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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 378.
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Pronuncia la Corte la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso, en el cual el defensor de BETTY ALEXANDRA RIVERA ARDILA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1º de agosto de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido el 24 de mayo anterior por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma sede y, en su lugar, condenó a la procesada a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito de constreñimiento ilegal.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:
“Desde el año 2001 el BANCO AV VILLAS adelantaba un proceso hipotecario contra LUIS ANTONIO RONDÓN y AYDÉ PÉREZ ZAMBRANO. En él se había afectado un inmueble de propiedad de estos últimos, el que estaba arrendado a MIGUEL ÁNGEL RAMOS VARGAS y en el que éste tenía en funcionamiento una fábrica de confecciones, en la que utilizaba 30 máquinas y tenía más de 30 empleados. En ese proceso se había programado la diligencia de remate del bien, pero se había declarado desierta. Ante ello, el 28 de abril de 2005, la abogada BETTY ALEXANDRA RIVERA ARDILA, actuando como apoderada del banco, solicitó su adjudicación.
A pesar de que el inmueble no había sido rematado, ni tampoco adjudicado al banco, la abogada RIVERA ARDILA, a través de una visita al mismo,… afirmó que éste había sido embargado y que la empresa que allí funcionaba se iba a acabar; de cuatro comunicaciones escritas, en dos de las cuales sostuvo que el bien había sido adjudicado al banco, y de varias conversaciones, le solicitó al arrendatario RAMOS VARGAS la entrega voluntaria del inmueble con el fin de evitar un lanzamiento judicial que se realizaría con el concurso de la fuerza pública. Esa solicitud se hizo de manera reiterada, fijando plazos, negando su prórroga y anunciando el lanzamiento inminente.
Ante esta situación y a pesar de los múltiples inconvenientes que ello le significaba, el arrendatario consiguió otro local, trasladó allí la sede de su empresa e hizo entrega del inmueble a los propietarios un año antes del vencimiento del contrato de arrendamiento.
Por estos hechos el arrendatario RAMOS VARGAS denunció a la apoderada del banco, RIVERA ARDILA, generándose así este proceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 4 de febrero de 2009 ante el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a BETTY ALEXANDRA RIVERA ARDILA por los delitos de tentativa de estafa, constreñimiento ilegal y falsedad en documento privado.
En la misma audiencia el juez le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en presentarse cuando sea requerida, observar buena conducta y no salir del país.
2. El 24 de febrero del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra RIVERA ARDILA, con fundamento en el cual el Juez Once Penal del Circuito también de Bogotá llevó a cabo el 8 de febrero de 2010 la respectiva audiencia.
3. La preparatoria la realizó el día 19 de enero de 2011 y el juicio oral lo inició el 6 de diciembre siguiente, culminándolo el 23 de abril de 2012 con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería absolutorio por tentativa de estafa y constreñimiento ilegal, mientras condenatorio por falsedad en documento privado.
4. La sentencia anunciada la profirió el 24 de mayo de 2012, contra la cual interpuso recurso de apelación la Fiscalía, el apoderado de la víctima, el Ministerio Público y de defensa. Por esa vía, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena proferida por el punible de falsedad en documento privado y, en su lugar, absolvió a la acusada por ese ilícito. Igualmente, revocó la absolución emitida por el delito de constreñimiento ilegal, por razón del cual, a cambio, le formuló juicio de reproche, imponiéndole las penas señaladas en el acápite inicial de este proveído.
5. Por lo anterior, la defensa acudió oportunamente al recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda fue admitida por la Corte en auto del 15 de enero de 2013, ante lo cual, en su momento, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no se pronunciará sobre los cargos formulados en la demanda sino que, de oficio, casará la sentencia de segundo grado, por cuanto se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, aspecto no planteado por el impugnante.
Al respecto, es necesario recordar el criterio de la Sala en punto al camino a seguir dependiendo del momento procesal en el cual se presenta la prescripción de la acción penal. Al respecto se ha dicho:
1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:
a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.
b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.
3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento1.
En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo antes del fallo de segundo grado y ese aspecto no fue planteado por el impugnante, luego lo pertinente es casar de oficio la mencionada sentencia para declarar la presencia de dicho fenómeno, sin que, se insiste, haya lugar a emitir decisión de fondo en torno a los cargos de la demanda, pues la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado:
“Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional2, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible.
De otra parte, a una solución como la que pretende el censor no puede a priori llegar la Sala, dado que, en principio, no percibe que esté ante supuestos fácticos semejantes a los que en pretéritas ocasiones hicieron posible concebir los fundamentos de las decisiones que el actor trae a colación en procura de brindar luz acerca de la forma de resolver el asunto, además que por lo vasto y enjundioso de las tesis consignadas en cada uno de los cargos postulados en las cuatro demandas, la Corte no ha superado aún el análisis de los respectivos cuestionamientos desde la óptica de su adecuada fundamentación, y menos en lo relativo al acierto o no de alguno de ellos”3.
Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento debe preferirse sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:
“…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”4.
Tal exigencia no se cumple en el presente evento, porque la sentencia del Tribunal, contrariamente, es de carácter condenatorio. A este respecto, es de precisar que en aplicación del criterio jurisprudencial antes remembrado, lo que le correspondía a la mencionada colegiatura, apelada como fue la absolución proferida por el delito de constreñimiento ilegal, era proceder a declarar la prescripción de la acción penal, advertido que, de acuerdo con su análisis, había lugar a revocar dicho pronunciamiento para, en su lugar, proferir fallo condenatorio.
Desde luego, de haber arribado a conclusión contraria, es decir, que debía confirmar la decisión de primera instancia, en ese sentido tenía que pronunciarse con preferencia a la declaratoria de prescripción. Y si la sentencia así proferida es objeto del recurso de casación por sujeto procesal legitimado para el efecto, a la Sala le corresponde analizar si la respectiva demanda reúne o no los requisitos de lógica y adecuada sustentación. Si los cumple, declarará la prescripción de la acción penal. En cambio, si no los satisface, inadmitirá el libelo y dejará en firme la absolución5.
Ciertamente, los principios constitucionales que imponen dar prevalencia en sede de casación a la absolución proferida en segunda instancia, esto es, dignidad, honra y buen nombre, operan también al momento de desatarse la apelación interpuesta contra una absolución proferida en primer grado, pues de esa manera se restablecen las garantías de quien luego de ser sometido a un largo proceso penal, se le reconoce su inocencia en una decisión en la cual se aborda el examen de la integridad del acervo probatorio, de manera que donde hay una misma razón de hecho debe darse la misma solución de derecho.
En esas condiciones, como en vez de enervar la acción penal, conforme se imponía en este caso, el Tribunal de Bogotá profirió fallo de condena, el yerro así cometido debe ser subsanado por la Corte en forma oficiosa.
La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio.
Ahora bien, se sostiene que en este evento operó la prescripción de la acción penal porque, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, su interrupción se produce con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada codificación procesal, la prescripción se produce si superado el referido lapso no se ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito procesal el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta vez pueda ser superior a cinco (5) años.
Pues bien, el delito de constreñimiento ilegal, considerando el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se encuentra señalado con pena máxima de 36 meses de prisión, luego ese es el tiempo a tener en cuenta para efecto de la prescripción de la acción penal.
Ese término se superó con creces en este caso antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, pues la imputación se formuló el 4 de febrero de 2009 y la referida decisión la emitió el Tribunal de Bogotá el 1º de agosto de 2012, es decir, casi seis meses después de cumplirse los referidos tres (3) años.
La Sala, por tanto, casará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de constreñimiento ilegal y ordenará la preclusión de la actuación.
Previo a lo anterior, se decretará la nulidad del auto del 15 de enero de 2013, mediante el cual se admitió la demanda de casación instaurada por la defensa, pues el mismo se emitió cuando ya el Estado había perdido la potestad sancionatoria.
Es de advertir que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio6.
Al margen de lo considerado, la Sala juzga imperioso ordenar la compulsación de copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de de la Judicatura de Bogotá para que se investigue la conducta del juez de conocimiento por la mora en que pudo incurrir durante la tramitación del juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECRETAR la nulidad del auto del 15 de enero de 2013, mediante el cual se admitió la demanda de casación.
2. CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2012.
3.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de constreñimiento ilegal.
4.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en contra de BETTY ALEXANDRA RIVERA ARDILA.
5. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de preclusión aquí pronunciada.
6. COMPULSAR, por la secretaría de esta Sala, con destino y para los fines reseñados en la parte final de la presente determinación, las copias allí mismo referidas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587.
2 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.
3 Providencia del 6 de octubre de 2010, radicación 34970.
4 Providencia referida, reiterada, entre otras, en las decisiones del 08-08-07 Rad. 27980, 17-09-08 Rad. 29832 y 16-05-12 Rad. 38571.
5 Cfr. Auto del 31 de agosto de 2011, radicación 37243. En el mismo sentido, auto del 29 de mayo de 2013, radicación 41268.
6 En similar sentido, auto del 27 de febrero de 2012, radicación 38547.