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Proceso N° 40028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 376
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fueron condenados como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según se extrae de la actuación, durante el año 2004 y el primer mes del 2005, Rafael Enrique García Torres, Jefe de Informática del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por conducto de cuentas bancarias de familiares y allegados, recibió diversas sumas (cerca de $ 153’000.000 en total) consignadas por FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FELÍX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, con ocasión de los contratos 047 y 068 celebrados, respectivamente, por las empresas MT BASE S.A., e IMSAT S.A., el 29 y 31 de diciembre de 2003 con la citada agencia de inteligencia estatal, siendo DUQUE CHACÓN accionista de la primera compañía y VARGAS HERNÁNDEZ subcontratista de la segunda, quien obró en tal condición para colaborar con aquél en la entrega de las dádivas que ofreció a García Torres, ya que por el cargo público que éste desempeñaba tenía injerencia en la fase precontractual de los citados actos y luego cumplió en ambos la labor de supervisor de su ejecución1.
2. Por los anteriores hechos, tras la vinculación legal de DUQUE CHACÓN y VARGAS HERNÁNDEZ2, el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía General de la Nación profirió contra ellos resolución de acusación en calidad de coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 406 del citado estatuto, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 9 de noviembre siguiente, con la decisión mediante la cual el ente instructor no accedió a reponer el auto de 19 de septiembre de ese año con el que declaró desierto el recurso de reposición interpuesto frente a la acusación y negó también, por consiguiente, el de apelación formulado de manera subsidiaria3.
3. La siguiente etapa se adelantó en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular emitió el 4 de mayo de 2010 sentencia condenatoria contra DUQUE CHACÓN y VARGAS HERNÁNDEZ como autor y cómplice, respectivamente, de la conducta punible atribuida, y en tal virtud les impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el primero, y de dieciocho (18) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el segundo, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno. Además, les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de condena y se abstuvo de infligir gravamen alguno por daños y perjuicios4.
4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica de los encausados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante la suya del 26 de junio de 2012, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación5.
LA DEMANDA
5. La impugnante propone cinco reproches, tres con sustento en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3) y otros dos con base en la causal primera, cuerpo segundo (ídem artículo 207-1), cuyos fundamentos se resumen a continuación:
5.1. En el primer cargo por nulidad la memorialista denuncia como irregularidad la pretermisión del acto de notificación de la sentencia de primera instancia al fiscal, diligencia que asegura, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, es perentoria y no optativa, de suerte que tal omisión afecta el debido proceso y por ende solicita invalidar lo actuado a partir de la última notificación del fallo de primer grado para cumplir con el rito echado de menos.
5.2. Alega como segundo vicio el errado cómputo de los términos por parte de la secretaría común de la fiscalía en relación con el trámite de los recurso de reposición y subsidiario de apelación formulados al pliego de cargos del 27 de agosto de 2007, toda vez a que el mismo fue notificado por anotación en estado el 6 de septiembre y los tres días de ejecutoria subsiguientes se vencieron el 11 de ese mes, pero al dejar el secretario del aludido ente constancia el 12 de septiembre acerca de ese hecho e inmediatamente correr el traslado de dos días a partir de la misma fecha para sustentar la impugnación, se equivocó pues tal plazo debía contabilizarlo, según la censora, desde el siguiente día, esto es, el 13 y 14 de septiembre, fecha última en la que en efecto se allegó el escrito respectivo.
Puntualiza que como el empleado de la secretaría se confundió al señalar que el término para sustentar la reposición corrió los días 12 y 13 de septiembre de 2007, indujo en error al fiscal, ya que éste con base en la constancia secretarial declaró desierta la reposición y en consecuencia negó la apelación subsidiaria, razón por la que solicita anular lo actuado desde “…la calificación del sumario, inclusive, por ser la única forma de corregir la irregularidad presentada”.
5.3. Como tercer dislate propone el desconocimiento del principio de investigación integral previsto en los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, debido a que pese a la insistencia de la defensa técnica para practicar el testimonio de Jorge Noguera Cotes, pues según Rafael Enrique García Torres era a quien supuestamente iban dirigidas las sumas que éste recibió con ocasión de los actos contractuales de marras, no se accedió a realizar esa prueba —no obstante su pertinencia y conducencia ya que podía corroborar o negar las afirmaciones hechas por el citado—, so pretexto de que pondría en peligro de lesión respecto de tal testigo la garantía de no autoincriminación.
Por lo anterior y luego de unas anotaciones puntuales acerca del principio lesionado, la demandante solicita decretar la nulidad desde antes de la calificación del mérito del sumario para que de manera efectiva se lleve a cabo la práctica de la declaración reclamada.
5.4. Como cuarto reproche denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia respecto de los documentos suscritos por la Coordinadora del Grupo de Adquisiciones del DAS el 27 de noviembre de 2003 y el 5 de diciembre de ese año, mediante los cuales, primero, se invitó a la empresa MT BASE a presentar la propuesta comercial objeto del contrato 047 del “30 de diciembre de 2003”, y luego se le solicitó a la misma compañía ajustar la “propuesta comercial” respectiva, elementos de conocimiento con los que, sostiene la actora, se acredita que el citado acto contractual no fue un “invento” para la búsqueda de “comisiones” por parte del entonces director del DAS, como lo aseguró García Torres en su retractación.
La actora asegura que, entre otros aspectos, de haberse valorado los documentos omitidos, se habría concluido que Noguera Cotes no tenía ni tuvo injerencia en la celebración del contrato Nº 047, que la invitación a contratar con MT BASE era forzosa por ser la única proveedora en el mercado del software que requería la agencia de inteligencia, que en ese trámite tampoco tuvo participación previa García Torres, y que por lo tanto las aseveraciones de éste hechas en las versiones posteriores a su inicial injurada, carecerían de verosimilitud, recobrando fuerza suasoria sus primeras explicaciones en las que adujo que las sumas recibidas eran producto de un préstamo otorgado en confianza por DUQUE CHACÓN a su cónyuge, al estar las mismas corroboradas con el dicho de éste y los documentos que aportó para confirmar el aludido pacto de mutuo con la esposa del entonces Jefe de Informática del DAS.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada porque el yero de estimación aducido condujo a vulnerar “los artículos 29, inciso 2, y 230 de la Constitución Política; 6 del Código Penal – Ley 600 de 2000”.
5.5. Finalmente como quinto cargo, también con sustento en la probable violación indirecta de la ley sustancial, advierte la ocurrencia de un falso raciocinio por la errada valoración de las retractaciones ofrecidas por García Torres y su esposa, Liliana de Jesús del Castillo Ospino, en las que afirmaron que el dinero circulado a través de cuentas de familiares y allegados, no provenía, como inicialmente lo sostuvieron, de los préstamos hechos a aquélla por DUQUE CHACÓN, sino que derivaban de supuestas comisiones producto del contrato Nº 047 tantas veces referido.
Luego de transcribir en lo pertinente la segunda versión de García Torres, sostiene que el dislate consistió en desconocer el “principio de razón suficiente” pues el viaje a Orlado-Florida (EE.UU) en el que se hallaba supuestamente el citado cuando lo llamó DUQUE CHACÓN para preguntarle para qué era éste requerido por el entonces Director del DAS, de cuya efectiva reunión habría surgido la “invención” del contrato Nº 047 del “30 de diciembre de 2003”, no ocurrió antes de esta última fecha, sino mucho tiempo después, en el año 2004, cuando ya el reseñado convenio había sido suscrito y se encontraba ejecutado, desconociendo los juzgadores en consecuencia el “principio lógico de temporalidad”.
Por lo anterior considera la recurrente que las imputaciones de los esposos García Torres/Del Castillo Ospino, en contra de su prohijado no merecen credibilidad y en consecuencia debe proferirse absolución de ambos procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
7. Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, quedando reducidas las argumentaciones a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo.
7.1. Inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al tiempo de los hechos y que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo máximo del delito de cohecho por dar u ofrecer, de acuerdo con el artículo 407 de la Ley 599 de 2000 en vigor para la época de la conducta, era de apenas seis (6) años de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común.
Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, como en efecto así expresamente lo aludió la censora, empero, el cumplimiento de esa formalidad no es suficiente para que la Sala, per se, acceda a la revisión del fondo del asunto.
Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.
Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
7.2. En la demanda analizada la recurrente dejó circunscrita la disertación acerca de la procedencia excepcional de este mecanismo de impugnación, en forma exclusiva, a la presunta vulneración del debido proceso con ocasión de la irregularidad alegada en el segundo reproche concerniente a la negación de los recursos presentados contra el pliego de cargos.
Analizado el fundamento de esa réplica y el devenir procesal, la Sala observa que la inconformidad no es más que una prolongación insustancial de los debates que respecto de ese tema se han dado a lo largo de la actuación, en particular en el juicio, etapa en la que si bien el a-quo inicialmente accedió a invalidar lo actuado en auto adoptado en sesión de audiencia preparatoria del 27 de marzo de 2008, tal decisión fue revocada por el Tribunal el 20 de marzo de 20096, pronunciamiento contra el cual la asistencia técnica de los enjuiciados promovió paralelamente una acción de tutela que fue negada en primera instancia el 28 de mayo siguiente por una sala de decisión de esta Corporación7.
Estando en curso la audiencia de juzgamiento, la defensa de los procesados el 11 de agosto de 2009 volvió a presentar solicitud de nulidad con base en la misma circunstancia, pretensión negada por el a-quo en auto del 19 de agosto siguiente, confirmado por el Tribunal el 11 de noviembre de ese año, a raíz de la apelación formulada por dicho sujeto procesal8.
Y al impugnar la sentencia de primera instancia la representación técnica de los condenados, en los puntos de inconformidad, nuevamente propuso la nulidad por la forma en que le fueron negados los recursos ordinarios formulados a la resolución de acusación, aspecto del que se ocupó el fallador de segundo grado reiterando lo ya puntualizado en esa sede en los autos del 20 de marzo y 11 de noviembre de 2009, y suministrando razones adicionales para no acceder a la repetida pretensión enervante9.
Ahora en sede de casación el mismo sujeto procesal insiste en la pretendida nulidad, pero sin ilustrar acerca de un probable desacierto de las consideraciones plasmadas en las instancias para negar su porfiada aspiración, sino simplemente reiterando su personal interpretación del artículo189 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual los términos para sustentar el recurso de reposición deben empezar a correr al día siguiente de la constancia secretarial aludida en la citada norma.
Al margen de que la actora no suministra razones serias que se erijan como reproche vinculante conforme a las exigencias del presente mecanismo de censura, el cual ha sido usado por aquélla simplemente para llevar ante esta sede una discusión cabalmente resuelta por los juzgadores de primero y segundo grado, contrariando así el carácter excepcional de la casación, se torna necesario precisar que la intelección de la citada norma por parte de la defensa es manifiestamente equivocada.
En efecto, en el asunto analizado contra la resolución de acusación del 27 de agosto de 2007 la defensa interpuso como principal el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación, de ahí que resulte pertinente observar el contenido de las normas que regulan ese trámite.
El artículo 189 de la Ley 600 de 2000 prevé:
“Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
”Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
”La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 194 de la citada codificación adjetiva expresa:
“Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior”.
La literalidad del primero de los textos legales transcritos no deja duda de que el término para sustentar el recurso principal de reposición, comenzaba a correr vencidos los tres (3) días de ejecutoria posteriores a la última notificación (artículo 187 ibídem) de la providencia impugnada.
Y según lo reconoce la demandante sin ambages ese hito procesal ocurrió en el presente asunto el 11 de septiembre de 2007; de ahí que a las 8:00 a.m., del día siguiente, en la respectiva constancia secretarial de manera expresa se indicó que a partir de ese momento inició el cómputo de los dos días previstos por el legislador para que el impugnante sustentara la reposición, es decir, el 12 y 13 de septiembre de 2007, plazo que venció en esta última calenda a las 4:00 p.m., como igualmente lo refiere sin ambigüedades el acto secretarial10.
Sin embargo, el sujeto procesal recurrente no cumplió con la carga impuesta por el ordenamiento y allegó el escrito fundamentando la replica el 14 de septiembre de 2007, motivo por el cual el secretario de la respectiva unidad de fiscalías pasó al despacho las diligencias con la constancia de presentación extemporánea de la sustentación, y el instructor, tras corroborar tal supuesto, declaró desierta la impugnación principal y por contera negó la apelación subsidiaria.
En parte alguna del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal que gobernó esta actuación, ni en otra norma del mismo estatuto, está previsto que las constancias secretariales sirvan para extender o prorrogar los términos legales que se cumplen por ministerio de la misma ley, más no por la voluntad de las partes e intervinientes, o incluso de los empleados o funcionarios judiciales.
En el asunto examinado no aplica el antecedente jurisprudencial que invoca el actor (fallo de tutela T-538 de 1994), por una elemental razón: la situación fáctica allí debatida no se asemeja a la de este asunto porque aquí no ocurrió error alguno de parte del funcionario de la secretaría en el cómputo de los términos legales, en virtud del cual hubiese sido determinada la defensa a presentar la sustentación del recurso fuera de tiempo, viéndose así asaltada en sus principios de confianza legítima y buena fe en las actuaciones de las autoridades.
7.3. Ahora bien, los otros cargos por nulidad no fueron justificados por la actora en la procedencia de la casación discrecional, y aun cuando esa omisión puede entenderse superada por el hecho de que se pregona en los mismos la vulneración de garantías fundamentales, lo cierto es que el fundamento de esas quejas es más desafortunado que el anterior.
Respecto de la falta de notificación de la sentencia de primera instancia al fiscal titular de la acusación (cargo primero), omisión que en efecto se constata, hay que decir que de acuerdo con doctrina de esta Corporación, acertadamente citada por el ad-quem, esa irregularidad carece de sustancialidad o trascendencia cuando, en casos como el presente, la decisión que no fue notificada al titular de la acción penal materializó en forma positiva sus pretensiones, esto es, que el acto pretermitido ningún agravio le causó al sujeto procesal en beneficio del cual debía cumplirse, aspecto que además pone de presente la absoluta carencia de interés jurídico de la aquí recurrente para demandar la nulidad por la anunciada circunstancia.
Y en cuanto a la probable vulneración del principio de investigación integral (cargo tercero), por el hecho de no practicarse el testimonio del entonces director del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes, aspecto del que, dicho sea de paso, se ocuparon cabalmente las instancia, la queja no demuestra la trascendencia de esa presunta omisión.
Siguiendo las exigencias propias de ese específico vicio la censora estaba obligada a ensayar un ejercicio en el que aproximándose objetivamente a los contenidos de la prueba omitida ilustrara cómo éstos variarían el sentido de la decisión atacada, y en el correspondiente reproche tal actividad la reduce a la escueta afirmación de que el potencial declarante podía confirmar o negar las aseveraciones de García Torres en cuanto a que los dineros recibidos por parte de DUQUE CHACÓN eran para ser entregados al citado director de la agencia de inteligencia estatal como comisión por el contrato 047 de diciembre de 2003.
En el presente evento no se advierte cómo uno u otro sentido de la declaración omitida habría redundado en beneficio de los acusados, ya que el objeto central del pliego de cargos y materia de debate en el juicio, fue la entrega de una dádiva por parte del citado implicado a un funcionario público por actos que debería ejecutar en el desempeño de sus funciones, en este caso a García Torres, indistintamente de si era verdad que éste recibió las sumas para entregarlas a su superior, o que las aceptó para sí, como finalmente se declaró probado en las sentencias de primera y segunda instancia11.
En otras palabras, la tipicidad de la conducta punible enrostrada a los particulares aquí juzgados no se habría diluido por las manifestaciones que hubiese hecho el potencial declarante respecto de las aseveraciones que los incriminaban a raíz de lo narrado por García Torres.
7.4. Por último hay que advertir, que respecto de los cargos cuarto y quinto ninguna justificación hizo la demandante acerca de su procedencia por vía de casación discrecional, y dado que esos reproches están vinculados con discrepancias frente a la valoración probatoria, la única forma en que resultaba viable la censura era tras la demostración de que en esa labor los juzgadores, tanto de primero como de segundo grado incurrieron en una motivación falsa, aparente o sofistica constitutiva de una aténtica vía de hecho, susceptible de enmendar a través del recurso extraordinario12.
Por contera, como las alegaciones consignadas en el libelo en las respectivas censuras no permiten deducir que este mecanismo haya sido formulado para conjurar agravio de garantías fundamentales en materia de apreciación de las pruebas o para desarrollar la jurisprudencia en otros temas sustanciales inherentes con incidencia en este asunto, siendo más bien evidente que la memorialista se limitó a cuestionar la solución dada al caso con base en su particular apreciación de los elementos de conocimiento comentados, sin demoler en su integridad los fundamentos probatorios de los fallos, vistos como unidad jurídica inescindible, desde esa perspectiva surge también evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala:
“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
”Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”13.
Y por lo tanto:
“…en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia”14.
8. En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del cargo formulado, resulta necesario insistir en que ante esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, las cuales reclaman el correspondiente control legal o constitucional para adoptar los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido por el juzgador de segunda instancia.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a los procesados FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FELÍX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FELÍX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de la instrucción # 1, folios 105, 106. Cuaderno de la instrucción # 2, folios 246-257.
2 La actuación seguida contra ellos se inició con base en las copias ordenadas en la adelantada contra RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, en la que al resolverle situación jurídica le imputaron los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal, cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos. (Cuaderno de la instrucción # 1, folios 4-104).
3 Cuaderno de la instrucción # 10, folios 133-160, 170, 173, 197-199, 213, 214 y 216-219.
4 Cuaderno original de la causa, folios 201-244.
5 Cuaderno original del Tribunal, folios 4-76 y100-126.
6 Cuaderno original de la causa, folios 45-51. Cuaderno del Tribunal # 12, folios 8-18.
7 Radicación Nº T-42389 del 28 de mayo de 2009, Acta Nº 156.
8 Cuaderno original de la causa, folios 91-107 y 110-118. Cuaderno del Tribunal Nº 13, folios 3-12.
9 Cuaderno original del Tribunal, folios 25-29.
10 Cuaderno original de la instrucción # 10, folio 173.
11 Cuaderno original del Tribunal, folios 60-66.
12 Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.
13 Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.
14 Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.