40228(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por  el  enjuiciado Dr. JOSÉ IGNACIO  GUERRA  CABRERA,  contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, en virtud de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pasto lo condenó de  manera  anticipada  por  el  delito de prevaricato por acción, a la pena de dos  años, nueve meses y doce días de prisión.   

HECHOS  

Fueron  concretados  por la primera instancia  así:   

“Mediante  compulsa  de  copias  que  tuviera  origen  en  el  asunto  radicado en la etapa  instructiva  bajo  partida  No.151808, adelantado por el punible de peculado por  apropiación  en  la Fiscalía Sexta Delegada ante ésta Corporación, en contra  del  doctor  JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA, se dio inicio al presente asunto tras  avizorarse  por  parte del órgano instructor la presunta comisión del reato de  prevaricato  por  acción  en hechos desarrollados en el municipio de El Tablón  de  Gómez  (N),  cuando  el  procesado se desempeñaba como titular del Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  esa  localidad.  En tal contexto, se tiene que en  ejercicio  de  sus  funciones  el  doctor  JOSÉ  IGNACIO  GUERRA  CABRERA  tuvo  conocimiento  de  un proceso por el delito de hurto calificado, que se adelantó  en   contra  del  señor  ANDRÉS  FABIÁN  NARVAÉZ.   Posteriormente,  el  Funcionario  procedió  a  dictar  sentencia en el asunto referido el día 22 de  agosto  de  2005, providencia en la cual condenó a NARVAÉZ a la pena principal  de  40  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas,  y  al  pago  de  5  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  por  concepto  de  perjuicios  morales.  Seguido a ello, mediante  auto  interlocutorio  calendado a 31 de octubre de 2006, el doctor JOSÉ IGNACIO  GUERRA  CABRERA  concedió  la aplicación del mecanismo sustitutivo de prisión  domiciliaría  a  favor  del sentenciado, previa solicitud elevada por el mismo,  concesión  que  al  parecer  fue  realizada  mediante  una infracción a la ley  penal,   por   haberse   dado   sin   la   acreditación   de   los   requisitos  legales.”1   

ANTECEDENTES   PROCESALES  

1.  La  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Pasto, a través de proveído del 12 de noviembre de 2010  ordenó  la  apertura  formal  de instrucción en contra de JOSÉ IGNACIO GUERRA  CABRERA,  como presunto autor del delito de prevaricato por acción, a efecto de  determinar  las irregularidades dentro de la causa 2005-00026, adelantada contra  ANDRÉS FABIAN NARVÁEZ.   

2. Practicadas algunas pruebas, el funcionario  investigador,    el    17    de    marzo   de   2011   vinculó    mediante  indagatoria2  al  juez;  el  11  de  julio  de  2011  le resolvió la situación  jurídica  por el delito de prevaricato por acción, absteniéndose de imponerle  medida  de  aseguramiento  en  consideración  a la aplicación favorable de las  normas  procesales  contenidas en la Ley 906 de 20043.   

3.     Tras    el    cierre    de    la  investigación4,  el  29 de agosto de 2011, el Dr. JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA fue  acusado5    por   el   delito   de   prevaricato   por   acción,  resolución  contra  la  cual se   interpuso  el  recurso  de  apelación, que fue resuelto en forma negativa a sus  pretensiones6.   

4.  Ejecutoriada la resolución de acusación  el     23     de    noviembre     de    20117,  el  conocimiento del proceso  lo  asumió  el  Tribunal Superior de Pasto, entidad que tramitó las audiencias  preparatoria y pública.   

En  desarrollo  de esta última el acusado se  acogió  a  la  sentencia  anticipada  y  por ende aceptó el cargo que le fuera  formulado en la resolución de acusación.   

5.  El 20 de septiembre de 2012 la Sala Penal  de   esa  Corporación  produjo  fallo  de  carácter  condenatorio,8   objeto  del  recurso  de  apelación  que  conoce  la  Corte.   

LA DECISION  IMPUGNADA  

En  la sentencia recurrida el Tribunal aborda  tres  problemas  jurídicos:  (i)  procedencia  de la sentencia anticipada; (ii)  mérito  para  proferir  fallo  condenatorio  y  (iii) sanción aplicable.    

Sobre   el primero expone que si bien el  articulo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  entratándose del  juicio,   establece  un  límite  para  la  presentación de la solicitud, que no se puede  extender  más  allá  de  la  ejecutoria  del  auto  que  fija  fecha  para  la  celebración  de  la audiencia pública, ello no resulta ajustado a los fines de  la justicia.   

En  ese sentido se debe efectuar un análisis  teleológico   de  la  ley  relacionado  con  el  principio  de favorabilidad, entendiendo que  la norma  pretende   que  la  solicitud  se  realice  antes  de  dar inicio al debate  probatorio,  como  así  ocurrió  al ser instalada la vista pública pero no se  dio  efectiva  práctica a pruebas decretadas, ni hubo el pronunciamiento de las  partes acerca de ellas.   

Para ello acude al contenido del artículo 367  de  la  Ley  906 que  establece la oportunidad para que el acusado, sin que  se  haya  expuesto  la  teoría  del  caso  o  se  dé apertura a la practica de  pruebas,  acepte  la  responsabilidad,  lo cual considera más favorable para el  enjuiciado,     siendo     suficiente     para     realizar     la     sentencia  anticipada.   

Con  el mismo criterio, considera que se debe  otorgar  la  rebaja  establecida  en  el  artículo  367 de la Ley 906,  al  existir  una  similitud con la Ley 600 de 2000, en cuanto al momento procesal en  el que el procesado optó por acogerse a los cargos.   

En  lo  atinente con lo segundo, tras aceptar  que  quien  se  condena  tiene  la  calidad  de  servidor público y que resulta  imputable  para  efectuarle  el  juicio  de  reproche, efectúa un análisis del  comportamiento  desplegado  cuando  profirió  la  providencia  de octubre 31 de  2006,   mediante  la  cual  concedió  el mecanismo sustitutivo de prisión  domiciliaria al ciudadano ANDRÉS FABIÁN NARVÁEZ.   

Indica que del examen del proveído emerge que  se  otorgó  la  prisión  domiciliaria y una solicitud de pruebas que se hace a  posteriori.  En  cuanto  al  primero  advera que el requisito subjetivo debe ser  probado  siquiera sumariamente para que pueda brindarse la prerrogativa, lo cual  no   se   acreditó,   en   el  entendido  que  quien  la  elevó  no  presentó  documentación  alguna  que  permitiera al Juez un conocimiento necesario acerca  de  los  antecedentes  personales,  familiares  y  laborales,  pese  a  ello  se  concedió  el  sustituto  sin  que  se evaluara ningún medio que evidenciara el  lleno  de  este  requisito, dándose por ciertas las afirmaciones efectuadas por  el peticionario.   

Con ello considera que se contradice el deber  legal  del  funcionario  al  no  confrontar  los  presupuestos fácticos con las  exigencias  legales  que  establece la norma, pues se concedió el mecanismo sin  verificar   los   requisitos   exigidos,   con   contradicciones  frente  a  las  valoraciones  que  hizo  al  adoptar la decisión, lo cual resulta importante al  momento   de  juzgar  su  comportamiento  que  como  juez  de  la  causa  debió  tener.   

El   Colegiado  critica  las  exculpaciones  efectuadas  cuando  pretendió  escudar su actuación en la circunstancia que el  secretario  del  despacho fue quien proyectó la decisión cuestionada y que él  únicamente  se  limitó  a  firmarla,  lo  cual no se compagina con su labor de  administrar justicia.   

Señala  por tanto se cumplen a cabalidad los  tres  elementos   contemplados  en  el  tipo penal, estableciéndose que el  sancionado  antepuso  su  capricho  al  querer  del  legislador,  al conceder la  prisión  domiciliaria,  con  ausencia  de  los  supuestos  que  acreditaran  el  requisito  subjetivo, lo cual  vulneró el bien jurídico tutelado, máxime  tratándose  de un juez conocedor por lo mismo de las disposiciones legales, por  lo cual debía aplicarlas en sus determinaciones.   

Con  esta  argumentación  considera  que  se  desvirtúa  la  presunción de inocencia que protege al acusado, no sólo por lo  demostrado  en  el  proceso  sino  por  la confesión simple que realizó con su  solicitud  de  sentencia  anticipada,  caracterizada por ser libre, consciente y  voluntaria respecto de los cargos por los cuales fue acusado.   

Por último procede a tasar la pena a imponer  y  considera  que  se  debe  situar  en  el cuarto mínimo dada la existencia de  circunstancias  de menor punibilidad,  pero que, debido a la gravedad de la  conducta  desarrollada,  el  daño  causado  al  bien  jurídico  protegido,  la  afectación  de  la  comunidad  en  la  administración pública y la calidad de  funcionario  judicial que ostentaba para la fecha, la establece en cuarenta (40)  meses,  pero  concede  la rebaja de una sexta parte por sentencia anticipada, de  modo  que  se  ubica  en  definitiva  en  dos años, nueve meses y doce días de  prisión.   

En lo que concierne a los subrogados penales,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, pero le  otorgó la prisión domiciliaria.   

En  cuanto  a lo primero adujo que si bien se  satisface  el  requisito  objetivo,  no ocurre lo propio con el subjetivo. Anota  que  el  sentenciado  desprestigió  de manera notable la fidelidad a la ley que  como  funcionario  judicial  estaba  obligado  a  cumplir,  lo  cual hace que su  conducta sea especialmente reprochable.   

Así  mismo se arguye en el fallo que además  de  vulnerar  de  manera flagrante el bien jurídico protegido, de igual modo se  produjo  la  efectiva  conculcación  del  respeto  y  la  confiabilidad  en  la  actividad judicial.   

Acerca de la prisión domiciliaria, consideró  el  a.quo  que  por  el  desempeño  personal, laboral y familiar, el acusado no  constituía  peligro  para  la  comunidad  y  no evadiría el cumplimiento de la  pena.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  recurrente  expresa  su  inconformidad en  relación  con  la  pena  impuesta.  Considera  que  se  le debió aplicar   treinta  y  seis  meses  y  no  cuarenta meses,  y aduce como soporte de su  afirmación  el  hecho  que  la  comunidad  del  Tablón  de Gómez, Nariño, no  sintió  que  la confianza en la administración pública se viera afectada toda  vez  que  la  investigación  fue  iniciada  de  oficio,  no  viéndose,  en  su  criterio,  lesionado el bien  jurídico,  según  se  expresara por la primera instancia a fin de dosificar la  pena, además que no obró con un dolo particularmente intenso.   

El  segundo  aspecto  tiene  que  ver con las  precisiones  efectuadas  en  relación con el dolo,  argumentando que no ha  actuado  con  pleno  conocimiento  de  sus  actos y que por tanto no existió la  intención  consciente  de  vulnerar  el  bien  jurídicamente  tutelado, porque  afectado  en  su  salud  mental,  suscribió  sin  darse  cuenta el proyecto que  elaboró  el  secretario  del  juzgado,  de  lo  cual  no  se  puede deducir una  intención  alguna  de  causar un daño  tan grave como el que se le dedujo  en la sentencia.   

Por  último,  disiente  de  la  negativa  en  haberle  concedido  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena, toda vez que estima es merecedor al mismo porque no se  afectó  la  confianza  de  la  comunidad  en  la  actividad judicial, ya que la  investigación  no se inició por queja de los ciudadanos sino de oficio y   además  el  proyecto  de  la  providencia  fue  elaborado por el secretario del  juzgado siendo su única función  haberla firmado.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo estipulado en el  numeral  3°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),   compete   a  la  Sala  de  Casación  Penal  resolver  las  apelaciones  interpuestas  en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia las Salas de  Decisión  Penal  de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.     

En   consecuencia,   la  impugnación  debe  resolverse  acorde  con  el  objeto  de  la  misma  y  lo inescindiblemente  vinculado  a  ella,   aunque  en este caso,  por tratarse de sentencia  anticipada,  el recurrente sólo se encuentra facultado para apelar la decisión  respecto  de  la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado  de  la condena de  ejecución   condicional,   la   extinción   del  dominio  sobre  bienes  y  la  vulneración de derechos y garantías fundamentales.    

2.  Preliminarmente la Sala debe señalar que  no   emitirá   pronunciamiento  en  relación  con  un  punto  que  plantea  el  recurrente,  consistente  en  que  no  existió  dolo  en su comportamiento, por  carecer de interés para proponerlo.   

En  efecto,  cuando  el  fallo  de condena se  origina  en  la  aceptación  de  cargos,  como  sucede  en  el evento objeto de  estudio,  la  posibilidad  de impugnación se encuentra circunscrita a los temas  mencionados  con  antelación.  Es  por  ello que el interés jurídico de quien  recurre  queda  ajustado a dichos aspectos, salvo que se invoque la vulneración  de  garantías  fundamentales,  circunstancia que no fue advertida en este caso.   

Por consiguiente, producida la aceptación de  cargos,   el   acusado   no   puede  continuar  con  la  discusión  fáctica  y  jurídica  de lo que fue materia de asentimiento.   

En   ese   sentido   se   ha  expresado  la  Corporación:   

“El mecanismo de  la  sentencia anticipada tiende a abreviar el procedimiento, mediante un acto de  disposición  de  la  acción  penal  que  realiza el procesado cuando acepta la  responsabilidad  en  la  comisión del ilícito para obtener una rebaja de pena,  mientras  que  el  Estado  por  su  parte,  renuncia a continuar el trámite del  proceso y se obliga a definir con prontitud la responsabilidad.   

Esa  renuncia  mutua,  cabe  señalar,  es  inmanente  a  la  forma  especial  de  terminación  del  proceso y reclama como  contraprestación  la  imposibilidad  de  retractación  para  las partes, en el  entendido  que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el  procesado   y   las   pruebas   en  las  cuales  se  soporta,  es  completamente  impertinente,  a  excepción  de que pueda demostrarse vulnerado el principio de  legalidad  en  su  núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a  la        descripción        típica        central       despejada”9.   

Dado  lo  anterior,  el doctor JOSÉ IGNÁCIO  GUERRA  CABRERA,  no  tenía  legitimidad  para  impugnar  en  este  aspecto  la  sentencia  emitida  por  el  Tribunal Superior de Pasto, pues con ello lo único  que hace es propiciar una retractación que no es posible.   

3. Desde otro punto de vista, si bien ningún  sujeto   procesal   impugnó  específicamente  sobre  el  particular,  la  Sala  considera  conveniente  aludir  a  la  oportunidad  para  acogerse  a  sentencia  anticipada en el juicio.   

El  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000  establece:   

“También  se  podrá   dictar   sentencia  anticipada,  cuando  proferida  la  resolución  de  acusación  y  hasta  antes  de  que  quede ejecutoriada la providencia que fija  fecha para la celebración de la audiencia pública…”   

Como  se  observa,  es claro que ello resulta  viable  hasta  antes  de  quedar  ejecutoriado el auto que señala fecha para la  celebración de la audiencia pública de juzgamiento.   

El  límite mencionado no fue respetado en el  presente   asunto,   pues  según  consta  en  el  proceso,  la  mención  a  la  contingencia  de  sometimiento por parte del acusado a la figura de culminación  excepcional  del  proceso en alusión, se produjo en la audiencia de juicio, una  vez  se  instaló  y  se  produjo  la identificación de los sujetos que debían  participar en su desarrollo.   

No  obstante, la Sala considera que ello a lo  sumo   constituye   una  irregularidad  que  no  amerita  la  anulación  de  la  actuación,  toda  vez  que de una parte, ningún sujeto procesal se opuso a que  se  diera  vía  libre  al  mecanismo, es decir, de alguna manera cabe hablar de  convalidación,  al  extremo  que no interpusieron recurso los que eventualmente  tuvieran  interés  para  hacerlo, en tanto que de otro lado, no se vislumbra un  resquebrajamiento  ostensible  de la estructura del proceso, y por el contrario,  la  sentencia  anticipada  constituye  un  medio  ágil,  expedito y eficaz para  administrar  justicia  en  el  caso  concreto,  que  son cometidos inherentes al  procedimiento penal.   

4. Ahora bien, en punto a la dosificación de  la  pena  y  la  negativa  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  misma se tiene lo siguiente:    

4.1. Estima el recurrente debió partir de 36  meses  y  no de 40 meses, como lo estableció el Tribunal,  fundamentado en  que  con  su  actuar   la  comunidad del Tablón de Gómez, Nariño, no vio  afectada  la  administración  pública  y  por  lo  tanto  no se violó el bien  jurídico,   como   quiera   que  la  investigación  fue  iniciada  de  oficio.   

A  esta  argumentación  se  responde  que el  juzgador  de  primera  instancia  cumplió  a  cabalidad  el  procedimiento  que  establecen  los  artículos  60  y 61 del código penal para efectos de tasar la  pena.  Conforme  con esos lineamientos, una vez estableció el marco punitivo lo  dividió  en  cuartos  para desplazarse en el primer rango -36 a 51 meses- donde  tuvo  en  cuenta  los  criterios  del  inciso  3º del artículo 61 ibídem,  ponderando  la  gravedad  de la  conducta,  el daño infligido al bien jurídico y la concreción de la conducta,  lo cual tornó su comportamiento más censurable.   

Que la comunidad haya o no denunciado en nada  incide,   porque  esta  clase  de conductas no requiere para su activación  despliegue  alguno  de  los asociados, y tal circunstancia no la puede tornar en  más o menos gravosa.    

Comportamientos como los que dieron lugar a la  acusación,   según  lo  ha definido la Sala, son especialmente graves por  la  defraudación  que la comunidad sufre cuando sus jueces, como solucionadores  de  conflictos en forma justa y dentro del marco de acierto que deben propiciar,  actúan  en  forma  proterva, causándose, según en efecto se hizo, una lesión  al  bien  jurídico  tutelado  de  la  administración pública, toda vez que el  procesado  se  apartó  con  su  comportamiento  de los principios de legalidad,  eficiencia   y  honestidad,  que  deben  orientar  los  comportamientos  de  los  servidores públicos.   

Actuar  así, en contravía de los principios  aludidos,   genera  recelo en la comunidad, y le suscita desconfianza en el  órgano   judicial   del   estado,   lo   cual   devela   la   gravedad   de  la  conducta.   

Precisamente   resulta   oportuno  traer  a  colación  reciente  decisión  de  la  Sala,  sobre  el  particular10:   

“En  cuanto  a la falta de antijuridicidad  material  que pregona el defensor, contrario a su parecer, al haber proferido el  acusado   la  decisión  manifiestamente  contraria a la ley de precluir la  instrucción,  puso  en  riesgo la recta impartición de justicia, pues con ello  generó  desconfianza  e  inseguridad,  no  solamente   en  las  partes que  intervenían  en  el  proceso, sino en general en la comunidad, al poner en tela  de  juicio  la credibilidad, transparencia, rectitud y probidad, de quienes como  él    han    sido    encargados    de    la    noble   tarea   de   administrar  justicia”.   

En  consecuencia,  aspirar  a  una  sanción  inferior  a  la impuesta es una pretensión explicable por tratarse del acusado,  pero no atendible por las razones aducidas.   

4.2. En lo que tiene que ver con la negación  del  subrogado  contemplado  en el artículo 63 del Código Penal, la Sala está  de acuerdo con el Tribunal.   

Es  claro  que  la naturaleza del hecho es un  elemento  que  se  erige  en  obstáculo  para  otorgarlo, pues se reitera, ello  generó  desconfianza  e  inseguridad, en general en el seno de la colectividad,  toda  vez  que  puso  en  tela  de  juicio  la  transparencia y honestidad de un  servicio    público    fundamental   como   el   de   la   administración   de  justicia.   

Por consiguiente, la alegación del recurrente  en  cuanto  a  que ninguna afectación causó en ese contexto, no deja de ser un  simple  argumento  defensivo,  pero  inapropiado para persuadir en el sentido de  beneficiarlo    con    la   suspensión   bajo   condición   de   la   sanción  impuesta.   

Por  virtud de las anteriores consideraciones  se confirmará el fallo objeto de impugnación.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  del  distrito  judicial de Pasto en contra del Dr. JOSÉ  IGNACIO GUERRA CABRERA.   

SEGUNDO: Contra este fallo no procede recurso  alguno.   

Devuélvase  el  expediente  al  tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencia de Septiembre 20 de 2012, folio 205 cuaderno 2.   

2  Folios 117 del cuaderno original No.1   

3 Folio  150 cuaderno original No.1   

4 Folio  150, resolución de 26 de julio de 2011   

5  Folio202 cuaderno original No.1   

6 Folio  241 cuaderno original No 1   

7 Folio  241 ccuaderno original No. 1   

8 Folio  205 cuaderno original No.2   

9  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   Casación  Penal,   Sentencia  del  21  de  abril  de 2010, radicado 33441.   

10  Sentencia   de   segunda   instancia   del   2   de   mayo   de  2012,  radicado  37518     

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