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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº376
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Rubén Darío Bonilla Londoño y María Helena Bonilla Londoño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 7 de marzo de 2012, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 10 de febrero de 2010, que los condenó como coautores de la conducta punible de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“Se originan el día 10 de diciembre de 2002, a raíz de la denuncia formulada por el abogado Horacio Gutiérrez Estrada como apoderado del señor John Jairo Bonilla Sánchez. La misma implica a Rubén Darío y María Helena Bonilla en el hurto de aproximadamente 260 semovientes.
“En el mismo escrito se da a conocer que mediante auto del 31 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales declaró abierto el proceso de sucesión de Esther Julia Sánchez de Bonilla, quien fuera esposa de Luis Enrique Bonilla, este último secuestrado desde el 11 de enero del año 2000.
“Mediante auto del 4 de septiembre de 2002, se dispuso el embargo y secuestro de los semovientes pertenecientes a Esther Julia Sánchez Bonilla y que correspondían al 50% de los animales del patrimonio conyugal que se contabiliza a partir del año 1995 en que falleció la causante.
“En tal diligencia, realizada el 28 de octubre de 2002, pese a que la suma de los semovientes en las diferentes fincas arrojaba un estimado de 1.136 cabezas, se encontraron 217 y se estableció que por orden del señor Rubén Darío Bonilla se habían negociado aproximadamente 260 reses los días 26 y 27 de octubre de 2002, previos a la diligencia”.
Vale aclarar que el señor Jhon Jairo Bonilla Sánchez, vendió los derechos herenciales al señor Mario de Jesús López Osorio.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de marzo de 2007, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Rubén Darío Bonilla Londoño y María Helena Bonilla Londoño.
Apelada la anterior decisión, la Fiscal adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de diciembre del mismo año, la revocó y en su lugar, acusó a los anteriores procesados como probables responsables del delito de hurto agravado, según lo previsto en los artículos 239 y 241 numerales 1° y 8° del Código Penal.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad que el 10 de febrero de 2010, profirió fallo de primer grado, en el que condenó a los hermanos Bonilla Londoño a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como coautores del punible de hurto agravado.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, el 7 de marzo de 2012, lo modificó parcialmente, habida cuenta que redujo la pena de prisión impuesta a los procesados a 40 meses.
Los defensores de los sentenciados, interpusieron recurso de casación.
SÍNTESIS DE LOS LIBELOS
Demanda presentada a nombre de Rubén Darío Bonilla Londoño
Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Considera que el apoderado de la parte civil no tenía interés para recurrir la decisión por medio de la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación.
Comenta que la fiscalía no debió aceptar la demanda de parte civil, toda vez que el artículo 1967 del Código Civil establece que la cesión de derechos herenciales carece del título traslaticio de dominio sobre bienes específicos, los que sólo pueden ser adjudicados en la partición. De ahí que estime desatinada la admisión de ese libelo presentado a nombre de Mario de Jesús López Osorio, dado que éste adquirió un título universal de los derechos patrimoniales que les pudieran corresponder a los herederos de Esther Julia Sánchez de Bonilla.
Asevera que ese título universal es una mera expectativa, puesto que no tiene certeza acerca de los bienes que se pueden adjudicar.
En tales condiciones, la admisión del escrito de parte civil presentado a nombre de López Osorio resulta arbitraria, motivo por el cual anota que se debe declarar la nulidad de lo actuado, en tanto se quebrantó la estructura del proceso.
Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 6° y 13 del Código Penal, 2°, 6°, 9°, 15, 16, 24, 45, 48 y 52 de la Ley 600 de 2000.
Estima que el yerro fue trascendente, en la medida en que el citado señor no fue perjudicado directo por el delito, por lo que no podía impugnar la decisión de preclusión de investigación adoptada como forma de calificar el mérito del sumario.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar, declarar la nulidad a partir, inclusive, de la providencia que calificó el mérito del sumario con fecha 20 de marzo de 2007, declarándose la ejecutoria material de la preclusión dictada a favor de los acusados.
Demanda presentada a nombre de María Helena Bonilla Londoño
El defensor basado en la causal tercera de casación postula un sólo reproche, así:
Único cargo
Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia, por el factor territorial, de los funcionarios que conocieron la actuación y profirieron fallo de mérito.
El censor en aras de demostrar la hipótesis casacional, se permite transcribir varios fragmentos de los fallos de primera y segunda instancia, relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecer y la indemnización de perjuicios, así como también la “noticia criminal” informada por el señor Horacio Gutiérrez Estrada.
Agrega que los testimonios de Jorge Eliecer Arias Ortegón, Artidoro Ariza y Luis Alberto Murillo González indican que el hurto sucedió en jurisdicción del municipio de Cimitarra, comprensión territorial que forma parte del departamento de Santander, por lo que concluye que respetando “los principios de territorialidad y juez natural, el competente para conocer de la actuación debió ser el Juez Promiscuo del Circuito” de esa localidad.
Considera que la nulidad no es “instrumental”, habida cuenta que el acto inválido emitido por el Tribunal no cumplió su finalidad, irregularidad que no fue convalidada por la defensa, en tanto el vicio se advirtió en la sentencia recurrida, pues en la resolución de acusación no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del acontecer fáctico.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 6°, 13 y 14 del Código Penal, 2°, 6°, 11, 15, 16, 24 y 81 de la Ley 600 de 2000 y 6° del Código Civil.
Acota que el yerro es trascendente, en la medida en que el funcionario competente para conocer del asunto, es el juez de Cimitarra, despacho judicial adscrito al Distrito Judicial de San Gil.
Por tanto, considera que debe declarase la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá asumió el conocimiento del proceso y por ende, remitírselo al juez de Cimitarra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000
En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En lo atinente a la falta de competencia, recuérdese que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así como que forma parte de esa garantía el denominado juez natural, cuyo respeto se está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, no basta con afirmar el quebranto, porque es necesario identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los principios que rigen la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad, protección, instrumentalidad de las formas, convalidación, trascendencia, residualidad, oportunidad y acreditación.1
En consecuencia, si la demanda no cumple los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.
Calificación de las demandas
Libelo presentado a nombre de Rubén Darío Bonilla Londoño
En relación con el único cargo presentado por el defensor, la Sala advierte que el mismo carece del presupuesto de fundamentación, habida cuenta que el censor no demuestra que efectivamente el funcionario investigador, al momento de admitir la demanda de parte civil incurrió en un acto arbitrario, en aras de avasallar los derechos y garantías judiciales de los procesados.
En la manera como está postulado el reproche, el actor presenta una personal opinión respecto de la hermenéutica que debe dársele al artículo 1967 del Código Civil, en torno a la cesión de derechos herenciales, concluyendo que el señor Lopez Osorio no fue perjudicado con la conducta ilícita desplegada por los acusados, basado en que éste no era titular de la acción civil por esa condición.
Empero, dentro de esa particular forma de fundamentar la censura, el actor no evidenció que la decisión adoptada por la fiscalía tenía como fin socavar la estructura del proceso y afectar los derechos de los procesados, dejando así la hipótesis en un simple enunciado que la Corte no puede entrar a complementar, en razón al principio de limitación que rige a esta impugnación extraordinaria.
Sin embargo, vale aclarar que el asunto que postula el demandante fue objeto de discusión al interior del proceso. Mírese como inicialmente la Fiscalía Única Delegada ante el Juez del Circuito de Puerto Boyacá, el 21 de enero de 2003, rechazó la demanda de constitución de parte civil, basada en que el señor Lopez Osorio no era perjudicado “directo” de la infracción penal, habida cuenta que él sólo compró derechos herenciales, los cuales generan una simple expectativa.
No obstante, el mismo operador judicial mediante providencia de 13 febrero de ese mismo año, admitió la demanda de parte civil presentada a nombre de Mario de Jesús López Osorio, pues advirtió que si bien adquirió derechos herenciales, también lo es que los acusados se apoderaron ilícitamente de los semovientes, afectando el patrimonio de éste, en la medida en que los mismos se hallaban comprendidos dentro de esos derechos herenciales.
Es decir, resulta curiosa la tesis esgrimida por el casacionista, toda vez que la experiencia enseña que la compra de derechos herenciales si bien genera una expectativa frente a lo que se adquiere, también lo es que para la celebración de ese contrato se parte de la existencia de unos determinados bienes, que los herederos directos no pueden entrar a apoderarse ilícitamente, bajo el supuesto de que el adquiriente no tiene un derecho cierto acerca de ellos hasta tanto no se liquide la sociedad.
Es decir, el argumento central de la censura carece de logicidad, máxime cuando en el proceso penal se demostró que los acusados se apropiaron ilegalmente del ganado, lo que generó un detrimento patrimonial del señor Mario de Jesús López Osorio, lo cual lo hacía titular de la acción civil al interior del proceso penal.
Frente al anterior punto el Tribunal textualmente anotó:
“…desde cualquier punto de vista, empezando por el sentido común, se puede advertir que no necesariamente por ser hijos de alguien y estén administrando algún tipo de bien, ello puede dar lugar a proceder de cualquier forma, pues es necesario un nivel mínimo de diligencia a fin de cumplir con el objetivo de que los bienes sigan existiendo y produciendo. Resulta curioso entonces, cómo los dos hermanos involucrados reputándose administradores de los negocios de su desaparecido padre, termine el uno con un incremento injustificado en su haber patrimonial y la otra con una consignación fuerte de dinero en su cuenta bancaria justamente para aquellos tiempos en que sucedieron los hechos”.
En esas condiciones, la demanda se inadmite.
Libelo presentado a nombre de María Helena Bonilla Londoño
El demandante igualmente basado en la causal tercera, presenta un único reproche contra la sentencia del Tribunal, consistente en que los juzgadores de primera y segunda instancia no tenían competencia para juzgar a los procesados, en la medida en que los hechos sucedieron en jurisdicción del municipio de Cimitarra, comprensión municipal que pertenece al Distrito Judicial de San Gil y no al de Manizales.
El actor llega a la anterior conclusión, basado en las afirmaciones hechas, tanto por los sentenciadores como por la prueba recaudada en el proceso; no obstante, dentro de esa personal forma de apreciar los elementos de conocimiento, pasa por alto que le competía demostrar, cómo desde el punto de vista jurídico, esto es, las normas que regulan el factor de competencia territorial vigentes para el trámite de la Ley 600 de 2000, resultaba un imperativo legal que el proceso lo adelantara el Juez de Cimitarra y el Tribunal de San Gil.
En relación con el anterior punto, la Corporación claramente infiere que el actor no podía cumplir el anterior presupuesto, habida cuenta que el proceso judicial giró sobre la ilícita apropiación de unos semovientes por parte de los acusados, hecho que generó que el señor Mario de Jesús López Osorio, a través de apoderado, formulara la respectiva denuncia el 10 de diciembre de 2002, ante la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá.
Lo anterior quiere decir que la competencia por el factor territorial, siguiendo los derroteros del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal de 2000, igualmente se establecía, tendiendo como fundamento el lugar donde se hubiese formulado la denuncia, o donde primero se hubiere avocado la investigación.
Así las cosas, revisado en integridad el expediente resulta fácil advertir que aplicando la anterior regla de competencia, el Fiscal Único Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá asumió el conocimiento del asunto, declarando abierta la investigación, vinculando a los procesados por los medios legales y calificando el mérito del sumario.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad tramitó el juicio, el cual culminó con el correspondiente fallo de mérito.
Entonces, constituye un desafuero entrar a predicar la falta de competencia, por el factor territorial, de los distintos operadores judiciales que conocieron del expediente seguido contra los acusados.
Ante la falta de razón, se impone la inadmisión de libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Rubén Darío Bonilla Londoño y María Helena Bonilla Londoño.
Contra el anterior numeral no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.