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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 454
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, la Juez Adjunta al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró al señor Héctor Hugo Ramírez Zuluaga, alias “Esteban”, “El Mono” o “Cuñado”, coautor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo agravado. Le impuso 37 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y funciones públicas, 444 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 5 de junio de 2012, con la modificación de dejar en 360 meses (30 años) la pena de prisión y en 10 años la de interdicción de derechos.
El mismo apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 13 de septiembre de 1998 un grupo de familiares y amigos se transportaba en dos camperos por la vereda La Linda del municipio Carmen de Viboral (Antioquia), cuando fueron interceptados por varios hombres armados, que dijeron pertenecer al denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN. Los requisaron y les ordenaron subir a los vehículos y seguir por el camino por ellos indicado, hasta que llegaron a una casa, en donde el “comandante”, luego de 11 horas de cautiverio, permitió que Fabiola Bedoya Noreña, de 65 años de edad, CVB, de 3 años, y Ángela María Vallejo Noreña abandonaran el lugar.
En ese sitio fueron dejados Carlos José Vallejo Noreña, Jhon Jairo Vallejo Noreña, Jaime Vallejo Noreña, Néstor Fernando Naranjo Noreña, Sergio Rodríguez, Andrés Moreno Villegas y Guillermo Alberto Pérez Restrepo. Al cabo de cuatro días se permitió que Jaime Vallejo Noreña, Néstor Fernando Naranjo y Guillermo Alberto Pérez salieran y regresaran con $ 70.000.000, los que como pago de rescate fueron recibidos por los agresores para dejar en libertad a todos los secuestrados.
Las víctimas indicaron que el “comandante” era llamado “Esteban”, “El Mono” o “Cuñado”.
En informe de del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, del 22 de enero de 2008, se dio cuenta de la desmovilización del integrante del ELN, Héctor Hugo Ramírez Zuluaga, en cuya entrevista del 22 de marzo de 2006 aseveró que en el grupo era conocido con aquellos apelativos y ejercía como cabecilla del “Frente José María Córdoba”.
En reconocimientos en fila de personas, dos de las víctimas señalaron a este como el comandante “Esteban” o “Cuñado”, pero otras cuatro no lo hicieron. En proceso diferente por similar delito, en reconocimiento fotográfico la víctima señaló a Ramírez Zuluaga como el comandante “Cuñado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 28 de julio de 2009 la Fiscalía acusó a Ramírez Zuluaga como coautor responsable de un concurso de diez delitos de secuestro extorsivo, que por favorabilidad ubicó en el artículo 169 de la Ley 599 del 2000, respecto de la prisión (de 18 a 28 años) y en el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, en cuanto a la multa (de 100 a 500 salarios mínimos legales). Dedujo las agravantes del artículo 170.1.8 del Código Penal del 2000 (por el plagio de la menor y lograr la utilidad pretendida) y la atenuante del artículo 171 por la inicial liberación de las tres mujeres.
La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 3 de septiembre del mismo año.
2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos, que desarrolla así:
Primero. Causal primera, falso juicio de legalidad por error de derecho, porque se dio valor a pruebas que carecían de las formalidades de ley, habiendo sido ellas el fundamento de la condena, en detrimento del debido proceso.
Los jueces apreciaron un reconocimiento fotográfico y una entrevista rendida por el acusado. El primero fue practicado cuando el procesado ya se encontraba detenido, lo cual imponía realizar reconocimiento, no fotográfico, sino en fila de personas, de conformidad con el artículo 304 procesal, además de que ha debido contarse con la presencia del defensor de confianza, no de uno oficioso.
La entrevista igual fue valorada, sin considerar que fue practicada sin cumplir exigencias legales, como que carece de firma y no aparece que se hubiese informado al sindicado sobre sus derechos a no auto incriminarse y a guardar silencio.
Excluidas esas pruebas de la valoración, las restantes no soportan la condena.
Solicita se case la sentencia y se absuelva a su acudido y señala como normas vulneradas los artículos 29 constitucional, 232, 233 y 304 procesales, y 9 y 29 del Código Penal
Segundo. Error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto sin ninguna consideración se atribuyó al acusado la pertenencia a la organización delictiva, dejando de lado que el mismo despacho judicial lo había absuelto previamente por el delito de concierto para delinquir. De tal forma que si el hecho no se probó en el juicio, no le era dable al juzgador suponerlo, lo cual hizo parcelando los testimonios recogidos para extraer de ellos lo que incriminaba.
Los jueces se fundamentaron en los señalamientos en fila de personas, pero dejaron de lado que, de nueve diligencias practicadas, solamente dos fueron positivas, en tanto que siete arrojaron resultados negativos, máxime cuando las descripciones previas de los testigos afirmativos aludieron a una estatura y color de ojos diversos a los del sindicado.
Todo ello indica fraccionar la prueba para escoger las que permitían deducir responsabilidad y eludir las exculpatorios.
Se infringieron los artículos 29 constitucional y 232, 233 y 304 procesales, con lo cual debe casarse el fallo del Tribunal para absolver al sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El impugnante, si bien no invocó la violación indirecta de la ley sustancial, surge obvio que acudió a esa causal, en tanto postuló errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, lo cual es propio de ese motivo. No obstante, no señaló norma alguna de la parte especial del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, si por exclusión evidente o por aplicación indebida.
2. En los dos cargos, el recurrente señala como normas infringidas aquellas que aluden al respeto irrestricto a las formas de un proceso como es debido.
Además de que no desarrolla los reproches, en el sentido de explicar en qué consistieron las irregularidades de los fallos respecto de esas disposiciones, lo cierto es que las faltas a los ritos establecidos en la legislación, implicaría la incursión en vicios de nulidad, bien por lesiones al debido proceso, ya por el desconocimiento del derecho a la defensa.
En ese contexto, tales irregularidades solamente podían ser presentadas en capítulos separados y de manera subsidiaria, pero no, como sucedió, al unísono con las censuras por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto ello resulta contradictorio, pues la última exige un fallo de reemplazo, que parte del supuesto necesario del respeto irrestricto a las formalidades del juicio, y, por el contrario, las agresiones a esos ritos apuntan a retrotraer el procedimiento, esto es, rechazan un fallo de fondo.
3. En el primer cargo el recurrente indica un falso juicio de legalidad, consistente en la estimación judicial de un reconocimiento fotográfico, en contravía de los postulados del artículo 304 procesal, toda vez que encontrándose el sindicado privado de su libertad se imponía tal reconocimiento, pero en fila de personas.
Si bien en estricto sentido la norma señalada, en efecto, se pronuncia en los términos indicados por el impugnante, lo cierto es que el defensor no presentó las razones jurídicas por las cuales esa diligencia no podía ser apreciada como una extensión del testimonio de quien hizo el reconocimiento, en tanto, en últimas, no puede dejarse de lado que el acto como tal fue recogido judicialmente previo el agotamiento de las formas propias de una prueba testimonial.
4. En sede del recurso extraordinario (igual tratándose de los ordinarios), el impugnante debe cumplir con la carga adicional de probar la idoneidad del yerro. Es decir, no basta con indicar y verificar la comisión de un error, sino que le compete acreditar su trascendencia, esto es, le corresponde derruir la integridad de las valoraciones probatorias del Tribunal, en el entendido de que si se hace la abstracción mental de “sacar” de los argumentos judiciales la prueba apreciada equivocadamente, las restantes resultan insuficientes para sustentar la condena.
En este evento el quejoso se quedó con la indicación del error y nada dijo sobre el restante material probatorio que, así, permanece incólume y resulta suficiente para sustentar la sentencia, de donde deriva lo intrascendente del cargo. Baste por precisar que el propio demandante menciona la existencia de dos reconocimientos en fila de personas que señalaron a su representado como el autor del delito, pruebas que, unidas a las testimoniales, documentales y demás apreciadas en los fallos se muestran más que suficientes para sustentar las conclusiones judiciales.
5. En el segundo cargo, el señor defensor postuló un falso juicio de identidad, el cual se quedó sin desarrollo ni demostración, como que no cumplió con el cometido de indicar la prueba específica que habiendo sido objeto de tergiversación, cercenamiento o adición, fue falseada en su identidad.
Lo que el demandante señalada como falsa identidad consiste en que, en su personal criterio, ha debido restarse eficacia a los dos reconocimientos en fila de personas que resultaron positivos, en cuanto otros varios fueron negativos.
Ello, en modo alguno estructura el falso juicio de identidad reclamado. A lo sumo configuraría un error de derecho por falso juicio de convicción, que no solamente no se planteó, sino que quedaría de difícil demostración, en tanto en tal supuesto al recurrente se le impondría la carga adicional de indicar las normas previstas en la legislación procesal que regulan la especie de tarifa probatoria que pretende, esto es, que el juez está obligado a contar las pruebas en uno y otro sentido y acoger las que resulten mayoritarias.
6. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
7. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Esa determinación no admite recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria