40226(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 208  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  julio  de  dos mil  trece.   

VISTOS  

La    Sala   resuelve  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor, contra la sentencia proferida el 22 de  junio  de  2012  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  mediante  la  cual se condenó al ex juez de  familia  de  dicha ciudad TARCICIO HERRERA CASTILLA, al hallarlo responsable del  delito de prevaricato por acción así como también por omisión.   

HECHOS  

Se originaron el 28 de octubre de 2002 cuando  el  entonces  Juez Primero de Familia de Cartagena profirió mandamiento de pago  dentro  de  un  proceso  ejecutivo de alimentos por la suma de $ 2.857.622, auto  contra  el  cual el demandado interpuso –al  día siguiente- recurso de reposición, y cuya  tardanza en  ser  resuelto provocó que por medio de sentencia  de tutela se ordenara su  resolución  -providencia  de 25 de junio de 2004 emitida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Cartagena-.   

Frente a dicha orden el juez acusado profirió  sentencia  el  17  de julio siguiente, en la cual declaró improcedente  la  excepción  perentoria  -que  al parecer nunca se había propuesto por cuanto el  mandamiento   hasta   entonces   no  había  quedado  en  firme-,  ordenando  en  consecuencia continuar con la ejecución.   

Producto de otra acción de tutela emitida por  la  misma Corporación, el entonces juez TARCICIO HERRERA CASTILLA profirió una  providencia  calendada  el  30  de  septiembre  del mismo año, mediante la cual  revocó  el  mandamiento  de  pago  sin  condena  en  costas a la parte actora y  además   entregándole   a   la  demandante  los  dineros  fruto  del  embargo.   

SINOPSIS PROCESAL  

La  apertura  formal de la investigación se  ordenó  mediante  resolución  de 23 de diciembre de 2004 en la cual se dispuso  la   práctica,   entre   otras  diligencias,  de  la  indagatoria  –llevada a cabo el 26 de julio de 2006-,  siendo  definida  la  situación  jurídica  de  HERRERA  CASTILLA sin medida de  aseguramiento,  y luego de concluida la instrucción se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de prevaricato por  acción   –al   dictarse  sentencia  cuando  lo que procedía era resolver el recurso de reposición- así  como  por  prevaricato  por  omisión  –al  tomarse  154 días hábiles para resolver un recurso-, calendada  el  19 de diciembre de 2006; proveído en el que además se desestimó el delito  de  prevaricato  por  acción  cometido con la emisión del mandamiento de pago,  sin  que  en  la  parte  resolutiva  del  mismo  se  desatara  el  cargo  con la  preclusión referida a dicha conducta.   

El  recurso de apelación interpuesto contra  la  resolución  de  acusación  fue  resuelto  por  providencia  en  la  que se  confirmaron  los  cargos  señalados en la primera instancia, pero incluyéndose  formalmente  en  la  parte  resolutiva  de  la  providencia la preclusión de la  investigación  por considerar atípica la emisión de aquel mandamiento de pago  –de  acuerdo  con  lo  que  había  anunciado  la  primera  instancia-;  y,  revocando  la  circunstancia de  agravación    punitiva   contenida   en   el   artículo   58.9   del   Código  Penal1, que le había sido imputada a HERRERA CASTILLA.   

La  etapa  de  la causa fue presidida por el  Tribunal  Superior  de Cartagena, en la que se surtió la audiencia preparatoria  el  4 de diciembre de 2007, y luego de concluida la vista pública -4  de julio de 2008- se profirió sentencia  de condena el 22 de junio de 2012.   

Contra dicho fallo se interpuso el recurso de  apelación  que  ahora se resuelve, trámite dentro del cual se declaró fundado  el  impedimento  expresado  por el ahora Magistrado de esta Corporación, doctor  Gustavo   Enrique   Malo   Fernández,   por   haber   suscrito   la   sentencia  impugnada.   

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal  inició  por  plantearse  como  problema  jurídico  si  el  haber proferido aquella sentencia de 16 de julio de  2004  dentro del proceso ejecutivo de alimentos, así como la mora en desatar el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el demandado contra el mandamiento de  pago   proferido   en   aquel  proceso,  y  adicionalmente,  si  “las  presuntas irregularidades y parcialidades realizadas por dicho  funcionario   en  el  referido  proceso”2  constituyen  conductas  de  prevaricato por acción y por omisión por los que deba responder  penalmente TARCICIO HERRERA CASTILLA.    

Seguidamente  el  Tribunal analizó de manera  genérica  el  contenido  del  delito  de  prevaricato para concluir que sin que  importe  el  móvil,  dicho  punible se comete cuando el funcionario judicial se  aparta  de  la  norma  que  debe  regular  el  caso,  y  el delito omisivo en la  defraudación  de  la  expectativa  de  actuar  que  se  tiene sobre el servidor  público.   

En  punto  de verificar la tipicidad objetiva  del  prevaricato  por  acción,  esto es, la contrariedad de la decisión con la  norma,  advierte  el  Tribunal que la misma se configura en la irregularidad con  que  fue proferida aquella decisión de 16 de julio de 2004, por cuanto TARCICIO  HERRERA  CASTILLA:  a)  dictó  sentencia  ordenando  seguir  con la ejecución,  cuando  lo  que  estaba  pendiente  de  resolver  era  un recurso de reposición  interpuesto  contra  el mandamiento de pago, lo cual solo procedía por medio de  auto  según  lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 409 del codigo de  Procedimiento  Civil;  b)  en  dicha  providencia  resolvió  una  excepción de  mérito  que  nunca  fue  propuesta por el demandado; c) omitió correr traslado  del  mandamiento  de  pago  con  el  fin  de  que  el  ejecutado  presentara las  excepciones  que considerara pertinentes, en los términos que señala el inciso  primero  del  artículo  509  del C. de P.C.;  d) ordenó la entrega de los  títulos  de  depósito  judicial que se generaron por efecto del embargo de una  porción  del  salario del demandado, a favor de la parte ejecutante, situación  que  considera el Tribunal claramente irregular por cuanto el extremo vencido de  la  relación  procesal  no puede lucrarse en esas condiciones hasta tanto quede  en  firme la aprobación de la liquidación del crédito; y, e) haber omitido la  condena  en  costas  al  demandante  en  el  auto  mediante  el  cual revocó el  mandamiento  de  pago,  proferido  el  30  de septiembre de 2004, tal como se lo  indicaba el artículo 505 del C. de P.C.   

En  torno  de  la  tipicidad  subjetiva  el  a quo encontró acreditados,  tanto  el  conocimiento de la ilicitud que se cometía con tales actuaciones por  parte  del  juez,  así como la posibilidad que tenía HERRERA CASTILLA de haber  encaminado  su  actividad por la senda de la legalidad, a lo cual renunció para  encuadrar su conducta en la descripción típica del prevaricato.   

Ya frente al delito de naturaleza omisiva, la  satisfacción  del  tipo objetivo se concluye a partir de la comprobación de su  condición  de  servidor  judicial,  así  como  del  tiempo  que  se tomó para  resolver  aquel  recurso de reposición –8  meses  y  15 días- lo que supera con descaro los 10 días que el  artículo  124  del  C.  de  P.C.,  concedía  para  ello,  según  concluye  el  a quo.   

El  tópico  de  la  tipicidad  subjetiva  no  ofreció  mayores  dificultades  para el Tribunal, pues consideró que el simple  transcurso  del  tiempo  y  la ausencia de justificación de la mora en resolver  aquella  impugnación  lo  satisfacía;  mientras que las peticiones de la parte  actora eran atendidas con excesivo afán.   

Después de superar los juicios de tipicidad,  antijuridicidad   y   culpabilidad,  concluyó  el  a  quo  que  el  doctor  TARCICIO  HERRERA  CASTILLA  era  responsable  de  prevaricato  por  acción y por omisión; y en consecuencia, le  impuso  50  meses  de  prisión,  multa  por  65 SMLMV e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por diez años; concediéndole la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.   

LA IMPUGNACIÓN  

El    defensor  cuestionó  dicha  providencia  calificándola de ser contentiva de yerros en la  apreciación  de  las pruebas, así como expresión de la ignorancia tanto de la  normatividad  a  aplicar  como  de  los  precedentes  judiciales que orientan el  caso.   

Su  argumentación inició por censurar   la  sentencia  ya  que  en  ella se invocaron como violadas normas que no fueron  citadas  ni  precisadas;  siendo  imprescindible para concluir la existencia del  prevaricato,  frente  a  lo  cual  debió considerarse, en vez de la condena, la  absolución del procesado por atipicidad de la conducta.   

Renglón  seguido el apelante advierte que la  norma  aplicada  por  HERRERA  CASTILLA  fue  el  artículo  509  del C.de P.C.,  precepto   según  el  cual,  en  la  ejecución  de  sentencias  “no  podrán  proponerse  excepciones previas ni aún por la vía de la reposición.”; y, en  consecuencia  el  actuar de su asistido acató lo que la norma llamada a regular  el caso, le indicaba.   

Agrega,  que como el título ejecutivo objeto  del  cobro  era  una  sentencia  de fecha 14 de octubre de 1998 proferida por el  Juzgado  Séptimo  de  Familia  de  Cartagena,  se  aviene a la situación   indicada en la citada norma.   

Además  advierte, que el alegato vertido por  el  demandado  en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de  pago,  contenía  argumentos  propios de las excepciones de mérito, como que el  documento   base  de  la  ejecución  no  reunía  los  requisitos  del  título  ejecutivo,  lo  cual  no  podía  presentarse  como  excepción previa por estar  prohibido por el artículo 509 inciso segundo del C. de P.C..   

Otro  aspecto  que  censura  el  apelante, se  refiere  a  que fue legal la entrega al ejecutante de los dineros recaudados con  la  medida  cautelar  con  independencia  de  la  liquidación del crédito, por  tratarse     de    un    proceso    ejecutivo    de    alimentos    –más  aún  cuando los destinatarios de  tales  dineros  son  niños-,  lo  cual  difiere  con lo que debe hacerse con lo  embargado  en un proceso singular hipotecario, mixto laboral o administrativo; y  que por tanto no se contrarió norma alguna con dicha entrega.   

Frente  al delito de prevaricato por omisión  originado  en  la  inobservancia de los términos en la resolución del recurso,  invoca  el apelante la congestión judicial, esto es, la excesiva carga de todos  los  despachos  judiciales, y el hecho notorio de que ninguna autoridad judicial  cumpla  los  términos  que la ley le impone.; y que la Sala no pudo afirmar con  fundamento  en  prueba alguna la causación de algún perjuicio con tal retraso,  ni  tampoco  la  responsabilidad  de HERRERA CASTILLA, solo la confrontación de  fechas,  sin  establecer  de  manera  científica  las  causas  dolosas de dicho  incumplimiento.   

En suma, solicita la revocatoria de la condena  y en consecuencia, que su defendido sea absuelto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, según lo previsto en el artículo  75.3      del      Código      de      Procedimiento     Penal     –Ley 600 de 2000-.   

La discusión que plantea el apelante con su  recurso  se concreta en reiterar la legalidad de la actividad de su representado  al  proferir  el  fallo  ordenando  continuar con la ejecución en aquel proceso  ejecutivo  de  alimentos;  y,  de  otra  parte, a invocar la falta de prueba que  indicara  la  voluntad  expresa de incumplir los términos legalmente previstos;  aspectos   que   serán   enfrentados   por   esta   colegiatura  en  ese  mismo  orden.   

Cuestión     preliminar. La congruencia de la sentencia con la acusación.   

Es sabido que de acuerdo con la arquitectura  del  proceso  penal,  el  contenido  de  la  acusación  es  el que delimita los  linderos  de  la  sentencia,  así  como  la  pertinencia  del debate probatorio  realizado en el juicio.   

Es  precisamente, frente a este aspecto, que  la  Sala  encuentra necesario llamar la atención sobre la superación por parte  del  a quo de tales límites  impuestos  por  la  resolución  de  acusación, la cual está integrada por dos  decisiones.   

Es  claro  dentro  de  la  foliatura  que la  Fiscalía   contrajo   el   delito  de  prevaricato  por  acción,  exclusivamente  a  lo  relacionado con la  expedición  de  la  providencia de 16 de julio de 2004, razón por la cual, los  demás  aspectos  incorporados  en la sentencia apelada no pueden hacer parte de  la  evaluación  que  realizara el juez a efectos de valorar la presencia de tal  delito,  tales  como  que  el entonces juez HERRERA CASTILLA: a) omitiera correr  traslado  del  mandamiento de pago con el fin de que el ejecutado presentara las  excepciones  que considerara pertinentes, en los términos que señala el inciso  primero  del  artículo  509  del  C.  de  P.C.;  b)  ordenara la entrega de los  títulos  de  depósito  judicial que se generaron por efecto del embargo de una  porción  del  salario  del  demandado,  a  favor  de la parte ejecutante; y, c)  omitiera  condenar  en  costas al demandante en el auto mediante el cual revocó  el mandamiento de pago, proferido el 30 de septiembre de 2004.   

En efecto, en proveído de 19 de noviembre de  2006  mediante  el  cual se calificó en primera instancia el mérito de sumario  con  resolución  de  acusación,  se afirma a modo de conclusión lo siguiente:   

“Si  lo  que  el  doctor Herrera Castilla  hizo,  al  dictar  su  providencia  de  fecha  16 de julio de 2004 y al retardar  resolver  el recurso de reposición interpuesto en forma oportuna contra el auto  de  mandamiento  de  pago  de 28 de octubre de 2002, fue quebrantar e inobservar  normas  del ordenamiento procesal civil, que , por expreso mandato del artículo  6º  de  C.  de  P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 2, “Son de  derecho   público  y  orden  público,  y,  por  consiguiente,  de  obligatorio  cumplimiento,   y   en  ningún  caso,  podrán  ser  derogadas,  modificadas  o  sustituidas  por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de  la  ley” (…), es claro que causó un perjuicio a la administración pública  la  cual  en este caso específico fracasó, evidenciándose en tal forma que si  se  produjo  lesión  al  bien jurídico tutelado sin que para el efecto mediara  causal   alguna  de  justificación,  y  así  las  cosas,  se  está  frente  a  comportamientos activo y pasivo antijurídico.”   

En  el  mismo  sentido,  en  la  resolución  mediante  la  cual se dirimió la apelación interpuesta contra la calificación  del  mérito  sumarial –de 2  de abril de 2007-, se concluyó:    

Frente     al     prevaricato     por  omisión:   

“Sin  embargo,  los medios de convicción  incorporados  a  este  proceso  permiten  colegir  que el juez 1º de Familia de  Cartagena,  doctor  Tarcicio  Rafael  Herrera  Castilla  retardó dolosamente la  resolución  del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte  demandada  en  el  proceso  ejecutivo  seguido  contra  Carlos  Alberto Grajales  Agudelo,  contra  el  auto  de mandamiento de pago que el mencionado funcionario  judicial  profirió  el  28  de  octubre  de  2002.”   

Y, en lo relativo al prevaricato por acción,  a efectos de concretar el punto de disenso del apelante, señaló:   

“En  este caso, la decisión que el a quo  consideró  manifiestamente contraria a la ley fue la sentencia proferida por el  juez  Herrera  Castilla  el 14 de julio de 2004, dentro del proceso ejecutivo de  Rosa  Medina  Rodríguez contra Carlos Alberto Grajales Agudelo, a través de la  cual  ordenó continuar adelante con la ejecución civil de la deuda demandada y  denegó una acepción de mérito inexistente.”   

Así  pues,  cuando el Tribunal se ocupó de  aspectos  que  quedaron  por  fuera  de  la acusación, como que el juez HERRERA  CASTILLA  omitió  correr traslado del mandamiento de pago,  que ordenó la  entrega  de  los  títulos de depósito judicial que se generaron por efecto del  embargo  de  manera  irregular,  y,  que  se  abstuvo  de  condenar en costas al  demandante; desquició el debido proceso.   

No  obstante  tal  irregularidad,  la  Sala  tampoco   pierde  de  vista  que  finalmente  no  generó  graves  consecuencias  negativas  para  la situación del acusado, básicamente porque en el proceso de  individualización  punitiva  sólo  se  tuvo  en  cuenta  la realización de un  delito  de  prevaricato  por  acción;  y,  aunque  en  la  sentencia apelada se  mencionara  someramente  la  presencia de un concurso homogéneo, tal situación  no produjo efecto alguno en la individualización de la sanción.   

Esta   Corporación  frente  a  un  evento  similar3  se  abstuvo  de  decretar  la  nulidad  y en cambio remedió dicha  situación  excluyendo  de la sentencia todo aquello que no hiciera parte de los  cargos  contenidos  en  el escrito acusatorio; para luego emprender el análisis  de   fondo   sobre   los  aspectos  propios  de  la  impugnación  en  relación  exclusivamente   con  los  cargos  comprendidos  en  el  llamamiento  a  juicio.   

Así planteadas las cosas resulta imperativo  precisar  que  lo  único  que cabía en el juicio que correspondía realizar al  a  quo  frente al delito de  prevaricato  por  acción, era valorar si la expedición de la providencia de 16  de  julio  de  2004 proferida por HERRERA CASTILLA dentro del mencionado proceso  ejecutivo  de  alimentos,  era  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  con una  dimensión  tal que debiera ser por ello condenado; lo cual corresponde a uno de  los aspectos centrales de la apelación que ahora se resuelve.   

De   los   aspectos   contenidos   en   la  apelación.   

Frente al prevaricato por acción.  

Sea lo primero recordar que de acuerdo con el  artículo  413  del  Código  Penal, comete prevaricato por acción “El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a la ley”; tipo  penal  frente  al  cual  ha  precisado  de  manera  sistemática  y reiterada la  jurisprudencia  de  esta Corporación que la lejanía de la decisión con la ley  debe  ser  ostensible.   Así  se  ha  indicado4:   

“1.  Lo  primero  que  se advierte es que  resulta  vinculante   para  los servidores públicos, el imperio de la ley,  conforme  lo  establece  el  artículo  230  de  la  Carta  Política, dentro de  nítidos  criterios  de  razonabilidad,  por  lo  que  su comportamiento estará  incurso  en  la  prohibición, cuando se traduzca en una resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley.   

Esta     última    expresión,   constituye    un  elemento  normativo  del  tipo  penal  al   cual  la  jurisprudencia  de  la Corte se ha referido en forma amplia para concluir,   que  para  que  la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser  “ostensible  y  manifiestamente  ilegal,”  es  decir,”  violentar  de   manera    inequívoca    el   texto   y  el  sentido  de  la  norma”*,  dependiendo   siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible  que  del grado de dificultad para  la  interpretación de su sentido o  para  su  aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de  allí  que,  ciertamente,  no  puedan  ser  tenidas  como  prevaricadoras, todas  aquellas  decisiones  que  se  tilden  de desacertadas, cuando quiera que estén  fundadas   “en  un  concienzudo  examen  del  material  probatorio  y en el  análisis jurídico de las normas aplicables al caso.”**   

Se concluye, entonces, que para que el acto,  la  decisión  o  el  concepto  del  funcionario  público  sea  manifiestamente  contrario  a  la  ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara  y  abierta,  revelándose  objetivamente  que es producto  del   simple  capricho,  de  la  mera  arbitrariedad,  como  cuando se advierte por la  carencia  de  sustento  fáctico  y  jurídico,  el  desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo.”   

Por  tanto, la Sala se limitará, de acuerdo  con  el contenido del pliego acusatorio, a evaluar si la decisión proferida por  el  ex  juez  HERRERA  CASTILLA  el  16 de julio de 2004 al interior del proceso  ejecutivo  de  alimentos de Elvira Medina Rodríguez en contra de Carlos Alberto  Carvajal  Agudelo es contraria a la ley con tal intensidad que se pueda predicar  de  ostensible.   Para  ello  se  hará  caso  omiso,  tanto  de los cargos  analizados  en  la  sentencia  -que  como  se  aclaró  preliminarmente  en este  proveído  exceden  el marco fáctico y jurídico de la acusación-, como de los  ataques que contra ellos dirige el apelante.   

Con  miras  a realizar la contextualización  necesaria  para  atender  el  análisis que exige el caso, al revisar el proceso  civil  en  cuestión  se  encuentra que el documento base de la ejecución en el  juzgado  de  familia  que regentaba HERRERA CASTILLA, era la sentencia proferida  el  14  de  octubre  de 1998 por el Juez Séptimo de Familia de Cartagena dentro  del  proceso de divorcio de Carlos Alberto Grajales Agudelo y Rosa Elvira Medina  Rodríguez,  en  la  cual  se  decretó  el  divorcio del matrimonio civil, y se  determinó  que  la  tenencia y cuidado personal de los tres menores hijos de la  pareja  seguirían  a  cargo  de  la  madre;  y se le fijó al padre, como cuota  alimentaria,  la  suma  de $ 450.000.oo –misma  que  para  entonces  pagaba-, incrementada anualmente con los  mismos porcentajes que se determinaran para el salario mínimo.   

En  la  demanda  ejecutiva se afirmó que el  monto  de  lo  consignado  por  el  obligado  no incluía de manera completa los  incrementos  ordenados  en  la  mencionada sentencia, (hechos 4 y 5)5; sin que en su  texto  se  expresara  cuáles  eran  las cifras exactas que debía consignar por  año  aquel alimentante.  Por su parte, el recurso de reposición contra el  mandamiento  de  pago  se  sustentaba  en  la  falta de claridad del monto de lo  cobrado  y  que  no se anexaran las certificaciones o las copias de los decretos  mediante  los  cuales  se  reajustó el salario mínimo durante los períodos de  pago  cuyo  monto  se  cobraba  en  dicho  proceso;  siendo  evidente  en  dicha  actuación  que  el  ejecutado siempre había consignado una cantidad superior a  los $ 450.000.oo fijados inicialmente.   

A  folio 73 se observa que el demandado, por  intermedio  de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento  de  pago  al  día  siguiente de proferido -29 de octubre de 2003- aduciendo que  como  lo  que  se  estaba  cobrando no eran las cuotas de $ 450.000 –las cuales se estaban consignando- sino  sus  incrementos,  la  acción  carecía  de  la certeza y la determinación del  derecho  material  pretendido en la demanda; esto es, el título que se invocaba  como  base del cobro, adolecía del carácter ejecutivo, por cuanto la sentencia  se  quedaba  corta  frente  a  las  pretensiones de la demandante, puesto que en  ésta  se  fija una suma expresa reajustable, en porcentajes específicos (cuyos  montos   no   estaban   ni  sumariamente  probados  en  el  proceso  ejecutivo).   

Por  tanto,  advertía  el  demandado  en su  recurso,  que de acuerdo con el artículo 491 del CPC, modificado por la Ley 794  de  2003,  la  definición  de  la  cantidad líquida, la expresada en una cifra  numérica  precisa o que fuera liquidable por una simple operación aritmética,  no  era  clara.  En  conclusión,  solicitaba  que se revocara el mandamiento de  pago,  que  se  levantara  la  medida  cautelar  y  se  condenara en costas a la  demandante.   

En  el  proceso  se  observa también que el  apoderado  de la demandante presentó un escrito en que solicitó al juez que no  atendiera lo pedido por el demandado en su recurso.   

En  el proceso ejecutivo se observa también  un  memorial  suscrito  por la Procuradora 10 judicial II de Familia6, doctora Muriel  Massa  Acosta,  calendado el 22 de junio de 2004,  anunciando la vigilancia  especial  que  solicitó  el  demandado y requiriendo al despacho para que en el  término máximo de 15 días  resolviera el recurso.   

Este inventario procesal sirve a la Sala para  poner  de  presente  dos  situaciones,  la  primera, que el documento base de la  ejecución  era  una  sentencia  debidamente  ejecutoriada;  y, además, que los  beneficiarios   de  los  alimentos  cuyo  incremento  se  pretendía  eran  unos  infantes.   

El  hecho  de  que  el  título  base  de la  ejecución  fuera una sentencia, restringe de manera drástica las posibilidades  defensivas  que  tenía  el  demandado  en relación con el mandamiento de pago,  toda  vez  que  el  legislador  previó  que  el  debate  propio del proceso que  terminó  con  dicha  providencia  no  fuera revivido en la actuación promovida  para  forzar su cumplimiento; limitando la confrontación solo a las excepciones  de  pago  y  a  las  originadas  en  hechos  acaecidos con posterioridad a dicha  sentencia.    

Es  más,  el Legislador también previno la  posibilidad  de  dilación  de  la  ejecución de la sentencia, con advertencias  orientadas  a  evitar lo que sucede en la práctica judicial cotidiana, como que  por  la  vía  del  recurso  interpuesto  contra el auto admisorio de la demanda  –    equivalente    el  mandamiento  de  pago  para  el  caso  del proceso especial de ejecución- fuera  impugnado  con  argumentos que solo serían susceptibles de ser presentados como  excepciones.    

Pero claro, como en el caso analizado estaba  prohibida  la excepción que fue presentada camuflada por la vía del recurso de  reposición,   el juez tenía que estar atento a dicha situación, tal como  lo alertaba el Legislador.   

Así pues, resulta ser el numeral segundo del  artículo  409  del  Código  de  Procedimiento  Civil vigente para entonces, el  llamado  a  regular  el  tema  del  restringido  campo  de  las  excepciones, en  tratándose  específicamente  de  la ejecución de las sentencias; precepto que  advierte:   

“2.  Cuando el título ejecutivo consista  en  una  sentencia  o  un  laudo  de condena, o en otra providencia que conlleve  ejecución,  sólo  podrán  alegarse  las  excepciones  de pago, compensación,  confusión,  novación,  remisión, prescripción o transacción, siempre que se  basen  en  hechos  posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los  casos  que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de  la  cosa  debida.  En este evento no podrán proponerse excepciones previas  ni aún por la vía de la reposición.   

Los  hechos  que  configuren  excepciones  previas   deberán  alegarse  mediante  reposición  contra  el  mandamiento  de  pago.   De  prosperar  alguna  que no implique terminación del proceso, el  juez  adoptará  las  medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o  si  fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para  subsanar  los  defectos  o  presentar los documentos omitidos, so pena de que se  revoque  la  orden  de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.  El  auto  que  revoque  el  mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido,  salvo  en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia que  no es apelable.”   

Es  el  mismo  legislador el que funde en la  misma     fórmula     procesal     –recurso  de  reposición  contra  el  mandamiento  de  pago- las dos  figuras,  esto  es,  la formulación de las excepciones en este tipo especial de  procesos  y  la  impugnación  del  mandamiento; de donde no resultaba para nada  descabellado  advertir  que  lo planteado por la vía del recurso de reposición  equivalía  a  la única forma de proponer las excepciones en dichos procesos, y  por  tanto  daba lo mismo expresar que se estaba decidiendo dicha impugnación a  que  se estaban resolviendo las excepciones, tal como finalmente optó el doctor  HERRERA CASTILLA.    

También es claro que en el proceso ejecutivo  se  dicta  la  sentencia  en  la  misma  providencia  en  que  se  resuelven las  excepciones,  y  que la norma en cita advierte que las excepciones previas en la  ejecución  de  sentencias,  se  presentan  en  el recurso de reposición que se  interpone  contra  el mandamiento de pago.  Cabría preguntarse, ¿y las de  mérito, cuándo?   

Concluir que HERRERA CASTILLA debió resolver  la  reposición  y una vez en firme el mandamiento conceder el término previsto  en  el numeral 1º del artículo 509 del C. de P.C., era nada menos que restarle  ejecutividad  a  las  sentencias  y  contrariar  la  agilidad y celeridad que el  legislador  pretendió  imprimir  a la ejecución de sentencias; al punto que en  el  proceso  ejecutivo en que el documento base del cobro no es una sentencia el  término  para presentar las excepciones previas y las de mérito es el mismo, y  por  tanto  no  existe  razón  de  peso  para  advertir que en la ejecución de  sentencias      sea      más      dilatado      el     proceso     –acogiendo  esta fórmula planteada como  hipótesis-  cuando  el  legislador lo que buscó fue precisamente restringir el  debate a unos aspectos específicos y extremadamente limitados.   

Lo  que  HERRERA CASTILLO vertió en aquella  sentencia    cuya    legalidad    se    cuestiona   en   relación   con   dicho  aspecto:   

“…en  primer  término  decídese  la  excepción  de mérito que plantea el señor apoderado del demandado consistente  en  que el título base de recaudo por lo complejo no es posible sea cobrado por  esta  vía  ante  la  cantidad  de  operaciones  matemáticas  y financieras que  deberían  llevarse  a  cabo  violando  el  que  no  se  realice  por una simple  operación matemática como lo impone el C.P.Civil, …”   

Así, bien se puede observar que el argumento  contenido  en  el recurso de reposición, se atiende y se resuelve negándose en  la  sentencia  cuestionada,  precisamente  invocando  la  prohibición que se ha  transcrito   en   precedencia.    Así   razonó   el   juez   acusado   al  resolver:   

“En la excepcional situación de procesos  ejecutivos   con   título  constituido  en  providencia  judicial  solo  podrá  proponerse  la excepción de cumplimiento de la obligación (art. 488 ibdem), en  el  mismo  sentido se pronuncia el CODIGO DEL MENOR, en su artículos 133 y ss.-  por  las  expresas prohibiciones anotadas deberá entonces declararse no probada  o mejor improcedente la excepción planteada.”   

Y, bien pudiera ser que la consideración en  la  cual  se movió HERRERA CASTILLA resultara errada de cara a la forma como la  entienden  los sujetos procesales u otros operadores judiciales; pero claramente  hay  que  decirlo,  no se encuentra ostensiblemente alejada del texto de la  ley;  más  aún  cuando  se tiene en cuenta que en el momento de su aplicación  recientemente  había  sido modificado dicho canon, esto es, mediante la Ley 794  de  9  de enero de 2003, en vigencia desde el 9 de abril de dicha anualidad; por  lo  que  hasta  el momento que fue aplicada por el acusado no se tenían mayores  luces sobre su sentido.   

Así    pues,   siendo   razonable   la  interpretación  del  juez  en  torno  de  la confusión entre el mecanismo para  proponer  excepciones  y  la  impugnación  del mandamiento de pago, se descarta  cualquier  posibilidad  delictiva  en  la expedición del mencionado auto, y por  tanto  se revocará la condena y se proferirá absolución en relación con este  cargo por atipicidad de la conducta.   

Frente    al    supuesto   prevaricato   por  omisión,  cometido  al  tardarse más de ocho meses para dirimir el recurso en cuestión.   

Señala el artículo 414 del Código de las  penas  que  comete tal punible “El servidor público  que    omita,   retarde,   rehuse   o   deniegue   un   acto   propio   de   sus  funciones.”   

De cara a definir su presencia en el asunto  de  la  referencia,  hay que recordar, en principio, que fue en cumplimiento del  segundo  fallo de tutela –de  29  de septiembre de 2004- que HERRERA CASTILLA profirió  auto de  30  de  septiembre  de 2004, en el que resolvió el recurso de reposición revocando  el  mandamiento  y  dejando  sin  efecto  todo  lo  acaecido  en  el proceso con  posterioridad  a  él,  ordenando: “1. Revóquese el  mandamiento  ejecutivo proferido dentro de este proceso fechado el 28 de octubre  de   2002…”  pero  sin  expresar  en  cambio  que  profiere, si la inadmisión o el rechazo.   

El  punto que propone el apelante frente al  delito  de prevaricato por omisión se concreta a advertir que el simple retardo  en  adoptar  la  decisión  judicial  no  convierte  al  juez  en responsable de  prevaricato,  y  que  no se probaron las condiciones que favorecían la emisión  de  la  providencia esperada, ni con estadísticas, ni con informes, auditorías  al  Despacho  o  pautas  de rendimiento judicial; y que, es un hecho notorio que  casi  ningún  juez  cumple  los  términos  procesales y en consecuencia debió  absolverse a HERRERA CASTILLA de este cargo.   

El Tribunal, con la pretensión de agotar la  imputación  subjetiva  y  de identificar tanto el conocimiento como la voluntad  de  la omisión –el retardo-  llama   la  atención  de  cómo  el  acusado   atendía,  en  cambio,  con  diligencia  los requerimientos procesales de la parte demandante, para concluir,  sin  más,  que  no  era problema de tiempo ni de congestión judicial, al punto  que  unas  solicitudes  si  las  resolvía con prontitud; además que el acusado  nunca  justificó  las  razones de su tardanza en la decisión esperada por más  de ocho meses.   

La  Sala  encuentra que, a diferencia de lo  que  aduce  el  Tribunal,  que  las  decisiones  relacionadas  con  las  medidas  cautelares  –solicitadas por  la  demandante- tenían como objeto de protección a los menores titulares de la  obligación  alimentaria,  cuyo  interés  superior se imponía sobre los demás  sujetos procesales.   

Es  cierto  también,  como  lo presenta el  apelante   que,   la   Fiscalía  no  logró  probar  que  el  juez  estando  en  posibilidades reales de proferir la decisión esperada, no lo hizo.   

En  dicho  punto  esta  Colegiatura  ya  ha  advertido   que  la  presentación  de  informes  de  gestión  y  comparaciones  estadísticas  son  orientaciones  que  pueden  ayudar  al  juez para valorar la  verdadera   disponibilidad   con  que  contaba  el  despacho  para  proferir  la  decisión,  lo cual brilla por su ausencia en el asunto de la referencia; siendo  carga  procesal  de  la Fiscalía probar todos y cada uno de los elementos de la  conducta  punible y por tanto  la capacidad cierta para proferir, de manera  oportuna, la providencia esperada.   

Así, se debe predicar con el defensor, que  el  Tribunal  no  infirmó la presunción de inocencia a partir de pruebas legal  regular  y oportunamente aportadas al proceso por la Fiscalía, que indicaran la  voluntad   negligente y desinteresada de adoptar las decisiones a su cargo,  o de esta en particular.   

Más  cuando  la  mora  judicial depende de  muchos  aspectos,  como  las decisiones legislativas, la deficiente disposición  de  funcionarios,  y sobre todo al talante pendenciero de aquellos que se niegan  a  terminar  por  la  vía  del acuerdo un conflicto surgido de la vida marital,  como  en  el  asunto  en  que  se originó todo este proceso, en el que sólo se  discutía  el  incumplimiento  parcial  de  una  parte del incremento que debía  aplicarse  a  la  cuota  alimentaria;  discusiones  que se trasladan sin mayores  miramientos   a  la  jurisdicción  ,  cuando  se  originaron  en fallas de  comunicación  y  en la falta de tolerancia de personas que llegaron a tal nivel  de  cercanía  que  luego de varios años de vida marital en los que concibieron  tres  hijos,  necesitan  un  proceso  judicial para que un juez sea el llamado a  dilucidar aquello.   

La  Sala ya ha advertido reiteradamente que  la  mera constatación del simple paso del tiempo no es elemento suficiente para  proferir   condena   por  prevaricato  por  omisión7.    En   uno   de  tales  planteamientos8 afirmó:   

“3.   Debe   reconocer   la   Sala  la  desafortunada  realidad  que agobia a la mayoría de los despachos judiciales en  el   país,  cuya  considerable  carga  laboral,  generada  por  el  volumen  de  expedientes  que  simultáneamente deben atender, suele llevar en muchos casos a  un  visible divorcio entre los precisos y limitados términos que la ley señala  para   resolver   los  asuntos  y  el  tiempo  de  que  realmente  disponen  los  funcionarios judiciales para cumplir tal cometido.   

Por   eso,   al   decidir   sobre   la  responsabilidad  penal  ante  una  concreta  situación  de  mora  es  necesario  examinar  si  el  juez estuvo o no en condiciones de cumplir dentro del término  legal  la  obligación  de  decidir, sin dejar de lado las exigencias propias de  una  actividad  que  requiere dedicación plena, vocación de servicio, atento y  ponderado  examen  de situaciones jurídicas muchas veces complejas, observancia  del  orden  sistemático de las decisiones de acuerdo con la fecha de entrada al  despacho         de         los         expedientes,         etc.”        

En  suma,  también se revocará la condena  por  el  prevaricato  por omisión analizado, toda vez que el elemento subjetivo  no fue plenamente probado.   

En  conclusión, la sentencia apelada será  revocada integralmente y en su lugar se proferirá absolución.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

REVOCAR   la   decisión  apelada  y  en  consecuencia  impartir absolución a TARCICIO HERRERA CASTILLA por los cargos de  prevaricato  por  acción  y  por omisión, conforme se ha expresado en la parte  motiva.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

                                                                                 Impedido   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

                                                                                                                                   

                 LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 “La  posición  distinguida  que  el  sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.”   

2 Folio  7 de la sentencia de segunda instancia.   

3  Sentencia de 24 de septiembre de 2005, referencia 23914.   

4 Auto  de 13 de agosto de 2003, radicado 19303.   

5 Folio  36 del cuaderno de anexos.   

6  Visible a folio 94 del proceso ejecutivo de alimentos.   

7 Entre  otras,  auto  de  19  de  noviembre  de 2002, radicado 16838; Sentencia de 16 de  noviembre  de  2003, radicado 19912; auto de 13 de julio de 2005 radicado 20929;  de  21  de  febrero  de  2007  radicado  24053;  de 13 de junio de 2007 radicado  27056.   

8  Sentencia de 16 de noviembre de 2003, radicado 19912.     

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