40027(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta No. 367.  

Bogotá,  D.C,  primero de octubre de dos mil  doce.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  JORGE  MILTON  CAMACHO  MANRIQUE  y  MARTHA  ELENA  TAQUEZ DE CAÑÓN, contra la  sentencia  de  segundo  grado  de  fecha  30 de abril de 2012, por cuyo medio el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cali confirmó la condena impuesta por el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el 21 de  noviembre  de  2011,  que  condenó  a  los  procesados  en  cita como coautores  responsables del delito de usura.   

  HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Los  primeros  fueron reseñados así en los  fallos de instancia:   

“Tuvieron  ocurrencia entre el 11 de abril  de  2001 y el 27 de septiembre de 2005, en la ciudad de Cali, período en el que  los  señores  JAIME  BECERRA y ANA MILENA TELLO ESCOBAR, a través de contratos  de  mutuo,  adquirieron  algunos  préstamos  de  dinero,  garantizados mediante  pagarés,  así:  i) el 11 de abril de 2001 $1.000.000, ii) el 8 de mayo de 2001  $1.000.000,  iii)  el  13  de  junio de 2001 $1.000.000, iv) el 24 de octubre de  2001  $1.000.000,  v)  el  30 de octubre de 2001 $1.000.000 y iv) (sic) el 25 de  julio  de  2002 $2.000.000  a un interés (8%) que superaron (sic) la mitad  del  interés  bancario corriente mensual, siendo acreedoras las señoras MARTHA  TAQUEZ  DE  CAÑÓN  ($5.000.000), NELLY LOZANO DE BERMÚDEZ ($1.000.000) y ELSY  ULLO  DOMÍNGUEZ  ($1.500.000)  e intermediario o administrador el abogado JORGE  MILTON CAMACHO MANRIQUE.   

“El  24  de enero de 2003, en virtud a que  los  prestarios incumplieron el pago del capital y los intereses, por sugerencia  de  CAMACHO  MANRIQUE, constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de MARTHA  ELENA  TAQUEZ  DE  CAÑON  por  la  suma  de  $11.000.000  (a un interés del 3%  mensual),  con  la  cual  cancelaron  por  concepto  de  capital  $4.000.0000  e  intereses  $7.000.000,  correspondientes  a  los  prestamos  respaldados  en los  pagarés citados.   

“Debido a que los señores BECERRA y TELLO  ESCOBAR  se  atrasaron  en el pago de los intereses de la hipoteca, a principios  del  año  2005 se inició en su contra proceso ejecutivo, que culminó el 27 de  septiembre  del  mismo  año,  cuando  cancelaron  la  suma  de  $15.000.000.”   

Con  base  en la denuncia formulada el 15 de  febrero  de  2005  por  el  señor  Jaime Becerra, la Fiscalía 93 Local de Cali  abrió  investigación  penal contra JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE, MARTHA ELENA  TAQUEZ    DE    CAÑÓN,    Nelly    Lozano    de   Bermúdez   y   Elsy   Ulloa  Domínguez.   

Practicadas múltiples pruebas, el 4 de mayo  de  2007 la Fiscalía 25 Local de Cali decretó el cierre de la investigación y  mediante  resolución  del  30  de  julio  de  2007  del mismo año calificó su  mérito,  acusando  a los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE, MARTHA ELENA  TAQUEZ  DE  CAÑÓN  y  Nelly  Lozano de Bermúdez, como presuntos coautores del  delito  de usura. A favor de Elsy Ulloa Domínguez se decretó preclusión de la  investigación.   

         

Contra  la acusación, una de las defensoras  interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual,  por  falta de sustentación, fue  declarado  desierto  en resolución del 25 de septiembre de 2007, la cual causó  ejecutoría  el  10  de  octubre  de  20071.   

El   conocimiento   del   juicio   estuvo  inicialmente  a  cargo  del  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de Cali,  despacho  que  evacuó  la audiencia preparatoria y dio inicio a la audiencia de  juzgamiento.   Posteriormente,   por   disposición   del  Consejo  Superior  de  Judicatura,  el  asunto pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal  de  Descongestión  de  Cali,  despacho  que  luego  de culminar la audiencia de  juzgamiento,  dictó  sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2011,  condenado  a  los  procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE, MARTHA ELENA TAQUEZ  DE  CAÑÓN  y  Nelly Lozano de Bermúdez, a las penas principales de 2 años de  prisión  y  multa de 50 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad,  como coautores responsables del delito de usura. A  todos  se  les  concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

Impugnada la decisión por los defensores de  los  procesados,  fue  confirmada  en su integridad por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Cali, en el fallo del 30 de abril de 2012.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  defensor  común  de  JORGE  MILTON  CAMACHO  MANRIQUE  y MARTHA ELENA TAQUEZ DE  CAÑÓN  interpuso  recurso extraordinario de casación, presentando, dentro del  término legal, la demanda respectiva.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  defensor formula dos cargos por violación  directa   de   la   ley  sustancial,  los  cuales  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero.  

Denuncia  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  305 del Código Penal y  falta    de    aplicación    del    artículo    29    de    la   Constitución  Política.   

En  orden  a  fundamentar  su tesis, diserta  genéricamente  sobre  el principio de legalidad y la estructura del delito, con  el  fin  de  aseverar  que  en lo atinente a la conducta punible de usura    es    menester    allegar   la  certificación  de la Superintendencia Bancaria, pues, así lo dice expresamente  el   artículo   305   citado,   toda   vez   que   es   necesario  “confrontarla  con  los  intereses  denunciados  y  determinar si  efectivamente    se    ha    incurrido    en    el    de   marras”.   

El   fallador,   agrega   el   demandante,  desatendió  que  en  este evento no se aportó dicha certificación, dejando de  lado  que éste es un tipo penal en blanco  que  debe  ser  complementado  con  la  misma,  dado  que,  sin su  aducción    nunca    podría    configurarse    el   delito   de   usura,  por  falta  de conocimiento de la  antijuridicidad de la conducta.   

De  ahí  que  no  comparta  que ese tópico  probatorio  haya  sido  suplido con un experticio del CTI en el que se menciona,  pues,  sin  dudar  de  la  seriedad  y  profesionalismo  del  funcionario que lo  elaboró,  es  lo cierto que debió anexar el certificado de la Superintendencia  Bancaria,   con   el   fin   de   verificar   de   dónde  extractó  los  datos  correspondientes  a  los intereses bancarios corrientes y demostrar que lo dicho  por  él  es  cierto  “y no producto de su respetada  imaginación”.   

Rechaza,   entonces,  las  consideraciones  vertidas  por las instancias, en especial las relacionadas con el valor otorgado  al  informe  contable,  toda  vez que no fue soportado documentalmente. Insiste,  por  consiguiente, en que no se afectó el principio de lesividad, habida cuenta  que  se  procede  por tipo penal en blanco    que    no    fue    complementado    como    lo    dispone    el  legislador.   

Lo  anterior lo sustenta el memorialista con  amplias   transcripciones   de   precedentes  jurisprudenciales  alusivos  a  la  naturaleza  de los tipos penales en blanco,  concluyendo  que  para  preservar  el  principio de legalidad, el  interés  que  debe  tenerse en cuenta es el corriente al momento de celebrar el  negocio  jurídico,  el  cual solo pude conocerse, repite, con la certificación  previamente  expedida por la Superintendencia Financiera, pues, de lo contrario,  no   puede   predicarse  la  antijuridicidad  de  la  conducta  constitutiva  de  usura.   

Si  el  juzgador  hubiese  hecho el anterior  análisis,  opina  para  terminar,  habría  adoptado  una  decisión diferente,  “nunca    de    reproche    jurídico   ante   la  antijuridicidad    de    la    conducta,    que    llamaba    a    declarar   la  absolución”.  Pide, en consecuencia, que se case el  fallo  demandado,  para  en su lugar proferir sentencia absolutoria de reemplazo  en favor de sus representados.   

Cargo segundo.  

Aduce   el   impugnante   que  los  jueces  A   quo   y  Ad   quem   violaron   directamente   el  artículo  305  de  la  Ley 599 de 2000, por cuanto omitieron aplicar el numeral  2°  del artículo 32 Ibidem,  que  establece  el  consentimiento  de  la  víctima  como causal de ausencia de  responsabilidad.   

En  efecto,  señala  que  los juzgadores no  consideraron  que  el  bien  jurídico  no  se afectó por cuanto se celebró un  contrato  de  mutuo,  respecto del cual el denunciante Jaime Becerra expresó su  pleno  consentimiento en una de sus declaraciones, de la cual transcribe algunos  apartados.   

Acto seguido, el recurrente se refiere a los  alcances  de  las  causales de ausencia de responsabilidad, para insistir en que  los  ofendidos no fueron constreñidos ni engañados, toda vez que tenían plena  consciencia  de  la  transacción  que estaban celebrando y de los intereses que  estaban  acordando,  lo  cual refuerza aludiendo a los elementos que componen el  contrato de mutuo o préstamo de consumo.   

A  juicio del censor, entonces, cuando se da  el   consentimiento   válidamente  emitido  por  parte  del  titular  del  bien  jurídico, no hay lugar a la responsabilidad penal.   

A  ello  se  suma  que  el  denunciante  no  demostró  la  supuesta  necesidad  por  la  cual acudió al crédito, ya que se  refirió  a  ello  de  manera  abstracta y ambigua. Claro está, se “atreve” a sostener el libelista, que  esa  necesidad  obedecía al afán y la necesidad de jugar, habida cuenta que se  trata  de  un  “comportamiento propio o inherente a  los  ludópatas,  pues  padecen  una  situación  muy  propia de adicción a los  Juegos  de  casino,  lo  cual  los  conlleva  a ser tendientes a la mentira para  conseguir dinero y seguir jugando”.   

Seguidamente,   trae   a   colación   los  testimonios  que  corroboran sus afirmaciones y diserta sobre la ludopatía, con  el  fin  de  manifestar  que  dicha enfermedad no imposibilitaba la autonomía y  decisión  de los deudores en este caso, lo cual permite aseverar que no hubo un  aprovechamiento por parte de los acreedores sindicados.   

Para terminar, el actor solicita que se case  el  fallo  recurrido,  con  el  fin  de  que se emita providencia sustitutiva de  absolución,   en  la  que  se  reconozca  la  alegada  causal  de  ausencia  de  responsabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

De  acuerdo  con el inciso 3° del artículo  205  del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la  Corte  Suprema  de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las  señaladas  en  el  inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  tal  evento,  el  recurso extraordinario  puede  ser  presentado  contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos  judiciales  diferentes  a  un  tribunal  y/o que el delito por el que se procede  tenga  dispuesta  una  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo es igual o  inferior  a  ocho  (8)  años, como salvedad a los presupuestos señalados en el  citado inciso 1° del artículo 205.   

Aunque en el presente caso la impugnación se  dirige  contra sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del  Circuito,  lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional,  surge   evidente   que  la  demanda  no  reúne  los  presupuestos  mínimos  de  fundamentación  que conciten la necesidad de intervención de la Corte, ya para  el   desarrollo  jurisprudencial,  ora  por  la  necesidad  de  proteger  alguna  garantía  fundamental  a  los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA  ELENA  TAQUEZ  DE  CAÑÓN,  pues  además  de  que  en  ninguno  de  los cargos  formulados  el  censor  hace  alusión  a  cualquiera  de  esos propósitos, sus  alegaciones  tampoco  dejan  entrever  la  existencia  de un yerro ostensible en el  juicio o la sentencia, como se entra a verificar.   

     

a. Primer cargo     

Según el censor,  el  Tribunal  violó,  de manera directa, por aplicación indebida, el artículo  305     del     Código    Penal,    porque    tratándose    la    usura  de  un  tipo  penal en blanco, era  necesario  allegar  la  certificación  de  la Superintendencia Bancaria, única  forma de conocer la antijuridicidad de la conducta.   

De  antaño  viene enseñando la  Corte que cuando en casación se alega la  violación  directa  de  la  ley sustancial, al demandante no le está permitido  plantear  la  comisión  de  errores  probatorios  ni en la delimitación de los  hechos,  al  punto  que  estos  deben  asumirse tal como fueron declarados en el  fallo  y,  de  igual  manera,  aceptar  el  mérito  persuasivo  asignado  a los  diferentes   medios   de  prueba  sustento  de  la  decisión,  pues,  con  esta  específica  modalidad  de  la  causal primera de casación (en el ámbito de la  Ley  600  de  2000), lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió por  un   error  de  puro  derecho  que  llevó  a  la  exclusión  evidente  de  una  disposición,  a  la  selección errónea de la misma o a la adjudicación de un  falso sentido.   

En  el  presente  caso,  es  evidente que la  alegación  del  censor  gira  alrededor  de  un  tema eminentemente probatorio,  porque  a  ello corresponde la queja en torno a la falta de incorporación de la  certificación  de  la Superintendencia Bancaria, en orden a acreditar cuál era  el interés legal permitido para la fecha de los hechos.   

De  esa  manera,  evidencia la Sala que el  censor  tiene una equivocada percepción de lo que implica la determinación del  error  de  juicio anunciado, pues al cuestionar una omisión probatoria, desdice  diametralmente  del  sentido  de  la  violación directa que anuncia, ya que una  cosa  es  la interpretación que se tenga del delito de usura como un tipo penal  en  blanco,  que  debe  ser llenado con un acto administrativo proferido por una  autoridad  de  inspección y vigilancia del Estado, aspecto que no se discute en  la  sentencia  impugnada,  y otra, la forma como debe incorporarse al expediente  dicha certificación.   

Como  el  problema  estriba  en  el  último  aspecto  y  no  en  la interpretación de la norma llamada a regular el caso, el  censor  debió  acudir  a  la vía indirecta de la ley  sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido, esto es, si de  hecho         o         de        derecho.   

Tratándose de los primeros, debía precisar  si  se  produjo  (i)  bien  porque  pese  a  obrar en el diligenciamiento no fue  valorada  (falso  juicio  de  existencia por omisión); porque sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  (ii)  porque al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de identidad); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno  de   los   desatinos  referidos,  derivaron  del  medio  probatorio  deducciones  contrarias  a  los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso  raciocinio).   

En  relación  con  el error de derecho, era  necesario  que  afirmara  y demostrara que (i) se le había negado a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente (falso juicio de convicción), o (ii) que los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron erradamente como legal  aunque  no  satisfacía  las  exigencias señaladas por el legislador para tener  tal  condición,  o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad,  pese  a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

Nada de ello asume el censor, quien se limita  a  cuestionar  que  el vacío probatorio generado por la falta de incorporación  del  certificado  de  la  Superintendencia  Bancaria,  haya  sido suplido con un  experticio    del    CTI    en    el    que    se    menciona,    sin    soporte  documentalmente.   

El  punto  fue  ampliamente  analizado en el  fallo  de primera instancia, en el cual, para contestar el reclamo de la defensa  por  la  falta  de  incorporación  de  la  certificación que diera fe sobre el  interés  bancario corriente para el período en que sucedieron los hechos aquí  juzgados, se dieron las siguientes razones:   

“(…)  la  certificación  del  interés  bancario  corriente  expedida  por  la  Superbancaria  puede  ser  consultada  y  conocida  sin ningún inconveniente, así como las leyes y, por lo tanto, exigir  que  se  allegue  al  proceso,  sería  tanto como pretender que se incorpore el  Código  Penal  donde se encuentra tipificado el delito de usura, para demostrar  la  existencia de la conducta punible, además, en el expediente obra el Informe  Contable  No.  05572  del  18 de mayo de 2005 del C.T.I., donde se indicaron los  períodos  en  los que se cobró interés de usura, con fundamento en la “Tasa  de  Interés  Bancaria  Corriente”,  experticia  que  se  elaboró a partir de  confrontar    las    Resoluciones    de    la    Superfinanciera    –antes Superbancaria-.   

“El  Despacho, al consultar la página web  de  la  Superintendencia Financiera de Colombia, halló la certificación de los  intereses  corrientes  bancarios,  incluidos  los  períodos  que son materia de  juzgamiento.”2   

Y  más  adelante,  ya en el análisis de la  conducta juzgada, hizo la siguiente constatación:   

“(…)  revisada  la  tabla  de  interés  bancario   corriente,   según   la   Superintendencia  Financiera  de  Colombia  –antes Superbancaria-, en  el  período  comprendido  entre  el  1º  de enero de 2001, y el 24 de enero de  2003,  tiempo  durante  el cual se cobraron los intereses usureros, de    manera    directa   (posteriormente  se  constituyó  la  hipoteca), el más alto fue de  2,17%  y  el  mas  bajo  de  1.6%, y al realizar la operación “matemática”  contenida  en  el  tipo penal de usura “exceda  en  la  mitad  del  interés bancario corriente que para el  periodo     correspondiente     estén     cobrando    los    bancos”,  tendríamos que el interés máximo  no  (podría)  exceder  el 3.255% mensual, es decir que el interés 0cobrado por  los  acusados,  6%, conforme el análisis realizado por el Despacho, u 8% según  lo  expuesto  por  el denunciante y la testigo ANA MILENA TELLO ESCOBAR, superó  ampliamente  la  tasa  máxima  y,  por  ello,  la conducta de los implicados se  adecua al injusto de USURA.”   

Como  puede  verse,  el fallador no sólo se  atuvo  a  la  información  contenida en el dictamen del experto del C.T.I., que  consultó  la  tasa de interés bancario corriente cobrado en el período objeto  de  la  experticia,  sino  que  personalmente consultó, en la página web de la  Superintendencia   Financiera   de   Colombia,  la  certificación  aludida,  al  considerar  que  se  trata  de  un acto administrativo de contenido general, que  está  a  disposición  del  público en general, y que, por lo tanto, no tenía  necesidad  de  ser  incorporado a la actuación, argumento sobre el cual ningún  error demuestra el censor.    

En consecuencia, ante los insalvables yerros  de fundamentación y demostración, el cargo no puede ser admitido.   

b) Segundo cargo  

También  al  amparo  de la causal primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el censor alega la  violación   directa   del   305   de   la   Ley  599  de  2000,  por  falta  de  aplicación     del    numeral    2°   del   artículo   32   Ibidem,  que  establece el consentimiento  de la víctima como causal de ausencia de responsabilidad.   

Aquí  el  análisis  de formalidad gira en  punto   del  interés  que  le  asiste  al  censor  para  alegar  en  esta  sede  extraordinaria  la  existencia  de una causal de ausencia de responsabilidad que  nunca  fue  planteada  en las instancias y, por lo mismo, sin ninguna referencia  en los fallos demandados.   

Ello,  porque la jurisprudencia de la Corte  tiene  decantado que el interés para recurrir en casación tiene que ver con la  “correspondencia  o  sincronía  temática entre el  motivo  de impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el que soporta  la    reclamación   en   sede   extraordinaria”3.   

En  efecto, una revisión de los argumentos  que  expuso  la  defensa  en  procura  de sustentar el recurso de apelación que  interpuso  contra  el  fallo  de  primer  grado,  permite advertir que no existe  identidad  temática  para tener como satisfecho el presupuesto del interés que  franquee  el  acceso  al  medio  extraordinario de impugnación, pues nunca hizo  alusión  a la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada  en  el  numeral  2°  del  artículo  32  del  Código  Penal,  al punto que los  presupuestos  que  la  configuran  no  fueron  objeto  de  pronunciamiento en la  sentencia de segunda instancia.   

.  

          Y  aunque  la Sala pudiera superar la falencia mencionada, aceptando  que  en  los  argumentos  generales  ofrecidos  por  la defensa al momento de la  impugnación,  estaban  envueltos  los presupuestos de la causal en precedencia,  sin  que  se  haya  hecho  mención  a  ella, de todas maneras las protuberantes  contradicciones     en    la    fundamentación    del    cargo    impiden    su  admisión.   

          Ello  porque  si  lo  alegado  es  la  violación  directa de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  numeral  2° del artículo 32 del  Código  Penal,  el  censor  ha  debido demostrar que a pesar de que el fallador  declaró  probados  los  elementos  que  configuran  la  causal  de  ausencia de  responsabilidad,  no le dio a ese reconocimiento las consecuencias que establece  la  norma  dejada  de  aplicar,  pero  siempre  sin  cuestionar  los hechos y la  valoración probatoria asumidas por el juzgador.   

Contrariando ese fin, el censor se concentra  a  efectuar  sus  propias  valoraciones  probatorias,  para  insistir en que los  medios   de  convicción  dan  razón  de  que  los  querellantes  nunca  fueron  constreñidos   ni   engañados,  que  actuaron  con  plena  consciencia  de  la  transacción  que  celebraron  y de los intereses que acordaron, sin que mediara  la  satisfacción  de  una  necesidad  apremiante  cuando  decidieron  hacer  el  préstamo.   

De  esa  manera, el censor no demuestra la  comisión  de  ningún  error, sino la simple manifestación de discrepancia con  la  valoración  asumida  por  el  Tribunal, olvidando que ese desacuerdo con el  criterio  del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso  extraordinario  de  casación,  dado  que el fallo proferido por el Ad  quem,  arriba  a  esta sede, como se  dijo  anteriormente,  prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad  que  implica  otorgarle  mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar  las  argumentaciones  en contrario del impugnante, que en estos casos no pasa de  constituir  una mera petición de principio que ni siquiera fundamenta y que es,  por tanto, intrascendente a los fines del recurso extraordinario.   

En  consecuencia,  la  demanda presentada a  nombre  de  JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA ELENA TAQUEZ DE CAÑÓN será  rechazada,  pues  además no se advierte la necesidad de que la Corte intervenga  oficiosamente.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     Sala     de     Casación     Penal,   

         

R E S U E L V E:  

        INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  a  nombre  de  los procesados JORGE MILTON CAMACHO MANRIQUE y MARTHA  ELENA   TAQUEZ   DE   CAÑÓN   por   las   razones   anotadas   en   la   parte  motiva.   

        Contra este auto no procede recurso alguno.   

         Notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO      FERNANDO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL     R.     GONZÁLEZ  MUÑOZ      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                   Excusa        Justificada                                                  Excusa  Justificada   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER    DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 177 cuaderno No. 1   

2  Páginas 22 y 23 del fallo de primera instancia.   

3 Ver,  entre  otros,  auto   de  casación  del 22 de agosto de 2012, radicado No.  39.491     

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