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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 131-
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0811 del 13 de abril de 20121, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2365 del 5 de octubre de 20122.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 25 de mayo de 20124 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ESTRADA MONTOYA, la cual se efectúo el 8 de agosto siguiente en la ciudad de Envigado (Antioquia)5.
4. El 18 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Penal, informó al señor GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6; sin embargo, una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo informó su designación como representante judicial del requerido7 y tomó posesión del cargo8. La Corte mediante auto del 24 de ese mes ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes9.
5. Transcurrido dicho termino, el Ministerio Público señaló que no consideraba necesario solicitar la práctica de algún medio de convicción. La defensa por su parte guardó silencio.
Posteriormente, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público, la abogada defensora y el requerido.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2365 del 5 de octubre de 201210 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0811 del 13 de abril de 201211, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 21 de septiembre de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, por Niketh Velamoor12, Fiscal Adjunto en ese Distrito, y por Alfredo M. González13, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”).
3. Acusación Formal Sellada proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York 11-CRIM-987 del 16 de noviembre de 201114, en la que se le formulan cargos al señor GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA por delitos federales de narcóticos.
4. Orden de arresto de fecha 16 de noviembre de 2011 contra el señor GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA 15.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos16.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Segunda Acusación No 11-CRIM-987 del 16 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó un escrito de alegatos en el que indica que como el procedimiento fijado por la ley para efectos del presente trámite, solo permite la verificación del cumplimiento de los aspectos formales, a ello se restringe la defensa que adelanta. No obstante, solicita a la Corte que en caso de que su concepto sea favorable a la extradición del requerido, se puntualicen las recomendaciones pertinentes, en cumplimiento de lo expuesto por el artículo 2° de la Constitución Política y concordantes, en correspondencia con los tratados internacionales sobre derechos humanos.
El solicitado, por su parte, presentó sus propias consideraciones respecto al trámite y afirmó que la extradición de colombianos por nacimiento resulta procedente cuando se les requiere por delitos cometidos en el exterior que se consideren como tales en la legislación interna, tal como lo señala el artículo 490 de la Ley 906 de 2004. Afirma que en este caso, los hechos mencionados en la Acusación Formal ocurrieron en la ciudad de Cali, Valle, por lo que no considera pertinente que deba ser juzgado por una justicia foránea.
En consecuencia, solicita evaluar el origen de las imputaciones, y en caso que estas no cumplan con las condiciones que precisan la Carta Política y el estatuto procesal penal se emita concepto desfavorable, evento en el cual estará a disposición de las autoridades colombianas, si se le considera responsable de alguna acción que contravenga las leyes nacionales.
Por otra parte, pide a la Sala que se exija a las autoridades las actas de incautación de los once kilos de cocaína efectuada por las fuerzas del orden para que sean allegadas al proceso, toda vez que aquella constituye uno de los argumentos que respaldan la solicitud de extradición.
Así mismo señala que como el Gobierno de los Estados Unidos indicó que se efectuaron interceptaciones de llamadas, estas debieron ser realizadas conforme a la normatividad legal nacional. Por tanto, requiere a la Sala para que solicite a las autoridades encargadas que investiguen la legalidad de las comunicaciones telefónicas intervenidas y reclama que reposen en el expediente.
Por último, el señor ESTRADA MONTOYA hace saber su inconformidad con la gestión que adelantó la abogada que le asignó la Defensoría del Pueblo para asistirlo en el trámite, por lo que solicita que se le nombre un nuevo defensor de oficio y se le conceda un tiempo prudente para preparar su defensa y solicitar pruebas. No obstante, pide que, si no se accediere a ello, el documento que allegó sea tenido en cuenta como alegatos.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso17.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano18.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición19; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste20, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado21.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado22.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, es ciudadano colombiano nacido el quince (15) de julio de 1964 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.045.787, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2012 con fundamento en Nota Verbal No. 0811 del 13 de abril del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América23, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 25 de mayo de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación24.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado25, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia26 y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 27 de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal Sellada No. 11-CRIM-987 del 16 de noviembre de 2011. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor28:
ACUSACIÒN FORMAL SELLADA
CARGO 1
(Concierto Para la Importación de Narcóticos)
El Gran Jurado Acusa:
1. Desde por lo menos en o alrededor de noviembre del 2010 hasta e incluyendo junio del 2011, en el distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JUAN MEJIA-SALDARRIAGA, ROBERTO BALLESTEROS-BUSTAMANTE y GERMAN ESTRADA-MONTOYA, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confederaron, y llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.
2. Era parte y uno de los objetivos de la conspiración que JUAN MEJIA-SALDARRIAGA, ROBERTO BALLESTEROS-BUSTAMANTE y GERMAN ESTRADA-MONTOYA, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, efectuarían y efectuaron la importación dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia con una cantidad de contenido detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a), 960 (b) (1) (B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
3. Adicionalmente fue parte de y objetivo de la conspiración que JUAN MEJIA-SALDARRIAGA, ROBERTO BALLESTEROS-BUSTAMANTE y GERMAN ESTRADA-MONTOYA, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia con una cantidad de contenido detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959, 960(a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
ACTOS MANIFIESTOS
4. En llevar a cabo la conspiración y en efecto el objeto ilícito de la misma, se cometieron entre otros, los siguientes actos manifiestos:
a. En o alrededor de febrero de 2010, JUAN MEJIA-SALDARRIAGA, y GERMAN ESTRADA-MONTOYA, los acusados, se reunieron con un informante confidencial en Colombia para hablar sobre la entrega de cocaína, la cual a la larga estaba destinada a los Estados Unidos.
(…)
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.)
ALEGATOS DE CONFISCACIÓN
5. Como resultado de haber cometido el delito de sustancia controlada imputado en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, que JUAN MEJIA-SALDARRIAGA, ROBERTO BALLESTEROS-BUSTAMANTE y GERMAN ESTRADA-MONTOYA, los acusados, entregarán a los Estados Unidos, en virtud de 21 U.S.C. § 970, su derecho legal a toda y cualesquier propiedad que constituya o sea derivada de cualesquier ganancia que los acusados obtuvieron directa o indirectamente como resultado de dicha violación y cualesquier y toda propiedad utilizada o pretendida para el uso de cualquier forma o en parte para cometer o facilitar la comisión de la violación imputada en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, concluyendo pero sin limitarse a una suma de dinero que represente la cantidad de ganancias obtenidas como resultado del delito descrito en el Cargo Uno de esta Acusación Formal.
PROVISIÓN DE BIENES SUPLENTES
6. En dado caso que de cualesquier propiedad descrita arriba como propiedad sujeta a confiscación, como resultado de cualquier acto u omisión de parte de los acusados:
a. no puede ser localizada tras haberse demostrado la debida diligencia;
b. ha sido transferida o vendida a, o depositada en manos de un tercero;
c. ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal;
d. ha disminuido considerablemente de valor; o
e. ha sido mezclada con otras propiedades las cuales no pueden ser subdivididas sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, en virtud del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 970, buscar la confiscación de cualquier otra propiedad de los acusados hasta ascender al valor de la propiedad sujeta a confiscación.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 970).
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
Las infracciones descritas en la acusación formal se encuentran contenidas en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde por lo menos noviembre de 2010 y junio de 2011 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, aproximadamente entre los años 2010 y 2011 fue miembro de una red dedicada a la importación y tráfico de cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Alfredo. M. González29.
(…)
I. CONTEXTO
6. MEJÍA-SALDARRIAGA, BALLESTEROS-BUSTAMENTE y ESTRADA-MONTOYA fueron participantes en una organización de narcotráfico que rutinariamente transportaba, o intentaba transportar, cantidades de multi-kilogramos de cocaína dentro de los Estados Unidos para distribución por medio de los asociados de la organización basadas en los Estados Unidos.
7. Las pruebas en contra de MEJÍA-SALDARRIAGA, BALLESTEROS-BUSTAMENTE y ESTRADA-MONTOYA incluyen testimonios por parte de agentes policiales en Colombia y en los Estados Unidos; grabaciones de interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas efectuadas en Colombia, en las cuales los cómplices hablaban sobre transacciones de cocaína y la transportación de ganancias de narcóticos; e incautaciones de narcóticos distribuidos por los acusados para entrega a los Estados Unidos.
8. Desde noviembre de 2010 hasta junio de 2011, los acusados participaron en el concierto de tráfico de droga involucradas en enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Los acusados hicieron los trámites para que los narcóticos fueran transportados a los Estados Unidos y distribuyeron narcóticos en Colombia con la intención de que tales narcóticos fueran transportados a los Estados Unidos.
II. Pruebas
9. Desde noviembre de 2010, la DEA ha estado investigando a MEJÍA-SALDARRIAGA, BALLESTEROS-BUSTAMENTE y ESTRADA-MONTOYA, entre otros, por su participación en el tráfico de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, incluyendo Nueva York. En noviembre del 2010, MEJÍA-SALDARRIAGA pidió que una fuente confidencial trabajando con la DEA transportara cocaína a los Estados Unidos por parte de él.
10. El 17 de febrero del 2011, MEJÍA-SALDARRIAGA y ESTRADA-MONTOYA se reunieron con una fuente confidencial y declararon que los narcóticos estaban listos para que la fuente confidencial los transportara a los Estados Unidos. Durante esta reunión se acordó, entre otras cosas, que se le pagaría a la fuente confidencial una cantidad en divisa estadounidense por exitosamente entregar la cocaína a los Estados Unidos. El 23 de febrero del 2011, MEJÍA-SALDARRIAGA se reunió con la fuente confidencial en un centro comercial en Cali, Colombia, y le entregó una maleta que contenía aproximadamente 11 kilogramos de cocaína a la fuente confidencial. La fuente confidencial entregó la maleta que contenía cocaína a los agentes oficiales.
11. Tras la entrega de la maleta, en febrero y marzo del 2011, agentes policiales Colombianos legalmente interceptaron una serie de llamadas telefónicas, incluyendo varias llamadas telefónicas en las cuales MEJÍA-SALDARRIAGA y ESTRADA-MONTOYA hablaban sobre los envíos de droga, y un problema con el pago por la droga. Adicionalmente, el 24 de febrero del 2011, la fuente confidencial le llamó a MEJÍA-SALDARRIAGA para hablar sobre la entrega de la cocaína. MEJÍA-SALDARRIAGA y la fuente confidencial hablaron sobre un cambio de planes por medio del cual la cocaína, la cual originalmente se le hubiese entregado a un cómplice en la Florida, sería entregada más bien al mismo cómplice en el área de Nueva York. En marzo del 2011, la fuente confidencial se reunió con el cómplice en Nueva York, Nueva York. El cómplice le informó a la fuente confidencial que él no tenía el dinero para pagarle a la fuente confidencial por la transacción de droga. Como resultado, la fuente confidencial se negó a entregar la cocaína.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Sala se permite manifestar lo siguiente:
1. En lo alusivo a las afirmaciones hechas por el requerido, atinentes a señalar que la conducta endilgada por el Gobierno Estadounidense no cumple con el requisito de haber sido cometida en el extranjero, por lo cual la extradición resulta improcedente, conviene recordar al togado que, de la documentación aportada por el país requirente, se establece con claridad que el territorio norteamericano constituía el destino final del tráfico de las sustancial ilícitas. Así se indicó en la Acusación Formal: 1…GERMAN ESTRADA-MONTOYA, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confederaron, y llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 2. GERMAN ESTRADA-MONTOYA, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, efectuarían y efectuaron la importación dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia con una cantidad de contenido detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a), 960 (b) (1) (B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Adicionalmente, y contrario a lo dicho por el solicitado, el Agente Especial para la Administración de Control de Drogas (DEA) señaló en su declaración: 9. Desde noviembre de 2010, la DEA ha estado investigando a MEJÍA-SALDARRIAGA, BALLESTEROS-BUSTAMENTE y ESTRADA-MONTOYA, entre otros, por su participación en el tráfico de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, incluyendo Nueva York…
Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en los Estados Unidos, por lo que, contrario a lo expuesto por ESTRADA MONTOYA, no se le acusa por hechos plenamente cometidos en el territorio nacional, sino por incurrir en la conducta de concierto para importar cocaína, a sabiendas de que la misma sería distribuida en el país requirente.
En lo atinente a que la Corporación solicite a las autoridades competentes las actas de incautación de los once kilos de cocaína referidas por el Gobierno estadounidense y que investigue la legalidad de las comunicaciones telefónicas interceptadas, se advierte que tales peticiones no resultan pertinentes por cuanto la etapa probatoria se surtió en debida forma, sin que el requerido se pronunciara al respecto. En todo caso, la Sala reitera que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del solicitado, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural; de modo que, solo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir aspectos como los concernientes a los medios de convicción aportados por las autoridades del país requirente.
Por último, frente a la inconformidad que plantea el solicitado respecto a la gestión que adelantó la profesional del derecho designada por la Defensoría del Pueblo para que lo representara en el trámite de extradición, en virtud de lo cual solicita que se le asigne un nuevo abogado de oficio y se le conceda un tiempo prudente para preparar su defensa y pedir pruebas, se precisa, de una parte, que la Sala de Casación Penal adelantó la gestión pertinente para garantizar su defensa técnica, tal es así que el 23 de octubre de 2012, se le notificó personalmente el auto calendado el 18 de ese mes, en el cual se le informó sobre su derecho a designar un defensor de confianza y que de no hacerlo se acudiría a la Defensoría Pública para que un jurista adscrito a esa entidad asumiera su causa30.
El día 23 del mismo mes, una abogada litigante de la mencionada institución informó a la Corte que el trámite de extradición seguido contra GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA le había sido asignado por reparto, en consecuencia, pidió que se le reconociera personería para actuar31.
Posteriormente, tras la posesión de la letrada, se puso en conocimiento de ella y de su prohijado, el auto que ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de diez días para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, sin que se haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de ellos.
Finalmente, en el término para que las partes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, la apoderada del requerido indicó que como el procedimiento fijado por la ley para efectos del trámite de extradición sólo permite la verificación del cumplimiento de los aspectos formales a ello se restringía su labor defensiva. No obstante, solicitó a la Corte que en caso de que su concepto sea favorable a la extradición del requerido, se puntualicen las recomendaciones pertinentes, en cumplimiento de lo expuesto por el artículo 2° de la Constitución Política y concordantes, en correspondencia con los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, es claro que tanto el solicitado en extradición como su apoderada judicial estuvieron enterados de las actuaciones surtidas al interior de la actuación y esta última, en ejercicio de su función, allegó las consideraciones que estimó pertinentes en la fase de alegatos. Por tanto, no resulta válido que el señor ESTRADA MONTOYA pretenda reabrir la instancia probatoria que fue debidamente agotada, con el argumento de que careció de una defensa técnica adecuada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2365 del 5 de octubre de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal Sellada No. 11-CRIM-987 del 16 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos32
.
5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que GERMÁN DARÍO ESTRADA MONTOYA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 al 7 y 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 31 al 36 y 37 al 42 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
4 Folios 26 al 28 Carpeta Anexa.
5 Folios 14 y 15 Carpeta Anexa.
6 Folio 11 Cuaderno de la Corte
7 Folio 16 Ibídem.
8 Folio 18 Ibídem.
9 Folio 20 Ibídem.
10 Folios 31 al 36 y 37 al 42 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
11 Folios 3 al 7 y 8 al 12 Ibídem.
12 Folios 49 al 57 y 94 al 103 Ibídem.
13 Folios 79 al 85 y 125 al 133 Ibídem.
14 Folios 70 al 73; Folios 116 al 119 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
15 Folios 77 y 123 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
16 Folio 44 Carpeta Anexa.
17 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
18 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
19 Folio 48 y 93 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
20 Folio 47 y 92 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
21 Folios 43 y 44 Carpeta Anexa.
22 Folios 45 y 46 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
23 Folios 3 al 7 y 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
24 Folios 26 al 28 Carpeta Anexa.
25 Folio 17 Carpeta anexa.
26 Folios 20 al 22 Carpeta Anexa.
27 Folio 91 Carpeta anexa
28 Folios 70 al 73 Y 116 al 119 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
29 Folios 79 al 85 y 125 al 133 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
30 Folio 15 cuaderno de la Corte.
31 Folios 16 y 17 cuaderno de la Corte.
32 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)