Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 376
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012)
VISTOS
La Sala acomete el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y suficiente demostración dispuestos en la ley, respecto del libelo de casación presentado por el defensor de GERMÁN ISAZA QUINTERO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2012, confirmatorio del proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 30 de junio de 2011, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de omisión del agente retenedor.
HECHOS
Según fue referido en la denuncia presentada por un funcionario del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas de Bogotá, GERMÁN ISAZA QUINTERO, en su condición de representante legal de la sociedad COTTON DIE S.A., no procedió a consignar las sumas recaudadas por concepto de IVA correspondientes a los periodos 4º y 6º de 2003, 1º y 2º de 2004, así como las retenidas por concepto de retención en la fuente durante los meses de octubre a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, y enero a julio de 2004, valores que ascendieron a $150.111.000,00.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a GERMÁN ISAZA.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 20 de junio de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de omisión del agente retenedor.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez realizada la audiencia pública, remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Treinta de Descongestión, el cual dictó sentencia el 30 de junio de 2011, a través de la cual condenó a ISAZA QUINTERO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por $300.222.000,00, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma decisión le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la parte civil [Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)], el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 18 de enero de 2012, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por el defensor del procesado.
EL LIBELO
Luego de identificar a algunos sujetos procesales, de señalar los hechos y de expresar in extenso en un texto de libre factura lo que denomina “ANTECEDENTES DE LA VIOLACIÓN”, donde refiere la “TERQUEDAD ABSOLUTA” de los funcionarios judiciales, su incapacidad para entender lo acaecido, “SUS ACTOS ILÍCITOS”, amén de la ausencia de pruebas y sustentación en las sentencias de primera y segunda instancia, el recurrente formula tres reparos que postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso
Advera el recurrente que en virtud del principio de legalidad se impone reconocer que la acción penal se encontraba prescrita para cuando se dispuso el cierre de investigación, asunto no ponderado por los funcionarios, quienes “SE HACEN LOS DE LA VISTA GORDA E IGNORAN MUCHAS IRREGULARIDADES PARA CONTINUAR CON UN PROCESO QUE NO TENÍA PORQUE (sic) SEGUIRSE”.
Igualmente señala que “EL 9 DE JULIO DEL 2008 QUEDO (sic) EN FIRME LA CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO HABIENDO TRASCURRIDO 6 AÑOS 5 MESES DESDE LA COMISIÓN DEL SUPUESTO PUNIBLE ESTANDO PRESCRITA LA ACCIÓN”.
Acto seguido trascribe los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 9º de la Ley 600 de 2000. Más adelante cita doctrina nacional sobre el concepto de legalidad del proceso, así como jurisprudencia de esta Sala de 1983 sobre las nulidades supralegales y normas de la Convención Americana de San José de Costa Rica sobre las garantías judiciales.
Con base en lo anterior solicita la nulidad de los fallos y la extinción de la acción por prescripción de la acción penal del delito por el cual fue condenado su asistido.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la garantía de presunción de inocencia
Afirma el defensor que los falladores ignoraron las normas que exceptúan la responsabilidad penal en caso de acuerdo como ocurrió en este asunto, específicamente del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, cuyo texto transcribe.
Después, el demandante trae a colación el artículo 9º de la Ley 600 de 2000, así como apartes del artículo 29 de la Carta Política, el estatuto penal y el Código Penal adjetivo sobre la presunción de inocencia, para luego citar en forma amplia doctrina extranjera, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación sobre la mencionada garantía, así como respecto del principio in dubio pro reo.
Precisa que “la vía seleccionada corresponde a la segunda de las modalidades indicadas, ya que el suscrito defensor ataca son los errores de hecho o de derecho en la errónea apreciación de las pruebas, en que incurrió el Tribunal”.
En el acápite que denomina “DESARROLLO DEL CARGO” trascribe una vez más fragmentos del artículo 29 de la Constitución, el Código Penal y la normativa procesal penal sobre la presunción de inocencia, cita en forma extensa la misma doctrina extranjera, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación respecto de aquella garantía, así como sobre el principio in dubio pro reo.
Entonces, concluye que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 29 de la Normativa Superior, 7º del Código Penal, y 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual depreca casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su representado.
3. Tercer cargo (subsidiario): Error de hecho por falso juicio de identidad
Señala el casacionista que “para el caso el análisis hecho por el ad quo se fundamento (sic) mas (sic) en conjeturas, que en otra cosa haciéndose así el análisis del cargo, esto es a la materialidad de la prueba ha sido elaborada en su interpretación LA CERTIFICACIÓN DE DEUDA DADO (sic) POR LA DIAN LA CUAL CORRESPONDE A UN ERROR EN EL SISTEMA DE DICHA EMPRESA COMO SE PUDO CONSTATAR EN LO SUCEDIDO FRENTE A LA FISCALÍA 200 SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. RADICADO 11001210404320080058801 Y LUEGO ANTE LA FISCAL 264 SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. RADICADO 1100160000492006005944. Por los mismos hechos y bajo la misma imputación EN DONDE SE CERTIFICO (sic) EN CEROS LA OBLIGACIÓN DE DONTRIBUYENTE Y LO ACLARO (sic) EN LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN PRUEBA SOBREVINIENTE QUE DEMOSTRARÍA EL ERROR DEL ESTADO Y LA INOCENCIA DEL ENJUICIADO, pero dichos elementos probatorios son ignorados al expresar que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del procesado” (mayúsculas en el texto).
De otra parte afirma que GERMÁN ISAZA es inocente de los cargos por los cuales se le acusa, pues no se adecuan típicamente.
Precisa que las conductas imputadas corresponden a los años 2002 y 2003, que existió acuerdo de pago, el cual se suscribió y cumplió y que “LAS CERTIFICACIONES RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO ERAN FALSAS COMO SE CORRIGIÓ CON POSTERIORIDAD POR LA MISMA DIAN”.
A su vez, sin más, anota: “Si bien la investigación demostró y estableció que los procesados incurrieron en la conducta de porte ilegal, frente al homicidio no se determinó ninguna de sus exigencias para denominarla conducta punible”.
Después de transcribir algunas normas sobre la culpabilidad, la causalidad, la conducta, la necesidad de la prueba, la presunción de inocencia, la preclusión de investigación y cesación de procedimiento, el defensor solicita se absuelva a su procurado del cargo por el cual fue acusado y condenado en las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión inicial
Sea lo primero señalar que el proceso judicial, y con mayor razón, el recurso extraordinario de casación, son asuntos demasiado serios como para que sirvan de receptáculo a expresiones descomedidas de los sujetos procesales como las contenidas en el libelo casacional presentado por la defensa, cual si se tratara de una diatriba contra los funcionarios judiciales al tratarlos de tercos, incapaces de entender, parcializados o hasta de delincuentes, proceder que no se acompasa con los deberes de los sujetos procesales reglados en el numeral 3º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000 al disponer que deben “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial…”.
Examen formal de la demanda
Ha puntualizado la Corte que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común.
Pese a ello, el defensor no acude a tal sendero y por ello, no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto. Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que ab initio se encuentran serias falencias en la presentación del libelo.
Adicional a lo expuesto, tampoco del cuerpo de la demanda consigue advertirse el quebranto de las garantías del acusado.
En efecto, en punto del primer reparo observa la Sala que el casacionista reclama la prescripción de la acción penal, sin proceder a desarrollar su planteamiento, y lo más importante, sin tener en cuenta en su cómputo del término prescriptivo el incremento derivado de la condición de servidor público de su procurado, según se deduce del claro texto del artículo 20 de la Ley 599 de 2000, al señalar:
“Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política” (negrillas fuera de texto).
Tampoco se ocupa de lo dicho por esta Sala respecto de la calidad de los agentes retenedores, por ejemplo, en fallo de casación del 27 de julio de 20011 (Rad. 30170), motivo por el cual es palmario que el cargo resulta ayuno de acreditación.
Adicionalmente, no se ocupa de demostrar que en la instrucción se cumplió el término de prescripción de ocho (8) años antes de la acusación, máxime si los hechos acaecieron en el año 2002 y aquella se profirió el 20 de junio de 2008.
Ahora, si la acusación cobró ejecutoria el 9 de julio de 2008, es claro que a la fecha de proferimiento de esta decisión no se ha cumplido el término de seis (6) años y ocho (8) meses dispuesto por el legislador y puntualizado por la jurisprudencia de esta Sala para que se encuentre prescrito el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en la fase del juicio, de modo que resulta bastante imprecisa y ajena a la verdad la afirmación del demandante al señalar que “EL 9 DE JULIO DEL 2008 QUEDO (sic) EN FIRME LA CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO HABIENDO TRASCURRIDO 6 AÑOS 5 MESES DESDE LA COMISIÓN DEL SUPUESTO PUNIBLE ESTANDO PRESCRITA LA ACCIÓN”.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el cargo.
En punto del segundo reproche encuentra la Colegiatura que el defensor propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción, al punto que más adelante refiere que “la vía seleccionada corresponde a la segunda de las modalidades indicadas, ya que el suscrito defensor ataca son los errores de hecho o de derecho en la errónea apreciación de las pruebas, en que incurrió el Tribunal”, proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, el recurrente falta a su deber de claridad y precisión, pues simultáneamente postula la violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin percatarse que una y otra corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.
Igualmente se constata que pese a citar extensos apartes de doctrina foránea y jurisprudencia nacional, el casacionista no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de estudio.
En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
El cargo debe ser inadmitido.
Finalmente, en cuanto atañe a la última censura en la cual alude al falso juicio de identidad, es oportuno rememorar que tal yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que el casacionista tampoco acometió.
Sin dificultad se constata que el impugnante únicamente se orienta a deplorar de forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la apreciación que de las pruebas efectuó el Tribunal, pero no atina a señalar con precisión los apartes cercenados, adicionados o tergiversados, a partir de los cuales se edificó el fallo impugnado.
La confusión del censor es tal, que aduce en el desarrollo del cargo: “Si bien la investigación demostró y estableció que los procesados incurrieron en la conducta de porte ilegal, frente al homicidio no se determinó ninguna de sus exigencias para denominarla conducta punible”, temática por completo ajena al asunto aquí debatido.
Se impone inadmitir el reproche.
En suma, sin dificultad encuentra la Corte que el impugnante se limita a exponer en desorden su particular valoración del caso, pero no atina a señalar por qué debe intervenir discrecionalmente la Corte, ni en qué consistieron los yerros de los juzgadores, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en meras apreciaciones personales del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, como ha ocurrido en este asunto, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERMÁN ISAZA QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria