38238(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No.300  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012)   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado oportunamente por los fiscales 20 y 45 adscritos a la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y  Paz, la delegada del Ministerio Público, los  representantes  de  víctimas  y  el  defensor  de  los postulados JAVIER ALONSO  QUINTERO,  WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, contra la  decisión  de  13  de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se  ordenó  la  acumulación  de  las  causas  seguidas en contra de los postulados  JAVIER  ALONSO  QUINTERO  AGUDELO,  WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD  GIRALDO  ARIAS  al trámite adelantado contra LUBERNEY MARIN CARDONA.   

HECHOS  

Según lo expuesto por la Fiscalía General de  la  Nación, el comandante del Bloque Metro, Carlos Mauricio García Fernández,  alias  Rodrigo Doble Cero, en desarrollo del proceso de paz iniciado en 2002, se  apartó  de  las  directrices  del  comandante  de  las AUC Carlos Castaño Gil,  razón  por  la  cual  este  último  le  retiró  su  apoyo  culminando  con el  exterminio de aquel Bloque a finales de octubre de 2003.   

Como consecuencia de lo anterior, la mayoría  de  sus  cabecillas  murieron, otros huyeron y los restantes se integraron a los  bloques  que  los  atacaron,  entre ellos el Central Bolívar, Cacique Nutibara,  Mineros, Bananero, Héroes de Granada y Calima.   

Los postulados JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM  FERNEY  GIRALDO  GIRALDO  y  NÉSTOR  ABAD  GIRALDO ARIAS, quienes integraron el  extinto  Bloque  Metro,  se  capturaron en distintas circunstancias, luego de lo  cual  fueron  reconocidos  por  el  miembro  representante Daniel Alberto Mejía  Ángel  como  desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, hecho informado a la  oficina  del  Alto  Comisionado para la Paz e incluidos en el listado enviado al  entonces  Fiscal General de la Nación donde se consignó su acreditación a tal  bloque.   

ANTECEDENTES  

Mediante  autos fechados el 6 de diciembre de  2012,  la  Sala  de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Medellín, a través  del  Magistrado  que  adelanta  el  trámite contra el postulado LUBERNEY MARÍN  CARDONA,  decidió  acumular  a  esta  causa, los procesos contra ANDRÉS FELIPE  VÁSQUEZ  RUIZ,  radicado 11-001-60-00253-2006-81064 y contra PARMENIO DE JESÚS  USME GARCÍA, radicado 11-001-60-00253-2007-82996.   

Sustentó  su  decisión  en  la  relación  existente  entre  los  cargos  imputados,  como  quiera  que los tres postulados  integraron  el  bloque  Héroes  de  Granada de las AUC, y en todos los casos el  trámite   de   justicia   transicional   se   encuentra  en  el  mismo  momento  procesal.   

Con  posterioridad,  a  través  de  auto  de  sustanciación  de  13  de  diciembre  del  2011, se dispuso acumular al proceso  anterior,  los  juicios contra NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, JAVIER ALONSO QUINTERO  AGUDELO  y  WILLIAM  FERNEY GIRALDO GIRALDO, con base en argumentos análogos, a  pesar  de  tratarse  de postulados miembros del extinto Bloque Metro de la misma  organización criminal.   

Mediante  providencia  de  la misma fecha, el  Magistrado  sustanciador  fijó para los días 23, 24, 25, y 26 de enero de 2012  la  audiencia de control de legalidad de cargos en contra de los seis postulados  citados anteriormente.   

Una  vez  instalada la diligencia, las partes  solicitaron  aclarar  la decisión tomada mediante providencias de trámite, por  lo  cual  se  dispuso  dar lectura a las mismas y proceder a su notificación en  estrados.   

Luego de conocerse la decisión del Tribunal,  los  fiscales  20  y  45  adscritos  a  la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la  delegada  del  Ministerio Público, los representantes de víctimas a través de  los  doctores  Luis  Fernando  Guerra  Tamayo e Iván Darío Gómez Tobón, y el  defensor  de los postulados, interpusieron y sustentaron en debida forma recurso  de apelación contra el proveído de 13 de diciembre de 2011.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  autos  de  trámite  suscritos  por  una  Magistrada  del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, emitidos  el  13  de diciembre de 2011, se ordenó remitir las actuaciones seguidas contra  JAVIER  ALONSO  QUINTERO,  WILLIAM  FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO  ARIAS,  al  despacho  del  Magistrado  Juan  Guillermo  Cárdenas  Gómez  quien  acumuló  los  procesos  adelantados contra los postulados del Bloque Héroes de  Granada.   

Realizó  un breve recuento de los requisitos  de  elegibilidad  para  la desmovilización colectiva e individual contenidos en  los  artículos  10° y 11° de la Ley 975 de 2005 respectivamente. Resaltó que  el  Fiscal  General  de  la Nación, a través de Resolución No. 02615 de 17 de  agosto  de 2006, dispuso las directrices para el procedimiento de reparto de los  asuntos  de  competencia  de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y  la Paz.   

Agregó   que   mediante   resolución  No.  1660-UNJYP-F-20  de  22  de julio de 2009, se ordenó reasignar a los postulados  como  miembros del extinto Bloque Metro, como quiera que se logró demostrar que  los  mismos  no participaron en hechos atribuibles al Bloque Héroes de Granada.   

Sostuvo       que      “en el caso del postulado Néstor Abad  Giraldo  Arias  (Javier  Alonso  Quintero  y William Ferney Giraldo Giraldo), de  continuar   con   las  directrices  contenidas  en  la  citada  resolución,  al  vincularlo  para  efectos  de  la  verificación  al Bloque Metro conllevaría a  concluir  que  no reúne ninguno de los requisitos de elegibilidad contenidos en  el  artículo  10  de  la Ley 975/05, pues si la desmovilización ocurrió y fue  postulado  en  el  Bloque  Héroes de Granada, es imposible que se presente a la  Sala  de  Conocimiento  para  efectos  de  control de legalidad en un bloque que  hacía  mucho  tiempo  no  existía y no celebró acuerdo alguno con el Gobierno  Nacional”.   

Recalcó que el Bloque Metro no ejecutó actos  de  desmovilización, no dejó las armas ni bienes, ni cesó el reclutamiento de  menores,  pues  aquel no existía al momento de concretarse la entrega por parte  de  las  demás estructuras, de modo que mantener a los postulados como miembros  del  Bloque  Metro  y  no  como  pertenecientes  a  Héroes de Granada según se  dispuso  en un inicio, conllevaría, necesariamente, a colegir que no se cumplen  los requisitos de elegibilidad.   

Concluyó  que la única forma de cumplir con  el  trámite  de  legalización  de  cargos y verificación de los requisitos de  elegibilidad,  es  mantener  el  reconocimiento  inicial  que  hizo  al  miembro  representante del Bloque Héroes de Granada.   

Con base en lo anterior, bajo el supuesto que  los   postulados   ostentan  la  calidad  de  desmovilizados  de  la  mencionada  estructura  paramilitar, procedió a ordenar la acumulación de sus procesos con  los  demás  integrantes del Bloque Héroes de Granada, a saber, Luberney Marín  Cardona,  Parmenio  de Jesús Usme García y Andrés Felipe Vásquez Ruiz.    

LA IMPUGNACIÓN  

La fiscalía  

Los  fiscales  20  y 45 adscritos a la Unidad  Nacional  de Justicia y Paz interpusieron y sustentaron su recurso de alzada con  base  en  dos  puntos centrales: las inconsistencias en el aspecto procesal y la  inconformidad  con  la  decisión  de  fondo. Aclararon, desde un inicio, que su  objeción  radica únicamente en la acumulación de postulados pertenecientes al  Bloque  Metro  con  postulados del Bloque Héroes de Granada, porque la ordenada  entre miembros de éste último la encuentran ajustada a la ley.   

Señalaron  que el trámite de justicia y paz  debe  regirse,  en  los  asuntos  que  no  se  contemplaron  en  la normatividad  especial,  por  la  ley  906 de 2004, estatuto procedimental que no contempla la  acumulación  oficiosa  por  parte  del juzgador, pues al tratarse de un esquema  acusatorio, la decisión debe resultar de una petición de parte.   

Al  respecto  sostuvieron que los precedentes  alegados  por  la  Sala de Justicia y Paz, particularmente los radicados 30650 y  32033,  no  son  aplicables,  ya  que  las circunstancias son significativamente  distintas  y  la  postura  de  la  Corte  Suprema hace referencia a otro tipo de  actuación procesal.   

Añadieron  que la decisión no puede tomarse  mediante  auto  de  trámite,  porque  la  jurisprudencia  ha insistido que toda  providencia  debe  dictarse  en  audiencia  pública  acatando los principios de  oralidad que se incluyeron en el trámite de la Ley 975 de 2005.   

Rechazaron la inaplicación de la Resolución  02615  de  2006  por  la cual se determinaron las directrices para el reparto de  asuntos  de competencia de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, toda vez que la  excepción  de  inconstitucionalidad  o  de  ilegalidad  sólo  aplica cuando se  verifica  una  flagrante  contradicción entre el texto legal o constitucional y  la norma que se pretende desconocer.   

En   lo  relativo  al  aspecto  sustancial,  manifestaron  que  el  Bloque  Metro  mantuvo  su accionar delictivo por casi 22  años  y  se  extinguió  luego  que  su  comandante se retirara de las mesas de  diálogo,  de manera que no es correcto afirmar que la organización no existió  sino que se extinguió.   

Recalcaron  que las circunstancias de tiempo,  modo   y   lugar   en   que  ocurrieron  los  crímenes  del  Bloque  Metro  son  sustancialmente  disímiles  frente a los delitos imputados al Bloque Héroes de  Granada, de ahí que resulta inadmisible la acumulación ordenada.   

Añadieron  que  la  decisión vulneraría el  derecho  a  la verdad, ya que los postulados serían procesados como miembros de  un  grupo  al cual nunca pertenecieron, además de generar una grave afectación  a  las  víctimas  del extinto bloque, habida cuenta que sus victimarios serían  juzgados   en   distintos   despachos   judiciales   dependiendo   del  cual  se  desmovilizaron.   

Insistieron  en  la inexistencia de conexidad  entre   los  hechos  perpetrados  por  una  y  otra  estructura  paramilitar,  y  resaltaron  que  algunos  comandantes del Bloque Metro siguen con vida, de forma  que   dividir   este   grupo  dependiendo  de  su  desmovilización,  afectaría  gravemente el principio de la verdad y la reparación.   

Representante de víctimas  

Los   apoderados   de   las  víctimas  que  participaron   en   la   audiencia  en  cuestión,  coadyuvaron  los  argumentos  esgrimidos por los representantes de la fiscalía.   

Alegaron  falta  de competencia por el factor  territorial,  pues  los  crímenes  del  Bloque  Metro se produjeron todos en la  región  antioqueña,  mientras  que  los  demás  bloques  con  los  cuales  se  desmovilizaron  los  postulados,  tuvieron  accionar  en  diversas  regiones del  país.    

Ministerio Público  

La  delegada del Ministerio Público resaltó  que  las decisiones en el trámite de Justicia y Paz, deben tomarse en audiencia  de  forma  oral  y  pública,  en  concordancia  con  un  esquema  acusatorio  y  adversarial  de otra forma se vulneraría el debido proceso y abriría la puerta  para nulidades más adelante.   

Indicó  que  el  argumento  elevado  por  la  magistrada  según  el  cual  el Bloque Metro nunca se desmovilizó, comporta un  apego  excesivo  a  la  literalidad  de  la  norma,  postura  que contraría los  principios y fines de la ley 975 de 2005.   

Alegó  que  la  carga  concerniente  a  la  verificación  de  los  requisitos  de elegibilidad la tiene la fiscalía, quien  puede  determinar  si se ha prestado o no colaboración a la justicia. Bajo esta  premisa,  es  el ente acusador el que deberá señalar si se ha cumplido con los  requisitos  previstos  en  el  artículo  10  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.   

La defensa  

El abogado defensor de JAVIER ALONSO QUINTERO,  WILLIAM  FERNEY  GIRALDO  GIRALDO  y  NESTOR  ABAD  GIRALDO ARIAS acompañó los  argumentos  esgrimidos  por  la  fiscalía  y  los  representantes de víctimas,  especialmente  con  relación  a la ausencia de facultades oficiosas en la orden  de acumulación.   

Informó  que  los postulados le manifestaron  que  la  totalidad  de  su actividad delictiva se produjo en calidad de miembros  del  Bloque  Metro,  de  modo  que su relación con el Bloque Héroes de Granada  sólo se ocasionó en virtud del proceso de desmovilización.   

Reiteró que no existe conexión alguna entre  el  accionar  de  uno  y  otro  grupo armado perteneciente a las A.U.C., pues el  único    vínculo    existente    se    limita    a    aspectos   formales   de  postulación.   

   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

El defensor de los postulados LUBERNEY MARÍN  CARDONA  y PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, intervino en el trámite del recurso  y  solicitó que fuese confirmada la decisión, porque con ella se obtiene mayor  celeridad y eficiencia en el proceso de justicia transicional.   

Destacó  que entre los postulados sí existe  conexidad,  toda  vez  que  todos  ellos son juzgados por el delito de concierto  para  delinquir  y  su  actividad  criminal se circunscribió al departamento de  Antioquia,  no  obstante  algunos  pertenecían  a  un frente distinto al de los  demás.   

Insistió  que  la legalización de cargos en  conjunto  promueve  la  celeridad del proceso penal, y no vulnera el pilar de la  verdad  en  consideración  a  que  más adelante se juzgará a cada uno por los  hechos en concreto que le sean imputados.   

De acuerdo con los alegatos expuestos, la Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, concedió el recurso de  apelación  en  el  efecto  suspensivo,  para lo cual ordenó la remisión de la  actuación a esta Corporación.    

CONSIDERACIONES   

1. Competencia  

1.1. Es  competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso  de  apelación  propuesto  contra  las  decisiones  proferidas  por  la  Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, al  tenor  de  lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005,  en  concordancia  con  el  numeral  3°  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de  2004.   

1.2.  De  conformidad  con  el artículo 204  ibídem  la presente decisión se concretará al asunto objeto de impugnación y  a  aquellos  que les resulten indivisiblemente vinculados, razón por la cual se  deberá  dilucidar  los  siguientes  problemas  jurídicos: i) la oralidad en la  decisión  de  acumulación,  ii) las atribuciones oficiosas de la Sala, iii) la  procedencia  de  la  acumulación  frente  a  postulados  de  distintos  Bloques  armados.   

2.   Carácter  oral  y  público  de  la  decisión.   

2.1.  El  primer asunto que debe resolver la  Sala  corresponde  a  la  forma  en  que  se  produjo  la  decisión  objeto  de  apelación,  aspecto en torno del cual los apelantes insisten en resaltar que la  misma  no  podía adoptarse por un solo magistrado sustanciador, a través de un  escrito y fuera de audiencia oral y pública.   

2.2.  Ha  sido  consistente  y  reiterada la  posición  de la Sala en señalar que el proceso reglado por la Ley 975 de 2005,  responde  a  un  esquema  acusatorio y adversarial en donde prima la oralidad en  los  trámites  judiciales, principio que se plasmó en el artículo 12° en los  siguientes términos:   

“Artículo      12. Oralidad.  La  actuación  procesal será oral y en su realización  se  utilizarán  los  medios  técnicos idóneos que garanticen su reproducción  fidedigna.   

La   conservación   de   los   registros  corresponderá  al  Secretario  de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  para la  Justicia  y  la  Paz  creada  por  la presente ley, y al de la Sala del Tribunal  Superior   de   Distrito   judicial   que   conozca   del   juzgamiento,  según  corresponda”.   

2.3.  Así mismo, en reciente decisión esta  Corporación  resaltó  que  la  decisión por la cual se ordena la acumulación  procesal,  debe  adoptarse  en  el  marco  de una audiencia oral y pública, con  asistencia  de  las  partes  para  que sean oídas y ejerzan sus derechos, de lo  contrario   se  incurriría  en  grave  falta  al  debido  proceso.  Sostuvo  la  Sala:   

“Consecuente con  lo  anterior,  se  impone concluir que la aludida decisión, mediante la cual se  ordena  la  acumulación,  debe  tomarse en el marco de una audiencia. Razón le  asiste  en  tal  sentido  a  la  Procuradora  apelante,  cuando  reclama  que la  decisión  de  acumulación debió adoptarse en audiencia con citación de todas  las   partes,   porque   allí   se  garantiza  de  mejor  forma,  los  derechos  fundamentales de los sujetos procesales.   

Adoptar  la  decisión  como  lo  hizo  el  Tribunal,  sin  la  previa  convocatoria  a audiencia pública, socava el debido  proceso,  en  tanto  se  contravienen  las  formas  propias del juicio que es la  garantía  preestablecida  de  las  reglas  de  juego  sobre  la  manera como se  desarrollará  la  actuación.  Para  el  caso,  se  desconoció el principio de  oralidad   

(…)  

Adicionalmente,  la  no  adopción  de  la  decisión  en  audiencia,  socava  los  derechos  de las partes intervinientes y  principalmente  de  las  víctimas, quienes debieron ser citadas a efecto de que  se  pronunciasen sobre la acumulación ordenada.”.1   

2.4.  Bajo la misma premisa, se reiteró que  este  tipo  de  providencias debe adoptarse por la respectiva Sala de Justicia y  Paz  y  no  por  un  solo  magistrado.  Se pronunció la Corte en los siguientes  términos:   

“Es  igualmente irregular el hecho de que  la  acumulación  procesal la hubiese decretado solo el magistrado sustanciador,  no  obstante  que se trata de una decisión interlocutoria que debe ser adoptada  por  la  respectiva  Sala,  con  lo  cual  se  desconocen las formas propias del  juicio,  sin  que  sea  posible  su convalidación con la posterior firma de los  otros  miembros del cuerpo colegiado,  como lo ordena el tribunal, toda vez  que  en  su momento éstos no tomaron parte en la discusión y aprobación de la  cuestionada       determinación”.2   

2.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe  reconocer  acierto  en  el  argumento  esgrimido  por la delegada del Ministerio  Público  y  por  los  representantes  de  la  fiscalía, en cuanto la decisión  adoptada  mediante auto de trámite, por escrito y sin que mediara una audiencia  oral  y  pública que permitiera el debate entre las distintas posturas, resulta  vulneratoria del debido proceso.   

3.  Facultades  oficiosas  de  la  Sala  de  Justicia y Paz.   

3.1.   Un   segundo   elemento   puesto  a  consideración  de  la  Sala  es  lo  concerniente a las facultades que tiene el  Tribunal  de  conocimiento  para  ordenar  de  forma oficiosa la acumulación de  procesos seguidos contra distintos postulados.   

3.2. Al efecto se tiene que la ley 975 y sus  decretos    reglamentarios    contemplan     dos    formas    de    acumulación,  una  para procesos en curso y otra de penas (art.  20  Ley  975,  art.  7  decreto  4760  de  2005,  art. 11 decreto 3391 de 2006).   

3.3. Lo anterior no puede entenderse ajeno a  los  principios procesales previstos en el capítulo III de la Ley de Justicia y  Paz,  de  donde  se  extrae  la  naturaleza  acusatoria  del proceso de justicia  transicional,  resultando en oposición al sistema de tendencia inquisitoria que  permea la ley 600 de 2000 y el Decreto Ley 2700 de 1991.   

3.4.  Dicho  esto,  la Sala debe reiterar su  postura  en  cuanto la decisión de acumulación debe proceder a instancia de la  Fiscalía,  titular de la acción a quien compete definir la estrategia procesal  correspondiente.3 Es menester recordar que es el  ente  acusador  quien  conoce  las circunstancias fácticas en que se produjo el  actuar  delictivo  de  cada  postulado,  por  lo  cual  resulta indispensable su  intervención y petición para proceder a la acumulación.   

3.5.  Descendiendo  al  caso bajo examen, es  necesario  resaltar  que la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, no se  encontraba  facultada para ordenar oficiosamente la acumulación de los procesos  seguidos  contra  los  distintos  postulados, pues ella debía resolver conforme  con  la  petición que hicieren las partes, a través de una decisión colectiva  tomada en audiencia pública.   

4.  De la acumulación en el caso concreto.   

4.1.  Esta Corte ha aceptado la acumulación  de  procesos en el esquema de la Ley de Justicia y Paz, bajo los parámetros del  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la cual establece lo siguiente:   

“Conexidad. Al  formular  la  acusación  el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que  se decrete la conexidad cuando:   

1.   El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra”.   

4.2.  En  relación con la aplicación de la  norma  transcrita  dentro  del  proceso  regido  por  la  Ley 975 de 2005, se ha  pronunciado la Sala en los siguientes términos:   

“La acumulación que decreta el Tribunal,  es  aquella a que se refiere el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, para lo cual  invoca  como  realizables  en  el  sub  judice  las situaciones previstas en los  numerales  1  y  4,  esto  es,  cuando existe coparticipación criminal y cuando  existe  homogeneidad en el modus operandi, relación razonable de lugar y tiempo  y  que  la  evidencia  probatoria  de las dos o más investigaciones pueda tener  influencia recíproca.   

(…)  

De  otra  parte,  es menester establecer la  conexidad  y  coparticipación  entre  los  crímenes que individualmente se les  atribuyen, particularmente homicidios y desaparición forzada.   

Finalmente, debe considerarse la necesidad o  conveniencia  de  tramitar  conjuntamente los dos procesos, esto es, definir, si  existe  una  finalidad  en la economía procesal, cómo se perfila ello respecto  de  las  víctimas  y  de  los  procesados.  Todo lo cual supone la necesidad de  escuchar   previamente   a  los  intervinientes”.4   

4.3.  En  estudio  del  caso  sub  examine, se tiene acreditado que los  postulados  JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD  GIRALDO  ARIAS,  pertenecieron al extinto Bloque Metro de las AUC, organización  que  los  acogía  al  momento  de  ser  capturados en distintas circunstancias.   

4.4.  Así  mismo  se  comprobó  que  los  procesados  ingresaron  al proceso de justicia transicional como integrantes del  Bloque  Héroes  de  Granada,  no  obstante  nunca  participaron en las acciones  delictivas  de  la  mencionada  estructura  armada, porque su frente original se  encontraba extinto.   

4.5.  Lo  dicho es suficiente para descartar  que  entre  los  mencionados  JAVIER  ALONSO  QUINTERO,  WILLIAM  FERNEY GIRALDO  GIRALDO  y  NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, quienes integraron el Bloque Metro, y los  enjuiciados  LUBERNEY  MARÍN CARDONA, PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA Y ANDRÉS  FELIPE  VÁSQUEZ RUIZ pertenecientes al Bloque Héroes de Granada, exista algún  tipo  de coparticipación criminal, homogeneidad en el modo de actuar de autores  o participes, o una relación razonable de lugar y tiempo.   

4.6.  De  otra  parte,  resulta  acertado el  argumento   elevado   por  el  Ministerio  Público  en  cuanto  la  aplicación  exegética  por  parte  de la Sala del Tribunal, vulnera los fines y propósitos  de   la  justicia  transicional,  ya  que  pretende  el  enjuiciamiento  de  los  postulados  como  miembros  de  un Bloque al cual no pertenecieron y forzando el  juicio  de una serie de hechos criminales que no tienen relación fáctica entre  sí.   

5. De acuerdo con lo anterior, por tomarse la  decisión  de  manera  escrita y por un solo magistrado en contravía del debido  proceso,  al  extralimitarse en las facultades otorgadas a la Sala de Justicia y  Paz  y  por  resultar  improcedente  la  acumulación  de hechos sustancialmente  distintos,  la  Sala  procederá  a revocar las decisiones de 13 de diciembre de  2011 por las cuales se ordenó la acumulación procesal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la Republica y por autoridad  de la Ley,   

         

RESUELVE  

REVOCAR   las  decisiones  de  fecha  13 de diciembre de 2011, proferidas por una Magistrada de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín,  conforme  con  lo  señalado  en  la  parte  motiva.    

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ    

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO     A.     CASTRO     CABALLERO                          

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ            MUÑO                        LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 38526.   

2  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 38526.   

3  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto  de  18  de abril de 2012. Rad. 38526. Sobre la aplicación de la figura de  la  acumulación  pueden  verse  las decisiones emitidas dentro de los radicados  33065, 30775, 36563 entre otras.   

4  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 38526.     

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