40100(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 395   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Define  la  Sala la competencia para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta el 22 de mayo de 2012,  por  medio  de  la  cual previo a la diligencia de lectura de fallo, decretó la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la práctica de pruebas por desconocimiento  del  principio de inmediación, en razón de no ser la funcionaria ante quien se  llevó a cabo la aducción de las mismas.   

ANTECEDENTES  

Con  ocasión de las fiestas fin de año, un  grupo  de  personas  se  encontraban  reunidas  el 31 de diciembre de 2008 en un  establecimiento  público de la ciudad de Valledupar, corregimiento de Atanquez.  Aproximadamente  a  las  10:30  de  la  noche,  se  produjo la explosión de una  granada  de  fragmentación  que causó la muerte a cinco (5) de los presentes y  lesiones a otros ochenta y cuatro (84).   

Agotado  el  trámite  procesal de rigor, la  Fiscalía  94  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,  en  audiencia  realizada el 27 de abril de 2009 ante el Juez Penal  del   Circuito   Especializado   de   Valledupar,   formuló  acusación  contra  ROBERTO   CARLOS   RODRÍGUEZ   MONTERO como presunto responsable  de  los  delitos  de  Homicidio  Agravado,  Lesiones  Personales y Fabricación,  Tráfico  y  Porte  Ilegal de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas  Armadas.   

El 18 de junio del mismo año se cumplió la  correspondiente  audiencia preparatoria y el 23 de julio siguiente se dio inicio  al  debate  oral  público, que luego de varias sesiones, finalizó el 7 de mayo  de  2010  con el anuncio del sentido del fallo que fue de carácter absolutorio.  Se  señaló  en  esa  oportunidad  el  6  de  julio  de  2010  para  lectura de  sentencia.   

En  razón del cambio de titular del Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  el  17  de septiembre de ese año el nuevo  funcionario  designado  se  declaró  impedido para conocer del asunto, toda vez  que   con  anterioridad  había  actuado  en  calidad  de  Juez  de  Control  de  Garantías,  circunstancia  que  lo imposibilitaba para pronunciarse al tenor de  lo  dispuesto  en los artículos 250, numeral 1°, de la Constitución Política  y 56, numeral 13°, de la Ley 906 de 2004.   

Remitido  el expediente al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Santa Marta por no existir otro despacho de la misma  naturaleza  en  el  Distrito Judicial de Valledupar, se aceptó el impedimento y  se  ordenó  oficiar  al  Consejo  Superior de la Judicatura con la finalidad de  coordinar  las  gestiones  consistentes  en la autorización del correspondiente  desplazamiento  temporal  para  atender  el  desarrollo  del  proceso,  que  fue  aprobado   mediante   Resolución   número   PR   121-69  del  7  de  marzo  de  2011.   

Culminados los trámites administrativos, se  señaló  el  22 de mayo de 2012 como fecha para realización de la audiencia de  lectura de fallo.   

No  obstante  lo  anterior,  la  titular del  Despacho  decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas,  ya   que   en  su  opinión  el  trámite  impartido  resulta  contrario  a  los  lineamientos  del principio de inmediación, en razón de ser uno el funcionario  ante   quien   se   practicaron   las   pruebas   y   otro  quien  emitiría  la  decisión.   

Contra   dicha   determinación  interpuso  apelación  la  defensa  y una vez arribó la actuación al Tribunal Superior de  Valledupar,  se  abstuvo de desatar el recurso, al tiempo que ordenó remitir el  proceso  a  su homólogo de Santa Marta por considerar que una vez se produjo el  cambio  de  sede debido al impedimento del Juez del Circuito Especializado, todo  el trámite debe adelantarse ante el mismo Distrito Judicial.   

Recibido  el  expediente  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  para  decidir  el  recurso vertical, se declaró sin  competencia,   aduciendo   que   las  causales  de  impedimento  “tienen  en  cuenta  circunstancias  personales  de  los funcionarios  judiciales  que  los  pueden  llevar  a  no fallar imparcialmente, lo que quiere  decir  que tales circunstancias afectan exclusivamente al funcionario impedido y  no a sus superiores”.   

Agregó  que el Tribunal de Valledupar es el  juez  natural  del acusado, además que el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 se  encamina  a  preservar  los  principios de concentración, eficacia, menor costo  del  servicio  de  justicia e inmediación, por lo cual el traslado temporal del  juez  que  razonablemente  se  considere  más próximo al distrito judicial del  juez  impedido,  implica  que  el proceso no debe salir del Distrito Judicial al  que le corresponde por competencia territorial.   

Por   lo   anterior,  ordenó  remitir  la  actuación  a   esta  Corporación “a efectos de  que  desate  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  la Sala Penal del  Tribunal    Superior    de    Valledupar    y    esta   Corporación”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Al  tenor  de lo dispuesto en los artículos  32,  numeral  4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer el asunto  planteado.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  en  el  citado  artículo 54, para en caso de duda, precisar de manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la  fase  procesal  del juzgamiento, o para ocuparse de  determinados trámites.   

En ese orden de ideas, el punto sobre el cual  versa  la  discusión se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la decisión del 22 de mayo de  2012,  por  medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  práctica  de  pruebas  en  desarrollo  del  juicio  oral  público, atendiendo,  esencialmente,  a  la  aceptación de la declaración de impedimento manifestada  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar, quien era el  llamado   a  conocer  del  caso  tanto  por  el  factor  objetivo  como  por  el  territorial,  y  el  consecuente  desplazamiento de su homólogo de la ciudad de  Santa Marta para que continuara con el trámite del proceso.   

Como  se  mencionó anteriormente, el único  argumento  esgrimido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para  apartarse  del  conocimiento  de la impugnación, se limita a considerar que una  vez  dispuesto  el  cambio  de sede del proceso, la totalidad del trámite ha de  surtirse  ante  su  homólogo  de  Santa Marta, eventualidad que por sí sola no  puede  conducir,  sin  referente  individual  a un tipo de actuación precisa, a  significar  la  existencia  de una circunstancia de separación del conocimiento  del   proceso   que,   ni   siquiera   aparece  taxativamente  enunciada  en  la  ley.   

Ninguna  incertidumbre existe en torno a que  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta despacha en Valledupar  por  razón  del  asunto  que  concita  la atención, debido a que mediante acto  administrativo  legalmente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se  dispuso  su  traslado  temporal  a  esa  ciudad para ese específico aspecto, de  donde  se  desprende  que  el  proceso en ningún momento cambió la sede que le  corresponde  en  razón   del  factor territorial, es decir, no ingresó al  ámbito de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta.   

Adicionalmente, como acertadamente lo señala  el  mencionado  despacho judicial, la causal de impedimento alegada en  cuanto  excepción  a  la  competencia legalmente deferida a los  funcionarios,  recae  exclusivamente  en  el  Juez  de  Primera  Instancia,  sin  que  involucre en manera alguna al superior funcional,  motivo  suficiente  para  que  no quepan analogías o  interpretaciones subjetivas carentes de asidero legal.   

Las  consideraciones  precedentes  permiten  advertir  que no concurre ninguna circunstancia válida para que los magistrados  de  la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar no asuman con plena  competencia  el  análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación  propuesta por la defensa, ha llegado a sus manos.   

Así  las  cosas,  se  dispondrá remitir la  actuación  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  en  orden a que continúe tramitándola e, igualmente, se informará  lo decidido a su homóloga del Tribunal Superior de Santa Marta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  Definir que el  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad  de  lo  actuado a partir de la práctica de pruebas en audiencia pública, es la  Sala    Penal    del    Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial   de  Valledupar,  por tanto, a ese  despacho se deberá remitir el expediente.   

2. Por Secretaría  de  la  Sala,  envíese  copia  de  esta decisión al Tribunal Superior de Santa  Marta para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO   A.   CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                      JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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