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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012)
VISTOS
De acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en la demanda casacional allegada por el defensor del procesado CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO CUENCA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 2 de agosto de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 31 de mayo del año citado, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 11 de julio de 2011, la Policía Nacional de Arauca fue informada acerca de la actitud sospechosa de las personas que se desplazaban en el taxi de placas YAU 250 por la vía al aeropuerto, motivo por el cual miembros de dicha institución se desplazaron al lugar y al hacer señal de pare a los ocupantes del vehículo, el conductor aumentó la velocidad, emprendiendo la huída, motivo por el cual se suscitó su persecución, en desarrollo de la cual el copiloto del automotor arrojó un paquete. Dos kilómetros después las autoridades lograron interceptar el taxi, identificando a Flavio Enrique Martínez Castro como el conductor, y a CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO CUENCA como el copiloto. Al constatar el contenido del paquete arrojado, se estableció que se trataba de un revólver, y por ello se produjo la captura de los mencionados ciudadanos.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de julio de 2011 en audiencia realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame con función de control de garantías, se impartió la legalización de las capturas, diligencia en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, agravado por los numerales 1º y 3º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, que no aceptaron. En la misma ocasión a pedido del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 13 de octubre de 2011 se precluyó la investigación a favor de Martínez Castro por ausencia de intervención en la conducta investigada, oportunidad en la cual LONDOÑO CUENCA fue acusado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento, cargo al que tampoco se allanó.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Arauca profirió fallo el 31 de mayo de 2012, por medio del cual condenó a CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca mediante proveído del 2 de agosto de 2012, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
Con fundamento en la causal tercera reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante postula la violación indirecta de la ley sustancial derivado de errores por falso juicio de legalidad, en cuanto considera que no se aseguró en debida forma la cadena de custodia del revólver incautado.
En el desarrollo del reparo aduce que los miembros de la Policía Nacional intervinientes en el procedimiento declararon haber realizado cursos de capacitación y tener una vasta experiencia, de modo que debían conocer el Manual Único de Policía Judicial del Consejo Nacional de Policía Judicial y el Manual de Procedimiento del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se especifican los pasos que deben seguirse con ocasión de cada procedimiento.
Acto seguido señala los títulos de los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 2004, que se ocupan de la cadena de custodia, para señalar que en este caso no se observaron tales protocolos y ritualidades por parte de los miembros de la Policía Nacional, pese a que en sus declaraciones dijeron haberlos guardado.
Señala que aquellos reconocieron no haber asegurado el lugar donde se halló el arma; en el juicio no se incorporaron registros fotográficos, de video o planimétricos que establecieran el sitio exacto donde se encontró la bolsa, su distancia de la calzada, estado, la identificación, registro y fotografía del elemento que estaba en su interior.
Aduce que en el rótulo de registro de la cadena de custodia no aparece la actuación adelantada por el policía Wilton Manuel Orozco Pérez, quien introdujo el experticio técnico del arma en el juicio oral.
Señala que las irregularidades denunciadas afectan la prueba en su “legalidad, autenticidad y mismidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestren defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad asignación (sic) de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrán (sic) que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce”.
Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre la cadena de custodia, el defensor manifiesta que de lo expuesta se concluye que “dicho elemento materia de prueba no sea tenido en cuenta en la valoración probatoria y como consecuencia de lo anterior concluir que la conducta punible que se investiga es inexistente y por lo tanto debe absolverse a CRISTIAN LONDOÑO CUENCA”.
Finalmente afirma que el arma sólo fue mostrada a los aprehendidos en la estación de policía a donde fueron conducidos, lugar donde se les tomó las fotos con el revólver, sin que se tenga certeza que el arma encontrada en el lugar de los hechos es la misma a la cual le fue practicado el experticio técnico, de manera que la ilegalidad de la prueba conlleva a que no sea tenida en cuenta y por ello, solicita casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO CUENCA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Corporación que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo impone el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de los reparos la sujeción a las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos pretenden conseguir el desenvolvimiento de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Como el recurrente plantea la presencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente señalar que dicho yerro acontece cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.
En efecto, si bien el defensor denuncia incorrecciones en la cadena de custodia respecto del arma, resulta bastante inconsistente que luego de citar jurisprudencia de esta Sala en la cual se dice que tales yerros no corresponden a la legalidad del medio de prueba y tampoco imponen su exclusión, decida formular el reproche precisamente por falso juicio de legalidad y a la postre solicité se margine tal medio de convicción del recaudo probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba sino en el poder suasorio que solamente el juez le puede conceder, para así obtener una apreciación favorable a sus intereses.
Sobre el particular se ha dicho:
“Impera recordar que los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo.
“La cadena de custodia pretende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores.
No sobra señalar que si la cadena de custodia fue establecida en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los demás intervinientes, es evidente que dicha teleología no permite transformarla en herramienta para obstaculizar el trámite o peor aún, en instrumento para conseguir la impunidad mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización por vía legislativa en el estatuto procesal penal”1 (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, pese a que el impugnante erró en al selección de la especie de reproche, pues debió postular un error de hecho por falso raciocinio, amén de emprender la acreditación de tal equívoco, esto es, señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, tarea que no asumió, lo cierto es que tampoco en su planteamiento atina a establecer la trascendencia de su queja.
Así pues, no dice por qué hay duda acerca de la identidad entre el arma arrojada del vehículo por el copiloto, la hallada al lado de la vía y aquella sobre la cual se efectuó el experticio técnico; tampoco dice por qué para sustentar el fallo no pueden tenerse en cuenta las declaraciones de quienes intervinieron en el procedimiento y puntualmente vieron directamente cuando del automotor perseguido se arrojó una bolsa a la carretera, estableciéndose luego que dentro había un revólver.
Como viene de verse, el defensor pretende impropiamente en esta impugnación extraordinaria, edificar una alegación a partir de especulaciones que no encuentran respaldo en el diligenciamiento, además de expresar mediante un escrito de libre factura su personal visión del asunto con alusiones vagas e imprecisas al debido proceso o al artículo 29 de la Constitución Política, con la inconsistente pretensión de dejar que la Sala se adentre a averiguar qué fue lo que quiso plantear, posición desconocedora del carácter esencialmente rogado de este mecanismo de impugnación extraordinaria.
Es claro que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador que se limite a exponer simple y llanamente, sin demostración alguna, su inconformidad, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo atacado.
Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del precepto citado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado CRISTIAN EDUARDO LONDOÑO CUENCA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de casación del 19 de febrero de 2009. Rad. 30598. En igual sentido providencias del 15 de febrero de 2012. Rad. 37943 y del 15 de junio de 2011. Rad. 31843, entre otras.