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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 395.
Bogotá D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado HUMBERTO MÁRQUEZ ALDANA, quien también funge como apoderado de Nelson Ortiz Lozada, vinculado como tercero civilmente responsable, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas en Blanca Jeiser León por el cual fue acusado, junto con ULISES BOLÍVAR.
HECHOS
Aproximadamente a las 8:10 de la mañana del 17 de marzo de 2003, en la vía de acceso al Barrio Coralina de la ciudad de Villavicencio, colisionaron dos taxis, uno marca Daewoo de placas SVA 829, conducido por HUMBERTO MÁRQUEZ ALDANA, y el otro marca Renault 9 de placas SWE 006 manejado por ULISES BOLÍVAR, resultando lesionada Blanca Jeiser León, quien se encontraba sobre la zona verde en espera de un transporte público, a la cual le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 95 días y secuelas que causaron una deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbación funcional de carácter permanente del miembro superior izquierdo y de la articulación del cuello.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Local de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HUMBERTO MÁRQUEZ ALDANA y ULISES BOLÍVAR.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 7 de junio de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos “coautores” del delito de lesiones personales culposas, decisión contra la cual fue interpuesto sin éxito recurso de reposición, y a la postre fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 19 de agosto de 2005.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la capital del Departamento del Meta. En desarrollo de la audiencia preparatoria se propuso la nulidad de la actuación por falta de vinculación del llamado en garantía, la cual fue negada por el a quo, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida ciudad dispuso, por el motivo señalado, la invalidación del diligenciamiento a partir de la resolución de cierre de la investigación, a fin de que se lo vinculara en debida forma.
Rehecha la actuación, el sumario fue calificado el 26 de febrero de 2007 con resolución acusatoria en contra de los vinculados como “presuntos coautores responsables del delito de lesiones personales culposas”, decisión confirmada en segunda instancia el 30 de mayo de 2007.
Surtido el ciclo del debate público, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia el 9 de septiembre de 2011, por cuyo medio condenó a HUMBERTO MÁRQUEZ ALDANA y ULISES BOLÍVAR a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos por seis (6) meses e “interdicción” (sic) de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad; además, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios en forma solidaria con los terceros civilmente responsables y la aseguradora llamada en garantía, como autores penalmente responsables del delito por el que fueron acusados. En la misma oportunidad les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por el defensor del incriminado, los apoderados de los terceros civilmente responsables y de la parte civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio lo confirmó mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011. Contra esta decisión el defensor del procesado HUMBERTO MÁRQUEZ ALDANA, quien también funge como apoderado de Nelson Ortiz Lozada, vinculado como tercero civilmente responsable, interpuso recurso extraordinario de casación y allegó el libelo correspondiente en oportunidad.
A través de oficio No. 4201 del 24 de septiembre de 2012 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 27 de los mismos mes y año, día en el cual se sometió a reparto y fue entregado en el Despacho de la Magistrada Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor de MÁRQUEZ ALDANA, también apoderado del tercero civilmente responsable, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual fueron acusados los procesados.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto de trata del delito de lesiones personales culposas que produjeron a la víctima perturbación funcional permanente del miembro superior izquierdo, procede la Colegiatura a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal.
El inciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000 dispone para cuando se produce perturbación funcional de un miembro una pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión, la cual debe ser disminuida de las cuatro quintas a la tres cuartas partes por tratarse de un proceder culposo, de modo que la sanción oscila entre veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días, y setenta y dos (72) meses.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que si conforme a los citados preceptos la pena máxima para el delito aquí investigado tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, el término de prescripción durante la etapa de juzgamiento es de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación.
Así las cosas, si la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2007, a partir de esa fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 30 de mayo de 2012, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (19 de diciembre de 2011), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (27 de septiembre de 2012) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el ad quem.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra la integridad personal por el cual se acusó a los procesados y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra HUMBERTO MÁRQUEZ ALDANA y ULISES BOLÍVAR por tal conducta.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados y sujetos procesales en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó a los procesados HUMBERTO MÁRQUEZ ALDANA y ULISES BOLÍVAR. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tal conducta punible.
2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los incriminados y demás sujetos procesales en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria