40276(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 51.  

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   WILLIAM  HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, requerido por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los intervinientes  para   alegar,  en  desarrollo  del  cual  sólo  se  pronunció  el  Ministerio  Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal N°  2994  del  28  de  noviembre  de  2011,  solicitó  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano  WILLIAM  HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de La Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez  que  allí  se  emitió  en  su  contra  la  segunda  acusación sustitutiva N°  11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),  dictada  el 10 de noviembre de 2011, en la cual se le  formulan  cargos por delitos federales de  tráfico de narcóticos y lavado  de dinero.   

2.   La  señora  Fiscal  General de la  Nación,  con  resolución  del  12  de diciembre de 2011, ordenó la captura de  WILLIAM  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo  el  11  de  septiembre  de  2012  por  miembros  del  C.T.I.,  en  el  municipio  de  Puerto  Villamizar (Norte de Santander).   

3.    La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de  extradición  de  WILLIAM HERNÁNEZ  ESTÉVEZ,  lo  que  hizo a través de la nota verbal N° 2605 del 8 de noviembre  de 2012.   

4.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando que “se encuentra vigente entre  la  República  de  Colombia  y  los Estados Unidos de América, la ‘Convención  de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988.  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el artículo 6 numerales 4 y 5 del  precitado  instrumento internacional disponen lo siguiente (…). De conformidad  con  lo  expuesto,  en  atención a que el tratado aplicable entre las partes no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz  de lo preceptuado en los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada  por   lo   previsto   en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”,  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad que a su vez envió tal documentación a  esta  Corte,  donde  se  dispuso  que  el  solicitado  designara un defensor que  representara  sus intereses en este trámite, se ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  derecho  del cual hizo uso el defensor, sobre cuya petición se  resolvió  en auto del 23 de enero del año en curso, negándose la práctica de  las enunciadas por este sujeto procesal.   

5. Finalmente, se dispuso correr el traslado  respectivo  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunció  la delegada del  Ministerio Publico.  El defensor guardó silencio.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. La representante del Ministerio Público,  expone  que  de  conformidad  con  el artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal,  su concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la  validez  formal de la documentación  presentada; la demostración plena de  la  identidad  del solicitado; el principio de la doble incriminación;  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de  los   requisitos   específicos   previstos  en  los  Tratados  Internacionales.   

2.   Es  por  esto  que  estudiando los  hechos  imputados  y  al  enunciar  los  documentos aportados en la solicitud de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,   concluye   que   está   acreditada   la   validez   formal   de   tal  documentación.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de   WILLIAM  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  también  conocido  como  “Suegro”,  quien  nació  el  5 de mayo de 1962 en Colombia,  siendo  portador  de la cédula de ciudadanía N°13.305.747. Además, el propio  reclamado   se   ha   identificado   a   lo  largo  de  la  actuación  con  ese  documento.   

4.  El  Ministerio Público encuentra que el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conducta  delictiva  sancionada  con  pena  privativa   de  la  libertad,  cuyo mínimo supera los cuatro años, reseñando los artículos 340 y  376  del  Código  Penal  como  las  disposiciones  en  que  se adecua a nuestro  ordenamiento jurídico.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de  ambas legislaciones, considera el Delegado  que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

5.   En  cuanto a la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  la  Procuradora  que  el  pliego  de  cargos  proferido  contra WILLIAM  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la  resolución  de  acusación regulada en nuestro ordenamiento jurídico, como son  los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos  delitos, las pruebas que  sirvieron   de   fundamento   para  establecer  la  acusación,  así  como  las  disposiciones penales infringidas.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

6.  En caso de conceder la extradición,  advierte  el  Procurador,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  deberá exhortar al  Gobierno  Nacional   para  que  se exija al Gobierno Norteamericano, que el  señor  WILLIAM  HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, no sea juzgado por hechos diferentes a los  que  motivaron  la  solicitud,  ni  condenado  a  pena  de muerte, ni sometido a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o  penas crueles, inhumanos o  degradantes,   ni    a   las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación.   

7.   A  consecuencia del estudio de los  requisitos   referidos  a  la  procedencia  de  la  extradición,  encuentra  la  Procuradora  que  sí  se  presentan las condiciones que la ley colombiana exige  para conceptuar favorablemente la misma.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar  de  considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en  su  inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Notas  Verbales  2994  y  2605,  del  28 de noviembre de 2011 y 8 de noviembre de 2012,  respectivamente,  mediante  las  cuales  solicita  la  extradición  del  señor  WILLIAM  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  anunciando  que  es  requerido para comparecer a  juicio  por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero; sin embargo, es  preciso  aclarar  que revisada la documentación y el cargo que le fue imputado,  éste sólo se refiere a delitos de narcotráfico.   

Dicha  solicitud se ampara en la resolución  de  acusación  número  11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de  2011,  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La  Florida.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de  la  validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la  documentación  que  realiza  el   cónsul  o  agente  diplomático  de  la  república  o,  en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del  funcionario  que  certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y  la   correspondiente   traducción   de   todos   los  documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición   del  señor  WILLIAM  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ,  fueron  autenticados  así:   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  adjuntó  a  la  solicitud  de  extradición  copia  auténtica de la acusación  proferida  contra  el  requerido,  junto  con  las  declaraciones  de  Andrea G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de La Florida, y Kevin M. Hannon,  Agente   Especial   de   la   administración   para   el   control   de  drogas  (DEA).   

Los   documentos   en   cuestión   fueron  certificados,  en  su  autenticidad  por  Magdalena A. Boynton, en su calidad de  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales División de lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Ello fue certificado  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.   

Así   mismo,   Hillary   Rodham  Clinton,  Secretaria  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos de América y el  señor  Patrick  O.  Hatchet,  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones  de la  oficina  en  mención,  validaron  la  autenticidad  de los documentos anexos al  pedido de extradición.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del  C.  de P. Civil, modificado por el numeral 118 del D.E.  2282  que  dice:  “Los documentos públicos otorgados  en  país  extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario competente  del   mismo   y  de  los  de  éste  por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.   Es  claro  que  la  persona reclamada en extradición es la  misma  que fue capturada en la ciudad de Puerto Villamizar (Norte de Santander),  el  11  de  septiembre de 2012, por efectivos del C.T.I. de la Fiscalía General  de  la Nación, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición  emitida  mediante resolución del 12 de diciembre de 2011, por el despacho de la  señora Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 2994 del 28  de  noviembre  de  2011,  y  2605  del  8 de noviembre de 2012, a través de las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el  requerimiento  de  extradición  de  WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ,  también  conocido  como  “suegro”,  se  obtiene  que  éste  es ciudadano colombiano,  nacido   el  15  de  mayo  de  1962,  portador  de  la  Cédula  de  Ciudadanía  colombiana  No. 13.305.747.   

Por  su parte, en los documentos anexos a la  solicitud  se  aporta copia de la consulta web en la Registraduría Nacional del  estado  Civil,  donde  se  consignan  los datos de cedulación del solicitado en  extradición.   

Los funcionarios en Colombia han confirmado,  luego   de   los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos,  que  la  persona  solicitada  es  la  misma  capturada  en  cumplimiento  de  la  orden de arresto  provisional  en  este  caso, a quién se ha identificado como WILLIAM HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ.   

En  el  acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  así  como en el memorial en que otorgó  poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  representara en el presente  trámite,  WILLIAM  HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, consignó como número de su cédula de  ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre quién es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas  reseñadas se encuentra  demostrado a  cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.   

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 10 de noviembre de  2011,  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Sur de La Florida, profirió la  acusación            (“indictment”)          No.          11-20552-CR-GRAHAM(s)(s),   con  base  en  delitos  señalados  anteriormente,  acto procesal que equivale a la resolución  de   acusación   prevista  en  el  sistema  Procesal  Penal  Colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por la  Corte  americana  es  equivalente  y  tiene  la  misma  fuerza  vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.  El     principio     de    la    doble    incriminación.   

De  acuerdo  con  el numeral 1 del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la  cual  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  que  podría  argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de leyes, no entraría en  juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo  que   a   este  propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación   jurídica,   el   acto   desarrollado   por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso  en el  territorio patrio.   

5.1.  Las Notas diplomáticas describen  los  hechos  que  las  autoridades judiciales del Distrito Sur de La Florida, en  los  Estados  Unidos,  le imputan a WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, de la siguiente  manera:   

“Los  hechos  del  caso  son  que Víctor  Ramón  Navarro Cerrano, Gina Paola Castaño Medina, Manuel Rodríguez Tarazona,  Juan  David Alvarez Ramírez, Germán Cadena Garzón, Ramón Pacheco Pérez, Luz  Mery  Arango,  Christian  Camilo  Gómez Chavarro, Fabio Andrés Díaz Zabaleta,  Claudia  Beatriz  Ricaurte  Morales,  Joel Chaustre Gómez, Jorge Aníbal Charry  Otero,  Manuel  Antonio  Acosta  Arévalo,  Piedad  Edith  Botina  Plaza,  Dairo  Humberto  Barón Jiménez, William Hernández Estévez, Juan Carlos Peña Silva,  Rafael  Rangel  Jiménez,  Luis  Fernando  Rueda Torrado, Alvaro Díaz Chavarro,  Juan  de  Jesús López Hernández, Germán Vega Monroy y Ferney Alberto Montoya  De  Fex  son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que,  desde  abril  de  2006,  se  concertó  para  importar  múltiples  toneladas de  cocaína  desde  Suramérica  hacia  los  Estados  Unidos y lavar las utilidades  provenientes  de la venta de cocaína a Suramérica. Desde octubre de 2010 hasta  la  fecha,  fuerzas  del  orden  de  Colombia realizaron las interceptaciones de  conversaciones   autorizadas   mediante   orden   judicial  a  la  DTO  Navarro.  Conversaciones  telefónicas  de  los acusados y de otros coacusados, quienes no  hacen  parte  de  esta acusación, fueron interceptadas mediante orden judicial,  en  las  cuales  ellos discutieron la fabricación, transporte, almacenamiento y  el  despacho  internacional  de  múltiples toneladas de cocaína y el lavado de  decenas  de  millones  de  dólares  de  utilidades  provenientes de la venta de  narcóticos   a   Suramérica.  Con  base  en  información  obtenida  de  estas  conversaciones   interceptadas  mediante  orden  judicial,  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  de  Colombia  incautaron  varios  cargamentos de cocaína y  autoridades  de  las fuerzas del orden de Holanda incautaron aproximadamente 1.3  millones  de  dólares  de  los  Estados  Unidos  y  un  kilogramo  de  cocaína  .   

(…)  

“William   Hernández  Estévez  es  el  supervisor  de  una  bodega  de  almacenamiento de cocaína para el DTO Navarro.  Hernández  Estévez maneja cargamentos de toneladas de cocaína a través de la  bodega  mensualmente. Hernández Estévez opera la bodega con su hermano, López  Hernández, y varios otros individuos no identificados.”   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  la  Corte  del  Distrito  Sur de La Florida, mediante la segunda  acusación  sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre  de 2011, lo acusa de:   

“Cargo  uno:  Concierto  para  fabricar  y distribuir una sustancia  controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de cocaína) con el conocimiento de que  dicha  sustancia  controlada  sería ilegalmente importada a los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  959  (a) (2) y 960 (b) (1) (B) del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en violación del Título 21, Sección  963.”   

El  Ministerio  Público  encuentra  que  el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conductas  delictivas  sancionadas  con  pena privativa  de la  libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.   

En  efecto,  el  artículo  340  de  nuestro  Código  Penal Colombiano (modificado por el artículo  8  de  la  Ley  733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  consagra  la  conducta a que alude el primer cargo trascrito y la  describe  como  concierto  para  delinquir,  el  cual  se configura “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin de cometer  delitos,  y  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a delinquir en  actividades  específicas  de  narcotráfico,  la  pena  de prisión  será  entre  ocho  (8) y dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la  Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Por  su parte, el artículo 376 del Código  Penal  de  2000  (modificado por el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004  y  por  el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011),   tipifica   el   tráfico   de  narcóticos,  en  los  siguientes  términos:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  consecuencia,  no  hay  duda  de que el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que se atribuyen a WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, también están  definidos  en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos  es superior a los cuatro (4) años.   

Agréguese a lo anotado que, de conformidad  con  lo  antes transcrito, no se discute que los hechos tuvieron su desenlace en  los   Estados   Unidos  de  América,  esto  es,  por  fuera  de  las  fronteras  colombianas,    habilitando    el   requisito   geográfico   que   faculta   la  extradición.   

Además de ello, no se tiene noticia de que  en  Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente  para   entender   que   no   se   pone  en  peligro  el  principio  non  bis  in  ídem.   

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la   extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLIAM  HERNÁNDEZ  ESTÉVEZ, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de La Florida lo  requiere  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la  segunda  acusación  sustitutiva N° 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10  de  noviembre de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de  tráfico de narcóticos.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  WILLIAM  HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que a HERNÁNDEZ ESTÉVEZ se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le  llegare  a imponer en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de  este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  WILLIAM HERNÁNDEZ ESTÉVEZ y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.     

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