40020(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 458  

Bogotá,  D. C., doce de diciembre de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Lino Ruiz, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Duitama,  que  lo  condenó  como  autor  de  la  conducta  punible  falsedad en  documento privado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

1.  Los  primeros  fueron   sintetizados   por  el  ad  quem en los siguientes términos:   

“El  11 de agosto de 2005 un ingeniero de  Acerías  Paz del Río se presentó a la oficina de la contadora pública María  Helena  Acevedo  Leguizamón,  con  la  finalidad  de  preguntarle acerca de los  estados  financieros  presentados por Lino Ruiz ante la mencionada empresa, más  exactamente  sobre  el  balance  general de enero a diciembre de 2004 y ésta al  revisarlo  halló  que  la  firma allí plasmada no correspondía a la suya pero  sí  su nombre y tarjeta profesional, motivo por el que instauró denuncia penal  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado ante el Cuerpo Técnico de  Investigación de Duitama”.   

2. Por esos hechos,  el  3  de  agosto de 2007, en la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Duitama, se profirió resolución acusatoria  contra  Lino  Ruiz por el delito de falsedad en documento privado, decisión que  quedó  ejecutoriada  el  12  de  noviembre  de  2008,  al ser confirmada por la  Fiscalía  Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo.   

3.  La etapa de la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Duitama,  así  que celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el  2  de  agosto de 2010 se condenó a Lino Ruiz a la pena principal de 15 meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el  que  fue  acusado,  a  quien  se  le  concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

7.    Esa  sentencia  fue  apelada  por el defensor del inculpado y, el 15 de mayo de 2012,  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, la confirmó en su integridad,  decisión   contra   la   cual   el   mismo   impugnante  presentó  recurso  de  casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, el censor  acusa  la  sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por  cuanto  el  Tribunal  incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad  por “tergiversación” al  apreciar  la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 289  del Código Penal.   

Al  respecto  expresa  que  el  ad         quem        “cercenó”  lo  manifestado  por  el  procesado  en  su indagatoria, pues únicamente tuvo en cuenta que éste aceptó  haber  entregado los estados financieros del año 2004 a la empresa Acerías Paz  del  Río  con  el fin de respaldar una propuesta, lo cual se tomó como indicio  de  su  autoría  en la falsedad, olvidándose que por igual sostuvo que ninguno  de  esos  documentos  era original y que la firma que aparecía en los referidos  estados  financieros  incorporados  en  el cuaderno de copias sí era la de él,  pero  la  rúbrica  registrada  en igual documento y que reposaba en el cuaderno  original no era la suya.   

Agrega  que si bien el Tribunal aseguró que  el  único  interesado en la utilización de los citados estados financieros era  el          acusado,          aduce          que         se         “tergiversaron”   sus  afirmaciones,  pues  recuerda  que  éste  expuso  que no sabía quién estampó la firma de la  contadora,  en  tanto  tales  documentos  fueron  presentados  por  uno  de  sus  empleados,  del  cual  no  recordó  su  nombre,  así que si bien el enjuiciado  firmó  el  documento,  ello  ocurrió  antes  de que fuera plasmada la firma de  aquella.   

Además,   aduce   que  en  la  experticia  grafológica  se concluyó que la firma de la contadora no era uniprocedente con  los  rasgos  del  procesado,  por  lo  que  a su juicio el Tribunal “tergiversó”   la   injurada   del  acusado,  pues  a  pesar  de que negó haber sido el autor de la falsedad, se le  dedujo   responsabilidad   por   el   hecho   de  haber  utilizado  los  estados  financieros.   

Expone que si el juzgador de segundo grado no  hubiera  “cercenado  o  tergiversado”  el  dicho del procesado, en cuanto a que no conoció quién firmó  el  documento  suplantando a la contadora y tampoco participó en ello, entonces  no hay lugar a deducirle responsabilidad.   

Finalmente, una vez expresa que de no haberse  cometido  el  error  advertido  no  se  habría  podido  condenar al enjuiciado,  solicita  casar  la  sentencia  y  que  sea  absuelto  del delito de falsedad en  documento privado previsto en el artículo 289 del Código Penal.   

De  otra  parte,  manifiesta  que en el caso  particular  le  asiste legitimidad al procesado para acudir en casación, puesto  que  se  hace  necesario salvaguardarle los derechos fundamentales que le fueron  conculcados al proferirle una condena de manera injusta.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

1. Cuando la Corte  examina  la  admisibilidad  de  la  demanda,  centra su interés en verificar el  cumplimiento  de  unas  precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como de  crítica  lógica  y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter  extraordinario del recurso de casación.   

2.   En  ese  sentido,  los  requisitos que se reclaman persiguen que el libelo satisfaga unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con  interés  para  demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el  éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste  favorable,  la sentencia de segunda  instancia  termine  afectando  los  intereses  del no recurrente, respecto de lo  decidido      por     el     a     quo.   

3.   También  corresponde  constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual se dirige el recurso  extraordinario     lo     fue     por    delito    y    si    su    quantum  máximo  punitivo excede de ocho  años.  Así  mismo,  si  el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un  Tribunal,  o  a  pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado  en  alzada  por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se  debe  argumentar  previa  y  suficientemente  sobre  el  tópico  que concita la  atención.   

4.   A su  vez,  de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en sustentación del  recurso,  expresando  los  fundamentos  y  las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su  trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos  por      el      legislador     en     el     artículo     206     ibídem.   

5.  El esfuerzo  que  precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de  casación  y  en  particular  el de sustentación suficiente, según el cual, la  demanda  debe  bastarse  a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el  de  crítica  vinculante,  por cuyo medio se exige una alegación fundada en las  causales  previstas  taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento  de  los  requisitos  de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada  por el actor.   

6.  Ahora, se  evidencia  que  el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso  extraordinario  de  casación  por  el sendero normal o tradicional, sino por la  vía   excepcional  o  discrecional,  según  se  desprende  del  contenido  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub  judice,  por  cuanto es este caso se  procedió  por  el  delito de falsedad en documento privado, el cual se cometió  en  el  año  2005  en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo1.   

En  efecto,  el  inciso 1º del artículo en  cita,  consagra  que  el  recurso  de  casación es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo,  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  (8  años)  o  la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda  de casación “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

7.   En  el  sub  lite se advierte que si  bien  el  fallo  impugnado  se  dictó por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  el  enjuiciado  fue  acusado  por  el  delito de falsedad en documento  privado,  cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio  de  impugnación  extraordinario por el sendero tradicional, pues se observa que  tiene una pena máxima de 6 años.   

II.   Sobre  la necesidad de argumentar  acerca  de la procedencia  del  recurso  de  casación   discrecional:   

1.  En cuanto  hace  a  esta  modalidad  para  acceder  al  recurso  extraordinario,  de manera  constante   esta  Sala  ha  puntualizado  que  al  libelista  necesariamente  le  corresponde   expresar  el  motivo,  dentro  de  aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de  la  Ley  600  de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior,  en   razón  de  la  naturaleza  eminentemente  rogada  del  referido  medio  de  impugnación.   

2.    Igualmente,  al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la  utilidad  del  pronunciamiento  de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes  procesales,  ya  que únicamente después de verificar esa exigencia se ocupará  del  aspecto  formal  de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de  presentación  lógica  y  debida argumentación, acorde con lo estipulado en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

3.    En  esas  condiciones,  si  lo  perseguido  por  el  censor  es  el desarrollo de la  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  de  demostrar, con claridad y precisión, la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a  la actividad judicial.   

4.  Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales,  al  censor  le asiste la  obligación  de  comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de  la  garantía  e  indicar  las  normas  que  la recogen y protegen, así como su  desconocimiento por el fallo impugnado.   

5. Visto el discurso  ofrecido  por  el  impugnante  en  la  demanda,  se evidencia que en modo alguno  cumple  las  exigencias  antes expresadas, pues simplemente se limita a sostener  que  el  procesado está legitimado para acudir en casación porque la sentencia  condenatoria es injusta.   

6.   Así las  cosas,  ante  la  carencia  total  de  predicados orientadas a suplir la mínima  motivación  exigida  cuando  corresponde  acudir al recurso de casación por la  vía  discrecional, da lugar a rechazar la demanda presentada, sin embargo, como  además  del  deber  ineludible  de  persuadir  a  la  Sala para que intervenga,  igualmente  el  inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el  libelo  “reúna  los demás requisitos exigidos por  la   ley”,   en  adelante  se  observará  que  tal  obligación tampoco se adelantó.   

III.       Sobre    el   único   cargo   formulado:   

Como se invoca a través de la causal primera  de  casación  prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y  se  alega  la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el supuesto de que  el  Tribunal al dictar la sentencia incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad  al  valorar  la  prueba,  se  hace  necesario recordar que en esa  medida,  de  lo  que  se  trata  es de patentizar que a pesar de que el medio de  persuasión  fue  apreciado  por  el  juzgador, éste dejó de lado su contenido  material,  lo  cual  puede  suceder  porque  se adiciona, mutila o tergiversa lo  señalado en él.   

Ahora,  cabe  precisar  que  cada una de las  anteriores  situaciones  es diferente, por cuanto cuando se hacen agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.   

De   otra  parte,  cuando  se  cercena  un  determinado  elemento  de  convicción,  ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez,  la  distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido2.   

Cualquiera   de   las   situaciones  antes  mencionadas   obviamente   demanda   del   censor  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además,  es  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  de la mutilación, adición o  tergiversación de su contenido material.   

Es   decir,   debe   expresar   de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó.   

Adicionalmente, es preciso indicar que no se  debe  olvidar  que  en  razón  del  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  ese  esfuerzo  no  puede  contraerse a ensayar hipótesis personales  acerca  de  la  forma  como  se debieron apreciar las pruebas en las instancias,  sino   que   le   corresponde   al  actor  evidenciar  defectos  de  valoración  trascendentales,    sin   los   cuales   objetivamente   la   decisión   sería  sustancialmente diferente.   

Se  observa  entonces,  que  el  demandante  abandona  por  completo  la  tarea  argumentativa  reseñada, en tanto considera  cumplida  su  labor con hacer referencia a la verificación de un supuesto falso  juicio  de  identidad  en  punto  de  la  indagatoria  del procesado, predicando  indistintamente     que    fue    “cercenada    o  tergiversada”.   

Al  margen  de  que el demandante no muestra  claridad  conceptual  al  utilizar  las  anteriores  expresiones, las cuales son  diferentes  conforme  se dejó expuesto, lo cierto es que en realidad no atina a  mostrar el error que denuncia.   

En  efecto,  no es cierto que el Tribunal no  haya  tenido  en  cuenta  en  su exacta dimensión el dicho del procesado cuando  rindió  la  injurada,  sino  que  simplemente  le  restó  credibilidad bajo el  argumento  de  que  éste  era  el  único interesado en la presentación de los  estados  financieros  a  la empresa Acerías Paz del Río S.A. con fin de que su  propuesta  fuera  aceptada, a partir de lo cual se dedujo que era el responsable  de la falsedad.   

Además,   el  Tribunal  recordó  que  el  inculpado  años  atrás  había solicitado los servicios de la contadora María  Helena  Acevedo  Leguizamon,  a  partir  de  lo cual concluyó que de esta forma  había  obtenido  la  información  acerca de la citada para falsear los estados  financieros.   

Así  mismo, el ad  quem precisó que si bien no se pudo determinar quién  fue   el  autor  material  del  documento  apócrifo,  reiteró  que  el  único  favorecido con el mismo era el procesado.   

En  esa  medida,  pierde  toda relevancia la  afirmación   del   censor   según  la  cual  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  explicaciones  ofrecidas  por  el  acusado el rendir indagatoria, pues lo que se  observa  es  que a través del recurso de casación el actor pretende imponer su  criterio personal.   

Amén  de lo anotado, por igual se evidencia  que  el  demandante  no  ataca  la totalidad de los elementos de convicción que  sirvieron  de  apoyo al Tribunal para deducirle responsabilidad al procesado, en  particular  el  testimonio de la contadora María Helena Acevedo Leguizamon y la  prueba  indiciaria,  razón  adicional  para  señalar  la  falta  de  lógica y  adecuada fundamentación de la censura propuesta.   

Finalmente,  atendiendo  a  los  fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Lino Ruiz.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  distrito  anotado  solamente  entró a regir la Ley 906 de 2004 a partir del 1º  de  enero  de  2006,  según se dispuso en el inciso 2º del artículo 530 de la  referida ley.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de  2012, radicación No. 35635.     

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