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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 426.
Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil doce.
V I S T O S
Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas elevadas por el delegado del Ministerio Público y por el defensor.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 1359 del 14 de junio de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. S1 12–Cr–294, dictada el 12 de abril de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
2. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de julio de 2012, ordenó la captura de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO.
La orden de captura con fines de extradición se le notificó a COTRINA CASTILLO el 2 de agosto del presente año, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario San Sebastián de Ternera, en la ciudad de Cartagena, lugar en donde permanece recluido.
3. La representación diplomática de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la petición de extradición de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, con la nota verbal No. 2293 del 27 de septiembre de 2012, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. S1 12–Cr–294, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de abril de 2012, por delitos federales de narcotráfico.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “…el tratado aplicable al presente caso es la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, empero aclarado que “Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 51 de la precitada Convención, así como el artículo 496 de la ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
5. Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para COTRINA CASTILLO, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.
6. Dentro del término legal, el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se “…adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, cuya procedencia, asegura, radica en que “…si bien la circunstancia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal; este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in ídem”.
Además, porque esta Corporación ha señalado que debe practicarse tal prueba cuando de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca “evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.”
Igualmente, solicita el representante del Ministerio Público, sin precisar la conducencia, pertinencia y procedencia de la prueba, que se requiera de la “Registraduría General del Estado Civil” el envío de una copia de la tarjeta decadactilar a nombre de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80’365.306.
7. Por su parte, el defensor designado por el requerido en extradición, solicitó que se oficiara al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que informe si en dicho juzgado se adelantó el proceso penal radicado con el número 13–001–60–01129–2010–01286 e interno 2012–036, contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, en curso del cual fue condenado y, en tal caso, remita copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposen en el expediente, especialmente, el informe del investigador de campo. También de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; del escrito de acusación, preacuerdo y aprobación del preacuerdo.
Aduce que la pertinencia y conducencia de la prueba radica en que los hechos por los que fue condenado JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO en Colombia, son los mismos por los que es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
C O N S I D E R A C I O N E S
Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Por ser coincidente la primera pretensión probatoria del delegado de la Procuraduría con la que consigna la defensa, se contestarán conjuntamente.
1. La doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada en extradición por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega2, estima pertinente la Sala verificar si respecto del requerido JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO se presenta tal situación.
En efecto, en el expediente aparece constancia de que el solicitado en extradición fue notificado de la orden de captura que con ese fin expidió la Fiscalía General de la Nación en el centro penitenciario y carcelario San Sebastián de Ternera, en la ciudad de Cartagena, porque se encontraba recluido en ese sitio. Además, el defensor, en apoyo de su solicitud probatoria, aportó copias informales de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad contra su asistido por el delito de concierto para delinquir, de un acta de preacuerdo celebrada entre el procesado y un delegado del ente investigador y del informe de campo elaborado por la policía judicial, dando cuenta de las actividades ilícitas ejecutadas por COTRINA CASTILLO y otras personas.
Por esa razón, se dispondrá que se oficie al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que informe si en ese despacho judicial se adelanta o adelantó proceso en contra de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, por qué delito y si esta persona ya fue condenada. En este último evento, deberá remitir copia del escrito de acusación, del preacuerdo, de la aprobación del preacuerdo y de la sentencia condenatoria, con la constancia de ejecutoria, si es que ya se produjo ésta. Asimismo, para que remita copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposen en el expediente y de los registros de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
2. En lo que tiene que ver con la identidad plena del requerido, debe destacarse que ninguna información suministra el delegado del Ministerio Público para significar que la persona solicitada en las notas verbales números 1359 del 14 de junio de 2012 y 2293 del 27 de septiembre de 2012, como JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, alias “José”, alias “Don R”, ciudadano colombiano nacido el 8 de septiembre de 1966 y titular de la cédula de ciudadanía número 80’365.306, no es la misma a quien se le notificó en el centro de reclusión de Cartagena la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición el 25 de julio del corriente año, ni es el mismo sujeto que aparece relacionado en el protocolo suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al referido número de cédula expedido a nombre de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, quien por demás, asentando idénticos datos biográficos, suscribió el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba es inconducente.
Con mayor razón resulta infundada la pretensión del delegado de la Procuraduría, si se tiene en cuenta que el documento cuya incorporación reclama –tarjeta decadactilar a nombre de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO– reposa en el expediente3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: Ofíciese al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que informe si en ese despacho judicial se adelanta o adelantó proceso en contra de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, por qué delito y si esta persona ya fue condenada. En este último evento, deberá remitirse copia del escrito de acusación, del preacuerdo, de la aprobación del preacuerdo y de la sentencia condenatoria, informando si el fallo se encuentra ejecutoriado. Asimismo, para que remita copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposen en el expediente y de los registros de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Segundo: Negar la práctica de la prueba solicitada por el señor Agente del Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.
(…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (…)”
2 Ver, entre otros, conceptos del 19 de febrero de 2009, radicado 30374, y del 22 de abril de 2009, radicado 31036.
3 Folios 19, 73 y 113