40292(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 208  

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 18 de septiembre de  2002,  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Girardot  condenó  al señor  Carlos  Enrique Albadán como  autor del delito de prevaricato por omisión.   

La  defensa  apeló  la  decisión  que  fue  ratificada   el   12   de  diciembre  siguiente  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

Contra   el  último  fallo  se  interpuso  casación,  cuya demanda fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en auto  del 17 de junio de 2003 (radicado 20.854).   

En escrito del 20 de noviembre de 2012, en su  propio   nombre,   el   señor   Albadán,   en  su  condición  de  abogado  titulado,  invoca  acción de revisión.   

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000,  aplicable  por  cuanto  el  asunto  que  se pide reexaminar se tramitó bajo sus  lineamientos. Las razones son las que siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal   y  19  del  de  Procedimiento  Penal,  normas  estas  rectoras  que  son  obligatorias,  prevalentes  sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como  fundamento  de  interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la  persona  cuya  situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no  puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.   

La  acción de revisión se constituye en la  excepción  a  ese  mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha  sido  debatida  en  todas  las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada,  con  respeto  del  debido  proceso  y  de  las  garantías debidas a los sujetos  procesales,  quien  invoque  ese  instituto  debe cumplir con unas exigencias de  forma  y  fondo  que  demuestren  que,  no  obstante  el  acatamiento a aquellas  garantías,  la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la  verdad   declarada   judicialmente  es  apenas  formal,  como  que  la  real  es  diversa.   

Esos requisitos se encuentran reglados en el  artículo 222 de la Ley 600 del 2000.   

2.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita.   

En  efecto, invocó las causales 3 y 5 de la  Ley  600 del 2000, de donde surge que el re-examen del proceso juzgado se invoca  por los siguientes motivos:   

“3.  Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.   

5.  Cuando  se  demuestre,  en  sentencia en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa”.   

3.  La  causal  tercera  de  revisión  hace  referencia  a  que  con  posterioridad  al  fallo  demandado  aparecen hechos, o  pruebas,  nuevos,  no  conocidos  al  tiempo  de los debates, que establezcan la  inocencia del procesado.   

A pesar del enunciado, el acusado no aportó  ningún  medio  probatorio novedoso, sino que se dedicó a cuestionar los mismos  hechos  debatidos  en  las  instancias,  esto es, que la condena proferida en su  contra  se  sustentó  en  resoluciones  fraudulentas emitidas por el alcalde de  Guataquí y el gobernador de Cundinamarca.   

Es  evidente  que  la propuesta no refiere a  ningún  hecho  novedoso  ni aporta prueba alguna con ese carácter, esto es, no  cumple  con  las  exigencias  legales,  en  tanto  a lo que acude realmente es a  presentar   censuras  sobre  los  mismos  elementos  controvertidos  dentro  del  trámite  que  culminó  con  sentencias  que  hicieron tránsito a cosa juzgada  material.   

Esa  postulación desconoce los lineamientos  de  la  acción  de revisión, que por excepcional es rigurosa en las exigencias  de  forma  y  fondo,  en  tanto  el  asunto  que  se  pretende reexaminar estuvo  precedido  de  dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el  acusado con su defensor en el curso del debate.   

En modo alguno puede acudirse a la revisión  para  reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra  la seguridad jurídica y la cosa juzgada.   

Debe resaltarse que el demandante solicita al  juez  de revisión que tenga como prueba nueva una licencia de construcción del  4  de  julio  de  2008,  concedida  a Aurelio Rodríguez, de la que aporta copia  informal.   

Esta pretensión debe correr la misma suerte,  en  tanto  el  documento  relaciona hechos acaecidos muchos años después de la  comisión  del  delito juzgado y su contenido nada indica que se trate del mismo  predio  objeto  de  investigación,  además  de  que  en  el  fallo  de segunda  instancia  se  lee  con  claridad  que  el  señor Rodríguez era propietario de  algún  terreno, pero diferente de aquel sobre el que se cometió el prevaricato  por omisión.   

4. Sobre la última causal invocada, la 5ª,  su  tenor  literal  releva de cualquier comentario, en tanto cuando se argumenta  que  los  fallos  de  instancia  se  soportaron  en  prueba  falsa, es carga del  demandante,  no  cumplida  en  este  caso, aportar la sentencia ejecutoriada por  medio  de  la  cual  se  demuestre,  con fuerza de cosa juzgada, la falsedad del  medio probatorio anunciado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de revisión presentada.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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