39729(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta N°324  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012).   

V I S T O S  

           La  Corte  resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el  Fiscal  17  Especializado,  adscrito   a  la  Unidad  Nacional  de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  dentro  de  la causa que cursa  contra   Lewis  Américo  Palacios  Copete  y  otros,  que adelanta el Juzgado  Promiscuo del Circuito de  Ituango  (Antioquia)  por  el  delito  de  homicidio en persona protegida,   conforme al trámite de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

    

1. De acuerdo con los datos que obran en  este  trámite, se conoce que el 18 de mayo de 2004, en la vereda Chontaduro del  municipio  de  Ituango  (Antioquia),  tropas del Grupo de Caballería Mecanizado  N°    4     “Juan   del   Corral”  y  del  Batallón  N°  10 “Atanasio  Girardot”,  reportaron  la  muerte en combate de dos  presuntos  milicianos  integrantes del grupo insurgente de las FARC –EP,  identificados como Neftalí Posada  Úsuga y Fabio de Jesús Piedrahita Betancur.     

          Sin embargo, pese a la versión oficial,  por  razón  de  las  personas  que  residían  en  esa  zona, se dedujo que los  anteriormente  citados  eran  campesinos  que  en la mañana de ese día, fueron  abordados  por los uniformados, golpeados y ejecutados por éstos, en cercanías  de la finca donde laboraban.   

    

1. Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General de la Nación, el 1° de abril de 2011, profirió resolución  de  acusación   ante  el juzgado promiscuo del Circuito de Ituango, contra  Lewis  Américo  Palacios Copete y otros, como posibles coautores de la conducta  punible de homicidio en persona protegida.     

    

1. Estando   el   proceso  para  la  iniciación  de  la  audiencia  preparatoria  por  parte  del Juez Promiscuo del  Circuito  de  Ituango,  el  señor Fiscal 17 Especializado solicita el cambio de  radicación   del   proceso   a   otro  distrito  judicial  por  los  siguientes  argumentos:     

Que la preparatoria no se ha podido llevar a  cabo  por  la  ausencia  de  las  condiciones  mínimas  de  seguridad  para  su  desplazamiento y el de los demás sujetos procesales.   

Advierte   que  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  negó  cambiar  la sede del proceso, por cuanto no se acreditaron las  razones en que fundamentó la petición.   

          Considera  que  el  municipio de Ituango sufre alteración del orden  público,  situación  que  resulta inconveniente, en aras de adelantar el   juzgamiento de los miembros de la fuerza pública.   

          Insiste  en  que el Juzgado de la citada localidad no es el adecuado  para  terminar  de  adelantar  el  juicio  por  esa  especial circunstancia, que  “puede afectar la seguridad o integridad personal de  los  sujetos  procesales   e,  incluso de los funcionarios judiciales dadas  las  implicaciones  del caso en debate que compromete la actuación de militares  en la muerte de humildes labriegos”.   

          Comenta  que  es  de  conocimiento  público  que en esa región del  país,  hacen  presencia actores armados ilegales, que realizan retenes, atentan  contra  la  infraestructura  y  tienen  enfrentamientos  con la fuerza pública,  factores  que  le  impiden  trasladarse  a  ese  municipio  desde  la  ciudad de  Medellín,  “en  un  recorrido  de aproximadamente 8  horas…”,  “ amén de la  imposibilidad  de  arribar  por  vía  aérea, lo que de contera complicaría el  traslado  con  las  debidas  medidas  de  seguridad  de  los  militares  que  se  encuentran   detenidos   en   diferentes   guarniciones   del  país”.   

          Después  de  reiterar  lo anteriormente expuesto, anuncia que anexa  como  medios  de  prueba  sustento  de su petición, copias de la resolución de  acusación,  certificación  expedida  por  el  Comandante  de  la  Estación de  Policía    de    Ituango    y    los   informes   del   CTI   –  SAC  y  F.G.N.-CTI S.S.S.L. 134.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El  propósito  de la solicitud de  cambio  de  radicación es el traslado a un distrito judicial distinto a la sede  del  juzgador  que  adelantará  el  juicio  en  la causa seguida contra algunos  miembros  de  la unidad militar, por hechos ocurridos en el municipio de Ituango  (Antioquia)  por  la  conducta  punible de homicidio en persona protegida,   conforme al rito establecido en la Ley 600 de 2000.   

De  acuerdo con el artículo 75 numeral 8°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, compete a la Corte resolver de  plano acerca de la procedencia del mencionado instituto.   

2.  La Corporación debe recordar que el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  penal,  como  excepción a la regla de  competencia  por  el  factor  territorial,  procede cuando se acredita de manera  suficiente   que  en  el  lugar  donde  se  tramitan  las  diligencias,  existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o  de  los  funcionarios judiciales, según así se advierte del artículo 85 de la  citada Ley 600 de 2000.   

En  otras  palabras,  el  cambio de sede del  proceso,  como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo,  residual  y  procede sólo en los casos taxativamente señalados en la  disposición citada.   

Así  mismo, se ha indicado que la labor del  peticionario  compete  estar  centrada en demostrar, de manera clara y evidente,  cualquiera  de  las  circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en  cumplimiento   de  lo  normado  en  las  disposiciones  legales  enumeradas,  se  pronuncie  de  plano  acerca  de  la  viabilidad  o no del cambio de radicación  solicitado.   

3.  Vistos los presupuestos anteriores,  la  Sala  observa  que  la petición formulada por el fiscal resulta procedente,  puesto  que  los  elementos de conocimiento en que apoya el motivo para deprecar  el  cambio  de sede del proceso que cursa contra los uniformados, indican que el  orden  público  en el municipio de Ituango se encuentra seriamente alterado, lo  cual es suficiente para adoptar esta determinación.   

En efecto,  de acuerdo con los informes  de  las  autoridades  allegados  por el memorialista, se evidencia la situación  especial  de orden público que vive la región en donde se encuentra ubicado el  citado  municipio,  por  actividades de grupos al margen de la ley, entre ellos,  las  FARC-EP, razón por la cual  es necesario que el personal militar y de  policía  deba desplazarse por vía aérea y no terrestre (Oficio S-2012-9253 de  2 de marzo de 2012).   

Por su parte, el informe F.G.N.C.T.I.S.S.S.L.  N°101,  proferido  por  la propia Fiscalía General de la Nación el 23 de mayo  de  2012, da unas especiales recomendaciones, entre ellas, que el desplazamiento  al    municipio    de    Ituango    se   debe   realizar   con   “cautela”,     en     “las  horas  de  la mañana” y en general,  compete  adoptar  las  medidas  necesarias  para  proteger la integridad física  derivada   del   accionar   de  grupos  ilegales,  al  punto  que  sugieren  que  “en  caso  de  que  -funcionarios  de  la fiscalía-  requieran  apoyo  de  unidades del Ejército Nacional o de la Policía Nacional,  lo   cual   (sic)   debe   ser   coordinado   por   la   Dirección  del  C.T.I.  Medellín”.   

En  esa  medida,  la  Sala  observa que la  petición  de  cambio  de  radicación  deprecada  por  el  fiscal, se encuentra  debidamente  fundamentada,  y  demuestra  que  en  el lugar en donde corresponde  adelantar  el  juicio, actualmente no existen condiciones de seguridad adecuadas  para  garantizar la vida e integridad personal de las personas intervinientes al  acto  público, entre ellos,  el fiscal y los testigos que deben comparecer  a  la citación de la justicia, a fin de que depongan sobre el supuesto fáctico  que se discute en el trámite.   

Es  más,  la Corte, en decisión del 27 de  abril   de   2011,   adoptada   en el   radicado  36226,  advirtió  que  la seguridad de  los   testigos   hace   parte   de  los  intereses  de  la  justicia1,  razón por  la  que  el  Estado  está en el deber de garantizar su comparecencia al proceso  con  todas  las  garantías para quienes están en la obligación de informar el  conocimiento  que  les  asiste  sobre  la comisión de un hecho delictivo y  sus posibles responsables.   

Y   se   afirmó   lo   anterior   porque  “la   integridad   de   los   testigos   en  casos  específicos  como  el  que  es  objeto  de estudio, puede influir en el destino  final  del  juicio,  toda vez que de una u otra manera, pueden ser influenciados  para  que  declaren  de  una  manera  parcializada  o  desvirtúen sus versiones  iniciales.2   

En  esas  condiciones,  como  quiera  que el  motivo  expuesto  por  el  memorialista  para deprecar la petición de cambio de  radicación,  esto  es,  la  alteración  del  orden público del lugar donde se  adelanta  el juicio, que incide igualmente en la seguridad o integridad personal  de  los  intervinientes  al  mismo, se encuentra debidamente fundada, por manera  que  se  ordenará  que  el   expediente  se  remita a un Juzgado Penal del  Circuito de Medellín para que prosiga con su trámite.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  DISPONER  el  cambio  de radicación del proceso seguido contra Lewis  Américo   Palacios  Copete  y  otros,  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia, al  de Medellín.   

2.-  ASIGNAR  el  conocimiento  del  asunto  a  los  Juzgados Penales del Circuito de Medellín, a  cuya oficina de reparto se remitirá el expediente.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER   DE  JESÚS ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de diciembre de 2005 radicación 24490, criterio reiterado en autos del  7  de  marzo  de  2006  radicados 25015 y 25017 y auto del 25 de octubre de 2007  radicación 28609.   

2 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26119.     

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