37363(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.057  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Jesús Enrique  Rodríguez  Pérez,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  mediante  la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  la misma ciudad, que lo condenó como  cómplice   de   los   delitos   de   homicidio   agravado   y   concierto  para  delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  sintetizados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“Sucedieron cerca de las dos y media de la  tarde  del  viernes  cuatro  de  abril de dos mil tres, cuando varios individuos  integrantes  de las autodefensas ilegales del Bloque Catatumbo, que delinquieron  en  Tibú,  Norte  de Santander, desde  mediados  del  año   de   1999   y   hasta  diciembre  de 2004, ingresaron a  las  instalaciones  de  la  Fundación  Catatumbo-Proyecto Cacao, «FUNDESCAT»,  ubicada  en  el perímetro  urbano  de  esa  localidad,  preguntaron  por  la  doctora Martha Stella Viancha  Rangel,  abogada  discapacitada (por ausencia total de la pierna derecha) que se  desempeñaba  como  asesora  jurídica  de  esa entidad, luego de ubicarla en el  segundo  piso  de  la  edificación,  la  sacaron  de  la oficina obligándola a  abordar  un  vehículo  automotor  en  el  que  partieron con rumbo desconocido,  apareciendo  su  cadáver  abandonado  en  la  pista  del  aeropuerto con varios  impactos    de    arma    de   fuego   en   la   cabeza   (cráneo   y   región  mandibular).   

Se  tiene  dentro de la investigación como  responsable  del hecho al Bloque Catatumbo de las autodefensas al mando de alias  «Camilo»1,  a  través  del  grupo  que operaba en Tibú comandado por alias  «Mauro»,  quien  dio  la  orden a alias «Chamba»2 para tal ejecución, quien la  cumplió  a  través de Edilberto Esquivel Ruiz, alias «El Osito», Gilmar Mena  Cabrera,  alias  «Balsudito»  y  otros,  entre los que ahora se juzga a Jesús  Enrique  Rodríguez  Pérez,  conocido  como  «Kike  Estanco» y José Bernardo  Lozada Artuz, conocido como «Mauro»”.   

En  relación  con  lo segundo, se tiene que  clausurada  la  instrucción  en  la  Fiscalía 40 Especializada de la Unidad de  Apoyo   de  Cúcuta  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  el 11 de noviembre de 2008 se profirió resolución  acusatoria  contra  Jesús  Enrique Rodríguez Pérez por su presunta coautoría  en  los  delitos  de  homicidio  agravado en la persona de Martha Stella Viancha  Rangel,  secuestro  simple  y  concierto  para  delinquir,  decisión que quedó  ejecutoriada  el  19  de  febrero  de  2009,  luego de ser declarado desierto el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del citado.   

La etapa de la causa correspondió al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  donde se celebró la  audiencia  preparatoria  y  se  llevó a cabo la vista pública, tras lo cual se  remitió  el  proceso por descongestión a su Juzgado Adjunto, en el cual, el 10  de  junio  de  2010,  se  absolvió  a  Jesús  Enrique Rodríguez Pérez por el  ilícito  de secuestro simple y a su vez fue condenado, en calidad de cómplice,  por  las  conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, a  quien  se  le  impusieron las penas principales de 168 meses de prisión y 1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, así como la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo de privación de la libertad.   

Además,  fue obligado a pagar, por concepto  de  perjuicios  materiales,  $56.000.000,  como  también  el  equivalente a 500  salarios  mínimos  legales  mensuales por los daños morales. Igualmente, se le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva  de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue  apelado  por el defensor de  Rodríguez  Pérez y a su vez confirmado el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  decisión  contra  la cual el mismo impugnante presentó  recurso de casación.   

LA  DEMANDA:  

Está  integrada  por  dos  cargos,  cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Primer Cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor acusa la sentencia  por  haber  incurrido  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, a  consecuencia  de  errores de hecho cometidos al apreciar la prueba testimonial e  indiciaria,  lo cual dice, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos  103,  104  (numerales  6º  y  7º)  y  340  del  Código  Penal, así como a la  correlativa  exclusión evidente del artículo 7º de la ley en cita, que recoge  el   principio   de   in  dubio  pro  reo.   

En este sentido, inicialmente denuncia que se  incurrió  en  falso  raciocinio en relación con las declaraciones de Edilberto  Esquivel   Ruiz,   alias   “El   Osito”,    y    de   Gilmar   Mena   Cabrera,   alias   “Balsudito”,  así  como  frente  a  la  prueba  indiciaria según la cual, (i) el procesado tenía relación directa con  los  dueños del hotel donde se hospedaba la víctima, por cuanto es hijo de sus  propietarios;  (ii) trabajaba en el bar contiguo al hotel; y (iii) vendía licor  a los paramilitares y en ocasiones lo hacía a domicilio.   

Una  vez  menciona  un  conjunto  de  pautas  generales  para  establecer la credibilidad del testigo, señala que el Tribunal  se  equivocó al apreciar la declaración de Edilberto Esquivel Ruiz, por cuanto  si  como  lo  sostuvo Gilmar Mena Cabrera, entre el arriba citado y el procesado  inicialmente  hubo  una relación de camaradería que luego se deterioró porque  el  enjuiciado se negó a prestarle dinero cuando aquel estaba en la cárcel, lo  cual,  según  el  censor,  llevó a que Esquivel Ruiz, ante la Jurisdicción de  Justicia  y  Paz,  señalara  al  inculpado de haber participado en el homicidio  objeto  de  juzgamiento,  de allí se sigue que Esquivel sí tenía razones para  lanzarle  esa  falsa  incriminación  al encartado, lo cual además se comprueba  con el dicho de Harold Arce Graciano.   

En  esa  medida,  expresa  el  libelista, se  violó    “el    principio    lógico    de    no  contradicción”,  y  “la  simple  experiencia  mundana”, en tanto es claro que  como  el  procesado  se  negó  a  prestarle  dinero  a Edilberto Esquivel Ruiz,  reconocido  paramilitar,  éste  en  retaliación  lo  acusó,  por  lo  cual lo  correcto habría sido restarle todo crédito al dicho de éste.   

Añade  que  incluso el mismo se contradice,  por  cuanto  en  su  indagatoria  afirmó  que él averiguó la ubicación de la  víctima,  pero a su vez indicó que el procesado le informó que aquella había  llegado  a  Tibú y que se alojaba en el hotel El Dorado, la cual en ese momento  estaba  en  la oficina; así que ante tal contradicción, a juicio del actor, lo  acertado  es  admitir  que  la  versión  alejada de la realidad es la de que el  encartado  indicó  el  paradero  de  la  occisa,  aun cuando la otra situación  también es posible.   

En esa medida, sostiene que ante la dualidad  de   alternativas,   se   debe   privilegiar   el   principio   de  in dubio pro reo.   

También  predica  la  presencia de un falso  raciocinio  al  apreciar  el  testimonio de Gilmar Mena Cabrera, en tanto que no  fue  correcto  concluir  que  éste  confirmó  la  sindicación  realizada  por  Edilberto  Esquivel  Ruiz  contra el enjuiciado, por cuanto sólo sostuvo que si  este    lo    acusaba   “así   era”,  y  si bien el mismo deponente ante la Jurisdicción de Justicia y  Paz  hizo  un  señalamiento  directo  contra  el  enjuiciado  acerca  de que le  informó  a  Esquivel  Ruiz la ubicación de la víctima, agrega que el Tribunal  omitió  indicar  en  qué  parte  de  la  actuación  el  declarante  hizo  esa  afirmación  en orden a poderla constatar, de donde se sigue que en realidad hay  dos  versiones contradictorias, lo que conduce a hacer prevalecer la presunción  de   inocencia,   pues   se   debe  acoger  la  versión  inicial  frente  a  la  última.   

Después de lo anterior, vuelve y retoma los  testimonios  de  Edilberto Esquivel Ruiz y Gilmar Mena Cabrera para expresar, en  relación  con  el  primero,  que se le debía restar toda credibilidad, pues no  fue  consistente  en su relato en las distintas salidas procesales, sino confuso  y  contradictorio;  mientras  que en relación con el último también ocurre lo  mismo,  por  cuanto  inicialmente no hizo una sindicación directa en contra del  procesado  y  después,  también  ante  la  Jurisdicción  de  Justicia  y Paz,  respaldó    la    acusación    que    hiciera    Esquivel   Ruiz   contra   el  incriminado.   

De  otra  parte,  en relación con la prueba  indiciaria,  el  actor  sostiene que se limita a una, esto es, el comportamiento  del  inculpado con los paramilitares, pues a pesar de saber que hacían parte de  un  grupo  armado  ilegal,  les resolvía preguntas y guardaba armas, lo cual, a  juicio del defensor, no está probado y por tanto no es cierto.   

Añade  que  no  se  debe perder de vista la  realidad  que afrontaba la población en donde ocurrieron los hechos, la cual se  trataba  de  una  comunidad  pequeña que debía convivir cotidianamente con los  integrantes  de la agrupación armada al margen de la ley, de donde se sigue que  nada  de  extraño tenía que sus militantes frecuentaran el establecimiento del  acusado,  sobre  todo  si  se tiene en cuenta que al parecer era el único de su  especie,  quien  a  su  vez no podía resistirse a resolverles sus preguntas, en  aras  de no poner en riesgo la vida de sus familiares y la propia, sin que pueda  decirse  que  no  acudió a las autoridades, pues así lo hizo, pero al servidor  que  declaró  sobre  el  particular  no  se  le  dio  crédito  por  parte  del  fallador.   

En  relación con la circunstancia de que el  encartado  le  guarda las armas a los paramilitares, de un lado, indica que ello  ocurría  cuando  éstos  iban  al  hotel de la familia del acusado a visitar un  huésped  y,  de  otro,  que no es raro que los propietarios de establecimientos  donde  se  consume  licor  guarden  las  armas  de  los  clientes en un gesto de  responsabilidad,  sin  que por ello se le pueda reputar la calidad de cómplice,  por  lo  que  a juicio del libelista, razonar como lo hizo el Tribunal desconoce  el   principio   de   in  dubio  pro  reo.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  absolver al procesado por duda sobre su responsabilidad.   

Segundo Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el demandante  acusa  la  sentencia  por  haber  incurrido  en  la violación directa de la ley  sustancial,  lo  que  dio  lugar a la aplicación indebida de los artículos 30,  103, 104 y 340 del Código Penal.   

Una  vez  recuerda  que  en  la sentencia se  mencionó  la  ubicación  y  actividades  del  llamado  Bloque Catatumbo de las  Autodefensas  Unidas de Colombia y que por igual se indicó el nombre de algunos  de  sus  comandantes  e  integrantes  que participaron en el homicidio de Martha  Stella  Viancha  Rangel,  como  también  a  que  entre aquéllos y el inculpado  existía  un  vínculo  más  allá  de la simple relación cliente-vendedor con  ocasión  del  local  de  expendio  de  licor  que  aquel  tenía, pues les daba  información  y  guardaba  armas  y  que,  a  su  vez,  la prueba señala que el  procesado  intervino dando la ubicación precisa de la víctima, empero también  que  a ésta la localizaron alias “Pacho”   y   alias   “Alfonso”,   según   lo   expuso   José  Bernardo  Lozada  Artuz,  alias  “Mauro”;  sostiene  que  “de  esa  relación  de  los  hechos  no  se extrae  ninguna  conducta  que  pueda  ser  enrostrada  a  Luis  Enrique Rodríguez como  partícipe  a  ningún  título,  en el homicidio y tampoco en el concierto para  delinquir”.   

En relación con el referido ilícito contra  la  seguridad pública, expresa que es de mera conducta y que por tanto sólo lo  comete  quien  acuerde  con  otros  la  comisión  de  delitos, conducta punible  respecto   de   la   cual   no   cabe   la   ayuda   a   otro  para  que  decida  concertarse.   

Agrega que si bien al procesado se le endilga  haber  departido  en su negocio con los paramilitares y venderles licor, incluso  esto  último  a  domicilio en el caso de José Bernardo Lozada Artuz, con quien  bebía  en  su  casa,  como  también  le  suministraba  información y prestaba  dinero,   pero   además,   era  amigo  de  Richard  Pitalúa  Martínez,  alias  “Chamba”;  asegura  el  defensor  que  tales  actos  no  encuadran  en  la  descripción contenida en el  artículo 340 del Código Penal.   

Expresa  el  actor  que  si  las  aludidas  actividades  fueron  realizadas  con  quienes  ya se habían concertado, ninguna  ayuda  podía  prestar  el acusado a ese propósito, ni tampoco buscó que otros  se  unieran  a  ellos,  única  forma  en  que  asegura,  puede  concebirse  una  complicidad  en  el concierto para delinquir, razón por la cual sostiene que es  evidente    la    aplicación   indebida   del   artículo   30   del   Estatuto  Punitivo.   

En  punto  del  ilícito  de homicidio, hace  referencia  a  la  necesidad  del nexo causal que debe existir entre la conducta  del  incriminado  y  la  producción del acto delictivo, a fin de exponer que si  bien  en  el  caso  particular al procesado se le atribuyó el haber informado a  los  autores  del  hecho que la víctima ya se había instalado en el hotel pero  había  salido  hacia la oficina, este dato por si solo no es determinante en el  atentado  contra la vida de aquella, pues como en el fallo se advierte, el grupo  armado  ilegal  ya  había  ubicado  a  la  ofendida  a través de un par de sus  integrantes,  por  lo  cual  lo  señalado  a los homicidas por el procesado fue  inocuo,  como  también  esto  lo fue respecto de la ejecución del ilícito, en  tanto el mismo ya estaba decidido.   

De  otra parte, el actor expresa que incluso  el  acusado  no  estaba  en condiciones de evitar el resultado, como por ejemplo  guardando   silencio  o  suministrando  información  errónea,  pues  de  haber  procedido  así habría puesto en peligro la vida de su familia y la propia, por  cuanto  no  se  debe  olvidar  que  para  la época de los hechos la agrupación  armada al margen de la ley dominaba la población.   

En  resumen,  sostiene que como el inculpado  “no prestó colaboración alguna que haya prometido  con  anterioridad,  tampoco  intervino  en ninguno de los actos preparatorios ni  menos  ejecutivos  del homicidio, y tampoco prestó ayuda posterior al homicidio  mismo”,  solicita  casar  la sentencia y absolver al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Aspectos Generales:  

De manera constante la Corte ha señalado que  al  examinar  la  admisibilidad de la demanda centra su interés en verificar el  cumplimiento  de  unas  precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación  en  punto  de  los  cargos  que la integran, con el propósito de impedir que el  recurso  de  casación  se convierta en una instancia adicional a las ordinarias  ya superadas.   

Por  tal  motivo,  los requisitos reclamados  persiguen  que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo  cual  supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden  a  garantizar  el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su  función  entrar  a  descifrar  o desentrañar propuestas incompletas, confusas,  ambivalentes   o   contradictorias,   en   tanto  el  recurso  de  casación  es  eminentemente rogado.   

Corresponde entonces al libelista constatar,  con   objetividad,   si   la   sentencia   contra  la  cual  dirige  el  recurso  extraordinario   lo   fue   por   un   delito,  así  como  si  el  quantum  máximo punitivo de éste excede  de  ocho  años  y  si  el  fallo  fue  proferido  en  segunda  instancia por un  Tribunal.   

Adicional a ello, debe revisar si cuenta con  interés  para  demandar  y,  de conformidad con el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación  que  pretenda  hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al  recurso,  respecto  de  los  cuales  debe  expresar los fundamentos y las normas  infringidas  e,  igualmente,  es de su resorte demostrar la trascendencia de los  reparos  en  aras  de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en  el artículo 206 ibídem,  valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes  o  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos.   

El  esfuerzo  anotado a su vez debe respetar  los  principios  que  gobiernan  el recurso de casación y particularmente el de  sustentación  suficiente,  según  el cual la demanda debe bastarse a sí misma  para  provocar  la  anulación  del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en las causales previstas taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de determinados requisitos de  forma    y    contenido,    de    acuerdo    con    la    causal    o   causales  seleccionadas.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, la  Sala  constata  si las mismas se cumplen en el libelo presentado por el defensor  de Jesús Enrique Rodríguez Pérez.   

Primer Cargo:  

Debido  a  que  en  síntesis  denuncia  la  violación  indirecta  de la ley sustancial bajo el argumento de la presencia de  errores  de  hecho  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio  frente a la prueba  testimonial  y la de indicios, resulta pertinente recordar que frente al recurso  de  casación  se  ha  decantado la forma de postular y desarrollar este tipo de  censuras.   

En  efecto,  cuando se alega que el yerro de  apreciación  probatoria se origina en un falso raciocinio, de manera perentoria  es  indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto error e,  igualmente,  es  necesario  poner  de presente la violación de las reglas de la  sana  crítica,  ofreciendo  los motivos por los que en la valoración del medio  de  conocimiento  se  desconocen  los  principios de la lógica, las leyes de la  ciencia  o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar  qué  demuestra  en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la  inferencia  extraída  de  él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio  allí concedido.   

Cumplida  esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  nitidez,  la apreciación correcta,  además,  le  asiste  el  compromiso  de  indicar  la  trascendencia  del  error  alegado.   

Las  exigencias  puestas  de  manifiesto son  ignoradas  por  el  demandante,  por  cuanto  no muestra un yerro de valoración  probatoria  en los términos del recurso de casación, ya que reduce el esfuerzo  argumentativo  a  oponer  su  apreciación  personal frente a la plasmada por el  Tribunal en la sentencia impugnada.   

En  efecto,  repárese  que sencillamente el  defensor  sustenta  el  falso  raciocinio  en  que  se  le otorgó crédito a lo  vertido  por  los  deponentes de cargo en algunas salidas procesales, a pesar de  que,  de  un  lado,  había  razones  para demeritar su poder suasorio pues, por  ejemplo,  en  el caso de Edilberto Esquivel Ruiz, involucró al procesado en los  hechos  porque  no  le  prestó  dinero  cuando  estaba en la cárcel y; de otra  parte,  por  cuanto  el citado se contradijo en sus distintas salidas procesales  al  sostener,  al  comienzo,  que  unilateralmente averiguó la ubicación de la  víctima,  para  luego  asegurar  que  el  inculpado  fue  quien  le informó el  paradero de aquella.   

Ahora, el yerro pregonado en relación con el  dicho  de  Gilmar  Mena  Cabrera  sigue  la  misma  orientación, pues el censor  simplemente  se  limita  a  sostener que el referido no confirmó la versión de  Esquivel  Ruíz, por cuanto lo que expuso fue que si éste vinculó al encausado  en  los  hechos  es  porque  había participado, testigo que en posterior salida  procesal  lo  sindicó  directamente  de haber concurrido al crimen, afirmación  que  según  el  libelista,  incluso  el Tribunal no precisó en qué momento se  hizo  cuando aquel declaró ante la Jurisdicción de Justicia y Paz para poderla  constatar;  de  donde  se  sigue  que  en realidad el demandante no denunció un  error  de  hecho  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio, sino que adoptó una  presentación  propia  de las instancias con el ánimo de criticar libremente la  apreciación de las pruebas.   

Entonces,  si  el  actor  en  verdad hubiera  querido  demostrar  un  yerro en la modalidad anotada en relación con la prueba  testimonial  antes identificada, ha debido dirigir su esfuerzo a desarrollar los  pasos  advertidos  al  principio, pero es obvio que nada de ello adelantó, pues  en  el fondo no cuestiona las conclusiones del Tribunal sino el contenido de las  declaraciones  de los deponentes y de allí que no logre denunciar adecuadamente  la   violación   de   una   regla   de   la   sana   crítica   como   era   su  propósito.   

Al  margen  de  lo  anterior, se observa que  algunas  de  las afirmaciones que trae el defensor con el ánimo de sustentar su  particular  presentación  no se ajustan al contenido de la actuación procesal,  pues  valga  aclarar  que  si  bien  inicialmente Edilberto Esquivel Ruiz, alias  “El  Osito”, afirmó que  junto   con  otra  persona  ubicó  a  la  víctima3  por orden de Richard Pitalúa  Martínez,       alias      “Chamba”,   después  precisó  que  la  orden  de  buscar  a  la  occisa  efectivamente  provino  de  éste  último,  quien  le  advirtió  que para ello  debían   preguntarle   al  acusado  Jesús  Enrique  Rodríguez  Pérez,  alias  “Kike    Estanco”4.   

Ahora,  en cuanto toca con el testimonio de  Gilmar            Mena           Cabrera,           alias           “Balsudito”,  también  es  oportuno  señalar  que no es cierto que el Tribunal omitiera precisar la ubicación de la  versión  del  citado  a  fin de poderla constatar, pues basta anotar que como a  esa  misma  versión  se refirió el a quo,  allí  se  indicó  su localización en el expediente5, por lo que en  aplicación  del  principio  de  unidad jurídica inescindible, conforme al cual  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  integran una sola unidad cuando  contienen  el  mismo  sentido,  se entiende que sí se consignó la información  extrañada   por  el  defensor,  aspecto  que  por  lo  demás  carece  de  toda  importancia.   

No  sobra  agregar, para mayor abundamiento  acerca  de  la  intrascendencia  de  las  glosas  del impugnante, que si bien de  acuerdo    con    lo    puntualizado   por   el   ad  quem, Edilberto Esquivel Ruiz y Gilmar Mena Cabrera al  principio  no  comprometieron  al  inculpado Jesús Enrique Rodríguez Pérez en  los  hechos, luego, ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, revelaron la verdad  de  lo  sucedido  en  atención  a  la  obligación  que  allí se les impuso de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005.   

De  otra parte, la deficiente presentación  de  la  censura  se extiende hasta la denuncia de los errores de hecho por falso  raciocinio   en   relación  con  la  prueba  indiciaria,  por  cuanto  en  esta  oportunidad  el demandante tampoco atina a estructurar un ataque adecuado contra  la sentencia.   

En  este sentido, sea del caso recordar que  la  postulación de un reproche a través del cual se discuta la apreciación de  la  prueba  indiciaria  implica la exigencia de identificar, con total claridad,  el  elemento  de  convicción  de esa naturaleza sobre el cual se hace recaer el  error de valoración.   

Igualmente,  supone la necesidad de alegar,  cuando  se  ataca  la inferencia lógica, conforme sucede en este caso, la regla  de  la sana crítica violada, por lo cual corresponde al censor indicar cómo el  juzgador  erró  en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de  la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento  de arribar a la conclusión vertida en el fallo impugnado.   

Esta  situación  exige,  por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el  hecho  indicador,  pues  de  no  procederse  de esta manera se incurriría en la  contradicción de repudiar la base de la inferencia.   

Acto   seguido,   se   debe  enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de justicia diversa a la contenida en la sentencia atacada, lo que  a  la  par  implica haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales ésta  se encuentre sustentada.   

Un esfuerzo de esta índole es ignorado por  el  libelista,  por  cuanto  contrario  al  deber que le asistía de mostrar con  total  objetividad  los  defectos  de  apreciación  probatoria  en  punto de la  inferencia  lógica  de la prueba indiciaria, dirige su atención a controvertir  aspectos  como  que  el acusado les resolvía preguntas a los miembros del grupo  armado  ilegal  y  les  guardaba  armas,  pero además, cuestiona que no se haya  tenido  en cuenta el orden público que imperaba para la época de los hechos en  el municipio donde ocurrieron los mismos.   

Es decir, en realidad no ataca la inferencia  lógica  de  prueba  indiciaria alguna, sino el sustento de su hecho indicador a  través  de la visión personal de los medios de convicción, todo en procura de  conseguir la absolución del procesado por duda.   

Así  las  cosas,  a pesar de los distintos  argumentos  que  ensaya  el  demandante,  en  modo alguno atina a satisfacer los  mínimos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  por  lo que la  censura analizada se inadmitirá.   

Segundo cargo:  

Como  este  reparo  denuncia  el  quebranto  inmediato  de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate  en  este  caso  se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí  que  el  casacionista  deba  asumir  incondicionalmente  la  apreciación de los  medios  de  conocimiento  según  es  fijado  por  el  fallador, pero además es  necesario  que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto  de impugnación extraordinaria.   

Ahora, cabe mencionar que cuando se alega la  violación  directa  de  una  norma de derecho sustantivo bajo el concepto de su  aplicación  indebida, como sucede en este caso, el esfuerzo argumentativo ha de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el disposición.   

Se observa entonces que en la censura objeto  de  examen  el  desacierto casacional es profundo, por cuanto el impugnante hace  una  semblanza  del  contenido  de la sentencia de acuerdo con los intereses que  representa,  con  el  propósito  de  mostrar  que  los hechos así descritos no  constituyen  delito  alguno  predicable al acusado, en concreto los de concierto  para delinquir y homicidio agravado.   

Adicionalmente,  se  evidencia que en forma  contradictoria  alega,  en  relación con el delito de concierto para delinquir,  que  por  ser  de  mera  conducta  no  es  posible  predicar la complicidad, sin  embargo,  a  renglón  seguido asegura que la conducta endilgada al procesado no  configura ese grado de participación.   

Ahora,  al  margen  de  la  presentación  abiertamente   alejada   de  los  mínimos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  del  reproche,  de  un lado resulta necesario consignar, con el  propósito  de  aclarar  cuáles  en verdad fueron los hechos reconocidos por el  Tribunal  y  de  esta  manera confirmar la desorientación del libelista, que en  aplicación  del  principio  de  unidad  jurídica inescindible, se tiene que el  a  quo expresó lo siguiente  en  relación  con  la  imputación fáctica deducida al enjuiciado en punto del  atentado contra la seguridad pública:   

“Sin  embargo, estima el despacho que la  participación  del  procesado  en  el  concierto no se colige de la amistad que  pudiera   tener   con   los  miembros  del  colectivo  armado  ilegal,  pues  la  responsabilidad  en materia penal es personal, pero resulta que la relación del  procesado  con  los  comandantes  e integrantes del grupo excedió esos lazos de  amistad  o  de  relación  vendedor-cliente, que no son punibles, y entró en la  esfera  de  acción  del  grupo al prestarles colaboración como lo señalan los  declarantes,  pues  suministraba  información  sobre personas sospechosas y les  guardaba armas”.   

En   esa   medida,   se  desvirtúan  las  afirmaciones  del  censor  sobre la forma como dijo fueron concebidos los hechos  por   el   ad  quem  en  la  sentencia  con el ánimo de negar la existencia del atentado contra la seguridad  pública  y de paso se evidencia tanto la tipicidad de la conducta imputada como  la responsabilidad del acusado.   

De  otra parte, en cuanto hace relación al  aspecto  dogmático  discutido  por  el actor frente al delito de concierto para  delinquir,  inicialmente  se  ofrece oportuno mencionar que la Sala ha señalado  que  dicha conducta punible “presupone la existencia  de  una  organización,  así  esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de  personas  que  previamente se han puesto de acuerdo, o han convenido en llevar a  cabo  un  número  plural del delitos y de este modo lesionar o poner en peligro  indistintamente   bienes   jurídicos   bajo  circunstancias  no  necesariamente  singularizables,  bien  concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar  de  manera  integral  o  simultánea  el  comportamiento  reprimido  en  la  ley  —coautoría  propia—,  o mediante una  división  de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de  manera  que  cada  coautor  al  brindar  un  aporte objetivo a la ejecución del  delito    realiza    la    voluntad   colectiva”6.   

Así  mismo,  la Corte, en relación con el  grado  de  participación  de  la  complicidad  ha  expresado  que  “Desde  la  teoría del delito no se advierten mayores dificultades  para  entender  que  la  forma  de  participación  vista se evidencia cuando se  colabora  en  forma dolosa y en grado secundario en el comportamiento delictuoso  ajeno  que  otro  domina,  pues el control final de la conducta punible lo tiene  otro”7.   

Ahora, en relación con los delitos de mera  o  pura conducta ha sostenido, partiendo del principio de ejecutividad que guía  la  procedencia de la imputación por cooperación delictual y con fundamento en  la doctrina, lo siguiente:   

“Las  distintas  manifestaciones con las  que  el hombre se vuelve protagonista, co-protagonista, contribuyente o ayudante  en  un  hecho  punible  y  los  indicantes de esos fenómenos tienen que ser una  realidad  probatoria  y  objetiva  al  interior  del debido proceso penal y como  tales  deben  dar  a conocer exterioridades de acción pues todas ellas obedecen  al principio de ejecutividad.   

«No    habrá    autoría   y   menos  participación,  si  el  autor no inicia la ejecución del delito. No hay delito  de  participación  sino  participación  en el delito cuya existencia jurídica  requiere  como  mínimo  la fase de la tentativa. Sin embargo, en los delitos en  que  no cabe la tentativa como los de pura conducta que se consuman de inmediato  o    anticipadamente    como    se   suele   decir,   cabe   la   participación  estricta»8”.   

Entonces, si como lo indica el Tribunal con  fundamento  en  la  declaración  de Edilberto Esquivel Ruiz, alias “El  Osito”, el acusado Jesús Enrique  Rodríguez  Pérez  no  pertenecía  al  grupo  armado  ilegal,  pero colaboraba  suministrando  información  útil  para  esa organización y ocasionalmente les  guardaba  sus  armas, de allí se sigue, trayendo las palabras de la Corte sobre  el    alcance    de   la   complicidad,   que   el   inculpado   “colaboró   en   forma   dolosa   y   en  grado  secundario  en  el  comportamiento  delictuoso  ajeno  que otro dominó, pues el control final de la  conducta punible lo tenía otro”.   

No  es por tanto atendible el argumento del  impugnante  según  el  cual  sólo  es  posible  la complicidad en el delito de  concierto  para  delinquir  si  se buscan nuevos integrantes para el grupo, pues  ignora  que  también  se  coopera  cuando,  como  en  este caso, se suministró  información  orientada  a  facilitar  los  planes diseñados por la asociación  delictiva,  en  concreto  la  lucha  contra  la subversión, a la cual se creyó  pertenecía la víctima y por ello se le dio muerte.   

De  otro  lado,  en  punto  del  delito  de  homicidio,  se  hace  necesario precisar que el demandante, con el propósito de  librar  de  responsabilidad  al  enjuiciado  en  el  atentado  contra  la  vida,  desconoce  los  hechos  a  fin  de  predicar la ausencia de nexo causal entre la  conducta del enjuiciado y la producción del acto delictivo.   

En   efecto,   sobre   el  particular  es  conveniente  señalar que al examinar el primer cargo se aclaró que contrario a  los  hechos  referidos  por  el  censor,  lo  cierto es que si bien inicialmente  Edilberto  Esquivel  Ruiz  sostuvo  que  junto con otro individuo localizó a la  víctima9,   según   se   lo   ordenó  Richard  Pitalúa  Martínez,  alias  “Chamba”, en oportunidad  procesal  posterior  precisó  que ciertamente este último dispuso la búsqueda  de  la  occisa,  pero  que  la  ubicación  de la misma fue posible gracias a la  colaboración          del          acusado10.   

En  esa  medida,  como  es  evidente que el  defensor  parte  de un supuesto fáctico distinto al reconocido en la sentencia,  también  lo es que abandona el deber que le asiste de respetar los hechos, pues  no  debe  perderse  de  vista  que  invocó  la  violación  directa  de  la ley  sustancial.   

Para  mayor  ilustración,  se tiene que en  realidad  el Tribunal afirmó en relación con el incriminado que suministró la  información  a  través  de  la  cual se ubicó a la víctima, pues al respecto  expresó:   

“Igualmente los autos informan que alías  «Chamba»  contó  para  hacer  seguimiento y ubicación precisa de la víctima  con  ocasión  de  su ejecución, con Jesús Enrique Rodríguez Pérez, conocido  como  «Kike  Estanco», y que cometido el crimen alias «Chamba» lo reportó a  su  superior  alias  «Mauro»  (José  Bernardo Lozada Artuz) y este ante alias  «Camilo»  (Armando  Alberto  Pérez  Betancourt),  quien  hizo  lo propio ante  Salvatore  Mancuso,  reconocido jefe paramilitar hoy detenido en una prisión en  los Estados Unidos de América.   

Ahora  bien, estima la Sala que si bien es  cierto  Luis  Enrique  Rodríguez  Pérez  no  aparece dentro del grupo ejecutor  directo,  sí  fue  señalado  de cumplir un papel importante con ocasión de la  retención  y  posterior  homicidio  de  la  profesional  del  derecho,  pues se  encargó,  aprovechando  que  la  víctima  se alojaba en el hotel El Dorado, de  propiedad  de  sus  padres y contiguo al establecimiento «Kike Estanco», de su  propiedad,  de  hacerle  seguimiento,  avisar  a  los  agresores  sobre el sitio  preciso  de  ubicación para que estos procedieran con su acción criminal, pues  así  se  desprende de la indagatoria del confeso Edilberto Esquivel Ruiz, alias  «El  Osito»  o  «El  Oso»,  quien  indicó que alias «Chamba» organizó la  ejecución  de  la  Dra.  Viancha, informando que Kike Estanco fue la clave para  ubicarla  y  encontrarla,  al  respecto  dijo: «Chamba nos mandó a buscar, nos  dijo  vayan  donde  Kike  Estanco,  un muchacho de ahí del hotel El Dorado y le  preguntan  si  la  señora  que  él  sabe  ya llegó, entonces el muchacho Kike  Estanco  nos  dijo  que  se  había  hospedado en una habitación y que ahora se  encontraba  en  el trabajo, ahorita no recuerdo el número de la habitación que  él  me  dijo,  y entonces yo de ahí fui a donde estaba y le dije personalmente  que  la  señora  sí estaba en Tibú, y entonces Chamba me dijo vaya donde Kike  Estanco  para  que  se la muestre, entonces Kike averiguó en qué parte estaba,  dónde  ella  trabajaba,  me  acuerdo  que me dijo Kike que estaba en el segundo  piso  de  su  trabajo,  entonces  Balsudito subió y le dijo a la doctora que le  hiciera   el   favor   a   Chamba   y  fuera  que  necesitaba  hablar  con  ella  personalmente»…   

…En  posterior declaración, contrario a  lo  sostenido  por  la defensa, alias «El Oso», luego de ser acusado por estos  hechos,  fue  enfático  en  señalar  que  «Kike  Estanco», cuando brindó la  información  de  la Dra. Viancha, ya sabía que era buscada para atentar contra  su  vida,  veamos  lo  que  dijo: «Sí, él ya había hablado con el comandante  Chamba  porque  Chamba  me  dijo  a  mi  que  hablara con Kike Estanco, para que  informara  dónde estaba la señora, que Kike ya sabía lo que íbamos a hacer y  por  eso  yo  ese  mismo día que nos llevamos a la señora, primero yo fui y le  pregunté  que  si  había  llegado  la señora, la señora sobre la cual había  hablado  con Chamba, él me dijo en qué habitación estaba hospedada ahí en el  hotel  El  Dorado,  pero que la señora no se encontraba ahí sino en la oficina  donde  trabajaba  en  la  Fundación Catatumbo allá en Tibú, entonces nosotros  nos  fuimos  para  allá  a  la  oficina,  la  entramos  y la sacamos como ya lo  dije”.   

El aparte anterior permite confirmar que en  el  cargo  examinado  el actor se limitó a exponer los hechos de acuerdo con su  particular  percepción  y  de  allí  que  sea  evidente  su falta de lógica y  adecuada  fundamentación de acuerdo con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario,  pero  además,  que no cabe duda que el acusado colaboró en el  atentado contra la vida que otros dominaron en su ejecución.   

Así  las  cosas,  la  censura  examinada  también será inadmitida.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de  la  controversia,  no  se  evidencia  la  violación de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Jesús Enrique Rodríguez Pérez.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Armando Alberto Pérez Betancourt.   

2  Richard Pitalúa Martínez.   

3  F.  145 y 147 C. 2.   

4 F. 70  C.3.   

5 Pág.  20 del fallo.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2008,  radicación No. 28788.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicación No. 29221.   

8  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicación No. 29221.   

9  F.  145 y 147 C. 2.   

10 F.  70 C.3.     

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