Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 367.
Bogotá, D.C, primero de octubre de dos mil doce.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN, contra la sentencia de segundo grado de fecha 30 de abril de 2012, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 2011, que condenó a los procesados en cita como coautores responsables del delito de usura.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los primeros fueron reseñados así en los fallos de instancia:
“Tuvieron ocurrencia entre el 11 de abril de 2001 y el 27 de septiembre de 2005, en la ciudad de Cali, período en el que los señores JAIME BECERRA y ANA MILENA TELLO ESCOBAR, a través de contratos de mutuo, adquirieron algunos préstamos de dinero, garantizados mediante pagarés, así: i) el 11 de abril de 2001 $1.000.000, ii) el 8 de mayo de 2001 $1.000.000, iii) el 13 de junio de 2001 $1.000.000, iv) el 24 de octubre de 2001 $1.000.000, v) el 30 de octubre de 2001 $1.000.000 y iv) (sic) el 25 de julio de 2002 $2.000.000 a un interés (8%) que superaron (sic) la mitad del interés bancario corriente mensual, siendo acreedoras las señoras MARTHA TAQUEZ DE CAÑÓN ($5.000.000), NELLY LOZANO DE BERMÚDEZ ($1.000.000) y ELSY ULLO DOMÍNGUEZ ($1.500.000) e intermediario o administrador el abogado JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE.
“El 24 de enero de 2003, en virtud a que los prestarios incumplieron el pago del capital y los intereses, por sugerencia de CAMACHO MANRIQUE, constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑON por la suma de $11.000.000 (a un interés del 3% mensual), con la cual cancelaron por concepto de capital $4.000.0000 e intereses $7.000.000, correspondientes a los prestamos respaldados en los pagarés citados.
“Debido a que los señores BECERRA y TELLO ESCOBAR se atrasaron en el pago de los intereses de la hipoteca, a principios del año 2005 se inició en su contra proceso ejecutivo, que culminó el 27 de septiembre del mismo año, cuando cancelaron la suma de $15.000.000.”
Con base en la denuncia formulada el 15 de febrero de 2005 por el señor Jaime Becerra, la Fiscalía 93 Local de Cali abrió investigación penal contra JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE, MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN, Nelly Lozano de Bermúdez y Elsy Ulloa Domínguez.
Practicadas múltiples pruebas, el 4 de mayo de 2007 la Fiscalía 25 Local de Cali decretó el cierre de la investigación y mediante resolución del 30 de julio de 2007 del mismo año calificó su mérito, acusando a los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE, MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN y Nelly Lozano de Bermúdez, como presuntos coautores del delito de usura. A favor de Elsy Ulloa Domínguez se decretó preclusión de la investigación.
Contra la acusación, una de las defensoras interpuso recurso de apelación, el cual, por falta de sustentación, fue declarado desierto en resolución del 25 de septiembre de 2007, la cual causó ejecutoría el 10 de octubre de 20071.
El conocimiento del juicio estuvo inicialmente a cargo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, despacho que evacuó la audiencia preparatoria y dio inicio a la audiencia de juzgamiento. Posteriormente, por disposición del Consejo Superior de Judicatura, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali, despacho que luego de culminar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2011, condenado a los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE, MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN y Nelly Lozano de Bermúdez, a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de usura. A todos se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la decisión por los defensores de los procesados, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en el fallo del 30 de abril de 2012.
Contra el fallo de segunda instancia, el defensor común de JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN interpuso recurso extraordinario de casación, presentando, dentro del término legal, la demanda respectiva.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero.
Denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.
En orden a fundamentar su tesis, diserta genéricamente sobre el principio de legalidad y la estructura del delito, con el fin de aseverar que en lo atinente a la conducta punible de usura es menester allegar la certificación de la Superintendencia Bancaria, pues, así lo dice expresamente el artículo 305 citado, toda vez que es necesario “confrontarla con los intereses denunciados y determinar si efectivamente se ha incurrido en el de marras”.
El fallador, agrega el demandante, desatendió que en este evento no se aportó dicha certificación, dejando de lado que éste es un tipo penal en blanco que debe ser complementado con la misma, dado que, sin su aducción nunca podría configurarse el delito de usura, por falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta.
De ahí que no comparta que ese tópico probatorio haya sido suplido con un experticio del CTI en el que se menciona, pues, sin dudar de la seriedad y profesionalismo del funcionario que lo elaboró, es lo cierto que debió anexar el certificado de la Superintendencia Bancaria, con el fin de verificar de dónde extractó los datos correspondientes a los intereses bancarios corrientes y demostrar que lo dicho por él es cierto “y no producto de su respetada imaginación”.
Rechaza, entonces, las consideraciones vertidas por las instancias, en especial las relacionadas con el valor otorgado al informe contable, toda vez que no fue soportado documentalmente. Insiste, por consiguiente, en que no se afectó el principio de lesividad, habida cuenta que se procede por tipo penal en blanco que no fue complementado como lo dispone el legislador.
Lo anterior lo sustenta el memorialista con amplias transcripciones de precedentes jurisprudenciales alusivos a la naturaleza de los tipos penales en blanco, concluyendo que para preservar el principio de legalidad, el interés que debe tenerse en cuenta es el corriente al momento de celebrar el negocio jurídico, el cual solo pude conocerse, repite, con la certificación previamente expedida por la Superintendencia Financiera, pues, de lo contrario, no puede predicarse la antijuridicidad de la conducta constitutiva de usura.
Si el juzgador hubiese hecho el anterior análisis, opina para terminar, habría adoptado una decisión diferente, “nunca de reproche jurídico ante la antijuridicidad de la conducta, que llamaba a declarar la absolución”. Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria de reemplazo en favor de sus representados.
Cargo segundo.
Aduce el impugnante que los jueces A quo y Ad quem violaron directamente el artículo 305 de la Ley 599 de 2000, por cuanto omitieron aplicar el numeral 2° del artículo 32 Ibidem, que establece el consentimiento de la víctima como causal de ausencia de responsabilidad.
En efecto, señala que los juzgadores no consideraron que el bien jurídico no se afectó por cuanto se celebró un contrato de mutuo, respecto del cual el denunciante Jaime Becerra expresó su pleno consentimiento en una de sus declaraciones, de la cual transcribe algunos apartados.
Acto seguido, el recurrente se refiere a los alcances de las causales de ausencia de responsabilidad, para insistir en que los ofendidos no fueron constreñidos ni engañados, toda vez que tenían plena consciencia de la transacción que estaban celebrando y de los intereses que estaban acordando, lo cual refuerza aludiendo a los elementos que componen el contrato de mutuo o préstamo de consumo.
A juicio del censor, entonces, cuando se da el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, no hay lugar a la responsabilidad penal.
A ello se suma que el denunciante no demostró la supuesta necesidad por la cual acudió al crédito, ya que se refirió a ello de manera abstracta y ambigua. Claro está, se “atreve” a sostener el libelista, que esa necesidad obedecía al afán y la necesidad de jugar, habida cuenta que se trata de un “comportamiento propio o inherente a los ludópatas, pues padecen una situación muy propia de adicción a los Juegos de casino, lo cual los conlleva a ser tendientes a la mentira para conseguir dinero y seguir jugando”.
Seguidamente, trae a colación los testimonios que corroboran sus afirmaciones y diserta sobre la ludopatía, con el fin de manifestar que dicha enfermedad no imposibilitaba la autonomía y decisión de los deudores en este caso, lo cual permite aseverar que no hubo un aprovechamiento por parte de los acreedores sindicados.
Para terminar, el actor solicita que se case el fallo recurrido, con el fin de que se emita providencia sustitutiva de absolución, en la que se reconozca la alegada causal de ausencia de responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, surge evidente que la demanda no reúne los presupuestos mínimos de fundamentación que conciten la necesidad de intervención de la Corte, ya para el desarrollo jurisprudencial, ora por la necesidad de proteger alguna garantía fundamental a los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN, pues además de que en ninguno de los cargos formulados el censor hace alusión a cualquiera de esos propósitos, sus alegaciones tampoco dejan entrever la existencia de un yerro ostensible en el juicio o la sentencia, como se entra a verificar.
a. Primer cargo
Según el censor, el Tribunal violó, de manera directa, por aplicación indebida, el artículo 305 del Código Penal, porque tratándose la usura de un tipo penal en blanco, era necesario allegar la certificación de la Superintendencia Bancaria, única forma de conocer la antijuridicidad de la conducta.
De antaño viene enseñando la Corte que cuando en casación se alega la violación directa de la ley sustancial, al demandante no le está permitido plantear la comisión de errores probatorios ni en la delimitación de los hechos, al punto que estos deben asumirse tal como fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar el mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la decisión, pues, con esta específica modalidad de la causal primera de casación (en el ámbito de la Ley 600 de 2000), lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió por un error de puro derecho que llevó a la exclusión evidente de una disposición, a la selección errónea de la misma o a la adjudicación de un falso sentido.
En el presente caso, es evidente que la alegación del censor gira alrededor de un tema eminentemente probatorio, porque a ello corresponde la queja en torno a la falta de incorporación de la certificación de la Superintendencia Bancaria, en orden a acreditar cuál era el interés legal permitido para la fecha de los hechos.
De esa manera, evidencia la Sala que el censor tiene una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio anunciado, pues al cuestionar una omisión probatoria, desdice diametralmente del sentido de la violación directa que anuncia, ya que una cosa es la interpretación que se tenga del delito de usura como un tipo penal en blanco, que debe ser llenado con un acto administrativo proferido por una autoridad de inspección y vigilancia del Estado, aspecto que no se discute en la sentencia impugnada, y otra, la forma como debe incorporarse al expediente dicha certificación.
Como el problema estriba en el último aspecto y no en la interpretación de la norma llamada a regular el caso, el censor debió acudir a la vía indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o de derecho.
Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Nada de ello asume el censor, quien se limita a cuestionar que el vacío probatorio generado por la falta de incorporación del certificado de la Superintendencia Bancaria, haya sido suplido con un experticio del CTI en el que se menciona, sin soporte documentalmente.
El punto fue ampliamente analizado en el fallo de primera instancia, en el cual, para contestar el reclamo de la defensa por la falta de incorporación de la certificación que diera fe sobre el interés bancario corriente para el período en que sucedieron los hechos aquí juzgados, se dieron las siguientes razones:
“(…) la certificación del interés bancario corriente expedida por la Superbancaria puede ser consultada y conocida sin ningún inconveniente, así como las leyes y, por lo tanto, exigir que se allegue al proceso, sería tanto como pretender que se incorpore el Código Penal donde se encuentra tipificado el delito de usura, para demostrar la existencia de la conducta punible, además, en el expediente obra el Informe Contable No. 05572 del 18 de mayo de 2005 del C.T.I., donde se indicaron los períodos en los que se cobró interés de usura, con fundamento en la “Tasa de Interés Bancaria Corriente”, experticia que se elaboró a partir de confrontar las Resoluciones de la Superfinanciera –antes Superbancaria-.
“El Despacho, al consultar la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, halló la certificación de los intereses corrientes bancarios, incluidos los períodos que son materia de juzgamiento.”2
Y más adelante, ya en el análisis de la conducta juzgada, hizo la siguiente constatación:
“(…) revisada la tabla de interés bancario corriente, según la Superintendencia Financiera de Colombia –antes Superbancaria-, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2001, y el 24 de enero de 2003, tiempo durante el cual se cobraron los intereses usureros, de manera directa (posteriormente se constituyó la hipoteca), el más alto fue de 2,17% y el mas bajo de 1.6%, y al realizar la operación “matemática” contenida en el tipo penal de usura “exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos”, tendríamos que el interés máximo no (podría) exceder el 3.255% mensual, es decir que el interés 0cobrado por los acusados, 6%, conforme el análisis realizado por el Despacho, u 8% según lo expuesto por el denunciante y la testigo ANA MILENA TELLO ESCOBAR, superó ampliamente la tasa máxima y, por ello, la conducta de los implicados se adecua al injusto de USURA.”
Como puede verse, el fallador no sólo se atuvo a la información contenida en el dictamen del experto del C.T.I., que consultó la tasa de interés bancario corriente cobrado en el período objeto de la experticia, sino que personalmente consultó, en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, la certificación aludida, al considerar que se trata de un acto administrativo de contenido general, que está a disposición del público en general, y que, por lo tanto, no tenía necesidad de ser incorporado a la actuación, argumento sobre el cual ningún error demuestra el censor.
En consecuencia, ante los insalvables yerros de fundamentación y demostración, el cargo no puede ser admitido.
b) Segundo cargo
También al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor alega la violación directa del 305 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación del numeral 2° del artículo 32 Ibidem, que establece el consentimiento de la víctima como causal de ausencia de responsabilidad.
Aquí el análisis de formalidad gira en punto del interés que le asiste al censor para alegar en esta sede extraordinaria la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad que nunca fue planteada en las instancias y, por lo mismo, sin ninguna referencia en los fallos demandados.
Ello, porque la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que el interés para recurrir en casación tiene que ver con la “correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria”3.
En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues nunca hizo alusión a la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 32 del Código Penal, al punto que los presupuestos que la configuran no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia.
.
Y aunque la Sala pudiera superar la falencia mencionada, aceptando que en los argumentos generales ofrecidos por la defensa al momento de la impugnación, estaban envueltos los presupuestos de la causal en precedencia, sin que se haya hecho mención a ella, de todas maneras las protuberantes contradicciones en la fundamentación del cargo impiden su admisión.
Ello porque si lo alegado es la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 2° del artículo 32 del Código Penal, el censor ha debido demostrar que a pesar de que el fallador declaró probados los elementos que configuran la causal de ausencia de responsabilidad, no le dio a ese reconocimiento las consecuencias que establece la norma dejada de aplicar, pero siempre sin cuestionar los hechos y la valoración probatoria asumidas por el juzgador.
Contrariando ese fin, el censor se concentra a efectuar sus propias valoraciones probatorias, para insistir en que los medios de convicción dan razón de que los querellantes nunca fueron constreñidos ni engañados, que actuaron con plena consciencia de la transacción que celebraron y de los intereses que acordaron, sin que mediara la satisfacción de una necesidad apremiante cuando decidieron hacer el préstamo.
De esa manera, el censor no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la valoración asumida por el Tribunal, olvidando que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del impugnante, que en estos casos no pasa de constituir una mera petición de principio que ni siquiera fundamenta y que es, por tanto, intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En consecuencia, la demanda presentada a nombre de JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN será rechazada, pues además no se advierte la necesidad de que la Corte intervenga oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN por las razones anotadas en la parte motiva.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Excusa Justificada Excusa Justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 177 cuaderno No. 1
2 Páginas 22 y 23 del fallo de primera instancia.
3 Ver, entre otros, auto de casación del 22 de agosto de 2012, radicado No. 39.491