Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JAIRO CHACÓN CARRANZA, contra el fallo de 5 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 14 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que lo condenó, como coautor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El 8 de mayo de 2009, siendo las 4:30 de la tarde en los predios denominados Monterrubio de Chiriguaná (Cesar), en el momento en que José Isair Soto, Onil Polo Puertas y Ramiro López Velásquez, asociados de la empresa Soprasar se hallaban en el lugar, llegaron de 18 a 20 personas, aproximadamente, los asaltaron y atacaron con diversas clases de armas, y al resistirse con machetes, Onil y Ramiro, resultaron muertos.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 27 de octubre de 2010 se radicó el escrito de acusación contra JAIRO CHACÓN CARRANZA, William Rafael Chacón Carranza y Genovel Pérez Narváez como coautores de los delitos de homicidio agravado; y el 18 de noviembre siguiente se realizó audiencia con tal fin1.
2.- El 17 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preparatoria2; y el 24 de mayo, 14 y 16 de junio de los que corrían, se verificó el juicio oral3, sesión última donde el juez anunció el sentido condenatorio del fallo contra JAIRO y absolutorio en favor de William Rafael y Genovel, como coautor del delito de homicidio agravado.
3.- Mediante sentencia de 14 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná condenó a JAIRO CHACÓN CARRANZA4 como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Onil Antonio Polo Puertas a 492 meses de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período de 20 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Consecuente con la proclama, absolvió a William Rafael Chacón Carranza y a Genovel Pérez Narváez.
4.- Inconformes con la decisión, la Fiscalía apeló la sentencia absolutoria y el defensor de CHACÓN CARRANZA hizo lo mismo con la condenatoria y el 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Valledupar, la confirmó5.
5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado del procesado JAIRO CHACÓN CARRANZA, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Amparado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial proveniente en errores de hecho surgidos en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar por incurrir en falsos raciocinios por la transgresión de principios de la lógica.
Luego de mencionar las finalidades perseguidas con el recurso, el interés jurídico para recurrir, enuncia como normas violadas, por indebida aplicación, los artículos 9° (conducta punible), 12 (Culpabilidad), 22 (dolo) y 103 (homicidio) del Código Penal; y falta de aplicación del artículo 7° (presunción de inocencia) de la Ley 906 de 2004.
Expresa, que su defendido fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado, cuando del haz probatorio se desprende la existencia de duda sobre su participación.
Dice, que la sentencia del Tribunal se soporta en la credibilidad otorgada a la declaración del testigo Alexander Molina Flórez, la que es violatoria de las garantías fundamentales del acusado y al debido proceso.
En la primera versión que rinde este testigo a la justica, afirma que el procesado no había participado en la comisión del delito por el cual fue condenado y luego de transcurrido un “lapsus” de tiempo, sin razón aparente, la cambió, donde los jueces de instancia omitieron valorar en debida forma tal circunstancia. Este declarante no es garante de la verdad frente a la administración de justicia para soportar una sentencia de condena, por el contrario, se genera un manto de duda sobre la veracidad de su atestación -no dice el ¿por qué?-.
Se debe observar, que este deponente resultó como consecuencia del acogimiento al principio de oportunidad. Luego de haber sido declarada una nulidad de lo actuado porque el mismo Tribual Superior consideró se había violado el derecho de defensa de los imputados, al momento de rehacer la actuación, Alexander Molina Flórez cambió su relato, ahora, para imputarle el cargo de homicidio a CHACÓN CARRANZA y otros, mientras él recibe beneficios procesales. Era necesario realizar una valoración ponderada del acervo probatorio para garantizar una decisión conforme a derecho, respetuosa del debido proceso y justa en favor del acusado.
Define el error de hecho por falso raciocinio y afirma, se presentó en las operaciones mentales realizadas por el Tribunal Superior de Valledupar para inferir el elemento subjetivo del dolo imputado a JAIRO CHACÓN CARRANZA, porque se transgredió el principio lógico de razón suficiente, al concluir era coautor del delito de homicidio agravado.
La primera operación mental de los juzgadores se concreta al construir hechos indicadores -no dice cuáles- a partir de las declaraciones de Alexander Molina Flórez y Vicente Fernández Benjumea, para acreditar su responsabilidad en el delito reprochado.
El hecho indicador fue el siguiente: Del testimonio de Molina Flórez, quien se acogió al principio de oportunidad, señaló a JAIRO CHACÓN CARRANZA como autor del homicidio; sin embargo, este deponente en una entrevista anterior había sostenido lo contrario.
Dice, se debe destacar que lo atacado no es el hecho indicador, si no la operación que se hace a partir del mismo y evoca se aprecia en la sentencia cuando el Tribunal afirma lo siguiente:
“En nuestro caso el recurrente se centra en criticar los testimonios de Alexander Molina Flórez, Vicente Fernández Benjumea, José Isair Páez y Ufley Quintero, mismo que sirvieron al juez de primer nivel, para condenar entre otros a Jairo Chacón Carranza como coautor del homicidio de Onil Antonio Polo Puertas, porque estimó que la Fiscalía General de la Nación, con ello probó su teoría del caso, en punto de responsabilidad del acusado de marras, desde luego que el ente de la persecución penal, con las evidencias físicas y los testimonios de los miembros de la policía judicial que conocieron el asunto probó la existencia material de conducta punible homicidio, que tuvo como víctima a Onil Antonio Polo Puertas.
El recurrente pareciera que no entendiera la estructura del presente proceso penal oral con tendencia adversarial, porque se empecina en reiteradas oportunidades y con diferente matiz semántico en descalificar los testimonios aludidos ut supra, en veces los cataloga de mendaces y en otros apartados de su discurso les asigna no credibilidad en sus relatos, con énfasis en el testimonio de Alexander Molina Flórez, porque esta declaración en el mes de junio de 2009 – formulación de la imputación- sí dice la verdad, cuando con ello modifica su patrón inicial, para decir cosas que antes callaron y silenciaron culminando con la apostilla de que este testigo profesional en cultivar el fraude y otros géneros de artificios. Cosa parecida pasa con Vicente Fernández Benjumea, acuñando a los demás el calificativo de testigos de oídas.
La ponencia que hizo el juez se ajusta a los principios que rigen la crítica del testimonio de conformidad con el artículo 402 y siguiente de la Ley 906 de 2004, porque sin que sea importante repetir ese trabajo analítico dentro del marco de la presunción racional, el juez se refirió a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrollaron los sucesos criminales la identificación de los protagonistas de éstos, el grado de compromiso del acusado, cuál fue el esquema en que Jairo Chacón Carranza, se deslinda de la licitud y se introduce dentro del campo penal, todo a partir de las evocaciones de los testigos Alexander Molina Flórez y José Vicente Fernández Benjumea, cuando señalan a Jairo Chacón Carranza, como la persona que disparó su arma de fuego en contra de la humanidad de Onil Antonio Polo Puerta, porque se encontraba en el lugar de los hechos y tenían móviles manifiestos para estar en ese lugar, ya que habían sido invitados por sus compañeros de asociación porque había conflicto entre las cooperativas Soopasar y Cooprecan, de la cuales hacían parte éstos, víctima y victimario.”
Dice el demandante, que el ad quem tomó como hecho indicador las declaraciones de los señores Alexander Molina Flórez, José Vicente Fernández Benjumea para inferir de ellas algo en contra del procesado -no precisa ¿cuál?, tampoco, en qué consiste el error lógico denunciado-, que Chacón Carranza era el auto del homicidio.
Infringió el principio de razón suficiente porque para llegar al convencimiento de la responsabilidad del procesado “realizó un razonamiento silogístico haciendo uno de un método inductivo por analogía –cundo (sic) muchos filósofos han puesto de manifiesto la insuficiencia lógica de la inducción como método de razonamiento- del cual no pueden desprenderse resultados que garanticen el respeto absoluto al principio de presunción de inocencia, con lo cual se desvirtúa el elemento del tipo subjetivo imputado –dolo-“
En consecuencia se hizo uso indebido de la lógica al utilizar un raciocinio -no dice cuál- contrario a lo indicado por la jurisprudencia -no la precisa- y puesto en duda por la doctrina -tampoco expresa cuál-, se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia que estaba llamado a resolver el asunto, porque de aplicar un método deductivo se hubiera llegado a la conclusión que las inferencias que elaboraba el Tribunal -omite precisarlas- no eran lo suficientes para deducir la responsabilidad de JAIRO CHACÓN CARRANZA.
Como trascendencia del error expresa, que al haber sido condenado CHACÓN CARRANZA se le vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, el buen nombre, honra, la familia y el trabajo. De la misma manera, al dejar de aplicar la norma que contiene el in dubio pro reo; la jurisprudencia de la Corte sobre el tema; y los parámetros de la sana crítica para la valoración de las pruebas, se llegó a la decisión de confirmar la sentencia apelada, donde existían serias dudas sobre la responsabilidad del acusado.
Sobre el tema cita al tratadista Bacigalupo y la sentencia C-782 de 2005 de la Corte Constitucional.
Reitera, que se hace necesaria la sentencia de casación para reconocer la duda probatoria y se declare la absolución del enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La verdad es que el libelo presentado por el defensor del procesado JAIRO CHACÓN CARRANZA es un escrito confuso y repetitivo, el que será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se requiere emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Ha reiterado esta Corporación que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas; (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos6 fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia; y , (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
3.- Advierte la Sala, que si bien la demanda presentada por el apoderado de JAIRO CHACÓN CARRANZA, parecería serlo en debida forma al reunir parcialmente los requisitos exigidos legalmente, ello no sucede con la idoneidad del reproche planteado como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho motivado en un falso raciocinio por el desconocimiento de la regla lógica de razón suficiente.
Todo ello, y como se glosó en la literalidad de la reseña de la demanda, antes que lograr precisar de manera clara los fundamentos del desarrollo del cargo, abandonó su razón de ser y llevó su esfuerzo al plano del enfrentamiento de criterios entre los jueces y la parte que recurre sobre el por qué se le otorgó credibilidad a los testigos Alexander Molina Flórez y Vicente Fernández Benjumea, cuando el primero -Molina Flórez-, ya había rendido entrevista con una versión contraria a la que ahora le es adversa a sus pretensiones, donde sin argumento adicional, ahora debe ser preferida la inicialmente ofrecida y en beneficio al acusado.
Cuando esperaba la Corte que en el escrito de sustentación el censor demostrara, que en el discernimiento de los falladores al asignar valor suasorio a tales atestaciones, existió ausencia o deficiencia de sustentación que se baste por sí misma para sostener que las tesis expuestas por los juzgadores sobre la apreciación probatoria y conclusión de certeza para condenar carecen de soporte argumentativo, que es la esencia del vicio anunciado –razón suficiente-, su labor se quedó en ofrecer su personal pensamiento sobre el por qué estos declarantes no merecían credibilidad.
Tiene decantado esta Corporación, que para soportar la razón de ser del carácter extraordinario del recurso de casación, el esfuerzo argumentativo del recurrente no se puede quedar en presentar premisas particulares de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, porque lo que le corresponde es señalar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Sobre este tópico también ha expresado la Sala que7:
“En últimas, de la argumentación propuesta en la demanda, observa la Sala que lo pretendido por el libelista es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte8.
Sostener, como lo hace el demandante que el Tribunal ha debido realizar tal o cual razonamiento, o que la víctima no merece credibilidad, como sí la tendrían los testigos presentados por la defensa, o que los hechos ocurrieron de la manera que pregona y no de la forma como fue declarada en los fallos de instancia y que por dichas razones su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con el mérito persuasivo conferido…”
Es claro, y como ya se destacó líneas atrás, que la esencia de la inconformidad contenida en la demanda, no vas más allá de la genérica discusión del por qué el Tribunal dio credibilidad a los testimonios de Alexander Molina Flórez y Vicente Fernández Benjumea. La discrepancia del recurrente gira en torno del eje temático sobre la aparente retractación de Molina Flórez. Según su reseña procesal, en una entrevista anterior que el deponente rindió al ente acusador, se contenía una versión que podría ser favorable a los intereses del acusado, elemento orientador de la investigación que ahora reclama sea atendido de referencia a los hechos y asignaciones suasorias establecidas por los jueces a las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio oral.
Por tanto, el aparente argumento sobre transgresión del principio lógico de razón suficiente se hace sofístico, al no guardar ninguna relación material con la controversia planteada, que a su vez la hace por completo ajena al recurso de casación.
Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en la impugnación extraordinaria, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se reitera, ésta será inadmitida.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación9, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, de quien no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIRO CHACÓN CARRANZA, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 de la carpeta.
2 Folio 67 de la carpeta.
3 Folios 145 y s.s. de la carpeta.
4 Folio 182 de la carpeta.
5 Folio 276 de la carpeta.
6 “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
7 Auto de casación de 28 de noviembre de 2012, radicación No. 35276.
8 Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.
9 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.