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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N°324
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal 17 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la causa que cursa contra Lewis Américo Palacios Copete y otros, que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia) por el delito de homicidio en persona protegida, conforme al trámite de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De acuerdo con los datos que obran en este trámite, se conoce que el 18 de mayo de 2004, en la vereda Chontaduro del municipio de Ituango (Antioquia), tropas del Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 “Juan del Corral” y del Batallón N° 10 “Atanasio Girardot”, reportaron la muerte en combate de dos presuntos milicianos integrantes del grupo insurgente de las FARC –EP, identificados como Neftalí Posada Úsuga y Fabio de Jesús Piedrahita Betancur.
Sin embargo, pese a la versión oficial, por razón de las personas que residían en esa zona, se dedujo que los anteriormente citados eran campesinos que en la mañana de ese día, fueron abordados por los uniformados, golpeados y ejecutados por éstos, en cercanías de la finca donde laboraban.
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 1° de abril de 2011, profirió resolución de acusación ante el juzgado promiscuo del Circuito de Ituango, contra Lewis Américo Palacios Copete y otros, como posibles coautores de la conducta punible de homicidio en persona protegida.
1. Estando el proceso para la iniciación de la audiencia preparatoria por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, el señor Fiscal 17 Especializado solicita el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial por los siguientes argumentos:
Que la preparatoria no se ha podido llevar a cabo por la ausencia de las condiciones mínimas de seguridad para su desplazamiento y el de los demás sujetos procesales.
Advierte que el Tribunal Superior de Antioquia negó cambiar la sede del proceso, por cuanto no se acreditaron las razones en que fundamentó la petición.
Considera que el municipio de Ituango sufre alteración del orden público, situación que resulta inconveniente, en aras de adelantar el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública.
Insiste en que el Juzgado de la citada localidad no es el adecuado para terminar de adelantar el juicio por esa especial circunstancia, que “puede afectar la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales e, incluso de los funcionarios judiciales dadas las implicaciones del caso en debate que compromete la actuación de militares en la muerte de humildes labriegos”.
Comenta que es de conocimiento público que en esa región del país, hacen presencia actores armados ilegales, que realizan retenes, atentan contra la infraestructura y tienen enfrentamientos con la fuerza pública, factores que le impiden trasladarse a ese municipio desde la ciudad de Medellín, “en un recorrido de aproximadamente 8 horas…”, “ amén de la imposibilidad de arribar por vía aérea, lo que de contera complicaría el traslado con las debidas medidas de seguridad de los militares que se encuentran detenidos en diferentes guarniciones del país”.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto, anuncia que anexa como medios de prueba sustento de su petición, copias de la resolución de acusación, certificación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Ituango y los informes del CTI – SAC y F.G.N.-CTI S.S.S.L. 134.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El propósito de la solicitud de cambio de radicación es el traslado a un distrito judicial distinto a la sede del juzgador que adelantará el juicio en la causa seguida contra algunos miembros de la unidad militar, por hechos ocurridos en el municipio de Ituango (Antioquia) por la conducta punible de homicidio en persona protegida, conforme al rito establecido en la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 75 numeral 8°, del Código de Procedimiento Penal de 2000, compete a la Corte resolver de plano acerca de la procedencia del mencionado instituto.
2. La Corporación debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a la regla de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita de manera suficiente que en el lugar donde se tramitan las diligencias, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, según así se advierte del artículo 85 de la citada Ley 600 de 2000.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario compete estar centrada en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enumeradas, se pronuncie de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
3. Vistos los presupuestos anteriores, la Sala observa que la petición formulada por el fiscal resulta procedente, puesto que los elementos de conocimiento en que apoya el motivo para deprecar el cambio de sede del proceso que cursa contra los uniformados, indican que el orden público en el municipio de Ituango se encuentra seriamente alterado, lo cual es suficiente para adoptar esta determinación.
En efecto, de acuerdo con los informes de las autoridades allegados por el memorialista, se evidencia la situación especial de orden público que vive la región en donde se encuentra ubicado el citado municipio, por actividades de grupos al margen de la ley, entre ellos, las FARC-EP, razón por la cual es necesario que el personal militar y de policía deba desplazarse por vía aérea y no terrestre (Oficio S-2012-9253 de 2 de marzo de 2012).
Por su parte, el informe F.G.N.C.T.I.S.S.S.L. N°101, proferido por la propia Fiscalía General de la Nación el 23 de mayo de 2012, da unas especiales recomendaciones, entre ellas, que el desplazamiento al municipio de Ituango se debe realizar con “cautela”, en “las horas de la mañana” y en general, compete adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad física derivada del accionar de grupos ilegales, al punto que sugieren que “en caso de que -funcionarios de la fiscalía- requieran apoyo de unidades del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, lo cual (sic) debe ser coordinado por la Dirección del C.T.I. Medellín”.
En esa medida, la Sala observa que la petición de cambio de radicación deprecada por el fiscal, se encuentra debidamente fundamentada, y demuestra que en el lugar en donde corresponde adelantar el juicio, actualmente no existen condiciones de seguridad adecuadas para garantizar la vida e integridad personal de las personas intervinientes al acto público, entre ellos, el fiscal y los testigos que deben comparecer a la citación de la justicia, a fin de que depongan sobre el supuesto fáctico que se discute en el trámite.
Es más, la Corte, en decisión del 27 de abril de 2011, adoptada en el radicado 36226, advirtió que la seguridad de los testigos hace parte de los intereses de la justicia1, razón por la que el Estado está en el deber de garantizar su comparecencia al proceso con todas las garantías para quienes están en la obligación de informar el conocimiento que les asiste sobre la comisión de un hecho delictivo y sus posibles responsables.
Y se afirmó lo anterior porque “la integridad de los testigos en casos específicos como el que es objeto de estudio, puede influir en el destino final del juicio, toda vez que de una u otra manera, pueden ser influenciados para que declaren de una manera parcializada o desvirtúen sus versiones iniciales.2
En esas condiciones, como quiera que el motivo expuesto por el memorialista para deprecar la petición de cambio de radicación, esto es, la alteración del orden público del lugar donde se adelanta el juicio, que incide igualmente en la seguridad o integridad personal de los intervinientes al mismo, se encuentra debidamente fundada, por manera que se ordenará que el expediente se remita a un Juzgado Penal del Circuito de Medellín para que prosiga con su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DISPONER el cambio de radicación del proceso seguido contra Lewis Américo Palacios Copete y otros, del Distrito Judicial de Antioquia, al de Medellín.
2.- ASIGNAR el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, a cuya oficina de reparto se remitirá el expediente.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 13 de diciembre de 2005 radicación 24490, criterio reiterado en autos del 7 de marzo de 2006 radicados 25015 y 25017 y auto del 25 de octubre de 2007 radicación 28609.
2 Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26119.