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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 060.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 24 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo proferido el 10 de enero anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que absolvió al procesado DANIEL ALEXÁNDER RUEDA OTERO respecto de los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y lesiones personales agravadas.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Consta en los registros que para el día 26 de agosto de 2009 en las instalaciones de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, ubicada en la carrera 27 con calle 9ª de la ciudad de Bucaramanga, desde tempranas horas de la mañana se llevó a cabo una revuelta por parte de varias personas, entre las cuales se hallaban estudiantes, los que mantenían cubiertos sus rostros y arrojaban artefactos conocidos como “papas bombas” y bombas incendiarias, “molotov”, contra los integrantes de la fuerza pública que acudieron al lugar.
Producto de este enfrentamiento resultaron heridos policiales, y en desarrollo de la protesta se ocasionaron daños materiales al claustro universitario que ascendieron a un valor de 100 millones de pesos y se sustrajeron algunos bienes. Igualmente al momento de ingresar la fuerza pública a la universidad se capturó al estudiante de historia DANIEL RUEDA OTERO quien vestía un overol de color azul, un brazalete con las siglas MJB y unos tenis cubiertos con medias, al ser perseguido por uno de los agentes luego de que le arrojó un explosivo que le cayó cerca”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A instancias de la Fiscalía, el 28 de agosto de 2009 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la aprehensión de RUEDA OTERO. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y lesiones personales agravadas. Acto seguido el despacho judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención intramural.
2. Presentado escrito de acusación, el 14 de octubre del precitado año el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad llevó a cabo la respectiva audiencia, en el curso de la cual la Fiscalía atribuyó al imputado los mismos punibles considerados en la audiencia preliminar.
3. La preparatoria la realizó el 1º de octubre de 2010 y el juicio oral lo celebró entre el 9 de junio del mismo año y el 24 de noviembre de 2011, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio.
4. La sentencia la profirió el 10 de enero de 2012, contra la cual interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de agosto postrero, ante lo cual el mismo recurrente promovió el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, denunciando así el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundaron la condena, por la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
El error, según precisa, recayó en los testimonios de Luis Carlos Quiroz Figueroa y del perito forense Luis Fernando Marín Ortegón.
Con el propósito de acreditar el yerro en relación con la primera de esas probanzas, transcribe apartes del fallo del Tribunal, en especial aquellos donde puso en duda que la herida sufrida por el deponente haya sido causada por el aquí procesado, así como cuando le atribuye al testigo la afirmación según la cual “no supo la clase de elemento u objeto que arrojó RUEDA OTERO”.
Para el impugnante, en esos apartes subyace la tergiversación denunciada porque, contrariamente, el testigo fue expreso en señalar a DANIEL ALEXÁNDER RUEDA OTERO como quien le arrojó el explosivo, siendo también claro cuando manifestó que la herida la recibió precisamente en el momento en que se produjo la detonación, aspecto frente al cual textualmente señaló: “En ese momento en que estalló el artefacto, yo me toqué la mano, sentí un ‘quemonazo’ en mi brazo, observé, me observé sangre”.
Así también, añade, lo señaló el declarante en el “informe de policía de vigilancia de captura en flagrancia” suscrito por éste e incorporado al juicio a través de su testimonio, en cuanto allí reseñó: “Este joven me lanzó un artefacto el cual hizo explosión en el suelo cerca de mi humanidad, arrojándome a una esquina, la cual me produce una herida en el tercio medio del brazo derecho”.
En criterio del censor, por otro lado, las expresiones textuales del deponente permiten sostener que él sí supo cuál fue el elemento lanzado por el acusado, pues al respecto con claridad prístina declaró que se trata de las comúnmente denominadas “papas explosivas”.
En relación con el testimonio del perito Luis Fernando Marín Ortegón, el libelista transcribe, igualmente, fragmentos del fallo de segundo grado en los cuales atribuye al declarante afirmar que “dadas las características del orificio se puede confundir el elemento causal con un proyectil de arma de fuego” y concluye con base en ello el Tribunal: “…surge duda en cuanto a si el objeto que se dice arrojó el procesado contra el teniente es propiamente un artefacto explosivo”.
Para el demandante, lo dicho en realidad por el perito es que el mecanismo causal de las lesiones fue “explosivo”, mientras “el hallazgo por él referido relativo al pequeño diámetro de la herida delata la presencia de una esquirla disparada por un elemento explosivo”, conclusión a la que arribó con fundamento en la versión suministrada por el examinado, que estimó compatible con los rastros materiales detectados por el galeno en el cuerpo de éste.
En opinión del actor, la afirmación del testigo conforme a la cual por “las características del orificio se puede confundir el elemento causal con un proyectil”, “emerge vertida dentro de un marco general de ilustración sobre las características de los orificios en tratándose de proyectiles de armas de fuego, que en un momento dado puede generar confusión, dada la similitud con los dejados por elementos disparados por explosivos, pero que para el caso en concreto, a voces del perito, no generaron tal estado de dubitación, atendidas las circunstancias que rodearon los hechos en el curso de los cuales se produjo la lesión”.
Considera, por tanto, que el ad quem cercenó literalmente el contexto general de la respuesta. En ese sentido, insiste en que si bien el forense señaló que en los orificios producidos por elementos como el proyectil de arma de fuego “lo pudiéramos confundir con ese tipo de elemento”, el Tribunal le mutiló a la prueba la precisión hecha más adelante por el perito cuando dijo que “en el contexto del caso… se asume de que sí corresponde a una esquirla, en el caso de un elemento explosivo que tenga metralla”.
En su criterio, el juzgador también distorsionó el testimonio cuando le atribuye consignar “que los explosivos producen lesiones por diferentes mecanismos y pueden ocasionar lesiones por la onda explosiva, la que no produce el tipo de lesión que presentó el examinado”. Estima que esa lectura de la prueba está igualmente colocada por fuera de su contexto, por cuanto lo explicado por el perito “es que, entratándose de artefactos explosivos, éstos suelen generar dos tipos de lesión: por una parte, las heridas causadas por las esquirlas disparadas al momento de la detonación, y por otro lado, las generadas por la onda explosiva del artefacto. La herida observada en el examinado, precisa, no corresponde a estas últimas, pero sí a las primeras, es decir, a las esquirlas despedidas por el elemento explosivo”.
Para fundamentar la trascendencia de los errores, empieza señalando que en este caso aparece plenamente demostrado que en desarrollo de los desórdenes sucedidos al interior de la Universidad Industrial de Santander, en la tarde del 26 de agosto de 2009, se causaron millonarios destrozos a la planta física y a los bienes muebles de dicho claustro, se lanzaron elementos explosivos contra los miembros de la fuerza pública que acudieron a restablecer el orden y se produjeron severas lesiones a un buen número de dichos uniformados.
Tales sucesos, señala, se acreditan con el testimonio de Luis Carlos Quiroz Figueroa y el peritazgo rendido por el médico forense Luis Fernando Marín Ortegón, superados los yerros de apreciación denunciados. A esos medios de prueba suma el testimonio de José de la Cruz Briñez, Subintendente de la Policía Nacional y técnico en explosivos, los informes de los investigadores de campo y de laboratorio, los álbumes fotográficos introducidos por los investigadores Yesid Fernando Vargas Vargas y Valerio Cáceres López, el plano topográfico incorporado a través del agente Luis Alfonso Pérez Mahecha, la prueba contentiva del inventario y avalúo de los daños causados a la edificación y a los muebles, cuantificados los primeros en $105.834.240 y los segundos en la suma de $70.807.730 y, finalmente, los discos compactos contentivos de las grabaciones efectuadas en las afueras y al interior de la universidad que ilustran en plena ejecución los destrozos y la actividad de literal pillaje realizada en el curso de las protestas en las dependencias del alma máter.
El aspecto de la imputación y responsabilidad penal del acusado, a su turno, lo estima acreditado, en primer lugar, con la configuración de la captura en flagrancia, pues el acusado RUEDA OTERO fue sorprendido cuando lanzó el artefacto explosivo y aprehendido en el acto por el policial Luis Caros Quiroz Figueroa.
Esa evidencia, añade, se afianza con el testimonio correctamente apreciado del propio Teniente Quiroz Figueroa, quien en particular señaló al procesado como uno de los sujetos que se encontraban dentro del grupo de violentos protestantes, disfrazado de vigilante y con zapatos cubiertos, evidencias incorporadas al juicio oral, y luciendo además un sugestivo brazalete, persona que arrojó justamente contra él un artefacto explosivo que detonó cerca suyo, produciéndole severas lesiones en uno de sus miembros superiores, las cuales aparecen acreditadas con el informe pericial, heridas que no le impidieron emprender la persecución de su agresor, y es así como sin perderlo de vista logró su aprehensión.
Esos elementos circunstanciales, para el censor, colocan al oficial en el sitial de testigo privilegiado, lo que sumado a su concordancia con los demás elementos de juicio, lo tornan en verosímil, coherente, seguro, preciso y complementario y, por consiguiente, suficiente para condenar, máxime cuando no se observa en su caso razones objetivas que apuntalen un propósito mendaz o interesado.
Considera, en esos términos, que RUEDA OTERO es corealizador en el marco de una división de trabajo propia de una empresa criminal, situación que lo torna coautor de los ilícitos cometidos, en tanto el aludido estaba encargado de la específica tarea de lanzar los artefactos explosivos dentro del ámbito del designio delictivo común de causar daños a los bienes públicos, lesiones a los miembros de la policía que les enfrentaban para restablecer el orden, y zozobra, temor y alarma en la colectividad.
Expuso no tener reparo en relación con la tipicidad de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, pues los hechos demostrados se acomodan en esos supuestos punibles, pero sí frente a la conducta de “terrorismo”, en cuanto por razones de especialidad la que se estructura es la prevista en el artículo 359 del Código Penal denominada “empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos”, en su forma agravada contemplada en el inciso 2º, atendida su finalidad terrorista, postura que sigue los precedentes de la Corte Suprema de Justicia.
Solicitó así casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado a título de coautor de los delitos de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno agravado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal1.
Pues bien, en el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal el representante del Ministerio Público denuncia la incursión en falso juicio de identidad frente a la valoración de los testimonios del policial Luis Carlos Quiroz Figueroa y del perito forense Luis Fernando Marín Ortegón.
El referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
Según el actor, el ad quem tergiversó el testimonio de Quiroz Figueroa al cercenar el aparte donde el citado señaló que la explosión producida por el artefacto arrojado por el acusado le ocasionó una herida en el brazo.
Tal cuestionamiento, empero, no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el Tribunal sí contempló la afirmación del testigo que el demandante estima omitida, como se aprecia a continuación:
“… el declarante LUIS CARLOS QUIROZ FIGUEROA asevera que vio cuando el procesado le lanzó un objeto que explotó muy cerca de él, momento en el cual sitió un quemonazo y aún así optó por perseguirlo hasta alcanzarlo, circunstancias que al examinarlas de manera aislada permitirían llegar a la conclusión que fue RUEDA OTERO el que lo lesionó y, por ende, es el responsable de las lesiones que sufrió, sin embargo, al examinar tal versión en todo su contexto es cuando aparecen dudas en cuanto a quién fue el que realmente se las causó, nótese que al mismo tiempo ese testigo resalta que cuando corría lo seguían atacando puesto que otros le lanzaban elementos y que cuando alcanzó al muchacho cayeron al piso y se percató que tanto éste como él estaban golpeados y lesionados, lo que indica que la herida que presentó también pudo ser producida por el accionar de esas otras personas, y más que no se supo la clase de elemento u objeto que arrojó RUEDA OTERO…” (subrayas por fuera del texto original)2.
En el análisis del juzgador se evidencia entonces que restó credibilidad al declarante cuando manifestó que la herida la recibió con ocasión de la explosión producida por el artefacto arrojado por RUEDA OTERO, atendida la incoherencia de esa afirmación con otra efectuada por el mismo deponente, en concreto en cuanto testificó que advirtió la presencia de la lesión luego de forcejear con el procesado. Concluyó de esa forma el fallador que el daño corporal pudo ser causado por alguno de los artefactos explosivos que otras personas le arrojaron cuando perseguía a aquél, hecho este último relatado también por Quiroz Figueroa.
Como se observa, el razonamiento del juzgador devino no del cercenamiento de la mencionada prueba, sino del mérito suasorio que le asignó, lo cual le permitió poner en duda, consecuencialmente, que el elemento arrojado por el acusado correspondiera a una “papa explosiva”. En este aspecto el actor tampoco se sujeta al principio de corrección material, pues el Tribunal no asignó al testimonio de Quiroz Figueroa la aseveración según la cual éste no supo la clase de elemento arrojada por el procesado, sino –se insiste- se trató de una conclusión obtenida a partir de la valoración de los elementos de convicción incorporados al plenario. Así lo indica la parte final del aparte antes transcrito del fallo de segundo grado, lo mismo que el siguiente fragmento de esa pieza procesal:
“… el tipo penal a que alude la señora representante del Ministerio Público sin mayor sustento tampoco se puede atribuir, justamente porque no se estableció si el objeto o elemento que dice el teniente QUIROZ FIGUEROA aquel le arrojó es propio de una “papa bomba” o de un artefacto explosivo con las magnitudes que caracteriza a esa clase de elemento” (subraya la Sala)3.
Por su parte, el censor estima que el sentenciador distorsionó la declaración del perito Marín Ortegón al atribuirle las afirmaciones acorde con las cuales “dadas las características del orificio se puede confundir el elemento causal con un proyectil de arma de fuego” y “los explosivos producen lesiones por diferentes mecanismos y pueden ocasionar lesiones por la onda explosiva, la que no produce el tipo de lesión que presentó el examinado”, pero además porque no examinó esas aseveraciones en el contexto integral de las respuestas ofrecidas por el deponente.
La censura así vista vulnera el principio lógico de no contradicción, a cuyo tenor una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; ello por cuanto inicialmente censura al fallador por adicionar a la prueba fragmentos que no contienen, pero luego le cuestiona no examinar esos apartes en el contexto integral de lo concluido por el perito, con lo cual termina aceptando que éste sí consignó los contenidos cuya agregación indebida denuncia.
Más aún, se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar el alcance probatorio asignado por el juzgador al referido peritazgo, pues si bien el galeno conceptuó, a partir de las circunstancias de lo ocurrido relatadas por el policial Quiroz Figueroa, que el elemento causal de la herida presentada por éste correspondía a una esquirla de una “papa explosiva”, el ad quem concluyó, con fundamento en la apreciación de las pruebas, en la existencia de duda al respecto, al considerar que la lesión bien pudo provenir de un proyectil si se tiene en cuenta que el artefacto en mención no suele causar una aislada lesión sino varias y de diversa naturaleza, atendido que también produce una onda explosiva. Obsérvese lo analizado por el Tribunal:
“Es que surge duda en cuanto a si el objeto que se dice arrojó el procesado contra el teniente es propiamente un artefacto explosivo, dado el resultado obtenido una vez fue accionado, en vista de que el testigo solamente presentó un orificio redondeado de 0.3 cm en cara posterointerna del tercio medio del brazo izquierdo con bandeleta de contusión”, no obstante que asevera que estalló muy cerca de él; por otra parte quedó plenamente establecido con los informes de investigador de laboratorio explicados en el juicio oral por quien los elaboró, esto es, el técnico profesional en explosivos JORGE DE LA CRUZ BRIÑEZ, que las papas explosivas al ser arrojadas contra el objetivo y una vez golpea la superficie o elemento sólido por el efecto del golpe no sólo produce la explosión que genera ruido sino además una presión que ocasiona que las arandelas sean expulsadas violentamente…, se trata también de un artefacto que los ‘efectos al detonar son considerables ya que producen mucho sonido por reacción química del azufre, además causan angustia, pánico, desorientación, zozobra, contusiones, traumas, heridas, amputaciones, fracturas y hasta la muerte por causa de las esquirlas o arandelas’”.
“Aunado a ello está la declaración del médico cirujano LUIS FERNANDO MARÍN ORTEGÓN, quien examinó al teniente LUIS CAROS QUIROZ FIGUEROA al aseverar que la herida presentada es inespecífica y dadas las características del orificio se puede confundir el elemento causal con un proyectil de arma de fuego, pero aún así se asume como una esquirla de un elemento explosivo; dice igualmente que los explosivos producen lesiones por diferentes mecanismos y puede ocasionar lesiones por la onda explosiva…” (subraya la Corte)4
El fallador, por tanto, sí examinó en forma integral el testimonio del perito, lo cual le permitió concluir –se repite-que si el policial recibió únicamente una lesión similar a la ocasionada por un proyectil de bala, sin resultar afectado de ninguna manera por la onda explosiva, era porque, al parecer, el elemento causal no correspondía a una “papa bomba”.
Resulta claro así que la postulación casacional corresponde al particular enfoque del censor acerca del mérito arrojado por las pruebas, el cual presenta a la Corte con el objetivo de que sea aceptado con desestimación consecuencial de la apreciación judicial, olvidando de esa manera que tal tipo de discrepancias probatorias no son válidas en esta sede extraordinaria, dada la doble presunción de cierto y legalidad de que está dotado el fallo de segundo grado.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala5.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
2 Página 19 del fallo de segundo grado.
3 Página 14 ibídem.
4 Páginas 14 y 15 ídem.
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.