38140(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38140   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº093  

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Camilo  Andrés  Fuentes Herrera, contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Medellín, el 25 de octubre de  2011,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, el 2 de septiembre de ese año, que lo condenó  como  autor  de  las  conductas  punibles  de  secuestro  simple y acceso carnal  violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                 

1.  Los primeros  fueron relatos en la segunda instancia, así:   

“Denunció  la  joven   Camila  Castaño  Franco  que  el  22 de octubre de 2009, siendo las 6:30 de la mañana, salió de  la  casa  de  su  novio que reside en la calle 44 con carrera 92 de esta ciudad,  cuando  fue  abordada  a  las  dos cuadras por un sujeto que conducía una carro  particular  color  gris, quien se le acercó y le dijo que si la aproximaba a su  vivienda  y  ante  su negativa respuesta, dicho individuo se bajó del automotor  con  arma  cortopunzante  en  mano y procedió a intimidarla y a subirla a dicho  rodante,  emprendiendo  la  marcha hasta cercanías de la Estación del Metro de  Santa  Lucía,  donde  le  ordenó  se desvistiera y la accedió carnalmente por  primera  vez dentro del vehículo, advirtiéndole que si gritaba la apuñalaba o  si la policía lo aprehendía, la mataba.   

“Cuenta  igualmente  que  luego  la  hizo  acostar  en  la  silla  del  carro  y le pidió que cerrara los ojos, además de  afirmarle    que   él   era   una   ‘paraco’  de  Envigado;  enseguida  emprendieron  el  recorrido hasta llegar al parqueadero de  una  urbanización,  haciéndola  subir  por  un  ascensor hasta el piso 19 y la  ingresó  a  un apartamento, donde la volvió a acceder sexualmente otras cuatro  veces  de  manera  violenta.  Finalmente,  indica  la quejosa, que el mencionado  individuo  la  hizo  vestir  y la llevó hasta la carrera 80 con calle 33, donde  tomó un taxi para irse a su residencia.   

“Es   de   anotar   que  dicha  persona  inicialmente  le  manifestó  a  la  víctima  que su nombre era Felipe, pero al  despedirse  le dijo que se llamaba Camilo Andrés. Es de anotar que dicho sujeto  finalmente  fue  identificado  como  Camilo  Andrés  Fuentes  Herrera, quien se  encuentra  en la Cárcel de Bella Vista de esta ciudad, purgando pena por hechos  similares”.   

2.    Por  el  anterior  acontecer,  la  Fiscalía General de la Nación, el 25 de febrero  de  2011,  presentó escrito de acusación contra Camilo Andrés Fuentes Herrera  por los delitos de secuestro y acceso carnal violento.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  autoridad  que  el  2  de  septiembre  de  la misma anualidad, condenó a Camilo  Andrés  Fuentes  Herrera a la pena principal de 30 años de prisión y multa de  850   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejerció de derechos y funciones públicas por el mismo  término     de     “la    principal”,     como     autor     de     los    punibles    anteriormente  referenciados.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  25  de octubre de 2011, lo modificó, en  tanto  ordenó que el término de la sanción accesoria fuera por el plazo de 20  años. En lo demás le impartió confirmación.   

La defensa del acusado, dentro del término  legal, presentó demanda de casación.   

S     Í     N     T     E     S     I  S       D  E  L      L I B E L  O   

La  defensa técnica, al amparo de la causal  primera,  según  la  sistemática  reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres  reproches   contra   el   fallo   de   segunda   instancia   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa  al Tribunal de infringir directamente  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los artículos 31 y 168 del  Código  Penal,  respecto a que  los hechos por los cuales fue condenado el  acusado,  sólo encajan en la conducta punible de acceso carnal violento, puesto  que  se  trata  de  una  única acción, máxime cuando está establecido que la  intención  de  su  procurado fue la de violentar sexualmente a la víctima y no  la de secuestrar.   

El   casacionista  luego  de  reiterar  lo  expuesto,   asevera   que   el   delito   de  secuestro  simple  “implica  una  situación  fáctica de retención o sustracción, la  que  a  su  vez  también  caracteriza la del acceso carnal violento, pues no se  puede    acceder    carnalmente   sin   retener,   sin   sustraer…”.   

De  tal  manera,  anota  que  la adecuación  típica  hecha  por  el  juzgador  no  fue la correcta, habida cuenta que no hay  concurso de delitos como se predicó en la decisión recurrida.   

Estima que la providencia es contradictoria,  en  la  medida  en  que inicialmente se estipuló la existencia de un concurso y  después,  se  asevera  que  el  fin  del  secuestro  era el de tener relaciones  sexuales con la víctima.   

Comenta  que  el  vicio  en  el  fallo tiene  trascendencia,  por  cuanto  hizo la situación procesal de su representado más  gravosa,  desde el punto de vista de la pena.   

Segundo cargo  

De  igual  manera,  acusa  que  la sentencia  violó  directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31  del  Código  Penal,  puesto  que en el presente asunto únicamente ocurrió una  conducta.   

A continuación pasa a reseñar el acontecer  fáctico,  para  luego  insistir en que el comportamiento de su defendido fue el  de  atentar  contra  la  libertad sexual de la víctima; de ahí que no se pueda  predicar la comisión del delito de secuestro.   

Acota  que  en  el  presente  caso  se  debe  predicar  unidad de propósito, designio, plan, dolo, lesión al bien jurídico,  de sujeto activo y pasivo, etc.   

Reconoce que para poder consumar el anterior  punible,  se   utilizó  como medio la retención y las amenazas en aras de  doblegar  la voluntad de la agredida, yerro que resultó trascendente, en cuanto  incidió en el proceso de determinación de la sanción.   

Tercer cargo  

Y  por  último,  denuncia  al  juzgador  de  segundo  grado de haber vulnerado directamente la ley sustancial por aplicación  indebida  del  artículo  205 del Código Penal, habida cuenta que se manifestó  que  uno  de  los fines del secuestro fue el de tener relaciones sexuales con la  víctima,  de  ahí que resulta impertinente la selección de la anterior norma,  en orden a dar solución al conflicto.   

En esas condiciones, anota que el precepto a  aplicar  era  el  artículo 170 inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, equivocación  que  incidió  de manera adversa en los intereses del procesado, en tanto se vio  reflejado en la determinación de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también   exige,   como   condición  para  la  admisión  de  la  demanda,  la  satisfacción  de  exigencias  de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es  permitirle  a  la  Corte,  a partir de la coherencia y precisión conceptual del  libelo,  establecer  sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador,  causante  de  la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los  artículos  183  y 184 inciso segundo, de la precitada Ley 906 de 2004, giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de  la  causal  invocada  y  al adecuado  desarrollo        de        los       cargos       formulados       contra  la  sentencia  atacada,  para lo  cual  se  requiere  que  cada  reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  correspondan  con  el  yerro  denunciado,  sin  que sea dable  entonces   incluir   en  una  misma  censura  conceptos  que  se  opongan  entre  sí,   ni   incurrir  en  inconsistencias  de  argumentación,  pues ello atentaría contra los principios  de   no   contradicción   y   autonomía   que   son   inherentes   al  recurso  extraordinario.    

          Además,  se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del  fallo  de  casación  de  cara  al cumplimiento de alguna de las finalidades del  recurso,  según  así  lo  tiene  también  establecido  el  inciso segundo del  precitado artículo 184.   

          Calificación de la demanda   

          Como  es  sabido, se erige en un presupuesto de procedibilidad de la  impugnación  extraordinaria,  que los motivos de inconformidad expuestos en los  reproches,  hubiesen  sido  postulados  como  sustento del recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primer grado.   

          En  efecto,  recuérdese  que  el  superior  funcional  sólo  puede  desatar  los  reparos  hechos en  la providencia cuestionada por razón del  recurso  de  apelación.  De  tal  manera  que  si  los  temas propuestos en esa  oportunidad  con  los  contenidos  en el libelo casacional no guardan una unidad  temática,  resulta  atinado  concluir que el actor carece de interés jurídico  para impugnar el fallo del Tribunal.   

          Esa   circunstancia   significa,   por   razón   del  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales,  que  intentar objetar la decisión del  juez   a  quo  a  través  del recurso de casación cuando no se hizo en su  debida  oportunidad, lleva a interpretar que se estuvo conforme con la decisión  adoptada en primera instancia.   

          Es  procedente aclarar que para predicar la plena identidad  no  basta  la sola repetición textual, ni la correspondencia exegética producto de  la  confrontación  puramente  formal  entre  los  supuestos  señalados  en  la  apelación  y  la  casación,  por  cuanto  la  naturaleza  de la primera de las  citadas  muchas veces la impediría, sino que sea verificable que la alzada y la  impugnación  extraordinaria  tengan identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico, aunque puedan presentar enfoques o argumentos distintos.   

          Aclarado  lo  anterior,  en  el  caso  que  ocupa la atención de la  Corte,  el  actor  carece de interés en orden a discutir la inexistencia de las  conductas  punibles por las que fue condenado el procesado, basado algunas veces  en  que  su  comportamiento  encuadra  en la descripción típica del punible de  acceso  carnal,  otras  en  la  de secuestro y finalmente,  en este último  delito,  pero  bajo una circunstancia de agravación punitiva, toda vez que esos  puntuales   aspectos   no  fueron  objeto  de  controversia  en  el  recurso  de  apelación.   

          Según  los  datos que obran en el diligenciamiento, es claro que la  defensa  técnica  únicamente  apeló  el  fallo  de  primera instancia en tres  aspectos, a saber:   

          a)   Considera  que en el trámite no está clara la actitud de  la  presunta  víctima  frente  a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del  acontecer  fáctico,  pues  considera  que  hubo  consentimiento  de ésta, pero  además  expone  la  ausencia  de  prueba  para  proferir  fallo  de  mérito de  carácter condenatorio.   

          b)  Muestra  inconformidad  con la dosificación de la pena hecha en  la  providencia  impugnada,  habida cuenta que al acusado no se le reconoció la  atenuante  punitiva reglada en el artículo 171 del Código Penal, puesto que el  acusado dejó, de manera voluntaria, en libertad a la víctima.   

          c)  Por  último,  discrepó  de  la sanción impuesta, en cuanto se  insistió  en  que  el  relato  de  la  presunta agredida no fue corroborado con  ningún  otro  elemento  de  conocimiento  allegado  al  juicio oral, público y  concentrado,    en   orden   a   pregonar   la   existencia   de   la   conducta  delictual.   

          De  tal  manera,  es evidente que los cuestionamientos formulados en  los  referidos  literales  a) y c) fueron construidos en orden a excluir de todo  compromiso  penal  al procesado; mientras que en el b) pidió que se reconociera  al  sentenciado  una  circunstancia de atenuación punitiva, respecto del delito  de  secuestro  por  haber  dejado  en libertad a la víctima dentro del término  consagrado en el artículo 171 del Código Penal.   

         

En tales condiciones, visto el alcance de la  demanda,  es  evidente  que el actor en los tres cargos, contrario a lo expuesto  en  la  apelación,  no  está  buscando  que  se  excluya  al procesado de todo  compromiso  penal  frente  a  los delitos por los cuales fue condenado, sino que  pretende  que  la  Sala  concluya que en este asunto Fuentes Herrera cometió un  sólo comportamiento punible.   

Es decir, ninguno de los temas propuestos en  casación  fueron  objeto  de  reproche  en  el  recurso de apelación y tampoco  guardan unidad temática entre ellos.   

Además  de  lo  anterior,  se concluye que  ninguno  de los reproches se encuentra correctamente postulado. En lo que atañe  a  la primera censura, si bien  invoca    una  infracción directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida,  de  todas formas en la hipótesis argumentativa que  presenta  como  sustento  del  reproche,  desconoce  que los hechos y la pruebas  deben  respetarse  tal  como  se encuentren plasmadas en la sentencia de segundo  grado,  puesto  que  el  debate es en estricto derecho, en orden a cuestionar la  norma  seleccionada  para  resolver  el conflicto o la interpretación dada a la  misma.   

En  efecto, el actor pasa por alto que para  el  Tribunal,  de  acuerdo  con la actividad probatoria desplegada en el juicio,  era  evidente que el comportamiento del acusado encuadraba típicamente tanto en  el  delito  de  secuestro  como  en  el de acceso carnal violento; de manera que  resulta  incorrecto  entrar  a  cuestionar  el acontecer fáctico declarado como  probado  en  el  fallo  impugnado,  aludiendo la única ocurrencia de la segunda  conducta  punible  citada, sin que enseñe en qué consistió la transgresión a  las normas que enuncia.   

Al  respecto  vale  destacar  que  para  el  juzgador   fue  claro  que en este asunto concurrían la restricción de la  libertad  y  la  violencia  sexual,  basado en que la retención no fue el medio  para  consumar  el  delito,  sino  que  se  trataba  de  una conducta autónoma,  teniendo  como  soporte  el  tiempo  en  que la misma se desplegó por parte del  sentenciado para saciar sus apetitos sexuales.   

Con    relación    al    segundo  cargo, igual situación acontece,  pues  el actor persiste en concluir, obviamente en abierta contradicción con lo  inferido  por el sentenciador, que Novoa Guerra debió ser condenado únicamente  por  el  delito  de  secuestro,  toda  vez que en su sentir, la violencia sexual  encuadraría  en  la  circunstancia  de agravación prevista en el artículo 170  numeral  2°,  del  Código  Penal,  sin  que presente argumentos jurídicos que  lleven a aceptar como cierto el citado enunciado.   

En  lo  que  se  podría  entender  como la  fundamentación  de la censura, sólo presenta personales opiniones, en cuanto a  la  manera  como  sucedieron  los  hechos, lo cual riñe con los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación  de  esta  forma  de  vulneración de la ley  sustancial.   

Por  último,  en  lo  que  atañe  a  la  tercera  censura, reclama la  aplicación   indebida   del  artículo  205  del  Código  penal  que  describe  abstractamente  la infracción de acceso carnal violento, acudiendo nuevamente a  la  visión  personal,  sin  que  de él se infiera la infracción directa de la  ley,  bajo  el  entendido  que  la norma en cita no era la llamada a gobernar el  asunto.   

Por   tanto,  deviene  necesariamente  la  inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos1:   

(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi) El auto a través del cual no se admite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se formuló el recurso, con la consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR   la  demanda de casación presentada por  el    defensor    de    Camilo    Andrés   Fuentes  Herrera.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                          LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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