40136(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 29.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  febrero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto  de  la  ciudadana  colombiana  ROCÍO  VALENCIA JIMÉNEZ, quien elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 1154 del 18 de  mayo  de 2012, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  ROCÍO  VALENCIA                   JIMÉNEZ1, toda vez que en ese país fue  formulada  la acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 29 de  abril  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  por  delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de  abril y julio de 2008 (folios 3 y 7, carpeta).   

2.  Con  resoluciones del 25 de mayo y 25 de  julio  de  2012,  el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de  VALENCIA  JIMÉNEZ  para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 4 de agosto  siguiente (folios 15 a 36, carpeta).   

3.  Con  la  nota verbal N° 2297 del 1° de  octubre  de esa anualidad, la referida representación diplomática formaliza la  petición  de  extradición  de ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ, en la cual reitera que  ésta  ciudadana es objeto de la acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER,  dictada  el 29 de abril de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el   Distrito  Sur  de  Florida,  en  la  que  se  le  formulan  los  siguientes  cargos:   

“Cargo Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más  de  heroína,  en  violación  del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A)  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección  963 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o más de heroína, en violación del  Título  21,  secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21, Sección 846 del Código de los  Estados Unidos; y   

Cargo  Tres: Importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  952  (a)  y  960  (b)(1)(A)  del Código de los Estados Unidos, y el Título 18,  Sección    2    del    Código    de   los   Estados   Unidos”   (folios 40 y 46, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que “el tratado aplicable al presente caso  es  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas’, suscrita  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988”, asi como que  “es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento   procesal   colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  Viceministerio  de  Política Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su  vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  en donde la requerida, con la  aquiescencia  de su defensora de confianza, allegó memorial en el que invocando  la  Ley  1453  de  2011  solicitó  la extradición simplificada (folios 1 y 20,  c.o.).   

5. Mediante auto del 18 de diciembre de 2012,  la  Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuyo Delegado Segundo ante la misma  allegó  escrito  coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al  pedido  de extradición, por considerar reunidos los requisitos constitucionales  y  legales  previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 22 y 27,  c.o.).   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales.  A  pesar de que en este evento se elevó petición de extradición  simplificada,   la  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  N°  1 de 1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que     de     acuerdo     con     la     resolución    de    acusación    N°  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida el 29 de abril de 2011, la imputación  que   se   le   formuló  a  ROCÍO  VALENCIA  JIMÉNEZ  corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses  de  abril  y julio del año 2008, en los Estados Unidos, donde las conductas que  se  le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse en este país  la conspiración para exportar y distribuir heroína.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  La Vice-Cónsul de Colombia en Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de  la  ciudadana  colombiana  ROCÍO  VALENCIA  JIMÉNEZ,  de  conformidad  con  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 52, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Aimee Jiménez, fiscal federal adjunta de ese  país,  y  David  Jansen,  agente  especial  de la DEA (folios 53 a 57, 93 y 94,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3  de  octubre  de  2012, como consta en el documento suscrito por éste (folio 52,  carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, presentada el 29 de  abril  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida  contra  ROCÍO  VALENCIA  JIMÉNEZ  y  otros, así como la orden de  arresto librada por esa Corte (folios 79, 83, 116 y 120, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   68  a  77  y  105  a  114,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ  es formalmente válida.   

3.  Identidad  plena  de  la  solicitada  en  extradición  ROCÍO  VALENCIA JIMÉNEZ. De acuerdo con  las  notas  diplomáticas  Nos.  1154  y  2297,  VALENCIA  JIMÉNEZ es ciudadana  colombiana,  nació  el  6  de  julio  de  1970  y  es  titular de la cédula de  ciudadanía        N°        66’817.451.   

Al  momento  de  ser  aprehendida,  VALENCIA  JIMÉNEZ  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato,  y  el poder que  confirió  a  abogada titulada para que la representara en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en este asunto no se puso en  cuestión  la identidad de la requerida, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  Como  lo ha reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 29 de abril de 2011  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur    de    Florida    profirió    la   acusación   formal   o   “indictment”      No.  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, con base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  -tanto  la  regulada  en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si  bien  no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por   lo   anterior,   se   reitera,  este  requerimiento también se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral 1° del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  resolución  acusatoria  N°  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra  la requerida, de la siguiente manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El   Gran   Jurado   imputa   los  cargos  siguientes:   

PRIMER CARGO  

Desde,  o  alrededor  de, abril de 2008, la  fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio  de  2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, Distrito Sur de  Florida,  y  en  otros lugares, los acusados …ROCÍO  VALENCIA  JIMÉNEZ…  a conciencia y voluntariamente  se  unieron,  se  asociaron  de  manera delictuosa, se aliaron y acordaron entre  sí,  y  con  otras  personas  cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de allí,  una  sustancia controlada, en contravención del Título 21 del Código Penal de  los  Estados  Unidos  (USC),  Sección  952 (a); todo ello en contravención del  Título 21 del Código (USC), Sección 963.   

De conformidad con el Título 21 del Código  Penal  de  los Estados Unidos (USC), Sección 960 (b)(1)(A), se alega igualmente  que  esta  contravención  involucró  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

SEGUNDO CARGO  

Desde,  o  alrededor  de, abril de 2008, la  fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio  de  2008,  o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, y en otros  lugares,    los    acusados    …ROCÍO   VALENCIA  JIMÉNEZ…   a   conciencia  y  voluntariamente  se  unieron,  se asociaron de manera delictuosa, se aliaron y acordaron entre sí, y  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y desconocidos por el Gran  Jurado,  para  tener  posesión  con  la  intención de distribuir una sustancia  controlada,  en  contravención  del Título 21 del Código Penal de los Estados  Unidos  (USC),  Sección 841 (a)(1); todo ello en contravención del Título 21,  Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 846.   

De conformidad con el Título 21 del Código  Penal  de  los  Estados  Unidos  (USC),  Sección  841  (b)(1)(A)(i),  se  alega  igualmente  que  esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

TERCER CARGO  

El  5  de julio de 2008, o alrededor de esa  fecha,  en  el  condado  de  Miami-Dade,  Distrito  Sur  de  Florida, y en otros  lugares,    los    acusados    …ROCÍO   VALENCIA  JIMÉNEZ… a conciencia y voluntariamente importaron  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de allí, una sustancia controlada,  en  contravención del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos (USC),  Sección  952  (a),  y  el  Título  18  del Código Penal de los Estados Unidos  (USC), Sección 2.   

De conformidad con el Título 21 del Código  Penal  de  los Estados Unidos (USC), Sección 960 (b)(1)(A), se alega igualmente  que  esta  contravención  involucró  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína”.   

5.2.  La  Sección  952  del  Código de los  Estados    Unidos   consagra:   “Importación   de  sustancias  controladas.  (a)  Sustancias  controladas  de la Tabla I o II y los  estupefacientes  de  la  Tabla  III,  IV  o  V;  excepciones.  Será  ilegal  la  importación   hacia  el  territorio  aduanero  de  los  Estadios  Unidos  desde  cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  substancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la  tabla  III,  IV  o V del  subcapítulo I de este capítulo…”.   

La   Sección   960   del   mismo  Título  preceptúa:   “Actos   Prohibidos   A.  (a)  Actos  ilícitos.    El    que  –   (1)   en  violación  de las Secciones 952 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o exporte una substancia  controlada,  (3)  en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o distribuya una sustancia controlada,  …será  castigado  de  acuerdo  con  lo previsto en la subsección (b) de esta  sección.  (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de  esta  sección,  que  trata  de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína…  El  que  cometa  tal  violación  de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de  cuando  menos  10  años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$4’000.000  si  el reo es individuo o US  $10’000.000 si el reo no  lo es, o podrá ser castigado con ambas penas”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  963  que  establece:  “Tentativa y concierto. El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

Por su parte, la Sección 841 del Título 21  del  Código de los Estados Unidos prescribe: “Actos  prohibidos  A.  (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente  (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las penas  (1)(A)  En  el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta  sección  que  trata  de  (i)  un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína… El que cometa tal violación  de  la  ley  será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando  menos  10  años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa no mayor de  la  cantidad  autorizada  en  el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o  US$4’000.000   si   el  acusado es un individuo…, o ambas…”.   

A  su  turno, la Sección 846 de ese Título  señala:  “Tentativa  y  concierto.  El que intente  cometer   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto”.   

Finalmente, la Sección 2 del Título 18 del  mismo  Estatuto  dispone: “Autores (a) El que cometa  un  delito  en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene,  induzca  o  logre  su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El  que  intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sin él u otro  lo  realizara  directamente  sería  un  delito en contra de los Estados Unidos,  será castigado en calidad de autor”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  tipifica   la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  y  establece  una pena que hoy va de 8 a 18  años  de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte  para   cometer,   entre   otros,   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera: “El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

5.4. El requisito de la doble incriminación,  en consecuencia, se encuentra igualmente satisfecho.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana   ROCÍO   VALENCIA   JIMÉNEZ,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1154  y  2297  del 18 de mayo y 1° de octubre de 2012, respectivamente, suscritas por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la  resolución    de    acusación    N°   11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER,  dictada  el  29  de  abril de 2011  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de  Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin de que VALENCIA JIMÉNEZ no vaya a ser  juzgada  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometida  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo modo, para que a VALENCIA JIMÉNEZ se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiana  y  de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental;  entre  ellas,  la  del  artículo  42,  según la cual, la familia es el núcleo  central  de  la  sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes  mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  a la solicitada ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Por  un  error  de  digitación, en dicho documento aparecen invertidos los apellidos  de  la  requerida,  lo  cual fue objeto de corrección posterior por parte de la  autoridad  diplomática  solicitante, mediante la nota verbal N° 1670 del 18 de  julio de esa anualidad.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *