40171(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 436.  

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado JAIME ANDRÉS  ESCOBAR  CASTRILLÓN,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  (Antioquia),  el  17  de  agosto  de  2012,  mediante la cual confirmó el fallo  emitido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  la  misma  ciudad,  el  1°  de  junio de ese año, condenando al mencionado  procesado,  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de homicidio  agravado, a la pena principal de  450  meses  de  prisión,  y  a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  20  años.   

H E C H O S  

En la sentencia de primer grado, se consignan  de la siguiente manera:   

“El  día diecisiete (17) de mayo del año  dos  mil  ocho (2008), siendo aproximadamente las once de la noche (23:00 p.m.),  la  señora  MARÍA VANESA ÚSUGA RESTREPO se encontraba en un costado de afuera  de  la  casa  de  habitación demarcada con el N° 54-04 de la calle 91A de esta  ciudad  de Medellín, en compañía de su esposo EDISON ALFONSO MIRA SEPÚLVEDA,  y  a  solicitud de éste fue a comprar salchipapas; pero en el momento en que se  dirigía  hacia la tienda, escuchó varias detonaciones, volteó su mirada hacia  atrás  y observa a dos hombres a quienes conocía con los alias de ‘GASPA’         y         ‘LIMBO’  disparando  contra  un  hombre,  sin  percatarse  que  la  víctima  era  su  esposo.  Luego  de perpetrado el ataque,  observa       que      alias      ‘GASPA’   se  monta  en  la  parte  delantera  de  un  taxi exhibiendo el arma de fuego por la  ventanilla,      y      alias      ‘LIMBO’  en la  parte  trasera  del  mismo vehículo, donde también iba otro sujeto; igualmente  miró  a  otros  dos  sujetos  provistos  de  arma  de fuego que se movilizan en  motocicleta  y  acompañaban  el taxi, reconociendo al parrillero que viajaba en  esa   motocicleta,   a   quien   conocía   con   el   alias   de   ‘JHONCITO’.    Finalmente,    los    atacantes  emprendieron  la  retirada  en  el  taxi y en la motocicleta. Inmediatamente, la  señora  MARÍA VANESA ÚSUGA RESTREPO regresó al sitio donde ocurrió el feroz  ataque  y  al observar el cuerpo de la víctima, cae en cuenta que era su esposo  EDISON  ALFONSO  MIRA  SEPÚLVEDA. También se percató que al frente de la casa  donde  ocurrieron los hechos, en el momento del ataque estuvo presente el señor  JHONNY ALEXANDER RÍOS PAVAS.   

Las labores de investigación realizadas por  la  Fiscalía,  permitieron  establecer  los  nombres  y  la  identidad  de  los  probables  autores  del  crimen,  pues  la  esposa  del  victimado  reconoció y  señaló   en   álbum   fotográfico   al  hombre  conocido  como  ‘GASPA’, quien se identifica con el nombre de  JAIME ANDRÉS ESCOBAR CASTRILLÓN”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 8  de  noviembre de 2011 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Medellín,  se  ordenó  la captura de JAIME ANDRÉS ESCOBAR  CASTRILLÓN.   

Lograda  la  misma,  en  diligencias previas  adelantadas  el  11  de  noviembre  de  ese  año  en  el  Juzgado  15  de igual  especialidad,  se  legalizó  la  aprehensión  del  indiciado,  se  le formuló  imputación    por    los    delitos   de   homicidio  agravado   y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, y se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  de  reclusión1.   

Como el procesado no se allanó a los cargos  endilgados,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  7  de  diciembre  siguiente,  en  el  cual reiteró que se procedía por el concurso de  los ilícitos anteriormente mencionados.   

El impulso de la etapa del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad,  despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación  de  acusación  -el  24  de  enero  de 2012-, preparatoria   -el 21 de  febrero  posterior-  y  juicio  oral  –en  sesiones  del  11,  12 y 23 de abril de dicha anualidad-, dictó  sentencia  el  1°  de  junio  siguiente, declarando la responsabilidad penal de  ESCOBAR    CASTRILLÓN    por    la    conducta    punible    de    homicidio  agravado y absolviéndolo por la  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor del  enjuiciado,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su  integridad   mediante   sentencia  del  17  de  agosto  de  2012,  la  cual  fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Previo al desarrollo del único reproche, el  defensor  de  JAIME  ANDRÉS  ESCOBAR  CASTRILLÓN dedica un apartado a disertar  sobre  los  fines  de  la  casación,  que  en  este  evento  encamina  hacia la  efectividad  del  derecho  material, toda vez que los errores en la apreciación  probatoria  en  que  incurrió el Tribunal, condujeron a desconocer el principio  del      in      dubio     pro     reo.   

De  igual  modo,  agrega,  propende  por  la  unificación  de  la  jurisprudencia  en lo que corresponde a las estipulaciones  probatorias,  pues,  es menester definir si frente a los hechos que se entienden  probados,    es    necesario    que    el    juez    realice   una   valoración  individual.   

En  ambos  eventos,  el  casacionista  cita  precedentes  de la Sala sobre dichos tópicos, como preámbulo para explicar que  el  fin privado por él perseguido, apunta a que se garanticen el debido proceso  y  el in dubio pro reo, con la  emisión de fallo absolutorio de reemplazo.   

Cargo    único:    falso    juicio   de  existencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el memorialista acusa a la sentencia de  segundo  grado  de  ignorar  manifiestamente  las  reglas sobre la producción y  apreciación  de la prueba, esto es, de violar indirectamente la ley sustancial,  en razón de errores de hecho por falso juicio de existencia.   

Así,   tras  ilustrar  sobre  cómo  debe  argumentarse  en estos eventos, denuncia “la omisión  absoluta”  en  la  valoración de las estipulaciones  probatorias  2, 3 y 5, lo cual condujo al juzgador “a  descalificar  las  hipótesis  alternativa  (sic)  en  punto a las razones de la  retractación   de  la  testigo  María  Vanesa  Úsuga  Restrepo”.   

En  orden  a  fundamentar  la  censura,  el  impugnante  transcribe  el  registro pertinente del juicio oral en el que consta  la  incorporación  de las estipulaciones probatorias, lo que, dice, se llevó a  cabo   de   manera  “un  tanto  extraña”,  luego  de  lo cual enuncia las mismas, resaltando el contenido  de las que considera omitidas, a saber:   

La  N° 2, dando como probado que el número  policial  123  no  registra llamadas de urgencia entre los días 17 y 18 de mayo  de  2008,  correspondientes  a  la  fecha  del homicidio. La N° 3, teniendo por  acreditado  que  en  el  libro  poblacional del barrio Aranjuez, no se registró  dicho  episodio  delictivo en los citados días. Y la N° 5, certificando que al  agente  de  policía  Dídimo  Antonio  Cantor  Camacho, que aparece como primer  respondiente,  no le consta que hubiese conocido quién fue el presunto autor de  la muerte de Edison Alfonso Mira Sepúlveda.   

A  continuación,  el  recurrente  trae  a  colación  las consideraciones del Tribunal, con el fin de insistir en que dicha  prueba  que fue válidamente introducida en el juicio oral, no fue apreciada. De  haber  sido  valorada,  añade, “cobrarían vigencia  las  afirmaciones  que  en  el  juicio  oral  rindió la ciudadana María Vanesa  Urrego  (sic)  en  torno  a  que  sus  iniciales  afirmaciones  y señalamientos  obedecieron  a  rumores  y  al  dolor  que  sentía,  más que a un conocimiento  directo de los hechos”.   

Acorde con lo anterior, aborda ampliamente el  testimonio  de  la  citada Úsuga Restrepo, quien en el juicio oral se retractó  de  sus incriminaciones iniciales, propiciando así que se le exhibieran las dos  entrevistas     y     el     registro     fotográfico    que    realizó    con  antelación.   

El   censor,  entonces,  transcribe  dicha  declaración,  así  como  apartes  de  las  entrevistas  previas, destacando el  tiempo  que  transcurrió  entre dichas diligencias y cómo a pesar de que en la  primera   señaló   al  apodado  “Gaspa”  como uno de los autores del ataque, en la segunda ya se refiere  directamente  a  él con el nombre de JAIME ANDRÉS ESCOBAR CASTRILLÓN y agrega  que  “su  marido  una  vez  se lo señalo (sic) como  quien cuidaba en un barrio cercano”.   

Estima,  por consiguiente, que aparecen tres  versiones  sobre los mismos sucesos, cuya valoración aislada podría conducir a  los  resultados  plasmados  por las instancias. En esa medida, al omitir valorar  las  estipulaciones  mencionadas,  dejaron  de  estudiar  varias inconsistencias  alusivas  a  la  forma  cómo  se  obtuvo  el  nombre  del sindicado, las cuales  condensa  en  cuatro interrogantes que se formula a continuación y que responde  atribuyendo  el  yerro  a  los falladores, quienes ignoraron que en este caso la  nueva  versión  de la testigo obedece “a un clásico  fenómeno   de  retractación”;  en  particular,  el  Tribunal  la  desestimó construyendo una regla de la experiencia a partir de la  realidad  barrial,  que  conforme  a  lo  señalado  por la Corte, no constituye  tal.   

En  todo caso, para el libelista está claro  que  una  adecuada  valoración  de  los  hechos  estipulados  omitidos, habría  conducido  a  un  fallo  absolutorio, máxime cuando apreciando integralmente el  testimonio    de    María   Vanesa   en   el   juicio   oral,   “obligatorio  resultaría concluir que la misma no era verdaderamente  testigo  de los hechos, al haberse acreditado que era imposible que estuviera en  el lugar de los mismos”.   

Seguidamente,   advirtiendo   seguir   las  directrices  de  la  Sala, realiza un nuevo análisis probatorio en el que parte  por  reconocer  que no existe ninguna controversia en cuanto a la existencia del  hecho  y  los  aspectos  típico  y  antijurídico,  toda  vez  que el objeto de  discusión  se  centra  en  la  responsabilidad  que  recae  sobre su prohijado,  “de  cara  a  las  pruebas que fueron practicadas en  juicio   y   frente   a   las   cuales   se   advierte   la   omisión   en   su  valoración”.   

Para  el  actor,  un adecuado estudio de los  elementos  de juicio, tanto individualmente como en conjunto, habrían permitido  al  Tribunal  entender que en realidad no existe un convencimiento más allá de  toda    duda    sobre    la   responsabilidad   del   acusado,   “ello  por cuanto racionalmente, es posible que María Vanesa Úsuga,  no  hubiese  percibido  los  hechos  y  su  declaración  obedezca a los rumores  escuchados”,  aserto  que  explica  en los párrafos  subsiguientes,  en  los cuales consigna su propia interpretación de lo depuesto  por  la citada testificante, destacando sus inconsistencias e insistiendo en que  la  mujer no percibió los hechos, pues, en caso contrario, lo habría reportado  al  número  policial  123  o  informado  al  agente  que  fungió  como  primer  respondiente.   

Por  lo  anterior,  reitera,  la regla de la  experiencia   creada   por   el   Ad  quem  para  explicar  la  actitud  de  la  testigo,  se  funda en prueba  inexistente,  toda  vez  que lo practicado apunta es a que Úsuga Restrepo no se  encontraba  en  el  lugar  de los hechos, “ya por que  (sic)  (i) se ubicaba al menos a dos cuadras de distancia, o (ii) como lo afirmo  (sic)  en  juicio  se  encontraba  en  otro lugar enterándose de los hechos por  terceras personas”.   

A  continuación,  el  defensor  enlista las  restantes  pruebas  recaudadas  en  el juicio oral, con el fin de indicar que no  resultan  importantes  de  cara  a demostrar la responsabilidad de su prohijado.  Entre  ellas,  menciona  la declaración de Paula Andrea Vargas Sucerquia, quien  dijo  haber  visto en su bar al procesado la noche de los hechos, situación que  permite  determinar  que  es  un  imposible físico que ESCOBAR CASTRILLÓN haya  participado en el delito investigado.   

Al  final de su análisis, afirma nuevamente  que  si  se  hubiesen  apreciado  las  estipulaciones probatorias señaladas, el  testimonio  de  María  Vanesa  Úsuga  Restrepo  habría  podido  ser examinado  “en  su  justo contexto”,  permitiendo   establecer  la  presencia  de  una  duda  insalvable  que  habría  conducido  a  la  absolución  del  acusado,  por  aplicación del principio del  in dubio pro reo.   

En  el  siguiente  apartado, el casacionista  denuncia  que  las normas infringidas en este evento son los artículos 380, 404  y  7°  de  la  Ley  906  de 2004, que consagran, en ese orden, los criterios de  valoración  probatoria,  las  reglas para apreciar el testimonio y el principio  de  in  dubio  pro  reo.  En  términos  generales,  para  explicarlo  se  apoya  en  cita doctrinal, vuelve a  aludir  a  la  naturaleza  de las estipulaciones probatorias, valora otra vez la  testificación  de María Vanesa Úsuga Restrepo, denuncia la falta de un examen  conjunto  de  la  prueba,  e  insiste  en  que  no  se arribó al convencimiento  necesario para condenar.   

Para  terminar,  el  demandante,  bajo  el  entendido   de  que  demostró  el  error  invocado  y  su  trascendencia,  cita  precedente  de  la  Sala  sobre  la  presunción  de  inocencia y la carga de la  prueba,  insiste  en  la  existencia de la duda, y pide que se case la sentencia  impugnada,  para  en  su  lugar absolver a JAIME ANDRÉS ESCOBAR CASTRILLÓN del  cargo imputado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo evidente que el memorialista desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  el  cargo  presentado  por  el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe  reiterar             la             Corte2  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del recurrente dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte3:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

2.1. Finalidades.  

Para sustentar la finalidad del recurso, el  censor  alude en primer lugar a la efectividad del derecho material, denunciando  que  errores en la apreciación probatoria condujeron al juzgador a inaplicar el  principio    de    in   dubio   pro   reo;  por  ello,  precisa,  el  fin privado perseguido con la casación  apunta  justamente  a  que  se reconozcan esa garantía y la del debido proceso,  con la emisión de fallo absolutorio de reemplazo.   

Pues bien, este punto será contestado en el  acápite  siguiente,  en  el  que  se verificará que ningún yerro en el examen  probatorio logra demostrar el libelista.   

En  segundo  término,  dice  que  con  la  extraordinaria   impugnación   también   persigue   la   unificación   de  la  jurisprudencia  en  lo que atañe a las estipulaciones probatorias, dado que, es  necesario  definir  si  frente  a  los hechos que se entienden probados, el juez  debe realizar una valoración individual.   

La  temática, sin embargo, ha sido tratada  por  la  Corte  en  varios pronunciamientos, en los que además de analizar cada  una  de  las etapas que componen la audiencia preparatoria, aludió al contenido  y efecto de las estipulaciones probatorias.   

En  efecto,  esto  ha  sostenido  sobre  el  particular4:   

“…[c]uando ya las partes conocen qué es  lo  pretendido  introducir en el juicio como prueba por su contraparte, conforme  lo  ocurrido  en  el  momento  de la enunciación, es factible llegar a acuerdos  respecto  de los hechos y la forma de probarlos, con el claro cometido de evitar  juicios  farragosos  con una práctica probatoria inane o reiterativa que atenta  contra  los  principios  de  eficiencia  y  celeridad propios de la sistemática  acusatoria.   

En  este  punto,  la  Corte  quiso relevar,  acorde  con  lo  dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de  la  Ley 906 de 2004, que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes,  no  es  una determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia  física  o  informe,  sino  un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio  significar  estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio  o  una  certificación,  en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por  probado  algo –hechos o sus  circunstancias,  como  relaciona  la norma- propio del objeto del debate, que se  sustenta,  es  necesario  resaltarlo,  con  uno  o varios medios de prueba, para  efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico.   

Y si ello es así, esto es, que se estipuló  probado   un   determinado   hecho   o  circunstancia,  desde  luego  que  asoma  improcedente  solicitar  o  aceptar  la  práctica  de  pruebas  que  tiendan  a  demostrar o desvirtuar ese aspecto.   

No  es  entonces,  para  clarificar  con un  ejemplo,  que  si  las  partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte  con  arma  de  fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se  estipule  el  informe  de  necropsia o la diligencia de inspección judicial del  cadáver,  o  el informe de hoplología, sino el hecho concreto, vale decir, que  el  occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos con un arma de fuego  del  calibre  .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los  informes  en  cuestión,  que  para  el  efecto  se  anexan  a  la estipulación  introducida como prueba en la audiencia del juicio oral.   

No  es  posible,  por  ese  motivo,  que se  soliciten  o  admitan  pruebas,  en  el  momento  subsecuente  de  la  audiencia  preparatoria,  encaminadas  a  demostrar  o  desvirtuar  ese  punto,  que  ya se  entiende demostrado”.   

Acorde  con  lo anotado, si en este caso se  estipuló  que  el  día  de los hechos (i)  no  se  hizo  llamada alguna al número policial 123, (ii)  no  se  registró el homicidio en el  libro      poblacional      del      barrio     Aranjuez,     y     (iii)  no  se le suministró nombre alguno  de  los  posibles  autores  al  primer  respondiente, es claro que los mismos se  entienden  probados y aceptados por las partes “y no  son  susceptibles,  por consiguiente, de valoración probatoria alguna por parte  del  juzgador,  por  la  potísima  razón  que en sí  mismos  no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su  capacidad  consensual,  establecieron  en  la  estipulación  cuál es el efecto  concreto,  en  punto  de  hechos  trascendentes  para  el proceso, que se estima  demostrado,  sin  importar  si  esos elementos de juicio abordan otros aspectos,  que,  desde  luego,  resultan  intrascendentes para lo efectivamente asumido por  los  sujetos  procesales como objeto de estipulación específica”5  (negrilla ajena al texto).   

Cosa diferente es que esos hechos ya tenidos  como  acreditados,  sean  objeto  de  análisis  dentro del conjunto probatorio,  pues,  es  obvio  que  el  elemento  de  juicio, las más de las veces, no es el  único    que    permite    llegar    a    la   conclusión   de   inocencia   o  culpabilidad.   

Vale decir, un hecho probado, a no dudarlo,  también  hace  parte  del universo de circunstancias que configuran el espectro  obligado  de valorar por el funcionario para tomar la decisión que ponga fin al  objeto del proceso.   

En  consecuencia, cuando se habla de que la  estipulación  o  hecho  probado  no  es  objeto  de valoración, la afirmación  remite  a  ese  elemento  individualmente  considerado,  pero no a la forma como  éste encaja dentro del conjunto probatorio.   

En síntesis, como no es necesario un nuevo  pronunciamiento  sobre el tema de las estipulaciones probatorias, evidente surge  que  el  actor  no  cumplió  con  la exigencia de demostrar trascendente alguna  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  situación que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.   

2.2.   Cargo   único:  falso  juicio  de  existencia.   

Aunque el defensor de JAIME ANDRÉS ESCOBAR  CASTRILLON  busca  acomodar  sus  críticas a los rigores argumentales y lógico  jurídicos  que  gobiernan  el  mecanismo  casacional  cuando se ataca el examen  probatorio,  finalmente  ningún  yerro  ostensible  en el fallo propone, habida  cuenta  que  parte  de  una  premisa equivocada y además se limita a exponer su  particular  interpretación  de  la  prueba,  razones  suficientes  para  que su  pretensión sea desechada.   

Efectivamente,  su  inconformidad radica en  que  no  tuvo  en cuenta el juzgador las estipulaciones 2, 3 y 5, acorde con las  cuales  se  tiene  como probado que el número policial 123 no registra llamadas  de  urgencia  entre  los  días  17  y 18 de mayo de 2008, correspondientes a la  fecha  del  homicidio;  que  en  el  libro poblacional del barrio Aranjuez no se  registró  dicho  episodio  delictivo  en  los citados días; y que al agente de  policía  Dídimo  Antonio Cantor Camacho, que aparece como primer respondiente,  no  le  consta que hubiese conocido quién fue el presunto autor de la muerte de  Edison Alfonso Mira Sepúlveda.   

De   haberlas   apreciado,  sostiene,  el  testimonio  de  María  Vanesa  Úsuga  Restrepo  habría  podido  ser examinado  “en  su  justo contexto”,  permitiendo   establecer  la  presencia  de  una  duda  insalvable  que  habría  conducido  a  la  absolución  del  acusado  por  aplicación  del principio del  in  dubio  pro reo, pues, que  la  citada  testigo no haya denunciado desde el mismo día del homicidio que uno  de    sus    partícipes    fue    el    individuo    apodado    “Gaspa”,  al que no obstante mencionó en  las  entrevistas  rendidas  semanas  después,  denota que no sabía quiénes lo  perpetraron,   que   su   señalamiento   obedezca   a   rumores,  y  que  es  posible  que  ni siquiera haya  presenciado el suceso.   

Así  las  cosas, para el casacionista esos  hechos  que  no  tuvo  en  cuenta  el  fallador,  le  impidieron considerar otra  hipótesis  para  valorar  la  retractación  de aquella declarante en el juicio  oral,  incurriendo  de  esta  forma  en  el  error  de hecho por falso juicio de  existencia.   

Sin  embargo,  el pretendido yerro de hecho  por  omisión  probatoria  se  descarta en la misma argumentación, porque en el  propio  texto  del  libelo  casacional  admite  el  demandante  que la decisión  contenida  en  la  sentencia  demandada,  sí  tuvo  en  cuenta los aspectos que  considera omitidos.   

Por ese motivo es que se aduce que parte de  una   premisa   equivocada,   puesto   que  el  Tribunal  sí  analizó  que  la  incriminación  inicial  en  contra  del  procesado  ESCOBAR CASTRILLÓN se hizo  tiempo  después  de  los  hechos,  es  decir, reconoce tácitamente que no hubo  señalamiento  alguno  el mismo día de su ocurrencia, y para explicarlo apela a  una  regla  de  la  experiencia  a partir de la realidad social de los barrios y  comunas de la ciudad de Medellín.   

En  efecto, en respuesta a lo postulado por  la   defensa,   esto  fue  lo  que  argumentó  el  Ad  quem  para  justificar  el  por qué la testigo ÚSUGA  RESTREPO  no  denunció al acusado el mismo día de los hechos -o al siguiente-,  y en cambio sí lo hizo dos meses después:   

“Criticó  la  defensa  recurrente que la  mujer  haya  ofrecido  a las autoridades su versión de los hechos sólo pasados  dos  meses  de acontecidos, actitud de la cual colige que miente, pues encuentra  inexplicable  que  no  hubiese  aportado  esa información sino hasta cuando fue  requerida  por  los  investigadores  judiciales.  Una  tal  conclusión  aparece  deleznable  por  varias  razones,  primero  porque  no  se  trata  de  la única  explicación  posible de este tipo de comportamientos. Segundo, porque desconoce  la  realidad  que  viven nuestros barrios, donde impera la ley del silencio y la  intimidación  de la ciudadanía del común por parte de grupos de violentos que  se  constituyen  en  su  única  autoridad, de allí que no sea exótico que las  familias  de  las  víctimas  deban ser persuadidas por las autoridades para que  ofrezcan  sus  versiones  de  los  hechos, no sin correr el riesgo, como en este  caso,  de que en juicio decidan retractarse, pues luego de reflexionar arriban a  la  conclusión  de  que  nada  regresará  a  su ser querido y en cambio pueden  evitarse un dolor adicional”.   

En  este  orden  de ideas, se tiene que los  hechos  probados,  de  acuerdo a lo estipulado por las partes, es que la señora  María  Vanesa  Úsuga  Restrepo  no  denunció  el  homicidio de su cónyuge al  número  policial  123,  como  tampoco se dejó constancia del mismo en el libro  poblacional  del  barrio,  ni  se  le informó de nombre de sospechoso alguno al  agente de policía que fungió como primer respondiente.   

Estas  circunstancias fácticas, como viene  de  demostrarse,  sí  fueron  acogidas  por el fallador de segundo grado, quien  precisamente  a  partir  de  las mismas fue que justificó el por qué la citada  declarante  tardó  dos  meses  en  ceder  a  la  presión  de  las  autoridades  investigadoras,  para  finalmente  acceder  a  rendir las entrevistas en las que  expuso su versión de los hechos.   

Demostrado,  entonces,  que el Tribunal sí  tomó   como  probado  los  hechos  que  dijeron  estipular  las  partes,  asoma  completamente  desenfocada  la  crítica  que plantea el memorialista, quien por  demás,   pretende   reforzar   la   censura  trayendo  a  colación  su  propia  interpretación  probatoria,  desde  luego interesada, con la que lejos está de  lograr controvertir las consideraciones de las instancias.   

En  suma,  los  evidentes desaciertos en la  argumentación  conllevan  a  la  inadmisión  del  único cargo postulado en la  demanda.   

2.3. Decisión.  

Según  lo  consignado  en  precedencia, la  Corte  inadmitirá  la  demanda de casación presentada por el defensor de JAIME  ANDRÉS  ESCOBAR  CASTRILLÓN,  no sin antes advertir que revisada la actuación  en  lo  pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que  le  permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3.     Sobre    el    mecanismo    de  insistencia.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  el  cargo  tercero de la demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia  de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de  2004,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a  seguir  para  que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido  las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para  su  aplicación6    como  sigue:   

3.1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

3.2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

3.4.  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de  JAIME ANDRÉS ESCOBAR CASTRILLÓN, en seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante    elevar    petición   de   insistencia   en   relación   con   el  punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ    

1  Impugnada  dicha  medida  por  el defensor del imputado, el Juzgado 19 Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Medellín la confirmó, en decisión  de segunda instancia del 29 de los mismos mes y año.   

2 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

3 Autos  citados anteriormente.   

4 Auto  de  segunda  instancia  del 29 de junio de 2007, Radicado N° 27.608; ratificado  en  proveídos  de  casación  del 8 de agosto y 14 de noviembre del mismo año,  Radicados Nos. 27.962 y 28.635, en su orden.   

5  Providencias anteriormente citadas.   

6  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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