40080(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 458.  

Bogotá,  D.C.,  doce de diciembre de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de los acusados CARLOS JULIO  VILLARRAGA  SÁENZ  y EDWIN ANDRÉS ÁVILA MONTENEGRO, en contra de la sentencia  de  segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  30  de  julio de 2012, mediante la cual confirmó el  fallo   emitido   por  el  Juzgado  23  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  ciudad,  el  28  de marzo del mismo año, condenando a los  mencionados  procesados,  como coautores responsables del concurso de delitos de  homicidio  agravado tentado y  hurto  calificado agravado, a  la  pena  principal  de  180  meses  de  prisión,  y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

H E C H O S  

Sucedidos en Bogotá, en anterior oportunidad  procesal quedaron consignados de la siguiente manera:   

“…Ocurrieron  aproximadamente a las 4:00  a.m.,  del  18  de  agosto  de  2011, cuando desconocidos ingresaron al inmueble  ubicado  en  la avenida calle 72 nro. 76-23 donde funciona una casa de banquetes  y  vive  la  víctima, con el fin de hurtar y allí encontraron dormido a HARBEY  PARUMA  CAMACHO a quien con palabras soeces, golpes y amenazas con una navaja le  pedían  entregara el dinero pero ante la negativa de éste quien les respondía  que  no tenía dinero y también se negaba a entregar las llaves de la casa para  que  pudieran  entrar  otras personas que estaban afuera, le propinaron golpes y  una  herida  con arma corto punzante en el tórax, que puso en riesgo su vida al  afectar un pulmón.   

Cuando  la policía llega al lugar alcanza a  ver  a dos hombres intentando huir por la ventana, quienes al notar la presencia  de  los  policiales  deciden huir por el tejado, pero ante la oportuna reacción  de  la  policía  se  logró  la  captura  en flagrancia de EDWIN ANDRÉS ÁVILA  MONTENEGRO  a  quien  en el registro físico se le halló un arma corto punzante  tipo          navaja          ‘patecabra’  y  de CARLOS JULIO VILLARRAGA SÁENZ.   

La víctima reportó que quienes ingresaron a  su  casa se alcanzaron a hurtar quinientos mil pesos ($500.000.oo) y su celular,  bienes  que  no  fueron  recuperados  porque  los  dos  capturados  alcanzaron a  entregárselos   a   sus   amigos   que   se   encontraban   en   la   parte  de  afuera”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias preliminares celebradas el 19  de  agosto  de  2011 en el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bogotá,  se  legalizó  la  captura  de  EDWIN  ANDRÉS  ÁVILA  MONTENEGRO  y  CARLOS  JULIO  VILLARRAGA SÁENZ, se les formuló imputación por  las   conductas   punibles   de   homicidio  agravado  tentado  y  hurto calificado  agravado,  y  se  les  aplicó medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Como  los  imputados  no  se allanaron a los  cargos  formulados,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el 15 de  septiembre siguiente, ratificando los mismos.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  23  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, despacho que  realizó  la  audiencia  de formulación de acusación el 5 de octubre del mismo  año,  y adelantó la diligencia preparatoria en sesiones del 31 de octubre y 29  de  noviembre  de 2011, en la última de las cuales los procesados aceptaron los  cargos contenidos en el pliego acusatorio.   

El juzgado de conocimiento, por consiguiente,  dictó  sentencia  el  28  de marzo de 2012, en la que impuso a los acusados las  penas  principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y  les  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor de  los  enjuiciados,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  íntegramente  mediante fallo del 30 de julio de 2012, el cual fue oportunamente  recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: nulidad.  

Con  fundamento  en  el  numeral segundo del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor de CARLOS JULIO VILLARRAGA  SÁENZ  y  EDWIN  ANDRÉS  ÁVILA MONTENEGRO aduce el desconocimiento del debido  proceso,  por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.   

Ello, explica el casacionista, por cuanto se  impidió  a  los  acusados  celebrar  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  en los  términos   del   artículo   348   Ibidem,   desatendiendo  que  sus  familiares,  a  pesar  de  sus  escasos  recursos,  se  dieron  a  la  tarea  de  conseguir  dinero  para indemnizar a la  víctima,  quien  en  últimas fue la que truncó esa posibilidad haciendo altas  exigencias  económicas,  y  sólo  accedió  a  los  ofrecimientos  para cuando  legalmente  había  precluido  la  oportunidad  de preacordar, es decir, para el  momento    en    que    aquellos    aceptaron    cargos    en    la    audiencia  preparatoria.   

Lo  anterior,  opina, operó en “desmedro  de los beneficios y del monto de la pena que se hubiera  podido  obtener  de  haber  suscrito el preacuerdo con la fiscalía en su debida  oportunidad  en atención a que se había previsto la degradación del delito de  Homicidio    Tentado    al   de   Lesiones   Personales   Dolosas”.   

Adicionalmente,   el   demandante  trae  a  colación  los  artículos 349 y 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  para  sostener  que  en  este evento no hubo un incremento patrimonial fruto del  delito,  ya  que a la víctima solamente le hurtaron $500.000.oo y un celular, y  cuestionar  que  el ente investigador  nunca haya citado a la víctima para  conocer  sus  pretensiones  económicas  y  procurar llegar a un acuerdo con sus  defendidos.   

Para  finalizar,  el  memorialista  cita las  normas  y  garantías  que  estima  infringidas, y pide que se case la sentencia  impugnada,  decretándose  la  nulidad  del  proceso  desde  la  formulación de  imputación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el impugnante desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  el  cargo  presentado  por  el recurrente en contra de la sentencia objeto de censura, debe  reiterar             la             Corte1  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906 de 2004 Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación  en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por  los   Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. Cargo único: nulidad.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias  falencias  en  la  demanda  presentada  por  el  libelista,  las cuales, como se  anunció, dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia  que  por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales,      absteniéndose      de     desarrollar     una     verdadera  crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia,  dado  que,  se  limita  a  enunciar el reproche, sin expresar las  razones  que  determinan  la  necesariedad  del fallo de casación para alcanzar  alguna  de  las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado  precepto.   

Ahora bien, en cuanto a la postulación de la  censura,  el actor sostiene que debe declararse la nulidad desde la audiencia de  formulación  de  imputación, ya que se conculcaron garantías fundamentales de  sus   representados,  pues,  aunque  se  allanaron  a  cargos  en  la  audiencia  preparatoria,  durante  la  fase  de  la  investigación  se  les  privó  de la  posibilidad  de  llegar  a  un  acuerdo  con  la Fiscalía, con el cual habrían  logrado  una  pena  menor  o  incluso,  especula,  la degradación del delito de  homicidio  agravado  tentado  por    el    de    lesiones   personales.   

Esa  situación  se  debió a dos factores,  explica  el  defensor:  por  un  lado,  porque  la  víctima  tenía una elevada  pretensión  económica  y,  por  otro,  porque la Fiscalía nunca citó a dicho  interviniente  para conocer de tal pretensión y propiciar un preacuerdo con sus  defendidos.   

De  entrada se advierte el contrasentido en  que  incurre  el  casacionista,  dado  que, no se compadece que simultáneamente  aduzca  que la pretensión económica de la víctima nunca se conoció porque el  ente   instructor   no  la  citó  para  el  efecto  y,  por  otro,  que  alegue  insistentemente  que  si  el  ofendido  no  pudo  ser  indemnizado integralmente  durante  la  fase  investigativa,  en  la cual podía celebrarse un acuerdo, fue  porque hizo una elevada exigencia económica.   

De    todos    modos,    para   responder   el  planteamiento  someramente  enunciado  por  el  demandante,  debe  partirse  por  resaltar  que la doble condición de acierto y  legalidad  de  que  llega  prevalida  la sentencia a esta sede, implica que para  desarticularla  con  apoyo  en  una  causal  de  nulidad,  es  necesario  que se  compruebe  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial con virtualidad de  socavar  la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y  que  fundamente  el  cargo  de  manera tal que a simple vista sea perceptible el  motivo  por  el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de  la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

En este evento, el memorialista no enuncia ni  desarrolla  en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en  el  especial  trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso  viciado de nulidad.   

En  ese  orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala3    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente  a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, principio  de  taxatividad  que  reitera  el  artículo  458  de  la  Ley  906 de 2004, con  relación  a  las  causales  de  nulidad establecidas para el sistema acusatorio  penal.   

En   este   caso,  el  impugnante  lucubra  genéricamente  sobre  unos  hechos  irregulares  que,  a su juicio, ameritan la  invalidación  del  proceso,  pero  no  es acertado a la hora de fundamentar los  supuestos  yerros,  pues,  además  de omitir los rigores argumentativos para el  recurso  extraordinario  de  casación,  parte  de  premisas  contradictorias  y  acomodadas,  y  dejó  huérfana de trascendencia su definición, aspecto que no  se  suple  simplemente  indicando  que  lo  actuado  por  las instancias afectó  ciertas  garantías  fundamentales  de los procesados y especulando acerca de lo  que  pudo  haber  ocurrido  si  en  tiempo  oportuno  se  hubiese  celebrado  un  preacuerdo.   

Además,   para  fundamentar  la  supuesta  irregularidad,   el  recurrente,  como  se  dijo  antes,  se  contradice  en  su  planteamiento,  ya  que  al  mismo  tiempo  que  critica  la  pasividad del ente  instructor,  recriminándole  que nunca citó a la víctima para saber cuál era  su  pretensión  económica,  alega  que  si  no  se indemnizó integralmente de  manera  oportuna,  fue  porque  aquella hizo una petición elevada de dinero, lo  cual  permite concluir que sí se conocía el monto de la reclamación por parte  del sujeto pasivo del delito.   

Adicionalmente,  se  tiene que no constituye  una  obligación  para la Fiscalía el celebrar acuerdos o negociaciones con los  procesados  y  sus  defensores,  situación que le es absolutamente discrecional  –como también lo es para  el  imputado-  y que seguramente dependerá, en la mayoría de los casos, de los  elementos  materiales  probatorios  y evidencias físicas con que cuenta durante  esa  fase  procesal,  entre  la  formulación  de  la  imputación y antes de la  presentación  del  escrito  acusatorio,  durante  la  cual  es  viable realizar  acuerdos, según el artículo 350 de la ley 906 de 2004.   

Ya la Corte en anterior ocasión señaló, y  lo  reitera  ahora,  que  si  la  Fiscalía  rehúsa  pactar con la defensa y el  procesado  algún  tipo de preacuerdo, no registra violación del debido proceso  u  otros  principios básicos del trámite penal, asumido suficientemente que se  trata,  ese,  “de un acto bilateral que siempre debe  contar  con  la anuencia de las partes, por contraposición al allanamiento puro  y  simple,  que  emerge  por  voluntad  exclusiva  del  imputado o acusado, pero  demanda    su    concreción    en    tres   momentos   puntuales   –formulación de imputación, audiencia  preparatoria   y   comienzo   del  juicio  oral-”4.   

En suma, la supuesta irregularidad denunciada  por  el  censor no es tal, siendo ello suficiente para  declarar  que  no hay motivo  alguno   que  amerite  la  declaratoria  de  nulidad  invocada.   

Así las cosas, se inadmitirá la demanda de  casación  presentada  por el defensor de CARLOS JULIO VILLARRAGA SÁENZ y EDWIN  ANDRÉS  ÁVILA MONTENEGRO, no sin antes manifestarse que revisada la actuación  en  lo  pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  superar  los  defectos de la demanda para decidir de  fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3.     Cuestión    final:    de    la  insistencia.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  seguirse  para  su  aplicación5 como sigue:   

3.1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

3.2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

3.4.  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  CARLOS   JULIO   VILLÁRRAGA  SÁENZ  y  EDWIN  ANDRÉS  ÁVILA  MONTENEGRO,  en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

4 Auto  del  13  de septiembre de 2010, Radicado N° 34.493, acertadamente citado por el  Tribunal.   

5  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *