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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2010, el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín declaró a los señores Roberto Eliseo Williams Pomare, Giovanni Galeano Morales y Carlos Arturo Restrepo Mazo autor (el primero) e intervinientes (los dos últimos) penalmente responsables de la conducta punible de tentativa de concusión.
A Williams Pomare le impuso 48 meses de prisión, 40 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y $ 13.519.800 de multa. A Galeano Morales y Restrepo Mazo les fijó 36 meses de prisión, 30 de inhabilitación y $ 8.316.675 de multa. A todos les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue recurrido por los defensores y el delegado de la Fiscalía.
El 13 de abril de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó, pero con la modificación de que se estaba ante un delito consumado, no tentado. Así, dejó las penas en 8 años de prisión, 6 años 8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, para Williams Pomare, y 6 años de prisión, 5 de inhabilitación y 49,99 salarios de multa, para Galeano Morales y Restrepo Mazo. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El apoderado del señor Williams Pomare interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
En el año 2006 Elkin Martínez Yépez fue capturado, sindicado de homicidio. Su hermano Hernán Darío contactó a su antiguo compañero de estudios, el abogado Carlos Arturo Restrepo Mazo para que lo defendiera, pero este argumentó que en el mismo asunto había asesorado a otro implicado y podría existir incompatibilidad, por lo cual recomendó se designara al profesional Giovanni Galeano Morales, siguiendo Restrepo Mazo pendiente del proceso.
El juicio cursaba en el juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, donde cumplía como secretario el señor Roberto Eliseo Williams Pomare.
El 7 de junio de 2006 el abogado Restrepo Mazo se comunicó con Hernán Darío y le dijo que Galeano Morales había hablado con el secretario Williams Pomare, quien le había pedido un millón de pesos para agilizar el proceso. Restrepo Mazo agregó que el trámite estaba complicado y se requería ese dinero para que se emitiera la sentencia con prontitud. Ante el reclamo de Hernán Darío, Restrepo Mazo afirmó que eso era normal, que era la “vacuna” que siempre se cobraba en los juzgados, pero que estaba en libertad de cancelarla o no.
El 9 de ese mes, Restrepo Mazo repitió la llamada e instó a Hernán Darío sobre si iba a cancelar el dinero, porque el secretario lo estaba requiriendo; en horas de la tarde del mismo día, el profesional repitió la llamada y suministró un número de cuenta, a nombre de Williams Pomare, para que se consignara la suma aludida. Similares comunicaciones fueron hechas insistiendo en el pago porque le iban a “cortar los servicios”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de agosto de 2008, ante la Juez 3ª Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a Williams Pomare, Restrepo Mazo y Galeano Morales cargos como responsables (el primero como coautor y los restantes como intervinientes) del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal.
2. El 11 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados, por la conducta señalada.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas.
LA DEMANDA
El defensor de Roberto Eliseo Williams Pomare formula un cargo con fundamento en “la causal primera de casación, consagrada en el artículo 191 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal”, violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto inaplicación del principio del in dubio pro reo, porque los jueces incurrieron en errores de hecho, cometiendo los siguientes falsos juicios:
1. De identidad por cercenamiento de apartes de la declaración de Giovanni Galeano Morales, quien refirió que el secretario del juzgado le solicitó un préstamo de dinero, que nunca se hizo referencia al proceso penal y que, como aquel no facilitaba esas sumas, se comunicó con Restrepo Mazo por si este podía hacerle el favor.
El Tribunal partió de que Williams desconocía la actividad de agente
inmobiliario de Galeano y, por ende, concluyó que la solicitud de dinero no obedecía a préstamo alguno, lo que se fundamenta en conjeturas, opiniones, subjetividades, en contra de lo cual está el testimonio citado del que deriva que su actividad dentro del negocio de los inmuebles tornaba válido que realizara préstamos, desde donde se infiere que la solicitud no se realizaba en relación con el proceso.
2. De identidad sobre la tarjeta de presentación del abogado Galeano Morales, pues el Tribunal concluyó que Williams debía desconocer la actividad de prestamista de Galeano porque ella no estaba descrita en ese documento, pero en la tarjeta allegada a la actuación se lee precisamente que cumple como agente inmobiliario, de la cual deriva el préstamo de dinero a intereses.
3. De existencia por omisión de los certificados de constitución y representación de los establecimientos EDIFICOL y AGENCIA DE GESTIÓN INMOBILIARIA. Estos documentos daban fe que Galeano no solo era abogado litigante, sino que era prestamista, en virtud de su condición de propietario de varias agencias inmobiliarias.
Esas pruebas mostraban razonable que Williams acudiera a solicitar un préstamo de quien se sabía ejercía la actividad de prestamista.
Solicita se case el fallo y se emita uno de absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Contradictoriamente, el recurrente invoca la causal primera, que alude a la violación directa, pero cita el numeral 3º de artículo 181 procesal, que regula la violación indirecta de la ley sustancial.
Tratándose de la violación directa, es carga suya admitir la fijación que de los hechos se hace en la sentencia del Tribunal, así como la estimación probatoria de este, en tanto la inconformidad de la parte radica exclusivamente en la aplicación de las normas escogidas.
En este caso, el señor defensor cuestiona las pruebas a través de las cuales los jueces tuvieron por probada la tipicidad de las conductas y la responsabilidad del acusado.
Por tanto, el reproche no podía hacerse por vía de la violación directa, sino de la causal tercera de casación, esto es, por la indirecta, respetando los requisitos de forma y fondo señalados por la ley y la jurisprudencia, que consisten en precisar si la vulneración fue producto de un error de derecho o de hecho y la especie del falso juicio a través del cual se presentó: si de legalidad o convicción (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (en el evento del error de hecho).
2. De admitir que se trata de un yerro menor, en tanto el desarrollo del cargo claramente alude a la violación indirecta, la respuesta igual debe ser la de rechazo, en tanto, a través de los tres supuestos errores, dos por falso juicio de identidad y uno por falso juicio de existencia por omisión, lo que la defensa censura es que la sentencia hizo caso omiso de la demostración de que el abogado Galeano Morales se dedicaba a prestar dinero, siendo, por tanto, esta y no otra, la razón para que Williams Pomare le pidiera el millón de pesos.
Con independencia del acierto en los reparos, se observa que el recurrente se quedó en su señalamiento sin acreditar su idoneidad, su trascendencia, esto es, la incidencia directa de los yerros en el fallo, en el entendido de que de no haber sido cometidos su sentido hubiese sido el opuesto.
Esa circunstancia exige del impugnante la carga, no cumplida en este evento, no solamente de indicar y demostrar las equivocaciones de los jueces, sino de, con la valoración exigida en sede del recurso extraordinario, resquebrajar a totalidad de los elementos de juicio en los que los jueces sustentaron su decisión.
Lo anterior no sucedió en el evento analizado, en tanto de la lectura de las sentencias de instancia surge incontrastable que el sustento principal para acreditar la materialidad el delito y la responsabilidad de los sindicados estuvo dado por el testimonio de Hernán Darío Martínez, hermano del acusado por el homicidio y amigo y compañero de estudios del abogado Restrepo Mazo, quien señaló como defensor a Galeano Morales, finalmente contratado.
Tal testigo, a quien los jueces confirieron eficacia, señaló que Restrepo Mazo le trasladó la inquietud de Galeano Morales respecto de que la petición de dinero por parte del secretario del juzgado estaba encaminada a agilizar el proceso y se le aclaró que ello era normal, a modo de una “vacuna”.
En esas condiciones, que el abogado Galeano se dedicara a la actividad inmobiliaria y al préstamo de dinero y que, incluso, eso fuera conocido por el empleado judicial, ni quita ni pone respecto de lo que para el Tribunal fue la base de la condena, contexto dentro del cual el yerro, de haberse cometido, resulta irrelevante.
3. El contexto real de las argumentaciones del Tribunal niega razón al cargo, en cuanto el juzgador no negó la actividad inmobiliaria del doctor Galeano Morales; lo que razonó fue que mal pudo haberse trabado una relación comercial entre los dos, pues a voces del profesional no existía conocimiento previo con el secretario del juzgado, desde donde no surgía la confianza para hacer una solicitud comercial vía telefónica, sin que, por lo mismo, el último pudiese tener conocimiento directo de esa circunstancia porque en el expediente no existían tarjetas de presentación con esa indicación, pues, como bien señaló el Tribunal, las de folio 40 hablan es de gestiones en “Ejecución de cartera y crédito”, esto es, que se ejecutan, se cobran créditos, y no que se otorgan créditos, como plantea la defensa en su demanda, esta sí distorsionando el verdadero alcance de la frase.
El Tribunal abundó en otros argumentos para negar la excusa presentada, como que no se pactaron plazos, intereses, no se exigió ni ofreció garantía alguna ni se elaboró documento de respaldo, como normalmente sucede en ese tipo de negocios, en señal evidente de la inexistencia de esa transacción, además de que en la práctica comercial no sucede que previamente a realizar tales pasos, se le suministrase al ofendido un número de cuenta para que consignara el dinero.
4. El recurrente lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas.
Con ello aspira a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.
Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
5. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías
fundamentales, que habilite su intervención oficiosa.
Sobre la insistencia
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria