40075(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 458  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Aristides   Cobo   Carvajal,  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior  de  Cali,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que lo condenó como autor de la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  segunda instancia, así:   

“a. Estando los patrulleros de la Policía  Nacional  en  su labor de vigilancia, el 7 de agosto de 2009,  en el sector  de  la  calle 21 entre carreras 13a y 14 del Barrio Sucre de esta ciudad (Cali),  observan  un  vehículo  Chevrolet  Spark  color  plata  y  placas CPR -515, mal  estacionado.   

“b.  Cuando  los  agentes  del  orden  se  acercaron  al  vehículo  observaron a una infante de cabello castaño y vestido  azul, practicándole sexo oral al conductor del rodante.   

“c.  Los policiales procedieron a hacerlos  bajar  del  vehículo  y fue cuando observaron que se trataba de un menor que es  reconocido   en   el   sector   de   ‘El  Calvario’,  el  cual tiende a vestirse de niña y se deja el cabello largo, tiene la edad de  11  años  y  su  nombre  es  A.M  y  lo  conocen  por  el  alias  de  Vanessa o  Yesica.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  el anterior acontecer, la Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de  acusación contra Aristides    Cobo   Carvajal,  por  el  delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años.    

2. Celebradas las audiencias de acusación,  preparatoria  y  del  juicio  oral, el Juzgado Tercero  Penal    del   Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Cali,   el   2   de  marzo   de   2012,  dictó  sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a Aristides   Cobo   Carvajal   a  la  pena  principal  de  12  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  25  de  julio  de  2012,  lo  confirmó en su  integridad.   

Contra la anterior decisión, la defensa del  procesado interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El citado profesional del derecho, al amparo  de  las  causales  segunda, tercera y primera, según la sistemática reglada en  la  Ley  906  de 2004, en escrito confuso y repetitivo, presenta ocho reproches,  así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, “por manifiesto  vicio  de  estructura  como  es  violar  el  debido proceso, pues el juicio oral  comenzó  en  fecha  27 de mayo de 2010 y terminó el 2 de marzo de 2012, casi 2  años  después,  violando  normas  procesales,  error  in  procedendo, como los  artículos  457  y  17  de  la  Ley  906  de  2004  y  228  de  la Constitución  Política…”.   

Acota  que  el  juzgado  se  demoró  en  el  trámite   del   juicio   oral,   situación   que  llevó  a  que  se  perdiera  “la    memoria    de    las    partes”,  motivo  por  el  cual  se  debió  declarar  la  nulidad de la  actuación,   puesto   que   se   ignoró   la   Constitución  Política  y  la  jurisprudencia de esta Sala.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,   “se  conceda    la    libertad   al   procesado   en   forma   definitiva”.   

Segundo cargo  

Acusa   al   Tribunal  de  haber  dictado   sentencia   en   un   juicio   viciado   de  nulidad,  “por  violación  del  debido  proceso,  artículo  29  de  la Carta  Política,  8°  y  457  del  C.P.P.,  falta  de defensa técnica del procesado,  violando      las      normas      procesales      in     procedendo…”.   

Comenta   que   el   procesado   no   tuvo  “una  buena  defensa  técnica,  pues  él  no  es  abogado”.  Además,  dado el estado de beodez en que  se  encontraba,   desde  su  vehículo  no  pudo  detectar  que la presunta  víctima era un homosexual y, menos, un menor de edad.   

Aduce   que  el  defensor  “no  lo ilustró”  en la manera como  podía  defenderse  correctamente, en orden a esclarecer su irresponsabilidad en  el hecho punible por el que fue condenado.   

Después de referirse al derecho de defensa,  anota  que  el  abogado  de  su  procurado  “no  lo  asesoró  cómo  debía  ser  en  el  juicio oral y antes de él, no pudiéndose  considerar   tal   inactividad   como   estrategia   de   defensa…”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, consecuentemente,  declarar la nulidad.   

Tercer cargo  

Acusa  al Tribunal de haber transgredido, de  manera  directa,  la  ley sustancial,  “pues la  norma     escogida     no     corresponde     al    caso    concreto”.   

Después de enunciar los artículos 381, 437,  438  y 439 de la Ley 906 de 2004, dice que es extraño que el menor compareciera  a  la  entrevista  pero  no  al  juicio  oral,  lo  cual  impidió el derecho de  contradicción.   

Acota  que  los  únicos  testigos  eran  el  adolescente  y  su  defendido, motivo por el cual  solicita a la Sala casar  la sentencia impugnada, ordenando la libertad del procesado.   

Cuarto cargo  

Acusa  al Tribunal de haber transgredido, de  manera  directa,  la ley sustancial  por “falta  de  aplicación  de normas sustanciales, que estima que están vigentes, pero no  es aplicable”.   

Anuncia que se vulneraron los artículos 377,  378,  379  y  380 de la Ley 906 de 2004, para luego sostener que se tomó   como   prueba   la   entrevista  practicada  al menor, la cual “no tuvo publicidad, y  esa prueba fue fundamental para condenar”.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,   dictar  sentencia  de  carácter  absolutoria.   

Quinto cargo  

Acusa  al Tribunal de haber transgredido, de  manera   directa,  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  la  ley  vigente.   

Reseña  el artículo 32, numerales 10, 11 y  12,   de  la  Ley 599 de 2000, para seguidamente sostener que Cobo Carvajal  “cayó  en las redes” de  la  presunta víctima, debido al grado de embriaguez, la hora y la oscuridad del  sitio,  lo  cual le impidió  darse cuenta que se trataba de un menor, dado  que  “estaba vestido como una mujer con tacones…,  mostraba  una  estatura   de  una  mujer  adulta, este menor, como se puede  comprobar,  es  un avezado en esas cuestiones para engañar a cualquier persona,  como   lo   reconoce   el   mismo   en  las  declaraciones  extrajudiciales  que  rindió…”.   

Después de transcribir apartes del fallo de  condena,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada, concediendo la  libertad del procesado.   

Sexto cargo  

Acusa  al Tribunal de haber transgredido, de  manera     indirecta,    la    ley    sustancial     por    “manifiesto  desconocimiento  de las reglas de apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha guindado la sentencia, dimanante de error de  derecho por falso juicio de convicción…”.   

Aduce  que  se  vulneraron  los  artículos  209 (sic) del Código Penal  y 372 y 380 del Código de Procedimiento Penal.   

Evoca  apartes de la sentencia condenatoria,  para  seguidamente  aducir  que  no se valoró el examen de medicina legal y que  “la  fiscalía no demostró su teoría del caso con  el testigo directo”.   

Comenta que para demostrar el acceso carnal,  se  necesitaba  el  examen sexológico  “que se  echa  de  menos,  claro  está  que  el  exigir esa prueba pericial es adecuado,  razonable   y   legal,   y   es   allí   donde   se   concreta   el   error  in  iudicando”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,   decretar   la   absolución  del  procesado.   

Séptimo cargo    

Acusa  al Tribunal de haber transgredido, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial  por error de hecho por falso juicio  de existencia, al suponer prueba que no existe en el proceso.   

A  continuación,  como  normas  vulneradas  enuncia  los  artículos  377,  378,  379,  380  y  381  de  la Ley 906 de 2004.   

Sostiene que el no haber comparecido el menor  al  juicio  oral  sin justificación alguna, “es una  prueba  supuesta  porque  está fuera de contexto…, dado que todo habitante de  la    calle    tiene    un    lugar    en    donde   se   le   puede   encontrar  siempre…”.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada   y,   en   su   lugar,   proferir   una   de   carácter  absolutorio.   

Octavo cargo  

Por  último,  acusa  al  Tribunal  de haber  transgredido,  de  manera  indirecta, la ley sustancial  por error de hecho  por   falso   juicio   de  existencia  al  omitir  valorar  la  prueba  aportada  legalmente.   

Acota   que  su  defendido  fue  claro  en  manifestar  que  cuando  toma licor, “se le borra el  casset”, lo cual fue corroborado tanto por prueba de  carácter  testimonial  como científica, esto es, con el dictamen del Instituto  de Medicina Legal.   

Luego  de  transcribir apartes de un estudio  acerca  de  la  embriaguez y de referirse a los testimonios de Fernando Gruesso,  Hernando  Cifuentes  López  y  Dina  María  Méndez Hernández, anota que Cobo  Carvajal  fue  “asaltado  en  su  buena  fe por una  persona       (menor),      avezada      en      la      ilicitud”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   En el sistema procesal de 2004, la  casación se concibe como un medio   

de control constitucional y legal que procede  contra  las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados  por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes   cargos   y,   por  supuesto, demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por    ello,    “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar   cómo   con  su estudio se cumplirán uno o  varios de los fines de la   

casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los  conectó  con  los  fines  que  informan la casación, de acuerdo con el sistema  consagrado en la Ley 906 de 2004.   

En primer lugar, surge oportuno recordar que  este  recurso  fue  estatuido  para  denunciar  vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las  causales  de  casación  contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el  objeto  de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

2.1  En  lo  relativo  a los presupuestos de  lógica  y debida fundamentación de la  nulidad,  la  Sala   ha     puntualizado     que     si     bien    la   acreditación de esta   

causal de casación es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  invalidez, demostrar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,  evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

2.2  Por  su  parte,  cuando  la  censura se  postula  por  la  vía  de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el  casacionista  está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo  fueron  correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

De  esa manera, la labor de demostración de  la  trascendencia del vicio deberá estar sustentada en destacar que el juzgador  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra  que  sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o habiéndola  escogido  correctamente  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto de la ley.   

2.3 Por su parte, los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral,  o  se  supone   otro,  se  tergiversa  su contenido material  haciéndose  derivar  una  verdad que no emerge del mismo o cuando se aprecia en  abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.   

En  cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: i) cuando en el proceso de producción y aducción de  la  prueba  se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez  y  ii)  en  el  evento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la  tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley.   

En el punto de la postulación de la censura,  el  actor  debe  enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo  determinó.  De  igual manera, respecto a la trascendencia del vicio,  debe  evidenciar  cómo  los  medios  de prueba de haber sido incorporados y valorados  correctamente,   necesariamente     el     fallo    habría      sido      favorable     a    los   intereses   que   

representa.  

Y,  por último, también indicar a la Corte  cómo  el  citado  vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó  otra    que    sí    resolvía    todos    los   extremos   de   la   relación  jurídico-procesal.   

3.   En  lo  que  atañe  al  primer  cargo, que el libelista postula por  la  vía  de la causal de nulidad, la Corte avizora que el censor lo dejó en el  simple  enunciado, en la medida en que no demostró que la demora en el trámite  del  juicio oral obedeció a un acto arbitrario del funcionario judicial, lo que  condujo   a  que  los  intervinientes  perdieran  la  memoria  de  la  actividad  probatoria  desplegada  en  el  trámite, vicio que condujo a que se afectara el  debido proceso.   

Se  arriba a la anterior conclusión, habida  cuenta  que  en  la  labor  demostrativa  del  reproche, el casacionista la hizo  consistir  en  informar  el  tiempo en que transcurrió el debate público y que  esa  situación  condujo  a  que  se  perdiera  la  memoria  de  los aconteceres  presentados   durante   el  juicio,  sin  que  confirmara  la  veracidad  de  su  hipótesis.   

De  otro  lado,  valga  reiterar  que  si el  trámite  del  juicio  se  cumplió  en el tiempo indicado por el libelista, tal  situación  tuvo  génesis  también  por la inasistencia y aplazamiento en tres  oportunidades deprecadas por la defensa técnica.   

En   relación   con   el   segundo  cargo,  que  el libelista enuncia  por  la vía de la  nulidad por falta de defensa técnica, resulta evidente  que  la  censura  quedó  a mitad de camino, en tanto le competía que explicara  claramente  la  razón  de  esa  vulneración,  en tanto se trata de un vicio de  garantía.   

         

Al respecto recuérdese que la violación del  derecho  de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo  se  lesionó  tal  derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la  actuación para remediar el defecto.   

Ahora  bien,  la  Corte  advierte  que  la  inconformidad  del libelista radica en criticar la manera como el profesional de  derecho  que acompañó al procesado en la etapa del juicio ejercicio la defensa  técnica.  Sin embargo, como era su deber, no enseñó a la Sala cómo el citado  abogado  de  haber  planteado otra estrategia defensiva, necesariamente el fallo  habría sido favorable a los intereses del acusado.   

Debe  insistirse  que  cuando  se postula la  ausencia  de  defensa  letrada, al libelista corresponde indicar cuál sería la  correcta  visión  de  esta  garantía,  esto  es,  el haber solicitado pruebas,  contrainterrogar  los  testigos  de  cargo,  presentando  una teoría del caso y  argumentando      conclusivamente      que     Cobo  Carvajal  es  inocente  de los cargos atribuidos en la  acusación.   

Así,  en orden a postular la infracción al  derecho  de  defensa, se debe presentar hipótesis certeras y demostrar cómo se  avasalló  ese  derecho fundamental y su incidencia en la parte resolutiva de la  sentencia.   

Por tanto, al actor correspondía enseñar su  personal  propuesta,  en  torno  a  proteger la defensa técnica, en tanto ésta  favorecía  los  intereses del acusado, deficiencia que impone la inadmisión de  la censura, puesto que incumplió con este cometido.   

De otro lado, la Corporación avizora que el  demandante  no  podía  desarrollar  el  anterior  presupuesto,  toda  vez  que,  revisados  los  registros  técnicos,  surge  nítidamente  que  el  abogado  de  confianza  participó  activamente  en  el debate público, solicitando pruebas,  entre  otros,  los  testimonios  de  Dina  María  Méndez  Hernández, Hernando  Cifuentes  López  y  Cesar  Orlando  Rendón,  al  inicio  del  debate público  presentó  su  teoría  del  caso, contrainterrogó y hasta utilizó, en algunos  casos,  el  redirecto  a  los  testigos  presentados por la fiscalía, guardando  armonía  con  su  hipótesis  planteada, presentando alegatos de conclusión y,  dictado  el  fallo  de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado.   

Para el caso concreto, la Sala encuentra que  el  casacionista  basa  su  hipótesis  en la presunta inactividad de la defensa  letrada,  a  partir  de  lo  cual  concluye en la transgresión de dicho derecho  fundamental  pero  desde una perspectiva estrictamente personal y sin demostrar,  de  manera  clara y objetiva, que en verdad existió negligencia y/o abandono en  la   labor   de   los  profesionales   del  derecho  que  representaron  al  acusado.   

Respecto     del     tercer   cargo,   que   postula  por  una  infracción  directa  de la  ley sustancial, la Sala advierte que el censor  desconoce  los  supuestos  lógicos  de  esta  causal,  toda  vez  que en vez de  enseñar  en  qué  consistió  la  aplicación  indebida  de  un  precepto  que  denuncia,  procede  a  criticar que la presunta víctima no concurrió al juicio  oral,  lo  cual  impidió el ejercicio del derecho de contradicción, hipótesis  que debió fundar por la vía de la casual de nulidad.   

En  ese  mismo  sentido, el desatino se hace  mayúsculo,  cuando  procede  a  criticar  que los únicos testigos directos del  acontecer  fáctico  fueron  el  menor  y  su  procurado,  argumento  que  riñe  abiertamente  con  su  enunciado,  en  la medida en que no respetó, como era su  deber, la valoración probatoria consignada en el fallo recurrido.   

Reitérese una vez más que cuando la censura  se  soporta  por  la  vía  de  infracción  directa  de  la  ley sustancial, al  casacionista  corresponde  respetar  los  hechos  y  las pruebas referidas en el  fallo,  habida cuenta que el debate se centra en la aplicación del derecho y no  sobre  las  conclusiones  derivadas  de la actividad probatoria desplegada en el  juicio oral.   

Igual crítica debe hacerse en relación con  el  cuarto cargo,  por  cuanto  no  obstante  postular  una  violación  directa  de  la  ley sustancial, la labor fundamentadora el actor la  hizo  consistir  en  criticar  que  el juzgador arribó al grado de conocimiento  requerido  para  proferir  fallo  de  condena, basado en la entrevista que se le  recibió al menor.   

Es  decir,  ninguno de los argumentos que el  censor  presenta  para  apoyar  su  denuncia,  enseñan  un  desatino  de  orden  jurídico  en  la  selección de la norma llamada a gobernar el asunto, sino una  simple  discrepancia de criterios en torno al mérito dado a la citada evidencia  física.   

Las mismas criticas anteriores se deben hacer  a   los   argumentos   presentados   en   el   quinto  cargo,    dado  que  no  respetó  la  valoración  probatoria  hecha  en  las  instancias,  al  pretender,  con  apego  en  una  infracción  directa de la ley  sustancial,  que  la  Sala concluya que la conducta del procesado se adecua a la  causal  de ausencia de responsabilidad reglada en el numeral 10 del artículo 32  del  Código  Penal  de  2000,  cuando  para el sentenciador fue evidente que la  prueba  arrimada  al  proceso  no  indicaba la existencia del citado motivo para  declarar la irresponsabilidad del procesado.   

En  esa  medida, al amparo de una violación  directa  de  ley  sustancial,  indebidamente  el  censor pretende cuestionar las  conclusiones   probatorias   consignadas   por   el  sentenciador  en  el  fallo  recurrido.   

En  cuanto al sexto  cargo,    que  el  casacionista  postula a  través  de una infracción indirecta de la  ley sustancial,  por   error   de   derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  igualmente  la  Corporación  observa  que  no demostró que el juzgador incurrió en el alegado  desatino de apreciación probatoria.   

En   efecto,   como  lo  ha  enseñado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  se denuncia la existencia de un error de  hecho  por  falso  juicio de convicción, conviene advertir, se contrae a que el  juzgador  le  niega  a la prueba el valor atribuido específicamente en la ley o  le concede uno diverso al asignado en ella.   

Así  las  cosas, el desarrollo de un ataque  con  fundamento  en esta clase de yerro requiere inicialmente la identificación  del  medio  de  conocimiento  sobre el cual en concreto se pregona el defecto de  apreciación  anotado  y,  a su vez, se debe especificar la norma en que se fija  su poder suasorio.   

Adicionalmente,  es necesario satisfacer dos  tareas:  la  primera,  mencionar  el valor concedido por el juzgador al medio de  conocimiento  y,  la segunda, entrar a precisar cuál debe otorgársele visto el  contenido de la disposición reguladora de su alcance demostrativo.   

Agotada esa labor, es indispensable demostrar  la  incidencia  del  yerro  de apreciación, lo cual se consigue confrontando el  conjunto  de  los  elementos  de  persuasión en que se basa la sentencia con la  prueba  estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en  la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  el  censor incumplió el anterior requisito, puesto que no evidenció que  para  demostrar  la existencia de un acceso carnal el legislador contempló como  única  prueba para arribar a ese conocimiento, una experticia médico legal que  indicara ese acontecer.   

Es   más,  de  acuerdo  con  la  anterior  argumentación  resulta  fácil  advertir que el demandante desconoce que la ley  procesal  contempla  el  principio  de  libertad probatoria, según el cual, los  hechos   y  circunstancias  de  interés  “para  la  solución  correcta  del  caso  se  podrán  probar  por cualquier de los medios  establecidos  en  este código y por cualquier otro medio técnico o científico  que no viole los derechos humanos”.   

En tales condiciones, deviene la inadmisión  del reproche.   

En torno al séptimo  cargo,    el  censor  también  desconoce cómo se denuncia en sede casacional  un error de hecho por falso juicio de existencia.   

Al respecto vale destacar que el falso juicio  de  existencia  se  presenta  cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se  haya  dentro  de la actuación o supone una que no obra en la  misma.  En  este  evento el censor debe demostrar plenamente que se materializó  la  omisión  en  la  estimación  de  la prueba o la suposición  de   las   mismas   y,   además,   que  de  no haberse  incurrido  en  el  desacierto,  tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del fallo habrían sido distintas.   

Así  las  cosas,  el  demandante  acusa  la  existencia  del mencionado vicio, pero no indica cuáles fueron los elementos de  juicio  supuestos  por  el  sentenciador  y,  menos,  su  trascendencia  con las  plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De   otra   lado,   se   colige   que   la  inconformidad  del  actor radicó en  que el   

menor víctima no compareció al juicio oral  a  rendir  testimonio sobre las agresiones de índole sexual de que fue víctima  por   parte   del   acusado,   argumento  que  no  se  compadece  con  el  vicio  alegado.   

Respecto del octavo  cargo,  que  el  libelista  postula  por la vía de la  infracción  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia,  como  una  constante,  lo  dejó  en el simple enunciado, en la  medida  en  que  no  demostró su real ocurrencia y su puntual trascendencia con  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

La   labor  argumentadora  del  demandante  consistió  en sostener que no se apreció un dictamen de medicina legal que, en  su  sentir,  indicaba  las consecuencias que derivaba en el procesado la ingesta  de  bebidas  embriagantes,  en  tanto  lo  llevaba  a un estado de inconciencia;  empero,  no  demostró la veracidad de su enfoque y menos que el mismo tenía la  fuerza   persuasiva   suficiente   para   variar   las  conclusiones  del  fallo  recurrido.   

De todos modos, revisadas las consideraciones  de  la  sentencia,  la  Sala advierte que el tema fue estudiado por el Tribunal,  concluyendo  que  el  acusado Cobo Carvajal  no  se  hallaba  en estado de inconsciencia cuando fue sorprendido  por     las     autoridades    de    policía.    Textualmente    el    juzgador  concluyó:   

“En ese orden de  encontrase   probado   un   total   estado  de  inconciencia,  una  amenidad  de  comprensión  de  los  actos  que  estaba  ejecutando,  sin duda tendríamos que  entrar     a     considerar    un    estado,    así    sea    transitorio    de  inimputabilidad.   

“Sin  embargo,  se  advierte  que salvo el  predicamento  que tardíamente formula la defensa, en el proceso no se desplegó  ningún   esfuerzo   para   acreditar  en  la  oportunidad  correspondiente  tal  hecho.   

“En  contrario,  como  bien  se cita en la  sentencia  de  primera  instancia,  las  pruebas  recaudadas  en  el juicio oral  indican  que  el  señor  Cobo  si  bien  se  encontraba  en  avanzado estado de  embriaguez,  tal  circunstancia no le había llevado a perder en su totalidad el  estado  de consciencia y comprensión de su conducta, como se establece a partir  de  la  declaración  de  los agentes de policía Andrea Góngora Pinto y Milton  Ramírez  Londoño  quienes  son contundentes en señalar la actitud asumida por  el   procesado,  quien  ante  el  sorprendimiento  policivo  reaccionó  airado,  indicando   que   era  una  actividad  que  llevaba  a  cabo  en  su  vehículo,  considerando que tal circunstancia lo habilitaba para el efecto.   

“Aspectos objetivos que permiten descartar  el estado de inconciencia alegado”.   

En  tales condiciones, ninguno de los cargos  postulados  contra  la  sentencia  de   segunda   instancia  ponen  de  relieve  la existencia de los yerros invocados,  razón por la cual deviene  la inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión   del   fallo  impugnado o dentro de la actuación se violara  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar  los   defectos   del   libelo   para   decidir   de  fondo,   según   lo   dispone   el   inciso   3°   del   artículo   184  de  la   Ley  906 de  2004.   

Acotación final  

Por  último debe recordarse que contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Aristides Cobo Carvajal.   

De   conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                       JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.     

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