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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 458
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática número 2272 del 17 de septiembre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación sustitutiva número S4 01 Cr 1000 emitida el 17 de febrero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
En atención a dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación (e), ordenó por medio de Resolución del 5 de noviembre de 2004 la captura de RAMÍREZ PAJON, la cual se hizo efectiva el 25 de julio de 2012 por integrantes de la Policía Nacional.
El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal número 2218 del 20 de septiembre de 2012, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2385 del 24 de septiembre del año en curso, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano, en concordancia con la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
A su turno, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
Una vez el solicitado en extradición designó defensor de confianza, el 13 de noviembre pasado se dispuso correr traslado en orden a los requerimientos probatorios.
SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO
El requerido en extradición LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, coadyuvado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la Extradición Simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentado por el requerido con la coadyuvancia de su defensor, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que el Ministerio Público concluya que el requerido manifestó su voluntad libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON es requerido para que responda por comportamiento punible ejecutado “…desde septiembre de 2000 o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2001, o alrededor de esa fecha, ambas inclusive…”, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.
Señala que la conducta punible por la cual se solicita la extradición de RAMÍREZ PAJON no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan cargos por el punible de concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes, igualmente previsto en la legislación colombiana como delito común en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la identificación de LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.
Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
En uso de dicha facultad, LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.
En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
1. Validez formal de los documentos aportados
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a) Copia de la acusación sustitutiva número S4 01 Cr 1000 emitida el 17 de febrero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual se acusa a LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON por un delito federal de concierto para poseer y distribuir cocaína en los Estados Unidos.
Los hechos de la acusación indican que desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2001, los acusados se concertaron entre sí en Nueva York para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos y más de sustancias y mezclas que contenían cocaína.
Señala que según se colige de las numerosas interceptaciones telefónicas llevadas a cabo por el FBI y la Agencia para el Control de Drogas DEA, en octubre de 2000 o alrededor de esa fecha, Carlos E. Orozco habló con Jairo Villegas Amariles sobre la venta de cantidades de cocaína en Nueva York, y en la misma fecha William Albeiro Talero hablaba con Jairo Villegas Amariles sobre la venta de narcóticos en Nueva York.
Agrega que también en octubre de 2000 el acusado John Michael Jiménez Sánchez y LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON le ordenaron a Francisco Ramírez e Irene González que se reunieran con Francisco Antonio Martínez en el Bronx, Nueva York, para distribuir aproximadamente 35 kilogramos de cocaína.
En octubre de 2000, Francisco Ramírez, Francisco Antonio Martínez e Irene González se reunieron en los alrededores de la calle 167 y Jerome Avenue, el Bronx, Nueva York, para distribuir aproximadamente 35 kilogramos de cocaína.
Por último, en octubre de 2000 o alrededor de esa fecha, John Michael Jiménez Sánchez ordenó a otros cómplices en el concierto que distribuyeran aproximadamente 450 kilogramos de cocaína en Queens, Nueva York.
Se desprende del mencionado contenido de la Acusación Sustitutiva, que se satisface plenamente la exigencia de la norma, al señalar la solicitud y los documentos aportados a la misma, la época en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le imputan al requerido con fines de extradición, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por las cuales se emitieron los cargos.
b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así:
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (Delitos no capitales).
Título 21, Sección 812 (a) (tablas de sustancias controladas).
Título 21, Sección 841 (a)(1) (actos ilícitos).
Título 21, Sección 841 (b)(1)(A) (ii) (II) (Las penas).
Título 21, Sección 846 (tentativa y concierto).
c) Orden de arresto expedida el 17 de febrero de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York contra LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, suscrita por Frank Maas.
e) Declaración jurada del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones Thomas Duane.
Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.
2. Identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 2272 del 17 de septiembre de 2004, y la correspondiente resolución emitida por el Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, entre ellos, su fecha y lugar de nacimiento (29 de agosto de 1969, en Envigado Antioquia); el número de su cédula de ciudadanía colombiana (98.547.796), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.
Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por integrantes de la Policía Nacional.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface a plenitud.
3. Principio de doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva número S4 01 Cr 1000 emitida el 17 de febrero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, a LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON se le acusa de haberse concertado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en los siguientes términos:
“CARGO UNO
“El Gran Jurado afirma que:
“Desde septiembre de 2000 o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2001, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares: JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias “Michael”, alias “Peludo”, alias “Almohada”, alias “El Cucho”, LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, alias “Beto”, alias “Primo”, CARLOS E. OROZCO, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias “Flaco”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Félix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, alias “Julián”, e IRENE GONZÁLEZ, alias “Edie García”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionadamente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron conjuntamente y los unos con los otros para transgredir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objeto de tal concierto para delinquir JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias “Michael”, alias “Peludo”, alias “Almohada”, alias “El Cucho”, LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, alias “Beto”, alias “Primo”, CARLOS E. OROZCO, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias “Flaco”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Félix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, alias “Julián”, e IRENE GONZÁLEZ, alias “Edie García”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron una sustancia controlada con la intención de distribuirla, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 812, 841(a) (1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta atribuida al requerido en extradición corresponde a los delitos conocidos en nuestra legislación como concierto para delinquir, agravado por la naturaleza de los actos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En efecto, el primero de los delitos, se encuentra previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la sanción es de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez el artículo 376 del Código Penal, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011)1, sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, previendo como modalidades las de sacar del país, llevar consigo, elaborar y suministrar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.
En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación sustitutiva número S4 01 Cr 1000 emitida el 17 de febrero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, cumple a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, como la distribución de sustancias psicotrópicas.
De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York acusó a LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación sustitutiva número S4 01 Cr 1000 emitida el 17 de febrero de 2004) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes:
i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;
ii) una vez formulado se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;
iii) en el mismo se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por último, se advierte al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega de LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON hasta cuando sea juzgado o cumpla la pena en Colombia, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, en cuanto se refiere al cargo formulado en la acusación sustitutiva número S4 01 Cr 1000 emitida el 17 de febrero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, consistente en concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PAJON, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicados números 22396, 24070, 08384, 30626, 32321 y 34798, respectivamente.