40192(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  las  demandas  sustento  del recurso de casación interpuesto por las apoderadas  de  MANUEL  ANTONIO  QUINTERO  FLÓREZ, FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, CARLOS ANDRÉS  CARABALÍ  IBARRA,  OSWALDO  MANUEL ARRIETA LARA y RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO  contra  el  fallo  de  mayo  24  de  2012  proferido por el Tribunal Superior de  Antioquia    –Sala   de  Descongestión  mediante  el  cual confirmó la sentencia dictada el 13 de enero  de  2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, que los condenó como  coautores del delito de homicidio en persona protegida.   

HECHOS  

Según      el     informe     rendido  el 15  de  julio  de  2005  por el  teniente   MANUEL   ANTONIO   QUINTERO   FLÓREZ  al  comandante   del   batallón   Contraguerrillas  nro  79,   al   amanecer  en  la  vereda  “Culantrillales”  municipio de Dabeiba,  tropas   de   la   compañía  Dinamarca  a su mando,  de las cuales hacían parte  el   sargento  FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO y los soldados  RICARDO          MANUEL          BUELVAS       LOZANO,      OSWALDO     MANUEL     ARRIETA    LARA  y    CARLOS    ANDRÉS  CARABALÍ   IBARRA  entre  otros, en un intercambio de  disparos     con    el  5º  frente  de  las  farc,  dieron  de  baja  a  tres  de  sus  miembros  e  incautaron  armas, explosivos y  material de intendencia.   

Las   víctimas  respondían    a    los    nombres   de    Isidoro    de    Jesús     Cardona,     Diofanor    Guisao  Ríos    y    María  Seneida  Areyza, quienes en  la  zona  rural de dicho municipio días antes  a  su  muerte y en hechos separados  ocurridos    a   partir   del   lunes   11 de ese mes,  los        dos       hombres       habían      sido      retenidos  luego de ser sacados de sus casas en  presencia    de   sus   familias   y   la              menor  cuando  viajaba  como pasajera en la  moto  de  Joaquín  Ovidio  Durango,     por     integrantes    de    un    grupo    armado   que  vestía prendas militares  o camuflados.   

ANTECEDENTES  

El 14   de   julio   de  2005,     la    Fiscalía    50  Delegada de la Unidad Seccional      Fiscalía  de  Dabeiba  con  fundamento  en la  denuncia    presentada    por    María   del   Carmen   Ríos  Cardona   dispuso   la   apertura   de   investigación  previa,  con  el  objeto de indagar la desaparición      del      menor      Diofanor     Guisao     Ríos1.   

El 21      de      noviembre      de     2005     la     citada  Fiscalía    declaró  abierta   la   instrucción  y  ordenó  la  vinculación mediante indagatoria  de      los     citados     militares2.   

El 24     de     marzo    de  2009  la  Fiscalía      30  Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos  dispuso el cierre  parcial     de    la    investigación3, y el 15 de  mayo   siguiente  acusó  al   teniente  MANUEL  ANTONIO QUINTERO FLÓREZ,  al  sargento  FIDEL IVÁN  OCHOA  BLANCO,  a  los  soldados  profesionales  RICARDO  MANUEL BUELVAS LOZANO,  OSWALDO   MANUEL   ARRIETA  LARA  y  CARLOS  ANDRÉS  CARABALÍ  IBARRA  como  coautores  del  delito  de  homicidio    en    persona    protegida    en    concurso    homogéneo  y  sucesivo  de  hechos punibles4.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

1.   Demanda   a   nombre  de  MANUEL          ANTONIO          QUINTERO         FLÓREZ,  en  la  cual se proponen dos (2)  cargos.   

1.1  Con  sustento en la causal tercera del  artículo  205  de  la  ley  600  de  2000, aduce la  nulidad  de  la actuación por motivación   deficiente  o  incompleta  de  la  sentencia.   

Señala las normas legales relativas al deber  de  motivación de las decisiones judiciales y de respuesta a los alegatos, para  luego  expresar que el Tribunal no analiza cada una de las cuestiones propuestas  en  la  apelación  por  los defensores de los acusados, ni expone juiciosamente  las razones por las cuales confirmaba la condena.   

Agrega que en la sentencia atacada se responde  de  manera  básica  e  incompleta a lo propuesto por los apelantes, por lo cual  procede  a  transcribir  partes  de los escritos del acusado, de su abogado y lo  dicho por el Tribunal, para evidenciar el error reprochado.   

1.2  Con  sustento  en  la causal primera del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley  por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal.   

El error se estructura al condenar al acusado  en  calidad  de  coautor,  sin  el cumplimiento de los requisitos de esta figura  jurídica.   

2.   Demanda   a   nombre  de  FIDEL   IVÁN  OCHOA  BLANCO,  OSWALDO  MANUEL  ARRIETA  LARA  y  CARLOS  ANDRÉS CARABALÍ IBARRA   

Con  fundamento en la causal primera denuncia  la   violación   indirecta   de   la   ley   por   error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

El vicio consiste en que el Tribunal desestima  la  duda  al  otorgar credibilidad a los testimonios de Ovidio de Jesús Durango  (sic),  Rosmery Areiza, Juan de Jesús Guisao,  José Enevio Usuga Giraldo,  Bertha  Fanny  Cano  Vargas,  Andrés  Felipe  Flórez  Graciano, Yuliana Moreno  Varelas  y  Rosa  Herminia  Cardona,  con  violación  de  las reglas de la sana  crítica.   

3. Demanda a nombre de RICARDO MANUEL BUELVAS  LOZANO   

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley  por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal.   

El  error  consiste  en  dar  por  sentada la  existencia  de  un  conflicto  interno  y  considerar  que la muerte de las tres  personas fue consecuencia directa y necesaria del mismo.   

CONSIDERACIONES  

Ninguna  de  las  demandas  cumple  con  los  presupuestos  de  técnica  que  permita disponer su admisión, debido a que los  cargos  son  desarrollados  sin  la  observancia  de  los  requisitos formales y  materiales  previstos  en  el  artículo  212,  numerales 3 y 4 de la ley 600 de  2000.   

1.  La Sala de tiempo atrás ha dicho, que la  proposición  en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su  desarrollo  no  es  de  libre  formulación,  porque  la  naturaleza del recurso  extraordinario  hace  ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que  la gobiernan.   

Se  pretende  impedir  con ello que cualquier  irregularidad  termine  convertida  en  motivo  de  nulidad  y  que la sentencia  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad sea discutida mediante  alegaciones rechazadas en las instancias ordinarias.   

La  Sala  en  relación  con  la  temática  planteada  en  el primer cargo, tiene dicho que son defectos de la misma, de las  providencias   i)   la   falta   absoluta  de  motivación,  ii)  la  incompleta  motivación,  iii)  la  dilógica  o ambivalente y iv) la aparente o sofística;  así  mismo, que las tres primeras como errores in procedendo son enjuiciables a  través  de  la  causal  tercera  y la última como vicio de juicio atacable por  vía de la causal primera cuerpo segundo.   

Aun cuando la recurrente identifica el defecto  atribuible  a  la  sentencia,  luego de reproducir los escritos del acusado y su  defensor  de   sustentación del recurso de apelación, se limita a indicar  que  el  Tribunal los omite o superficialmente les da respuesta, sin precisar si  el  reparo  se  refiere  a  la  falta  de  motivación  o  a  un falso juicio de  legalidad,  en  razón  a  que  el  a  quo  valoró  pruebas  con  vicios  en su  aducción.   

En  ese  ejercicio  le  correspondía mostrar  cuál  fue  la  prueba  excluida,  la  apreciada  en  la  sentencia  de  primera  instancia   y  su  incidencia  en  el  sentido  del  fallo  que obligara al  Tribunal  a adelantar un nuevo juicio valorativo, omisión que impide evidenciar  el  defecto  atribuido,  al igual que el reproche con relación a la importancia  de la prueba trasladada del proceso disciplinario.   

De  otro  lado,  sin  legitimidad  acusa  al  Tribunal  de  dejar de analizar la responsabilidad individual de cada uno de los  acusados  y  de  señalar  los  fundamentos  de  la coautoría, desconociendo su  obligación  de  demostrar  que  el  vicio  es predicable de la situación de su  representado,  luego  el  cargo  enunciado  no es desarrollado de acuerdo con la  técnica exigida en esta sede.   

Su crítica a la sentencia por no valorar las  pruebas  a favor del acusado, entre ellas las declaraciones de los militares que  participaron  en  la  operación, de los miembros de las farc y de los finqueros  objeto  de  extorsión,  evidencia que el reparo guarda relación con errores en  la contemplación material de la prueba.   

Hecho  que  se  ratifica  al  reprochar a los  juzgadores  tener  en  cuenta  la prueba de cargo y dejar de un lado aquella que  favorece   al  acusado,  o  ignorar  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  su  valoración,  de  modo  que  el  error es de juicio y no de procedimiento con lo  cual equivocó la vía de ataque.   

No bastan entonces las afirmaciones generales  de  acuerdo con las cuales constituye un error de garantía que afecta el debido  proceso,  la  omisión  del  ad quem de resumir y dar respuesta a los argumentos  fácticos  y jurídicos expuestos en la sustentación del recurso de apelación,  si  el  demandante no cumple con la obligación de mostrar el error reprochado a  la sentencia.   

Su inconformidad guarda relación con la forma  en  que  fue  resuelta la impugnación y no con el contenido, ya que a su juicio  la  revisión  no  fue  profunda  y  suficiente  para  explicar  la razón de la  decisión,  conceptos  de  la  casacionista  que por sí solos no estructuran el  error  postulado y por el contrario enseñan su discrepancia con la apreciación  probatoria del fallador, no juzgable en esta sede.   

2. En relación con la causal primera aducida  en   este   cargo,   se   tiene  dicho  que  cuando  el  censor  denuncia  cualquiera  de sus modalidades, acepta los hechos como fueron  declarados  probados  en la sentencia y la valoración de la prueba hecha por el  juzgador,  en  la medida que un error de esa naturaleza se vincula con un juicio  en puro derecho.   

No  obstante  que  la  casacionista  advierte  respetar  la  técnica  requerida por la causal enunciada, inmediatamente olvida  que  los  hechos  del fallo no puede discutirlos, pues desde la proposición del  reparo  expresa  que  el error en la calificación jurídica se configura porque  en    su   motivación   los   elementos   normativos   del   tipo   no   fueron  demostrados.   

A  partir  de  dicha aseveración su discurso  aparentemente  jurídico  pone  en  duda los hechos de la sentencia, senda en la  cual  persiste  al  advertir  que  las  consideraciones  y  los argumentos de su  motivación  carecen de logicidad y coherencia, por considerar que los elementos  normativos de la coautoría no se encuentran acreditados en ella.   

En ese planteamiento, la casacionista pasa por  alto  que  a  partir de los hechos probados debe demostrar que el Tribunal en la  motivación  atribuyó  a  título de complicidad la participación del acusado,  no  obstante  lo  cual  lo  condena  en  calidad de autor, cometido que incumple  debido a la confusión en la causal propuesta.   

Significa  ni más ni menos, la existencia de  una  contradicción  en  la  sentencia  porque  aun  cuando  se  refiere  a  una  categoría  jurídica  concreta la decisión reconoce otra distinta, de modo que  la  violación directa de la ley sustancial implica un juicio en derecho ajeno a  cualquier tema probatorio.   

Por  eso,  la demandante en el desarrollo del  cargo  persiste  en  su  equivocación,  al  recriminar al Tribunal por no hacer  referencia  expresa  a  cada  uno  de  los  elementos de la coautoría impropia,  cuando  con  sustento  en  la prueba atribuye al acusado su participación en el  acuerdo  criminal,  sin  el  cual  era  imposible  el  traslado  de  los civiles  retenidos con antelación al lugar de  su ejecución.   

En   ese   sentido,  no  es  suficiente  la  enunciación  prolija  de  jurisprudencia  y  doctrina relativa a la coautoría,  para  que  la  casacionista  entienda cumplido su cometido, si  el cargo lo  sustenta  en  el  hecho de no haberse probado el acuerdo común entre el acusado  con  los  demás  procesados,  en  cuyo  caso  el  problema  es  probatorio y no  jurídico.   

En  esas  circunstancias,  le  correspondía  aducir  la  violación indirecta de la ley sustancial, postular y desarrollar el  cargo de acuerdo con la clase de error que considerara pertinente.   

2.  En el cargo único de la demanda a nombre  de   FIDEL  IVÁN  OCHOA  BLANCO,  OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y CARLOS ANDRÉS  CARABALÍ   IBARRA,  se  alega la existencia de un  error de hecho por falso raciocinio.   

A  pesar  de  indicar  la  especie de error e  identificar  la prueba testimonial sobre la cual recae, la casacionista incumple  con  la  técnica  requerida en el desarrollo del reproche, al dejar de señalar  la  regla  de la experiencia o del sentido común que el Tribunal omite o aplica  indebidamente en su valoración.   

La transgresión de los principios de la sana  crítica  y  por  esa vía de la presunción de inocencia por desconocimiento de  la  duda,  a  juicio de la demandante se estructura en el hecho de afirmar el ad  quem  que los testigos de cargo dicen la verdad porque sus declaraciones además  de plurales no resultan contradictorias con las demás versiones.   

Inicialmente  se observa que en la demanda se  equipara  el  sentido  común  a  una regla de la experiencia, inexactitud en la  cual  se  incurre  a  lo  largo  del  desarrollo  del  cargo, razón por la cual  constituye  una crítica a la valoración probatoria hecha en la sentencia antes  que    la    demostración    del    error    de    juicio   atribuido   a   los  juzgadores.   

Señalar que las versiones de Joaquín Ovidio  Durango  y  Rosmery  Areiza  carecen de sentido común por no recordar ambos con  exactitud  la  fecha  en  que  la  menor  fue  retenida por un grupo armado y el  primero  no  haber  denunciado  el  hecho,  deja entrever la inconformidad de la  recurrente  con el mérito persuasivo reconocido a la prueba testimonial citada,  tema totalmente ajeno a esta sede.   

Ahora bien, si el Tribunal no podía concluir  con  la versión de Juan de Jesús Guisao Graciano, que  las  víctimas  fueron  retenidas por miembros del ejército nacional, porque el  testigo  no  lo dijo, el vicio se relaciona con la contemplación material de la  prueba,  en  cuyo  caso  debía  postular  en cargo aparte el error de hecho por  falso   juicio   de   identidad   y   no   insistir   en  la  falta  de  sentido  común.   

Defecto  en el que persiste al manifestar que  se  vulnera  el  mismo,  cuando los falladores consideran verosímil el dicho de  José  Enevio  Usuga Giraldo a pesar que sus explicaciones no pueden ser tomadas  por   ciertas   y  las  contradicciones  en  su  versión  sean  calificadas  de  irrelevantes,  pues  controvierte  la  valoración  probatoria  antes  que hacer  evidente el error propuesto en la demanda.   

Por  esa  vía equivocada agrega que también  los  juzgadores  faltan al sentido común, al tener en cuenta los testimonios de  Andrés  Felipe   Flórez  Graciano, Yuliana Moreno Varelas y Rosa Herminia  Cardona,  no  obstante sus contradicciones que les restan credibilidad, luego la  impugnante   pretende  en  esta  sede  imponer  su  criterio  acerca  del  valor  probatorio  que  merece  cada una de las declaraciones cuestionadas, sin mostrar  las reglas de la sana crítica transgredidas.   

Olvida  que en virtud de la doble presunción  de  acierto  y de legalidad de la sentencia, prevalece la valoración probatoria  del  juzgador  mientras  no se aparte de los principios que rigen la persuasión  racional   de   la   prueba,   de   modo  que  es  extraño  a  la  impugnación  extraordinaria,  en  la  cual  se juzgan errores de juicio, la controversia y el  debate probatorio propio de las instancias ordinarias.   

3. Demanda a nombre de RICARDO MANUEL BUELVAS  LOZANO   

A pesar de denunciar la violación directa de  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal,  la  impugnante en el desarrollo del reparo propuesto en la demanda desatiende la  técnica exigida cuando se denuncia un error de esa naturaleza.   

En  lugar de demostrar a través de un juicio  en  puro  derecho  el  reproche  postulado  como  era  su  obligación, opta por  discutir  los  hechos  probados  en la sentencia con lo cual da al traste con la  posibilidad de admitir el libelo.   

Así las cosas, expresa que en la motivación  de  la  sentencia  nunca  fueron  demostrados  los elementos normativos del tipo  penal,  con  lo  cual  refiere  la  existencia  de un problema probatorio que ha  debido  invocar al amparo de la misma causal primera del artículo 207, pero por  violación indirecta de la ley sustancial enunciada.   

Además  de  ocuparse  de  los  elementos que  configuran  el  delito  de homicidio en persona protegida y traer a colación la  jurisprudencia  y  doctrina relativa a él, ningún esfuerzo hace por evidenciar  que  los  juzgadores  en  la  motivación  del  fallo se refirieron al homicidio  simple y condenaron al acusado por aquella conducta.   

Por  el contrario insiste, en que el elemento  normativo      “con     ocasión”  del  tipo  penal no fue explicado ni se cumple, en tanto que se da  por  sentado  en  la sentencia la existencia de un conflicto armado en Colombia,  manifestaciones  con las cuales la inconformidad de la casacionista se relaciona  con  los  hechos  y la forma en que se dio por probado el delito de homicidio en  persona   protegida,   lo   cual   como   ya   se   dijo  riñe  con  la  causal  planteada.   

Repárese  en  la  crítica que formula a los  juzgadores  por  no  constatar  que  la muerte de las víctimas se produjo en el  contexto  del  conflicto  armado,  y  en  la  equivocación  en  que  incurre la  demandante  cuando  expresa  que  al  no  hallarse  acreditados ni valorados los  elementos  normativos  del delito cuestionado debe darse aplicación al in dubio  pro  reo,  para  entrever  el  desatino  en  la  proposición  y  desarrollo del  reparo.   

Aunado  a  las  deficiencias  anotadas,  la  casacionista  para  eludir  el problema de la unidad temática que también hace  inadmisible  la  demanda,  alude  a  la obligación del Tribunal de corregir los  yerros  de la decisión impugnada, dado que en la apelación no fue discutida la  calificación jurídica de la conducta.   

En  esas  circunstancias, al poner en duda la  existencia  del  conflicto  armado porque a su juicio no se acreditó ni valoró  la  situación  en  concreto,  la  demandante  no  hace  otra  cosa distinta que  continuar  controvirtiendo  los hechos probados en el fallo y con ello se aparta  de  las  exigencias  requeridas  cuando  se denuncia la violación directa de la  ley, cualquiera sea la modalidad invocada.   

La confusión de la casacionista es evidente,  al  creer que con desarrollar un discurso jurídico cumple con los requisitos de  técnica,    cuando    al    mismo    tiempo   insiste   en   que   “no  existe  prueba alguna que permita determinar”  que  el  acusado tenía conocimiento que su actuar se desarrollaba  en  el  marco  de  un  conflicto  armado,  mientras  afirma que la muerte de los  retenidos   “ocurrió  en  un  hecho  aislado  de  violencia”.   

Esa   manera   de  argumentar,  muestra  su  desacuerdo  con la calificación jurídica del hecho plasmada en la acusación y  acogida  por  los  falladores  y  no  el error reprochado al fallo, en cuanto se  insiste  con fundamento en los hechos probados y la valoración jurídica, nunca  se contempló en el mismo que se tratara de un homicidio simple.   

La  Sala  inadmitirá  las demandas porque no  reúnen  como  se  advirtió  al  inicio, los presupuestos formales y materiales  para  ordenar  su  trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este  asunto  de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, en  tanto  no  vislumbra  la  afectación de los derechos y de las garantías de los  intervinientes.   

* * * * * *  

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por  las apoderadas de MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ, FIDEL IVÁN  OCHOA  BLANCO,  CARLOS  ANDRÉS  CARABALÍ IBARRA, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y  RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO.   

Contra    lo    dispuesto    en    esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                    FERNANDO               ALBERTO               CASTRO  CABALLERO                

EUGENIO       FERNÁNDEZ  CARLIER                       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ  MUÑOZ              

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                              EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                          

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folio 3, cdno 1.   

2  Además  dispuso  oír en injurada a los cabos Juan Carlos Gómez Muñoz, Yovani  Espitia  Torre y los soldados profesionales Darío Alberto Botero García y Juan  David Aguirre;  folios 222, cdno 1.   

3  Prosiguió  la  instrucción  respecto  de  los cabos  Juan  Carlos Gómez Muñoz, Yovani Espitia Torre y el soldado profesional Darío  Alberto Botero García.   

4  Así mismo acusó a Juan David Aguirre no recurrente.     

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