40023(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado: Acta No. 436-  

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN  GENARO  BALLESTEROS CARDONA contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  que  confirmó  la dictada el 12 de  febrero  de  2008  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y  lo  condenó  como  autor del delito de hurto agravado por la confianza y por la  cuantía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Así   resumió   el   Ad  quem  el aspecto fáctico:   

Enseñan  las actuaciones que el 18 de julio  de  2003  el  señor JULIÁN GENARO BALLESTEROS CARDONA, quien para ese entonces  laboraba  como  cajero  de la ASEGURADORA “COLSEGUROS S.A.”, sede Manizales,  donde  llevaba laborando algo más de tres años, presentó renuncia a ese cargo  por  cuanto  el lunes siguiente habría de comenzar a trabajar como cajero en el  BANCO  AGRARIO  con sede en Belén de Umbría y no podía aguardar a entregar su  puesto,    señalando    que   tendría   mejores   condiciones   salariales   y  prestacionales.  Posterior a su partida, se tuvo conocimiento al interior de las  oficinas  de  la ASEGURADORA “COLSEGUROS S.A.” que aparecía un faltante por  $9.231.621  (sic)  pesos  en los reportes 139 y 140 de 2002, según lo señalado  por la Gerente de Auditoría de la entidad.   

Se ubicó al señor BALLESTEROS CARDONA para  que  brindara  las  explicaciones  del  caso,  ante  lo  cual reconoció haberse  apropiado  de  dicha  cantidad,  para acreditar (sic) lo cual suscribió un acta  que   así   lo   establecía,   avalada   por   su   padre,   el  señor  NEBIO  BALLESTEROS.   

Con posterioridad, la Oficina de Auditoría  y   Contabilidad   de   la   ASEGURADORA  “COLSEGUROS  S.A.”  encontró  una  consignación  aparentemente  falsa realizada en el Banco Santander a su cuenta,  por  $32.000.000, los cuales nunca ingresaron realmente. Constatado lo anterior,  el  representante  de la compañía procedió a instaurar la respectiva denuncia  ante   la   Fiscalía   General   de   la   Nación1.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Diecisiete  de  la  Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y otros de  Manizales  calificó el mérito del sumario el 8 de mayo de 2006 con resolución  acusatoria  por  el  delito  de  hurto  agravado  por la confianza y la cuantía  (artículos  239,  241-2  y  267-1  de la Ley 599 de 2000), decisión que cobró  ejecutoria  el  12  de junio siguiente cuando se declaró desierto, por falta de  sustentación,   el   recurso   de  apelación  propuesto  por  la  defensa  del  procesado2.   

3. El 12 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad condenó a BALLESTEROS CARDONA, como  autor  responsable de la misma conducta punible, a la pena de sesenta (60) meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un periodo igual. Así mismo, le impuso el pago de los  perjuicios  materiales causados con la infracción por valor de cincuenta y seis  millones    ochocientos   siete   mil   ochocientos   noventa   y   seis   pesos  ($56.807.896.oo)  y  le  negó  el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria3.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Manizales, al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su  integridad   la   sentencia   del  A  quo4.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con estribo en la causal tercera de casación,  el  impugnante  reprocha el desconocimiento del debido proceso, por “falta         de        -o        deficiente        –motivación”    en    la    graduación    de    la    pena    impuesta   a   su  representado.   

Tras destacar apartes de los fallos que aluden  al  tema,  afirma  que el juzgador se equivocó al establecer los cuartos y así  lo  reconoció el Tribunal pero, sin embargo, acabó señalando que el análisis  efectuado  por  el A quo para  la tasación de la pena fue absolutamente acertado y justificado.   

Luego, al examinar la gravedad de la conducta,  el   juzgador   confunde   ésta  característica  con  el  simple  modus      operandi     lo  cual no resulta acertado ni justificado para realizar incremento  alguno    y,    por    tanto,    “no   constituye  motivación”.   

En  opinión  del  demandante,  no es posible  sostener  que  su  defendido se aprovechó de la confianza de Colseguros, siendo  que  le  practicaban  arqueos  todos  los  días; además, ese tópico se emplea  primero  para  aumentar  los  límites  del castigo y luego para justificar, sin  motivación alguna, un incremento de 22 meses y 20 días.   

Frente   al   daño   real   se  habla  del  apoderamiento  de  más de cincuenta millones de pesos, cuando este argumento ya  se  había utilizado para deducir la agravante genérica por la cuantía, siendo  “evidente  que  se  están produciendo dos aumentos  por   una   sola   y   misma  causa”,  y    en    punto    de    la    intensidad    del   dolo   no   hubo  motivación.   

Concluye que no se explicó porqué la pena de  cinco  (5) años impuesta al procesado es razonable y proporcional a la gravedad  de  la  conducta,  en  desconocimiento  de  lo  dispuesto en el artículo 59 del  Código Penal, irregularidad que afecta el debido proceso.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y se  ordene  su  devolución  al  Juez  de  primera  instancia  para  que dicte la de  reemplazo   “que   resulte   de   una  motivación  apropiada”.   

CONSIDERACIONES  

1. Antes de examinar el único cargo propuesto  por  el  censor, se debe recordar que el interés jurídico para recurrir es uno  de  los presupuestos de admisibilidad del recurso y se manifiesta en el hecho de  haber  impugnado  la  sentencia de primera instancia porque, de lo contrario, se  asume que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas.   

Adicionalmente,  es  imperioso  que  exista  identidad  temática entre los motivos que se esgrimieron en la alzada y los que  se  exponen  como  fundamento  de la casación, salvo algunas excepciones, entre  ellas,  que  el  sujeto  procesal  invoque  una  nulidad,  siempre que medie una  demanda en forma.   

Puntualmente,    en   estos   casos,   la  jurisprudencia   ha   precisado   que   cuando  se  alega  la  nulidad  en  sede  extraordinaria:   

…en  principio  sería  viable admitir la  demanda,  también  se  ha  dicho  que  debe  verificarse que no se trata de una  excusa  para  la  discusión de determinaciones de la primera instancia frente a  las  cuales  se  guardó silencio y que en realidad no corresponden a hipótesis  de  violación  de  garantías  fundamentales que deban remediarse a través del  mecanismo   extremo   de   la   nulidad   procesal5.   

2. En el marco de esas directrices se constata  que  aun cuando en el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia  de  primera instancia no se cuestionó la pena impuesta al procesado,  como  sí  ocurre  en  esta  sede  extraordinaria, lo cierto es que no se genera  falta  de interés para recurrir porque el casacionista pretende la declaratoria  de  nulidad  por desconocimiento al debido proceso a causa de supuestos defectos  de motivación en la graduación de la sanción punitiva.   

No  obstante,  la  demanda  será  inadmitida  porque   se   sustrajo  de  demostrar  la  ocurrencia  de  ese  desafuero  y  su  trascendencia.   

Es  incuestionable  que  la  viabilidad  del  reproche  propuesto  comporta  la  necesidad  de  identificar con claridad aquel  sustento  de  orden  fáctico,  jurídico  o  probatorio  que por su ambigüedad  impidió  ejercer  el  contradictorio,  precisando  si  el  dislate obedece a i)  ausencia  absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente, iii)  motivación    ambivalente    o    dilógica   o   iv)   motivación   falsa   o  sofística.   

El  impugnante se refirió a las dos primeras  hipótesis,  pero  la  confusa  temática que aborda impide conocer la verdadera  razón  del disenso, esto es, si la sentencia carece por completo de motivación  porque  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que se  apoya-falta  de motivación-  o  si  el sustento de la misma es tan precario, que no es posible saber cuál es  su          fundamento         –motivación incompleta o deficiente-.   

3. En una amalgama argumentativa, ajena a las  exigencias  de claridad y precisión del recurso extraordinario, indistintamente  formula  una  serie  de  denuncias que no corresponden a la causal aducida, pues  inicialmente  reprocha  el aval del Tribunal a la dosificación del A   quo;   luego,  critica  los  juicios  expuestos  en  torno  a  la  gravedad  de  la  conducta,  a  la circunstancia de  agravación  deducida  al  procesado  por  aprovecharse  de  la confianza y a la  intensidad  del  dolo, al tiempo que sugiere el desconocimiento al principio del  non  bis  in  ídem,  pues  afirma   que  se  hicieron  dos  aumentos  de  pena  por  el  apoderamiento  del  dinero.   

En esas condiciones, es bueno precisar que un  defecto  de  motivación  no  se  puede  afianzar  en la percepción subjetiva y  fraccionada  de  los  fundamentos de la sentencia, sino evidenciando el sustento  fáctico,  jurídico  y probatorio allí contenido para hacer ver la ambigüedad  de tales argumentos y de sus conclusiones.   

Pero si, como ocurre en este caso, la censura  se  orienta  a  cuestionar  el  criterio  de  valoración,  la  pretensión debe  enfilarse  a  demostrar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica  y  su incidencia en la decisión objetada, acudiendo para ello a los parámetros  de  argumentación propios del error de hecho por falso raciocinio y demostrando  que  las  declaraciones  del juzgador comprometen la legalidad del fallo por ser  desconocedoras  de  los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o  los postulados de la ciencia.   

Súmese  que  la  queja  afianzada  en que la  circunstancia  de agravación por la cuantía fue doblemente valorada, carece de  justificación  y  no  traduce  desconocimiento  de alguna garantía fundamental  como  el  principio  del  non bis in ídem  porque este implica doble incremento punitivo a partir de un mismo  aspecto, lo cual no ocurrió en este caso.   

Se  debe  tener  en  cuenta que el proceso de  dosificación  punitiva  comporta  para  el  juzgador el deber de ceñirse a los  derroteros   fijados  en  el  artículo  61  del  Código  Penal,  estableciendo  inicialmente  el  cuarto  en  el  cual  habrá  de moverse para fijar el quantum  dentro  de  los  límites  previstos  en  el  respectivo  tipo  penal,  con  las  circunstancias   específicas  de  mayor  y/o  menor  punibilidad  concurrentes.   

Agotado  lo  anterior, sopesará los aspectos  atinentes  a:  i)  la mayor o menor gravedad de la conducta; ii) el daño real o  potencial  creado;  iii) la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la  punibilidad;  iv)  la  intensidad  del  dolo;  v)  la  preterintención  o culpa  concurrentes;  vi)  la  necesidad  de pena y la función que ha de cumplir en el  caso concreto.   

Tópicos   estos  que  en  el  sub  exámine  fueron  aplicados  por  el  juzgador,  quien  acudió  a  las  valoraciones  que  estimó  pertinentes  para  soportar  el  quantum  punitivo,  sin  que  tales  razonamientos  exhiban alguna  ambigüedad que impida su cabal entendimiento.   

Obsérvese:  

Teniendo   en   cuenta   la  gravedad  de  la  conducta,  esto es, la  forma  habilidosa  como  fue ejecutada, de manera tal que la entidad afectada no  pudo  detectar  la  sustracción  en  los  arqueos que diariamente le hacían al  sindicado;   el   daño   real   causado  con  su  conducta,  como  que  se  apoderó  de más de cincuenta  millones  de  pesos que correspondían a recaudos de pólizas de los usuarios de  la  compañía  afectada,  la  que  debió responderle a aquellos por sus cuotas  para  evitar traumatismos dentro de la misma y pánico dentro de los asegurados;  el   haber   abusado   de  la  confianza        que        ‘Colseguros’  le  depositó al vincularlo a su cuerpo de empleados, pues a través de ella fue  que  paulatina  e  imperceptiblemente se hizo dueño falso de grandes cantidades  de  dinero; el grado de dolo  que  no  es  otro  que el querer voluntario de transgredir la ley, lo que estuvo  haciendo  por espacio de tres años; y la necesidad de  una  sanción  ejemplar que realmente sea proporcional  y   razonable  a  la  grave  conducta  que  cometió,  se  fijará  la  pena  en  sesenta    meses    de    prisión    la  que  en  definitiva,  deberá purgar en la cárcel que el Inpec  destine             para             ello6  (subraya  la Sala, negrillas  originales).   

Sin duda la crítica del casacionista, además  de  intrascendente, no atiende a la facultad del fallador para valorar todas las  circunstancias  que  rodearon  la  ejecución  del hecho y sus consecuencias, en  orden    a    ponderar    los   tópicos   legalmente   establecidos   para   la  individualización de la pena.   

Para  terminar,  es  necesario  aclararle  al  demandante  que  si  bien  el  Tribunal  constató  por  parte  del A  quo  al  momento  de fijar los límite  punitivos,  este resultó intrascendente, y por ello no se muestra inconsecuente  que dicho análisis lo haya encontrado acertado y justificado.   

El  razonamiento  del  juez  plural,  es  del  siguiente tenor:   

No obstante hubo un error a la hora de fijar  los  límites  punitivos  aplicables  al  procesado,  por  cuanto  se  dijo que,  teniendo  en  cuenta  que  se trataba del delito de HURTO (artículo 239 del CP)  AGRAVADO  POR  LA  CONFIANZA (241 numeral 2ª del CP) y la CUANTÍA (267 numeral  1º  del  CP), los límites punitivos estarían comprendidos entre 37 meses y 10  días y 162 meses de prisión, y no entre 38 y 144 meses.   

Igual, como se advirtió en precedencia, al  fijarse  los cuartos de pena aplicables a este caso, la pena finalmente impuesta  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  resultó estando comprendida dentro del  primer  cuarto  de  la  pena  (en  cualquiera  de  los dos casos), lo cual resta  trascendencia  al  yerro  advertido,  teniendo  en  cuenta,  desde luego, que el  análisis  efectuado  para  su  tasación  de parte del Juez de Conocimiento fue  absolutamente acertado y justificado.   

Sumado a lo anterior se tiene que, cualquier  modificación  que  se efectuara al respecto en esta instancia, sería adversa a  los  intereses  del procesado, pues redundaría en el aumento de la pena, y, por  respeto  al  principio  de  la no reformatio in pejus,  no   puede   esta   Sala  entrar  a  efectuar  tales  modificaciones7.   

En  definitiva, el fundamento del reproche no  alcanza  a  desvirtuar  la  doble  presunción que se predica de la sentencia de  segunda  instancia  porque  no  se acredita, conforme a la lógica y la técnica  que  gobiernan el recurso extraordinario, la existencia de un defecto sustancial  a  partir  de  una  concreta  situación  ocurrida  dentro de la actuación, con  capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

La   demanda,   como   se   dijo,   será  inadmitida.   

Como  tampoco  la  Sala  advierte  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls  449 y 450 C. Tribunal.   

2 Fls  167 a 176 y 181 y 182 C.O.1.   

3 Fls  274 a 299 íd.   

4 Fls  449 a 477 C. Tribunal.   

5 Cfr  auto de casación No 32571 del 26 de abril de 2011.   

6  Fl  293 C.O.1.   

7  Fl  476 C. Tribunal.     

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