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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 454
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de junio de 2011, a través de la cual la declaró coautora penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal agravado y tráfico de moneda falsa. H E C H O S
Se aprecia de las copias adjuntas a la demanda, que el ad quem los consignó en los siguientes términos:
“El 4 de mayo de 2010 el señor Héctor Fernando Dávila Herrera, Intendente de la Policía Nacional, tuvo conocimiento a través de Carlos Duque Salazar, quien días anteriores había sido víctima del delito de estafa al intentar adquirir unos dolares, que el señor Nicolás Humberto Gómez Mejía iba a resultar afectado en similares circunstancias.
“Fue así como se realizó un operativo en aras de dar captura a los delincuentes, pues se sabía que el señor Gómez Mejía se desplazaría en su motocicleta junto a una dama por la vía que de Quimbaya conduce a Alcalá, mientras que el sub oficial Dávila Herrera se movilizaba en un vehículo oficial marca Spark con su compañero Carlos Seguro Pérez.
“Al llegar a la vereda Arauca los agentes se percataron de que la motocicleta estaba estacionada y decidieron detenerse a una distancia prudente, al tiempo que observaron la llegada de un automóvil marca Chevrolet Aveo, del cual descendieron dos hombres, quienes se dirigieron hacia el señor Gómez Mejía. Inmediatamente los agentes de policía salieron de su vehículo para practicarles una requisa, pero en ese momento son agredidos, viéndose en la necesidad de repeler la agresión con sus armas.
“El agente Seguro Pérez resultó herido, siendo este el momento que utilizaron los delincuentes para apoderarse de su arma y el vehículo oficial que conducía, razón por la que el sub oficial Dávila Herrera detuvo un automotor que transitaba por el lugar y solicitó remitir a su compañero al centro asistencial, donde finalmente falleció.
“Posteriormente se presentó una persecución por parte del señor Gómez Mejía en su motocicleta, al vehículo marca Spark que había sido hurtado y al Chevrolet Aveo en el que arribaron los delincuentes. Antes de llegar a la entrada a Alcalá el vehículo oficial colisionó con un muro, lo cual produjo su volcamiento y de allí salió la persona que lo venía conduciendo, para continuar su marcha en el otro automotor, en tanto que los demás individuos se fugaron por zona boscosa.
“Finalmente fueron capturados José Vicente Montoya Rayo y Diego Fernando Forero Roa, el primero de ellos en poder de un revólver perteneciente a la Policía Nacional y que había sido entregado al patrullero Seguro. Por su parte, la señora MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO fue aprehendida en una operación rastrillo cuando huyó del vehículo que colisionó”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Después de criticar el desempeño del defensor de oficio durante el proceso, a quien califica de negligente, el accionante desde su óptica personal efectúa un recuento de los hechos e invoca como causal de revisión, “Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.
Indica que la decisión que atribuyó responsabilidad penal a su prohijada, constituye una injusticia, puesto que se le capturó como consecuencia de una “operación rastrillo” luego de abandonar el vehículo en que previamente se movilizaban los miembros de la fuerza pública que conocieron los hechos, el cual en ningún momento condujo, y tampoco se le asoció con el arma de fuego arrebatada al agente de policía que resultó muerto: “(sic) como es de deducir que menos iba a caber la posibilidad de disparar ocasionando agresiones a los agentes, a esto sumándole que estando el vehículo en movimiento se iba a poder bajar de él y si así lo hacía cabía la posibilidad de ocasionarse lesiones o quizás su propia muerte”.
Asegura que fue la conducta de los otros sentenciados, Montoya Rayo y
Forero Roa, la que materializó el concurso de delitos objeto de condena, ya que CÁRDENAS OSORIO únicamente pretendía conculcar el ordenamiento jurídico a través del tráfico de moneda falsa. Así, estima evidente que respecto de las otras ilicitudes no hubo una división del trabajo, descartando la coautoría, “el ser humano jamás puede llegar a prever las acciones de sus acompañantes bajo ningún escenario que se encuentre… (sic) quedando demostrado que ni se defendió de lo que ocurría frente a sus ojos eso se adecue a su forma de actuar frente a estos hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2010”. En estas condiciones solicita, entre otros, se cite a declarar a los condenados, reconsiderar el informe policivo que reportó los hechos y “(sic) estudiar con base a lo expuesto en este escrito individualizar la pena respecto a las conductas de la señora CÁRDENAS”.
Dentro de las diversas piezas procesales que adjuntó con el libelo, no allegó fotocopia o copia del fallo de primera instancia, tampoco la respectiva constancia de su ejecutoria, ni la de la sentencia de segundo grado cuyo texto fue aportado en copias simples y con anotaciones manuscriturales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sentencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, implica una serie de exigencias que debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 ibídem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos formales establecido en el último inciso del canon en cita, es que con el libelo se debe aportar copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible a la Corte enmendar dado el carácter rogado de la acción.
2. En este caso, en cuanto al aspecto formal, el demandante solo aportó copia del fallo de segunda instancia omitiendo lo propio respecto de la sentencia de primer grado, tampoco allegó la constancia de ejecutoria de las decisiones, falencia que, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición mencionada en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo.
3. Pero aún al margen de esta circunstancia, debe anotarse que el accionante no presentó argumentos jurídicos claros que trascendieran a la mera invocación de una causal de revisión, cuyo origen legal no explicita, que permitan advertir que la declaración de justicia efectuada en las sentencias tiene un defecto material de tal entidad, que demande ser rectificado.
Porque no basta que se aporten los pronunciamientos judiciales
ejecutoriados para confrontar la trascendencia y asidero que podría ostentar la petición efectuada por el accionante, sino que además se necesita que éste cumpla una carga argumentativa idónea y precisa, se reitera, que ponga de relieve los fundamentos de hecho y de derecho que lleven a concluir la necesidad de intervención de la Corte puesto que la naturaleza de este mecanismo procesal así lo exige, por su carácter rogado, según se indicó1.
Lo anterior se menciona, en atención a que tratándose de la causal aludida esta no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es autor o partícipe de una determinada conducta ilícita, porque esta clase de discrepancias sólo tienen cabida en el curso de las instancias o a través de los recursos, no en sede de revisión, donde no hay lugar para revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas, toda vez que, al igual que la casación, no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia.2
Así, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone según se anticipó es la de inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de junio de 2011, mediante el cual se sancionó penalmente a MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Rad. 23838, auto de 6 de julio de 2005, Rad. 22326, auto de 13 de julio de 2005, entre otras.
2 Cfr. Rad. 10685, sentencia de 6 de marzo de 2001