36913(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 364  

Bogotá,  D.  C., primero (01) de octubre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2010,  el  Juez 16 Penal del Circuito de Medellín declaró a los señores Roberto     Eliseo     Williams     Pomare,     Giovanni     Galeano  Morales   y  Carlos  Arturo  Restrepo  Mazo autor (el primero) e intervinientes (los  dos  últimos)  penalmente responsables de la conducta punible de tentativa  de concusión.   

A    Williams  Pomare   le  impuso  48  meses  de  prisión,  40  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y $  13.519.800  de  multa.  A  Galeano Morales  y  Restrepo Mazo  les  fijó 36 meses de prisión, 30 de inhabilitación y $ 8.316.675 de multa. A  todos   les  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  el delegado de la Fiscalía.   

El  13 de abril de 2011 el Tribunal Superior  de   la   misma   ciudad   lo   ratificó,  pero  con  la  modificación    de    que    se    estaba    ante    un    delito   consumado,  no  tentado.  Así,  dejó las  penas  en  8  años  de  prisión,  6  años  8 meses de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y 66,66 salarios mínimos legales  mensuales    vigentes   de   multa,   para   Williams  Pomare,  y 6 años de prisión, 5 de inhabilitación y  49,99    salarios    de    multa,    para    Galeano  Morales    y    Restrepo  Mazo.  A todos les negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

El   apoderado   del  señor  Williams       Pomare       interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  el  año 2006 Elkin Martínez Yépez fue  capturado,  sindicado  de  homicidio.  Su  hermano Hernán Darío contactó a su  antiguo  compañero  de  estudios,  el  abogado  Carlos  Arturo  Restrepo Mazo para que lo defendiera, pero este  argumentó  que  en  el mismo asunto había asesorado a otro implicado y podría  existir  incompatibilidad,  por  lo  cual recomendó se designara al profesional  Giovanni  Galeano  Morales,  siguiendo   Restrepo   Mazo  pendiente del proceso.   

El juicio cursaba en el juzgado 13 Penal del  Circuito  de  Medellín,  donde  cumplía como secretario el señor Roberto          Eliseo          Williams         Pomare.   

El 7 de junio de 2006 el abogado Restrepo  Mazo  se  comunicó  con Hernán  Darío  y  le  dijo  que  Galeano  Morales  había hablado con el secretario Williams  Pomare,  quien  le  había  pedido un millón de pesos  para  agilizar  el  proceso.  Restrepo Mazo  agregó  que  el  trámite  estaba  complicado  y se requería ese  dinero  para  que  se  emitiera  la  sentencia con prontitud. Ante el reclamo de  Hernán  Darío, Restrepo Mazo  afirmó  que  eso  era normal, que era la “vacuna” que siempre se cobraba en  los juzgados, pero que estaba en libertad de cancelarla o no.   

El    9   de   ese   mes,   Restrepo  Mazo repitió la llamada e instó  a  Hernán  Darío  sobre  si  iba a cancelar el dinero, porque el secretario lo  estaba  requiriendo;  en  horas  de  la  tarde  del  mismo  día, el profesional  repitió   la   llamada  y  suministró  un  número  de  cuenta,  a  nombre  de  Williams  Pomare, para que se  consignara  la  suma aludida. Similares comunicaciones fueron hechas insistiendo  en el pago porque le iban a “cortar los servicios”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 19 de agosto de 2008, ante la Juez 3ª  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a  Williams    Pomare,    Restrepo    Mazo    y    Galeano   Morales   cargos  como  responsables  (el primero como coautor y los restantes  como  intervinientes) del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del  Código Penal.   

2. El 11 de septiembre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de los sindicados, por la conducta  señalada.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirieron las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Roberto  Eliseo  Williams  Pomare  formula  un  cargo  con fundamento en  “la  causal  primera  de casación, consagrada en el artículo 191 numeral 3º  del   Código   de  Procedimiento  Penal”,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  cuanto inaplicación del principio del in dubio pro reo, porque  los  jueces  incurrieron  en  errores de hecho, cometiendo los siguientes falsos  juicios:   

1.     De  identidad   por   cercenamiento   de  apartes  de  la  declaración  de  Giovanni Galeano Morales,  quien  refirió  que  el  secretario  del juzgado le solicitó un  préstamo  de  dinero, que nunca se hizo referencia al proceso penal y que, como  aquel    no    facilitaba    esas   sumas,   se   comunicó   con   Restrepo  Mazo  por si este podía hacerle  el favor.   

El    Tribunal    partió   de        que       Williams   desconocía   la   actividad  de  agente   

inmobiliario     de     Galeano  y,  por  ende,  concluyó  que la  solicitud  de  dinero  no  obedecía a préstamo alguno, lo que se fundamenta en  conjeturas,  opiniones, subjetividades, en contra de lo cual está el testimonio  citado  del  que  deriva  que  su  actividad dentro del negocio de los inmuebles  tornaba  válido  que  realizara  préstamos,  desde  donde  se  infiere  que la  solicitud no se realizaba en relación con el proceso.   

2.     De  identidad  sobre  la  tarjeta  de  presentación  del  abogado  Galeano Morales, pues  el   Tribunal   concluyó   que   Williams  debía  desconocer  la  actividad  de  prestamista de Galeano  porque ella no estaba descrita en  ese  documento,  pero en la tarjeta allegada a la actuación se lee precisamente  que  cumple como agente inmobiliario, de la cual deriva el préstamo de dinero a  intereses.   

3.     De  existencia   por  omisión  de  los  certificados  de  constitución  y  representación  de los establecimientos EDIFICOL y AGENCIA DE  GESTIÓN    INMOBILIARIA.   Estos   documentos   daban   fe   que   Galeano  no  solo  era  abogado litigante,  sino  que  era  prestamista, en virtud de su condición de propietario de varias  agencias inmobiliarias.   

Esas   pruebas   mostraban  razonable  que  Williams acudiera a solicitar  un    préstamo    de    quien    se    sabía    ejercía   la   actividad   de  prestamista.   

Solicita  se case el fallo y se emita uno de  absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. Contradictoriamente, el recurrente invoca  la  causal  primera, que alude a la violación directa, pero cita el numeral 3º  de  artículo  181  procesal,  que  regula  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial.   

Tratándose  de  la  violación  directa, es  carga  suya  admitir  la fijación que de los hechos se hace en la sentencia del  Tribunal,   así   como   la   estimación  probatoria  de  este,  en  tanto  la  inconformidad  de la parte radica exclusivamente en la aplicación de las normas  escogidas.   

En  este  caso, el señor defensor cuestiona  las  pruebas  a  través  de  las  cuales  los  jueces  tuvieron  por probada la  tipicidad de las conductas y la responsabilidad del acusado.   

Por tanto, el reproche no podía hacerse por  vía  de la violación directa, sino de la causal tercera de casación, esto es,  por  la  indirecta, respetando los requisitos de forma y fondo señalados por la  ley  y  la  jurisprudencia,  que  consisten  en  precisar si la vulneración fue  producto  de  un  error  de  derecho  o de hecho y la especie del falso juicio a  través  del  cual  se  presentó: si de legalidad o convicción (en el caso del  error  de  derecho),  o  de existencia, identidad o raciocinio (en el evento del  error de hecho).   

2. De admitir que se trata de un yerro menor,  en  tanto el desarrollo del cargo claramente alude a la violación indirecta, la  respuesta  igual  debe  ser  la  de  rechazo,  en  tanto,  a través de los tres  supuestos  errores,  dos por falso juicio de identidad y uno por falso juicio de  existencia  por  omisión,  lo  que  la defensa censura es que la sentencia hizo  caso    omiso   de   la   demostración   de   que   el   abogado   Galeano  Morales  se  dedicaba  a  prestar  dinero,  siendo,  por  tanto,  esta  y  no otra, la razón para que Williams  Pomare  le pidiera el millón de  pesos.   

Con independencia del acierto en los reparos,  se  observa  que  el  recurrente  se quedó en su señalamiento sin acreditar su  idoneidad,  su trascendencia, esto es, la incidencia directa de los yerros en el  fallo,  en  el  entendido  de  que de no haber sido cometidos su sentido hubiese  sido el opuesto.   

Esa  circunstancia  exige  del impugnante la  carga,  no  cumplida  en  este  evento,  no solamente de indicar y demostrar las  equivocaciones  de  los  jueces, sino de, con la valoración exigida en sede del  recurso  extraordinario,  resquebrajar a totalidad de los elementos de juicio en  los que los jueces sustentaron su decisión.   

Lo  anterior  no  sucedió  en  el  evento  analizado,  en  tanto  de  la  lectura  de  las  sentencias  de  instancia surge  incontrastable  que  el  sustento  principal  para  acreditar la materialidad el  delito  y  la responsabilidad de los sindicados estuvo dado por el testimonio de  Hernán  Darío  Martínez,  hermano  del  acusado  por  el  homicidio y amigo y  compañero   de   estudios   del   abogado   Restrepo  Mazo,  quien  señaló  como  defensor  a Galeano  Morales,  finalmente  contratado.   

Tal  testigo, a quien los jueces confirieron  eficacia,   señaló   que  Restrepo  Mazo  le  trasladó  la  inquietud  de  Galeano  Morales  respecto  de  que  la petición de dinero por  parte  del  secretario  del juzgado estaba encaminada a agilizar el proceso y se  le aclaró que ello era normal, a modo de una “vacuna”.   

En   esas   condiciones,  que  el  abogado  Galeano  se  dedicara  a  la  actividad  inmobiliaria  y  al  préstamo  de  dinero  y que, incluso, eso fuera  conocido  por  el empleado judicial, ni quita ni pone respecto de lo que para el  Tribunal  fue  la  base  de  la  condena,  contexto dentro del cual el yerro, de  haberse cometido, resulta irrelevante.   

3.  El  contexto real de las argumentaciones  del  Tribunal niega razón al cargo, en cuanto el juzgador no negó la actividad  inmobiliaria  del  doctor  Galeano Morales;  lo  que  razonó  fue  que mal pudo haberse trabado una relación  comercial  entre  los dos, pues a voces del profesional no existía conocimiento  previo  con  el secretario del juzgado, desde donde no surgía la confianza para  hacer  una  solicitud  comercial  vía  telefónica,  sin  que, por lo mismo, el  último  pudiese  tener  conocimiento  directo de esa circunstancia porque en el  expediente  no  existían  tarjetas  de presentación con esa indicación, pues,  como  bien  señaló  el  Tribunal,  las  de  folio 40 hablan es de gestiones en  “Ejecución  de  cartera  y  crédito”,  esto es, que se ejecutan, se cobran  créditos,  y  no  que  se  otorgan  créditos,  como  plantea  la defensa en su  demanda, esta sí distorsionando el verdadero alcance de la frase.   

El Tribunal abundó en otros argumentos para  negar  la  excusa  presentada,  como que no se pactaron plazos, intereses, no se  exigió  ni ofreció garantía alguna ni se elaboró documento de respaldo, como  normalmente   sucede  en  ese  tipo  de  negocios,  en  señal  evidente  de  la  inexistencia  de  esa  transacción, además de que en la práctica comercial no  sucede  que  previamente  a realizar tales pasos, se le suministrase al ofendido  un número de cuenta para que consignara el dinero.   

4.  El  recurrente lo que realmente hizo fue  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse a las pruebas allegadas.   

Con  ello aspira a que la Corte cumpla como  una  tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las  de  los  jueces,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a  partir del señalamiento y demostración de precisos errores.   

Con  nada  de  ello cumplió el demandante,  quien  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la  segunda  instancia  y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir  a  escritos  de  elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos que  solamente  buscan  oponer,  al  de  los  jueces, un personal modo de valorar las  pruebas,  sino  que  es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en  errores  precisos,  que  deben ser verificados, no a partir de discursos libres,  sino  desde  la  argumentación  debida  que de tiempo atrás exigen la ley y la  jurisprudencia.   

5.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión   de   lo  actuado   no   evidencia  una  lesión  patente  a las garantías   

fundamentales, que habilite su intervención  oficiosa.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que la Sala ha precisado la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la  siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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