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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado acta No. 183.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre las peticiones de pruebas presentadas por el defensor de FABIO ARANGO TORRES y por la Procuradora Tercera Delegada, dentro de la acción de revisión instaurada por contra la sentencia de única instancia dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2010.
A N T E C E D E N T E S
Mediante denuncia formulada ante la Personería Municipal de Mitú (Vaupés), los ciudadanos Pablo Barbosa Hernández, María La Luz Betancurt, Milciades Jaramillo Gutiérrez, Mariano Díaz Díaz y Manuel Rodríguez Anzola, informaron que el Representante a la Cámara FABIO ARANGO TORRES había incurrido en el delito de corrupción de sufragante, porque participó en la compra de votos durante los comicios electorales para la gobernación de su departamento, que se celebraron el 28 de octubre de 2007.
Por esos hechos y establecida la calidad foral del denunciado, la Sala de Casación Penal inició una investigación previa el 26 de marzo de 2008. El 10 de noviembre del mismo año, esta Corporación dispuso la apertura de instrucción a la que fue vinculado mediante indagatoria FABIO ARANGO TORRES, a quien le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor responsable de la conducta punible de corrupción de sufrangante en concurso homogéneo y sucesivo, delito por el que fue acusado.
ARANGO TORRES fue condenado el 8 de julio de 2010 a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 196 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa providencia, que adquirió la condición de cosa juzgada, invocando la condición de defensor de FABIO ARANGO TORRES, el abogado Néstor Emilio Huertas ha instaurado una acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 71, del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria respecto de la punibilidad, como quiera que en el proceso radicado No. 32764 de esta Corporación, se consideró la improcedencia de aplicar el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los casos seguidos contra aforados constitucionales, cuando se rigen por los postulados de la Ley 600 de 2000, al paso que la citada Ley 890 “…tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial…”
Por reunir las formalidades legales, la Corte, mediante auto del 25 de febrero de 2013, declaró ajustada a la ley la mencionada demanda y se ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que remitiera el proceso de única instancia objeto de revisión.
El 14 de marzo de 2013, se dio traslado a los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.
Dentro del término legal, se presentaron las siguientes peticiones:
1. El defensor.
Con el fin de demostrar que la Corte cambió de forma favorable el criterio jurisprudencial, al señalar que no es procedente la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de aforados constitucionales cuyos procesos se rijan por la Ley 600 de 2000, pide que se alleguen copias autenticadas de las siguientes providencias proferidas por la Sala de Casación Penal:
1.1. Sentencia del 18 de enero de 2012, emitida en el proceso de única instancia (Rdo. 32.764) seguido contra Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo.
1.2. Auto del 30 de mayo de 2012 (Rdo. 27339), por el que la Sala de Casación Penal declaró que en el caso de Sandra Arabella Velasquez Salcedo, era improcedente deducir en incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
1.3. Y, de la sentencia del 18 de enero de 2012 (Rdo. 27408), correspondiente a Óscar Josué Reyes Cárdenas, en la que esta Sala se abstuvo de aplicar el incremento de penas fijado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal:
Por considerar que se debe tener en cuenta la posición de la Corte Constitucional acerca del cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación con la aplicación del aumento punitivo que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los casos seguidos contra los Congresistas, reclama que se allegue copia de la sentencia de unificación No. 195 del 12 de marzo de 2012, proferida en curso de la revisión del fallo de tutela correspondiente a la acción promovida por Sandra Arabella Velasquez Salcedo contra la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que se pronunciara, por razón del cambio jurisprudencial, acerca del referido incremento en la sanción principal.
C O N S I D E R A C I O N E S
El fundamento de la causal de revisión que ocupa la atención de la Sala, lo constituye el criterio favorable respecto de la punibilidad adoptado por la Corte en la sentencia de única instancia del 18 de enero de 2012, dentro del proceso radicado No. 32.764 seguido contra Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, en la cual se concluyó:
“…la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.
Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado.”
Por lo tanto, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte2, sin perjuicio del deber de reseñar las evidencias que se aportan con la demanda para acreditar los hechos básicos de la petición, las pruebas que se soliciten en el curso de la acción de revisión igualmente deben tener relación con la causal invocada.
En este caso, se trata del motivo previsto en el numeral sexto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, cuando “…mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, conforme lo prescribe actualmente el artículo 192–7° de la Ley 906 de 2004.
El demandante reclama la modificación de la pena, en consideración a que el cambio del criterio jurídico de esta Corporación resulta favorable al sentenciado.
Frente a esa perspectiva, las pretensiones probatorias expuestas por los intervinientes en la actuación deben dirigirse a demostrar (i) que se ha proferido una sentencia condenatoria; (ii) que esa decisión se encuentra ejecutoriada; y, (iii) que la Corte varió favorablemente el criterio jurídico en el que se sustenta el fallo condenatorio.
Entonces, el análisis sobre la procedencia, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por el defensor y por la delegada de la Procuraduría, se hará teniendo en cuenta la utilidad del objeto de prueba, para establecer si el criterio punitivo considerado en la sentencia de única instancia dictada contra FABIO ARANGO TORRES por el delito de corrupción de sufragante, concretamente acerca del incremento general de penas que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando se trata de aforados constitucionales procesados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, ha sido modificado de manera trascendente por la jurisprudencia de la Corte y permite sostener que la tesis actual sobre ese tema es contraria y favorable a los intereses del sentenciado.
En atención a las anteriores premisas, la Sala no accederá a las solicitudes probatorias presentadas, porque las relacionadas por el defensor en los dos primeros numerales (Sentencia del 18 de enero de 2012 Rdo. 32.764 y Auto del 30 de mayo de 2012 Rdo. 27339), ya se encuentran en el expediente y se refieren a los aspectos con los que acreditó los hechos básicos de la petición, respecto de los cuales el demandante estima que se varió el criterio jurisprudencial que sirvió de soporte al incremento de pena; y, la del tercer numeral es la misma que el demandante reseñó entre los fundamentos con los que sustentó las pretensiones de la acción de revisión3.
Además, la Sala no considera necesario allegar al expediente esas providencias y mucho menos requiere su autenticación, puesto que se trata de documentos que obran en los archivos tanto físicos como magnéticos de la Corporación, los que perfectamente se pueden consultar en la debida oportunidad.
Asimismo, se negará la prueba pedida por la representante del Ministerio Público, relacionada con el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, correspondiente a la revisión de la sentencia proferida dentro de la acción que promovió la ex Congresista Sandra Arabella Velásquez Salcedo, contra la sentencia de única instancia dictada en su caso por la Sala de Casación Penal, porque esa decisión proviene de una autoridad distinta a esta Corporación y, por consiguiente, no contiene el cambio favorable del criterio jurídico que se invoca en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO
Magistrado Conjuez
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
2 Sala de Casación Penal. Auto del 23 de abril de 2003. Rad. 18.453.
3 Cuaderno Corte Suprema, fol. 8