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Proceso Nº 39141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 376
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JORGE HERNANDO NAVARRETE VANEGAS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, por cuyo medio fue declarado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, en Bogotá, el 21 de octubre de 2011, cerca del medio día, en la calle 137 con carrera 157, Martha Cecilia Parada Quemba fue interceptada por un individuo que la intimidó con un arma corto-punzante y le arrebató el bolso que ella llevaba, para luego huir del lugar con otra persona en una motocicleta; sin embargo, gracias a que la citada de inmediato comunicó el suceso a las autoridades, a los pocos minutos agentes de la Policía Nacional sorprendieron a los asaltantes en una cafetería cercana cuando registraban el bien sustraído, siendo identificados como Fabián Antonio Rosas y JORGE HERNANDO NAVARRETE VANEGAS, reconocido uno de ellos como el autor del apoderamiento. La cuantía la fijó la víctima en $ 35.000.
2. Con base en la denuncia que por tales acontecimientos formuló la ofendida y la aprehensión en flagrancia de los indiciados, la Fiscalía General de la Nación el 22 de octubre de 2011, legalizó su privación de la libertad ante un juez con función de control de garantías, diligencia en la que también les formuló imputación como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240, numeral 4º, inciso segundo, y 241 numeral 10º, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 1142 de 2007; además, respecto de Fabián Antonio Rosas, por carecer de antecedentes penales, otorgó la causal específica de atenuación prevista en el artículo 268 de la aludida codificación, cargos a los cuales se allanaron los imputados.
3. El 21 de noviembre de 2011, el instructor presentó escrito contentivo del allanamiento en las circunstancias atrás relacionadas, cuya legalidad fue constatada el 13 de diciembre siguiente por el titular del Juzgado Primero Penal Municipal, funcionario que verificó la incolumidad de garantías de los procesados, diligencia en la que los acusados, además acreditaron la reparación integral de los perjuicios causados a la ofendida, y con base en lo anterior el 5 de enero de 2012 el juez de primer grado profirió sentencia condenatoria por el delito endilgado, motivo por el que les impuso, a Fabián Antonio Rosas pena principal de quince (15) meses de prisión, en tanto que a NAVARRETE VANEGAS de veintiocho (28) meses y quince (15) días, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad de infligida a cada uno.
Al primero de los nombrados le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, y al segundo le negó ese subrogado y el de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por ausencia de presupuestos para su otorgamiento.
4. Apelada la expresada providencia por la defensa de NAVARRETE VANEGAS en cuanto a la no concesión de los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la sanción en establecimiento penitenciario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya del 23 de marzo de 2012, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación.
LA DEMANDA
5. La actora denuncia la “violación directa de la ley sustancial” debido a los siguientes vicios: “error de existencia” porque en las instancias se apreciaron “…antecedentes de más de cinco años los cuales no pueden ni deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir…” acerca de los subrogados penales; “error de selección o aplicación indebida” pues por “…falso raciocinio… no se tuvo en cuenta analizar las fechas de las sentencias proferidas… que entre otras cosas son de pequeñas causas… y ya se habían extinguido… hecho que conllevó a que se impidiera …” conceder la suspensión condicional de la pena o la “detención domiciliaria”; y por último “interpretación errónea” toda vez que su prohijado cumple con el primer requisito inherente a esos beneficios “…pues los veintiocho (28) meses equivalen a dos (2) años y cuatro (4) meses con sus correspondientes quince (15) días… lo que indica que ello no suma más de tres años….” y además “…las sentencias anteriores han sido hace más de cinco años lo que permite afirmar que ellas no pueden ni deben tenerse en cuenta…”.
En un acápite titulado “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” la censora consigna los siguientes razonamientos para acreditar los yerros:
Señala que: “(…) al analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó… [el procesado]… su personalidad reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual… de escasa instrucción o preparación, sin capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y de advertir la existencia proclive de casos ya sentenciados… y la seguridad que le imprimía la súper-vigilancia del INPEC en la práctica misma de los cumplimientos de las condenas de que no cometería errores de ninguna índole … se llega a la conclusión de que las sentencias anteriores encuadran perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijurídica de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, su conducta se ajustaba a la ley (…)”.
Y agrega que en consecuencia “…los falladores incurrieron en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe… [y] si se extrema el rigor del análisis… el error subsiste… porque se faltó al deber de cuidado al no mirar el hecho de transcurrir el tiempo de más de cinco años [de suerte que] si el juzgador de segundo grado hubiese tomado en consideración la causal de transcurrir 5 años y analizado a fondo, no habría caído en la falsa conclusión de negar los beneficios solicitados, y por ende violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal y aplicación indebida del artículo 286 de la misma obra…”.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo atacado y proferir el de sustitución en el que se conceda alguno de los subrogados penales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. En el presente asunto la demanda no será admitida porque el reparo formulado carece de las más elementales exigencias inherentes a la proposición y demostración de errores típicos de la vía de impugnación alegada, pues el evidente carácter deshilvanado e incoherente de la argumentación ofrecida impide advertir un enjuiciamiento crítico de las consideraciones expuestas en los fallos de primera y segunda instancia, y por lo mismo las razones plasmadas por la recurrente no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en un tema de particular interés que implique adoptar un sentido favorable a la situación del procesado.
Obsérvese que la memorialista expresamente invocó la violación directa de la ley sustancial, senda en la que, como se sabe por abundante pedagogía jurisprudencial, no es posible incurrir en cuestionamientos fácticos o probatorios, pues quien a ella acude debe aceptar sin reparos las concreciones fácticas y probatorias plasmadas al respecto en el fallo, y desarrollar un enjuiciamiento de estricto orden jurídico orientado a demostrar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de un precepto de contenido sustancial.
En lugar de consignar la demandante una disertación aproximada a ese objetivo, lo único inteligible que se extrae de las aseveraciones plasmadas en el respectivo escrito, y ello desde la perspectiva de los aspectos en los que le asistía interés para recurrir, es su inconformidad con el hecho de que en las instancias fue negado a su asistido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no estar presente el requisito subjetivo debido, de una parte a la extrema gravedad del delito atribuido, y de otra a los antecedentes registrados por el acusado, consistentes en tres condenas ejecutoriadas por conductas punibles de semejante naturaleza a la aquí tratada, proferidas contra éste el 6 de mayo de 2002, el 19 de abril de 2005 y el 13 de abril de 2007.
Para cuestionar las sentencias en ese particular aspecto la censora de manera confusa, indeterminada y simultánea refiere la estructuración de tres diversos errores, a saber: “de existencia”, “de selección o aplicación indebida” y de “interpretación errónea”, pero en los contenidos de esos supuestos vicios no elaboró un argumento racional mediante el cual, en su orden, acreditara que los juzgadores excluyeron una norma de contenido sustancial llamada a gobernar la solución del caso (falta de aplicación), o activaron una que no se adecua a los precisos referentes que se declararon acreditados (aplicación indebida), o pese a seleccionar acertadamente el precepto sustantivo le otorgaron una exégesis que le hizo producir, por exceso o por defecto, un alcance que no es el que corresponde de acuerdo con la misma ley o la jurisprudencia (interpretación errónea).
8. Como de acuerdo con lo puntualizado en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de un error de valoración probatoria que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado JORGE HERNANDO NAVARRETE VANEGAS con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE HERNANDO NAVARRETE VANEGAS.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria