39796(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº376   

Bogotá   D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la admisibilidad de las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Rubén       Darío       Bonilla       Londoño       y     María    Helena    Bonilla  Londoño,   contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales,  el  7  de  marzo de 2012, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá, el 10 de febrero de 2010, que los  condenó como coautores de la conducta punible de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Fueron sintetizados por el sentenciador  de segundo grado de la siguiente manera:   

“Se originan  el día 10 de diciembre  de  2002,  a  raíz  de  la denuncia formulada por el abogado Horacio Gutiérrez  Estrada  como apoderado del señor John Jairo Bonilla Sánchez. La misma implica  a  Rubén  Darío  y  María  Helena  Bonilla en el hurto de aproximadamente 260  semovientes.   

“En  el mismo escrito se da a conocer que  mediante  auto  del  31  de  julio  de  2002,  el  Juzgado  Cuarto de Familia de  Manizales  declaró  abierto el proceso de sucesión de Esther Julia Sánchez de  Bonilla,  quien  fuera  esposa de Luis Enrique Bonilla, este último secuestrado  desde el 11 de enero del año 2000.   

“Mediante  auto  del  4  de septiembre de  2002,  se  dispuso  el  embargo  y secuestro de los semovientes pertenecientes a  Esther  Julia  Sánchez  Bonilla y que correspondían al 50% de los animales del  patrimonio  conyugal  que se contabiliza a partir del año 1995 en que falleció  la causante.   

“En  tal  diligencia,  realizada el 28 de  octubre  de 2002, pese a que la suma de los semovientes en las diferentes fincas  arrojaba  un  estimado de 1.136 cabezas, se encontraron 217 y se estableció que  por  orden del señor Rubén Darío Bonilla se habían negociado aproximadamente  260   reses   los   días   26   y   27   de  octubre  de  2002,  previos  a  la  diligencia”.   

Vale  aclarar  que  el  señor  Jhon  Jairo  Bonilla  Sánchez,  vendió  los  derechos herenciales al señor Mario de Jesús  López Osorio.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de la Nación, el 20 de marzo de 2007, calificó el mérito del sumario  con  preclusión de la investigación en favor de Rubén Darío Bonilla Londoño  y María Helena Bonilla Londoño.   

Apelada  la  anterior  decisión, la Fiscal  adscrita  a  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de  diciembre  del  mismo  año,  la  revocó y en su lugar, acusó a los anteriores  procesados  como  probables responsables del delito de hurto agravado, según lo  previsto  en  los  artículos  239  y 241 numerales 1° y 8° del Código Penal.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá,  autoridad  que el 10 de  febrero  de  2010,  profirió  fallo  de  primer grado, en el que condenó a los  hermanos  Bonilla  Londoño  a  la pena principal de 42 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como coautores  del punible de hurto agravado.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal   Superior   de  Manizales,  el  7  de  marzo  de  2012,  lo  modificó  parcialmente,  habida  cuenta  que  redujo  la  pena  de prisión impuesta a los  procesados a  40 meses.   

Los   defensores   de  los  sentenciados,  interpusieron recurso de casación.   

SÍNTESIS   DE   LOS  LIBELOS   

Demanda presentada a nombre de Rubén Darío  Bonilla Londoño   

Basado  en  la  causal  tercera,  según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula  un único reproche  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Considera que el apoderado de la parte civil  no  tenía interés para recurrir la decisión por medio de la cual se calificó  el mérito del sumario con preclusión de la investigación.   

Comenta  que la fiscalía no debió aceptar  la  demanda  de  parte  civil,  toda vez que el artículo 1967 del Código Civil  establece  que la cesión de derechos herenciales carece del título traslaticio  de  dominio  sobre  bienes específicos, los que sólo pueden ser adjudicados en  la  partición.  De  ahí  que  estime  desatinada  la  admisión  de ese libelo  presentado  a  nombre de Mario de Jesús López Osorio, dado que éste adquirió  un   título   universal   de   los  derechos  patrimoniales  que  les  pudieran  corresponder a los herederos de Esther Julia Sánchez de Bonilla.   

Asevera  que  ese  título universal es una  mera  expectativa,  puesto  que  no  tiene  certeza  acerca de los bienes que se  pueden adjudicar.   

En  tales  condiciones,  la  admisión  del  escrito  de parte civil presentado a nombre de López Osorio resulta arbitraria,  motivo  por  el  cual  anota  que  se debe declarar la nulidad de lo actuado, en  tanto se quebrantó la estructura del proceso.   

Como normas infringidas cita los artículos  29  de  la  Constitución  Política, 2°, 6° y 13 del Código Penal, 2°, 6°,  9°, 15, 16, 24, 45, 48 y 52 de la Ley 600 de 2000.   

Estima que el yerro fue trascendente, en la  medida  en  que  el citado señor no fue perjudicado directo por el delito,  por  lo  que  no  podía  impugnar la decisión de preclusión de investigación  adoptada como forma de calificar el mérito del sumario.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y en su lugar, declarar la nulidad a partir, inclusive, de  la  providencia  que  calificó  el mérito del sumario con fecha 20 de marzo de  2007,  declarándose la ejecutoria material de la preclusión dictada a favor de  los acusados.   

Demanda presentada a nombre de María Helena  Bonilla Londoño   

El  defensor basado en la causal tercera de  casación postula un sólo reproche, así:   

Único cargo  

Acusa  que  la  sentencia  se  dictó en un  juicio  viciado  de nulidad por falta de competencia, por el factor territorial,  de  los  funcionarios  que  conocieron  la  actuación  y  profirieron  fallo de  mérito.   

El censor en aras de demostrar la hipótesis  casacional,  se permite transcribir varios fragmentos de los fallos de primera y  segunda  instancia,  relacionados  con  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrió el acontecer y la  indemnización   de   perjuicios,   así   como   también   la  “noticia  criminal”  informada  por  el  señor Horacio Gutiérrez Estrada.   

Agrega que los testimonios de Jorge Eliecer  Arias  Ortegón,  Artidoro Ariza y Luis Alberto Murillo González indican que el  hurto  sucedió  en  jurisdicción  del  municipio  de  Cimitarra,  comprensión  territorial  que  forma parte del departamento de Santander, por lo que concluye  que  respetando “los principios de territorialidad y  juez  natural,  el  competente  para conocer de la actuación debió ser el Juez  Promiscuo      del      Circuito”     de     esa  localidad.   

Considera   que   la   nulidad   no   es  “instrumental”, habida  cuenta  que  el acto inválido emitido por el Tribunal no cumplió su finalidad,  irregularidad  que  no  fue  convalidada  por  la  defensa, en tanto el vicio se  advirtió  en la sentencia recurrida, pues en la resolución de acusación no se  precisaron  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de  ocurrencia del  acontecer fáctico.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de  la  Constitución  Política,  2°, 6°, 13 y 14 del Código Penal, 2°,  6°,  11,  15,  16,  24  y  81  de  la  Ley  600  de  2000  y  6°  del  Código  Civil.   

Acota  que  el yerro es trascendente, en la  medida  en  que el funcionario competente para conocer del asunto, es el juez de  Cimitarra,   despacho   judicial   adscrito   al   Distrito   Judicial   de  San  Gil.   

Por  tanto, considera que debe declarase la  nulidad  de  todo  lo actuado, a partir del momento en que el Juez Promiscuo del  Circuito  de  Puerto  Boyacá  asumió  el  conocimiento del proceso y por ende,  remitírselo al juez de Cimitarra.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  toda  vez  que  en  ella  se debe señalar, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual  se pretende la infirmación del fallo,  argumentando  cómo   el  vicio  de  derecho  o  de  actividad,  según  el  caso,  condujo  a  resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca, sino que al libelista incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación  de  la  causal  tercera  de  casación,  según la sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000   

En  relación con la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio.   

De  igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  lo atinente a la falta de competencia,  recuérdese  que  el  debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y  su  desconocimiento  genera  nulidad, así como que forma parte de esa garantía  el  denominado juez natural,  cuyo  respeto  se  está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición  del recurso extraordinario de casación.   

Sin  embargo,  no  basta  con  afirmar  el  quebranto,  porque  es  necesario  identificar  el  acto procesal irregularmente  cumplido,  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible  conforme  a  disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los  principios  que  rigen  la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad,  protección,  instrumentalidad  de  las  formas,  convalidación, trascendencia,  residualidad,    oportunidad    y   acreditación.1   

En  consecuencia,  si la demanda no cumple  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, sin duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

Calificación de las demandas  

Libelo presentado a nombre de Rubén Darío  Bonilla Londoño   

En   relación   con   el   único  cargo presentado por el defensor,  la  Sala advierte que el mismo carece del presupuesto de fundamentación, habida  cuenta   que   el   censor   no   demuestra  que  efectivamente  el  funcionario  investigador,  al  momento  de admitir la demanda de parte civil incurrió en un  acto   arbitrario,   en  aras   de  avasallar  los  derechos  y  garantías  judiciales de los procesados.   

En  la  manera  como  está  postulado  el  reproche,  el  actor presenta una personal opinión respecto de la hermenéutica  que  debe dársele al artículo 1967 del Código Civil, en torno a la cesión de  derechos  herenciales, concluyendo que el señor Lopez Osorio no fue perjudicado  con  la  conducta  ilícita  desplegada por los acusados, basado en que éste no  era titular de la acción civil por esa condición.   

Empero,  dentro de esa particular forma de  fundamentar  la censura, el actor no evidenció que la decisión adoptada por la  fiscalía  tenía  como  fin  socavar  la  estructura  del proceso y afectar los  derechos  de  los  procesados, dejando así la hipótesis en un simple enunciado  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  complementar,  en  razón  al principio de  limitación que rige a esta impugnación extraordinaria.   

Sin embargo, vale aclarar que el asunto que  postula  el demandante fue objeto de discusión al interior del proceso. Mírese  como  inicialmente  la  Fiscalía  Única  Delegada ante el Juez del Circuito de  Puerto  Boyacá, el 21 de enero de 2003, rechazó la demanda de constitución de  parte   civil,  basada  en  que  el  señor  Lopez  Osorio  no  era  perjudicado  “directo”   de   la  infracción  penal,  habida  cuenta  que él sólo compró derechos herenciales,  los cuales generan una simple expectativa.   

No  obstante,  el  mismo operador judicial  mediante  providencia  de  13  febrero de ese mismo año, admitió la demanda de  parte  civil  presentada  a  nombre  de  Mario  de  Jesús  López  Osorio, pues  advirtió  que  si  bien  adquirió derechos herenciales, también lo es que los  acusados   se   apoderaron   ilícitamente  de  los  semovientes,  afectando  el  patrimonio  de  éste,  en  la medida en que los mismos se hallaban comprendidos  dentro de esos derechos herenciales.   

Es   decir,  resulta  curiosa  la  tesis  esgrimida  por  el  casacionista,  toda  vez  que  la experiencia enseña que la  compra  de  derechos  herenciales si bien genera una expectativa frente a lo que  se  adquiere,  también  lo es que para la celebración de ese contrato se parte  de  la  existencia  de  unos  determinados bienes, que los herederos directos no  pueden   entrar   a  apoderarse  ilícitamente,  bajo  el  supuesto  de  que  el  adquiriente  no  tiene  un  derecho  cierto  acerca  de  ellos hasta tanto no se  liquide la sociedad.   

Es  decir,  el  argumento  central  de  la  censura  carece  de  logicidad,  máxime cuando en el proceso penal se demostró  que  los  acusados  se  apropiaron  ilegalmente  del  ganado,  lo que generó un  detrimento  patrimonial  del  señor  Mario  de Jesús López Osorio, lo cual lo  hacía titular de la acción civil al interior del proceso penal.   

Frente  al  anterior  punto  el  Tribunal  textualmente anotó:   

“…desde  cualquier  punto  de  vista,  empezando por el sentido común, se puede advertir  que  no  necesariamente  por  ser hijos de alguien y estén administrando algún  tipo  de  bien,  ello  puede  dar  lugar  a proceder de cualquier forma, pues es  necesario  un  nivel  mínimo  de diligencia a fin de cumplir con el objetivo de  que  los  bienes sigan existiendo y produciendo. Resulta curioso entonces, cómo  los  dos  hermanos  involucrados reputándose administradores de los negocios de  su  desaparecido  padre,  termine  el  uno con un incremento injustificado en su  haber  patrimonial y la otra con una consignación fuerte de dinero en su cuenta  bancaria    justamente   para   aquellos   tiempos   en   que   sucedieron   los  hechos”.   

En   esas  condiciones,  la  demanda  se  inadmite.   

Libelo presentado a nombre de María Helena  Bonilla Londoño   

El  demandante  igualmente  basado  en  la  causal  tercera,  presenta  un único reproche contra la sentencia del Tribunal,  consistente  en  que  los  juzgadores  de primera y segunda instancia no tenían  competencia  para  juzgar  a  los  procesados,  en  la  medida en que los hechos  sucedieron  en  jurisdicción del municipio de Cimitarra, comprensión municipal  que pertenece al Distrito Judicial de San Gil y no al de Manizales.   

El  actor llega a la anterior conclusión,  basado  en  las  afirmaciones  hechas,  tanto por los sentenciadores como por la  prueba  recaudada  en  el  proceso; no obstante, dentro de esa personal forma de  apreciar  los  elementos  de  conocimiento,  pasa  por  alto  que  le  competía  demostrar,  cómo  desde  el  punto  de vista jurídico, esto es, las normas que  regulan  el  factor  de  competencia territorial vigentes para el trámite de la  Ley  600  de 2000, resultaba un imperativo legal que el proceso lo adelantara el  Juez de Cimitarra y el Tribunal de San Gil.   

En  relación  con  el  anterior punto, la  Corporación  claramente  infiere  que  el  actor  no podía cumplir el anterior  presupuesto,  habida  cuenta  que  el  proceso  judicial giró sobre la ilícita  apropiación  de  unos  semovientes por parte de los acusados, hecho que generó  que  el  señor Mario de Jesús López Osorio, a través de apoderado, formulara  la  respectiva  denuncia el 10 de diciembre de 2002, ante la Fiscalía Seccional  de Puerto Boyacá.   

Lo anterior quiere decir que la competencia  por  el  factor  territorial,  siguiendo  los  derroteros  del  artículo 83 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, igualmente se establecía, tendiendo  como  fundamento  el  lugar  donde  se  hubiese  formulado  la denuncia, o donde  primero se hubiere avocado la investigación.   

Así  las cosas, revisado en integridad el  expediente   resulta   fácil  advertir  que  aplicando  la  anterior  regla  de  competencia,  el  Fiscal   Único  Delegado  ante  el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Puerto  Boyacá  asumió  el  conocimiento  del asunto, declarando  abierta  la investigación, vinculando a los procesados por los medios legales y  calificando el mérito del sumario.   

Por  su  parte,  el  Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  esta  localidad  tramitó el juicio,  el cual culminó con el  correspondiente fallo de mérito.   

Entonces, constituye un desafuero entrar a  predicar  la  falta  de competencia, por el factor territorial, de los distintos  operadores   judiciales   que  conocieron  del  expediente  seguido  contra  los  acusados.   

Ante  la  falta  de  razón,  se impone la  inadmisión de libelo.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación, se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores  de   Rubén  Darío  Bonilla  Londoño  y     María    Helena    Bonilla  Londoño.   

Contra  el  anterior  numeral  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.     

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