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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor del procesado JOSÉ REINALDO VAHOS RICO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de junio de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de mayo del año citado, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de desaparición forzada de Primitivo Montalvo Mahecha y Oscar Montalvo Escobar.
HECHOS
El 9 de mayo de 2008, en los municipios de Dorada (Caldas) y Puerto Salgar (Cundinamarca) desaparecieron los señores Primitivo Montalvo Mahecha y su hijo Oscar Montalvo Escobar, quienes portaban cerca de $23.000.000.oo para entregarlos a JOSÉ REINALDO VAHOS por la compra de unas cabezas de ganado, con quien fueron vistos por última vez, junto con otras dos personas, en una heladería al lado de la iglesia de La Dorada a las cinco de la tarde del día mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
A instancia de la Fiscalía, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada libró orden de captura en contra de VAHOS RICO, la cual se hizo efectiva el 4 de julio de 2008. Al día siguiente se impartió la legalización de la captura, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de desaparición forzada agravada, que no aceptó. En la misma ocasión a pedido del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 1º de agosto de 2008 se presentó escrito de acusación, en el que la Fiscalía le imputó la comisión del concurso que sirvió de pábulo a la medida de aseguramiento, cuya audiencia se realizó el día 25 de los mismos mes y año.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Manizales profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual condenó a REINALDO VAHOS RICO a la pena principal de cincuenta y cinco (55) años de prisión, multa por tres mil quinientos (3500) salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Manizales mediante proveído del 29 de junio de 2012, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
Con fundamento en la causal tercera reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante postula la presencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad, pues considera que fueron ponderados varios medios de convicción no producidos conforme a la ley.
Luego de citar doctrina sobre la legalidad de las pruebas y los medios probatorios ilícitos, en el primer cargo afirma que se desconocieron las reglas de producción, introducción y consideración de las pruebas en cuanto atañe a que el día de los hechos las víctimas retiraron de los bancos alrededor de $23.000.000.oo y tenían reunión con VAHOS RICO.
Al desarrollar su aserto sintetiza las entrevistas de Ferney y Álvaro Montalvo Escobar, y la declaración del Patrullero Faustino Salguero Sánchez. Entonces manifiesta que “al mirar la obtención, introducción y consideración de la prueba, nos encontramos que sobre dichas evidencias no se realizaron los controles previos y posteriores sobre las cuentas de ahorro en el Banco Agrario de Puerto Salgar y Banco Colombia de Puerto Salgar”.
En el segundo reparo alude al “hallazgo de la camisa que llevaba puesta el señor PRIMITIVO el día de los hechos, situación que dio cuenta las señoras (sic) FRANCY HELENA, al paso que uno de sus hijos reconoció en el juicio tal prenda de vestir como perteneciente a su progenitor”; a continuación resume muy brevemente lo dicho por Francy Helena Romero, destaca que la citada prenda de vestir fue encontrada en los predios de la Hacienda la Frontera en Puerto Salgar, donde fue descubierta por unos niños y fue enviada al Instituto de Medicina Legal.
Hace un recuento del procedimiento de recaudo de la prueba, las fotografías tomadas y del señalamiento que la mencionada testigo hace de JOSÉ REINALDO VAHOS, como la persona con quien vio reunidas a las víctimas en una heladería en La Dorada. Igualmente cita apartes de la declaración de la Bacterióloga que analizó la camisa, quien concluyó que arrojaba resultados negativos para sangre humana, así como de lo expuesto por el técnico Dactiloscopista Nedier García Castro y el Patrullero Víctor Buenaño.
Inmediatamente dice, sin más, que “la camisa encontrada en la cañada, fue obtenida y recogida de manera ilegal y sin el respeto del debido proceso, el que obliga a un programa metodológico, a una orden judicial, a una cadena de custodia y a un control posterior”.
En el tercer cargo el demandante señala que el yerro recayó “sobre el préstamo de una camioneta negra que como se evidencia fuera la misma observada por WILSON PARRA en el muelle de Puerto Salgar, arrojando el referido (sic) bulto al Río Magdalena”.
Para acreditar su planteamiento resume apartes de la declaración de Wilson Parra, así como lo expuesto por Oscar Grisales Zapata dueño del vehículo de placas LFD 082, Jhon Villegas Ortiz, Ricardo Serrato y Jesús Eliécer Pardo, para concluir que “las muestras tomadas al vehículo en una ciudad distinta y en un lugar oscuro, la determinación judicial que el vehículo Montero era el mismo que hablan los testigos como el prestado al señor VAHOS sin su comprobación probatoria, hace la prueba ilegal”.
En la cuarta censura el defensor expone que el equívoco versó “sobre el control anterior y posterior a los análisis link efectuados a móviles celulares y extractos de llamadas”.
Para demostrar su aserto sintetiza fragmentos de la entrevista de Jesús Alberto Real Alzate, y sin una ordenación o explicación alude a la solicitud de autorización para la búsqueda selectiva de datos y a los números de los abonados celulares objeto de análisis, para después señalar que “en la actuación no se vislumbra los controles anteriores ni posteriores a la obtención de la evidencia, por tanto es ilegal la información obtenida en los teléfonos móviles, la cual no se podía asimilar con la que reposa en la base de datos. El art. 237 modificado por el art. 16 de la Ley 1142 de 2001, ordena que todo análisis deba ser objeto de control posterior, que falta en esta introducción probatoria”.
El quinto reparo se refiere a “la recolección, toma de muestra de sangre en el ligar (sic) o escena de los acontecimientos, como son la cañada donde se realizó el hallazgo de la camisa, y el embarcadero donde se realizo (sic) las tomas de sangre”.
El actor recapitula las declaraciones del Patrullero Faustino Salguero Sánchez, la Bacterióloga Forense Edith Cecilia Gómez Acosta, la Microbióloga Sandra Liliana Amorocho, el Dactiloscopista Nodier García Castro, Dora Cecilia Pineda Rojas y Yomaira Stella Barco, para inmediatamente afirmar que “toda recolección, toma de muestra de fluidos que puedan ligar con los acontecimientos deben estar revestidas de formalidades propias, las que requieren un control de garantía constitucional especial en su obtención y cadena de custodia, la que brilla por su ausencia”.
En un acápite aparte, el casacionista alude a la exclusión de evidencia ilegalmente obtenida, a su desarrollo con la Ley 906 de 2004, normatividad que en su criterio “dejó sin solución los problemas más delicados: La falta de consecuencias procesales para la inaplicación de la regla de exclusión y la pérdida de imparcialidad del juzgador que había permitido la aducción de pruebas ilícitas. Por fortuna, la jurisprudencia constitucional solucionó estos problemas al ordenar, en la Sentencia C-591 de 2005, que en aquellos casos en que la ilicitud de la prueba comporta graves violaciones de derechos humanos, no solo se debía anular la prueba, sino también el juicio y que para garantizar la imparcialidad, como derecho fundamental absoluto, el nuevo juicio debía seguirse ante el Juez distinto”.
Después el defensor alude genéricamente a la comprensión que de la exclusión de pruebas ilegales han tenido los funcionarios judiciales en el caso y la necesidad de que las pruebas sean recaudadas conforme a los cánones constitucionales y legales.
Considera que en este asunto se violó “el principio básico de la necesidad probatoria que exige ajustar la evidencia a un control constitucional y lo contrario es diametralmente opuesta (sic) a los principios fundamentales del debido proceso”.
También encuentra violados indirectamente los artículos 165 y 166 numeral 3º del estatuto punitivo.
Finalmente destaca que conforme a los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política las pruebas ilegales deben ser excluidas y carecen de valor probatorio.
A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de JOSÉ REINALDO VAHOS RICO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dilucidado la Corporación que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Advertido lo anterior se tiene que las falencias en la demanda se establecen desde la formulación misma de los cargos, pues los cinco reparos corresponden al error de derecho por falso juicio de legalidad, sin que el demandante se percate que cada uno de ellos resulta insuficiente para derruir las conclusiones del fallo de condena, dado que en caso de prosperar alguno, los demás soportes de tal decisión la mantendrían en vilo, circunstancia que pone de presente que las censuras individualmente consideradas resultan intrascendentes, de modo que debieron ser postuladas en forma conjunta dentro de un mismo cargo y sin dejar apartes capaces de dar pábulo a las conclusiones de la providencia, todo lo cual denota insuficiencia de los reproches1 y falta de técnica2.
Como el recurrente plantea la presencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente señalar que dicho yerro acontece cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.
En efecto, conforme a lo señalado, es indudable que la postulación y desarrollo de errores por falso juicio de legalidad trasciende el simple resumen de las pruebas que se estiman ilegales, en cuanto es preciso explicar a la Corte cuál fue en concreto la incorrección que en su producción, recaudo o aducción comportó la contrariedad de la ley, sin que basten alusiones vagas e imprecisas al debido proceso o al artículo 29 de la Constitución Política, con la inconsistente pretensión de dejar que la Sala se adentre a averiguar qué fue lo que quiso plantear el recurrente, posición desconocedora del carácter esencialmente rogado de este mecanismo de impugnación extraordinaria.
Es claro que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador que tache de ilegales ciertos medios de prueba mediante afirmaciones indemostradas y sin señalar el fundamento fáctico y jurídico de cada uno de sus asertos.
Adicional a lo anterior, tampoco el casacionista asume el cometido de ponderar el resto de pruebas en conjunto luego de marginar los medios de convicción que considera ilegales, en punto de acreditar que el fallo resulta derruido en sus conclusiones.
Así las cosas, pronto se advierte que el defensor únicamente se dedicó a exponer en forma imprecisa y precaria su descontento con la determinación cuestionada, para lo cual tachó de ilegales varios medios de prueba, pero no demostró la razón de ser de su afirmación, no valoró en conjunto los medios probatorios y no se detuvo a observar la técnica propia de este mecanismo extraordinario de impugnación; tales falencias imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del precepto citado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOSÉ REINALDO VAHOS RICO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.
2 Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.