40022(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 395  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 16 de enero de 2012,  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Patía,  El Bordo (Cauca) declaró al señor  Albeiro  Cussi Cruz cómplice  penalmente  responsable  de la conducta punible de homicidio simple. Le impuso 9  años  2  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y cualquier otro beneficio o sustituto penal.   

El fallo fue recurrido por la Fiscalía (con  la  pretensión  de  que  se  dedujera coautoría, no complicidad) y el defensor  (quien  postuló  absolución) y ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de Popayán el 31 de julio siguiente,  pero   lo   modificó  para  deducir  coautoría y dejar las penas de prisión e inhabilitación en 219 meses  29 días.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Los  señores  Juan Esteban Cussi Cisneros y  Albeiro  Cussi  Cruz (padre e  hijo)  tenían  desavenencias  con Jesús Octavio Córdoba Erazo, a raíz de una  relación  amorosa  sostenida  por éste con una pariente de los primeros, en la  cual, al parecer, existía maltrato contra la última.   

El  27  de  febrero de 2011 Cussi Cisneros y  Córdoba  Erazo  se  encontraron  y pelearon, llevando aquel la peor parte, pues  recibió  dos  cachetadas  y cayó al piso. Luego, los tres hombres coincidieron  en  un  establecimiento  de  consumo  de  alcohol.  Debido  a lo incómodo de la  situación,  Córdoba  Erazo  salió  del  lugar  y,  a  los  pocos minutos, los  señores Cussi hicieron lo propio.   

Instantes  después,  aproximadamente  a las  cinco  de  la  tarde  de  ese  día, en las afueras de la alcaldía municipal de  Santa   Rosa   (Cauca),   el   señor   Albeiro  Cussi  Cruz  provocó  a  Jesús  Octavio Córdoba Erazo y se  trenzaron  en una riña, impidiendo el primero la movilidad del segundo, actitud  con  la  cual  aquel  facilitó a su progenitor Juan Esteban Cussi Cisneros que,  con  arma  corto-punzante,  causara heridas a Córdoba Erazo, las que produjeron  su deceso.   

Cussi Cisneros aceptó cargos como coautor de  homicidio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  28  de febrero de 2011, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Santa  Rosa, la Fiscalía  imputó  a  Cussi  Cisneros  y  Cussi Cruz cargos  como  coautores responsables del delito de homicidio simple,  previsto en el artículo 103 del Código Penal.   

2.  El  29  de  marzo siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra de Albeiro  Cussi  Cruz,  como  coautor de la conducta señalada y  dedujo   la   causal   genérica   de  mayor  punibilidad  de  haber  obrado  en  coparticipación  criminal  (artículo  58.10  del  Código  Penal), lo cual fue  reiterado en la audiencia respectiva.   

3.  El  22  de  agosto de 2011, luego de que  fuese  instalada  la audiencia para dar comienzo al juicio, la Fiscalía radicó  acta  del  preacuerdo  al que llegó con el sindicado, en donde refirió que los  hechos    indicaban    que   Cussi   Cruz  contribuyó  a  la  ejecución  del delito y, por eso, le imputaba  complicidad,  solicitando  al  juez reconociera la rebaja de la tercera parte de  la   pena,   según    el   artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

4.  En auto del 1º de septiembre de 2011 el  Juez   Penal  del  Circuito  decidió  no  aprobar  el  acuerdo,  determinación  ratificada  por  el  Tribunal  el 27 del mismo mes. Manifestaron que sin haberse  presentado  circunstancias  probatorias novedosas, la Fiscalía no podía variar  la  adecuación  fáctica, lo cual hizo al mudar la coautoría a complicidad, de  donde  surgía  que  este cambio constituía un beneficio para el acusado, luego  no  podía  ser  premiado  con  otro,  cual  sería  el descuento de la pena, en  oposición a lo mandado en el artículo 351 procesal.   

5.  El  28 de noviembre de 2011 finalizó el  juicio.  En  su  alegato  conclusivo, la Fiscalía solicitó se emitiera condena  contra  el  acusado  como  coautor  del  homicidio. Subsidiariamente postuló se  cambiara   la   imputación  de  coautor  a  partícipe,  específicamente  como  cómplice,  según  el  artículo  30  del Código Penal. Los dos pedimentos los  reiteró en la réplica a las pretensiones de la defensa.   

6.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  tercera,  violación  indirecta  del  artículo  103  del  Código  Penal,  como  consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio.   

Los jueces confirieron plena credibilidad al  testimonio  de Rulber Arley Silva Chinganá para acreditar el ánimo de venganza  del  procesado,  pero  sucede  que  dos  eventos, demostrados por tres testigos,  controvirtieron  la eficacia de aquel, pues Luis Carlos Pérez relató que vio a  los  Cussi  salir  del  billar, pero no a la víctima, y no resulta admisible la  inferencia  del  Tribunal  respecto  de  que la explicación surgía de que cada  testigo  hizo  referencia  a  un  establecimiento (billar) diverso, porque de la  alusión  de  un declarante a que el lugar tenía nombre, lo cual fue negado por  el  otro,  no  podía  llegarse  a esa conclusión, que, así, constituye simple  conjetura.   

Por  otra  parte,  los  declarantes Wilson y  Jorge  Muñoz  describieron  que el acusado y la víctima se saludaron, luego de  lo  cual  el  primero  golpeó  a  la  última,  relato  que  contradice a Silva  Chinganá,  pues  tal  cordialidad  es  opuesta  al  supuesto amago de una riña  previa  de  que el último dio cuenta, porque resulta contrario a la experiencia  tal muestra de afecto luego de un intento de pelea.   

Segundo.  Causal  primera,   violación   directa  por  falta  de  aplicación  del  artículo  31  constitucional  que  prohíbe  la  reforma  en  perjuicio  del  apelante único,  condición  que  tenía  la  defensa,  pues  el Tribunal no ha debido revisar la  impugnación   de   la   Fiscalía,  porque  ésta  había  reclamado  sentencia  condenatoria  en  condición de cómplice. Como el juez emitió su fallo en esos  términos,  no  tenía  interés  para  acudir a la segunda instancia reclamando  coautoría,  lo cual significa que para el acusado seguía vigente su condición  de recurrente exclusivo y la prohibición de reforma perjudicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre el cargo primero  

La      Sala     lo     inadmitirá,  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y de debida argumentación, precisados en el artículo 184  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

1.  La defensa señaló un falso raciocinio.  El  enunciado,  no obstante, se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto  se  dedicó  a  plantear que al testimonio del testigo Silva Chinganá no debía  creérsele,  pero  a  partir  de  que  fuera  confrontado  con   otras  dos  declaraciones,     debiéndose     admitir    las    últimas    como    únicas  confiables.   

En  esas condiciones, la inconformidad de la  defensa  apunta,  no a que los jueces hubiesen desconocido los parámetros de la  sana  crítica,  sino  a  que  se  realice un nuevo examen sobre los testimonios  descritos  y  se  admita, por oposición a los jueces de cargo, que la verdad se  encuentra en los que favorecen al sindicado.   

Ese ejercicio, que solamente comportó que la  defensa   expusiera  su  personal  y  subjetiva  forma  de  valorar  los  medios  probatorios,  ni  insinuó  ni  demostró  que el raciocinio de los fallos fuese  errado,  en  tanto no cumplió con la carga de señalar, respecto de cada una de  las  pruebas  supuestamente  apreciadas  con  yerros,  la  ley de la ciencia, el  principio   de  la lógica o la máxima de la experiencia, como componentes  de  la  sana  crítica,  que fueron desconocidos por los jueces, como tampoco la  ley,   principio   o   máxima  que  resultaban  de  buen  recibo  en  cada  caso.   

2.  El  recurrente lo que realmente hizo fue  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse a las pruebas allegadas.   

Con  ello  aspira a que la Corte cumpla como  una  tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las  de  los  jueces,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a  partir del señalamiento y demostración de precisos errores.   

Con  nada  de  ello  cumplió el demandante,  quien  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la  segunda  instancia  y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir  a  escritos  de  elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos que  solamente  buscan  oponer,  al  de  los  jueces, un personal modo de valorar las  pruebas,  sino  que  es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en  errores  precisos,  que  deben ser verificados, no a partir de discursos libres,  sino  desde  la  argumentación  debida  que de tiempo atrás exigen la ley y la  jurisprudencia.   

3.  En  sede  del recurso extraordinario, al  impugnante  no  le  basta con señalar y demostrar el yerro denunciado, sino que  debe  cumplir  con  la  carga  adicional  de acreditar su idoneidad, esto es, la  trascendencia  que  tuvo  en  el sentido de la decisión, en el entendido de que  debe  derruir  los  restantes argumentos probatorios y jurídicos del juez, pues  si     se     hace     la     abstracción     mental     de     “sacar”  de  las  sentencias  el error, a  pesar   de   lo  cual  aquellas  subsisten,  la  censura  surge  intrascendente,  imponiéndose su rechazo.   

Ello  sucedió en el caso analizado, pues el  demandante  se quedó en mostrar las razones por las cuales no ha debido creerse  a  Silva  Chinganá,  y  ni  siquiera  en  todo  su relato, sino en dos aspectos  puntuales.   

Con  tal  proceder, los restantes argumentos  probatorios  de  los  dos  fallos de instancia, que conforman unidad por haberse  pronunciado   en   el   mismo  sentido,  permanecen  incólumes  y  se  muestran  suficientes  para  mantener  su  sentido condenatorio. Así, para los jueces, la  agresión   inicial  del  posterior  occiso  al  padre  del  sindicado  resultó  suficiente  para  generar  en  estos  el  ánimo  de  retaliación; igual dieron  trascendencia  al  testigo  a  quien  el  procesado  refirió que si la víctima  volvía  a  pegarle  a  su  hermana  (y esposa del fallecido), él -Albeiro-  lo  iba  a  matar, desde lo cual  coligieron  que  el  resultado  de  buscar  pelea a Córdoba Erazo cumplía esas  motivaciones que se hicieron expresas.   

Sobre la insistencia  

Teniendo en cuenta que contra la decisión de  no  admitir  el  primer   cargo  de la demanda de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia, según lo establece el inciso  2º  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala  ha  precisado  la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación    de   la   providencia   mediante   la   cual   se   decide   no  admitir,  en  este  caso, el primer cargo la demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es    facultativo    del    Magistrado  disidente,  del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de  un plazo de quince días.   

El  auto  mediante  el  cual  no  se admite  el  cargo,  de  ser único,  trae  como  consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el  recurso  de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y  conduzca a la  admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Sobre el segundo cargo  

El segundo cargo de la demanda de casación  presentada  por  el  señor  defensor (violación directa por vulneración de la  prohibición  de  reforma  peyorativa)  reúne  las  exigencias  previstas en el  artículo   184   del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  consecuencia,  SE  ADMITE.   

Superado el trámite de la insistencia, las  diligencias  volverán al despacho para señalar fecha a fin de llevar a cabo la  audiencia de sustentación prevista en la norma.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  el  cargo primero de la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Admitir  el  segundo  cargo  de  la  demanda allegada por el defensor del señor Albeiro Cussi Cruz.   

Agotado  el  trámite de la insistencia, lo  actuado  regresará  al  Despacho  para señalar fecha a fin de llevar a cabo la  audiencia  de  sustentación  de  que  trata  el  artículo  184  del Código de  Procedimiento Penal.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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