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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el apoderado de la empresa Expreso Paz del Río S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2012, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 31 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por cuyo medio condenó a JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ ALAYÓN como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Blanca Ofelia Sánchez García y a la citada empresa de transporte como tercero civilmente responsable.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del ad quem, así:
“El veinticinco (25) de agosto de 2006, aproximadamente a las 4:45 a.m., en la vía Bogotá – Tunja, específicamente en el kilómetro 59+100 mts, perímetro urbano del municipio de Chocontá, el vehículo tipo microbús de placas SKL 891, afiliado a la empresa Expreso Paz del Río, conducido por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ ALAYÓN, atropelló a la peatón Blanca Ofelia Sánchez García, causándole la muerte de manera inmediata”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía de Chocontá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ ALAYÓN.
Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 9 de mayo de 2011 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante proveído del 22 de junio de 2011.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que profirió fallo el 31 de agosto de 2012, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos por treinta y seis (36) meses, amén de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
En la misma decisión condenó al procesado, a Ana Belsu Ávila Peña (propietaria del vehículo) y a la Empresa Expreso Paz del Río S.A. al pago solidario de la indemnización de perjuicios a favor de los hijos de la víctima.
También se decidió en la citada providencia conceder al acusado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el apoderado del tercero civilmente responsable y la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante fallo del 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual absolvió a la propietaria del automotor y adicionó la decisión en el sentido de condenar también en forma solidaria al pago de los perjuicios a la Compañía de Seguros Cóndor S.A.
El apoderado de la empresa Expreso Paz del Río S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA
Inicialmente el recurrente afirma que acude a la vía excepcional porque pretende el desarrollo de la jurisprudencia en punto de “definir que tratándose de conductas punibles en accidentes de tránsito en los cuales se acepte algún grado de culpa de la víctima, es procedente en aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional proteger el derecho fundamental a la igualdad, pues es evidente que tanto procesado como víctima vulneraron el deber objetivo de cuidado, por tanto es labor del juez precisar cuál de las conductas fue la determinante del resultado típico”.
El censor propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, específicamente por exclusión evidente del artículo 13 de la Carta Política, pues no se tuvo en cuenta la “culpa compartida determinante en mayor grado por parte de la víctima”.
En la demostración de la censura refiere que en el fallo se indicó que la víctima contribuyó al resultado típico en cuanto no observó su deber objetivo de cuidado, como si lo hizo su compañera al atravesar la vía, pese a lo cual se condenó a MARTÍNEZ ALAYÓN.
Advera que no se aplicó el artículo 13 de la Constitución, “lo que trajo como consecuencia la infracción del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal que trata de la ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor”.
Acto seguido expresa que la entidad representada acepta totalmente la apreciación probatoria realizada por el ad quem, e inmediatamente transcribe apartes de jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad, para aseverar que si bien el Tribunal “admitió la falta el deber objetivo en la conducta asumida por la víctima Blanca Ofelia Sánchez García, omitió equiparar la gravedad de su comportamiento frente a la conducta del procesado Jorge Enrique Martínez Alayón, no colocándolos en un mismo plano de igualdad al momento de emitir el pronunciamiento de condena (…) pues de haber aplicado la igualdad en las consecuencias de las conductas de víctima y procesado, habría inferido que el accidente obedeció a un caso fortuito por la imprudencia de la víctima de atravesar la vía por un lugar no permitido y su extraño comportamiento de retroceder en la mitad de la misma”.
Precisa que si bien en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 no se regula en el numeral 1º la violación de normas constitucionales, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 si lo establece, precepto que debe ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad.
Conforme a lo expuesto, el apoderado del tercero civilmente responsable solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al acusado, reconociendo que actuó en el marco de un caso fortuito.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
En el traslado dispuesto para que los no recurrentes se pronuncien sobre la demanda casacional, intervinieron el apoderado de la parte civil y la defensora.
El primero expresó que como la pena máxima para el delito de homicidio culposo es de seis (6) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 la sentencia dictada por tal punible no es susceptible de casación.
De otra parte solicitó se inadmita el libelo, dado que el apoderado del tercero civilmente responsable carece de legitimidad para propugnar por la absolución del acusado, labor que le correspondía a la defensora. Además, destaca que si lo pretendido es atacar la indemnización de perjuicios, debe tenerse en cuenta la cuantía establecida en la legislación civil, esto es, 425 salarios mínimos legales mensuales, los cuales no se superan en este caso.
También advera que el recurrente no se sujetó a las reglas dispuestas para demandar en casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues no identificó el desacierto reprochado y sus consecuencias en la decisión atacada.
Finalmente solicita que en caso de admitirse la demanda, no se case el fallo objeto de impugnación.
A su vez, la defensora de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ ALAYÓN manifestó que está de acuerdo con los argumentos del impugnante, pues el Tribunal reconoció la violación del deber objetivo de cuidado por parte de la víctima, pese a lo cual condenó a su asistido, de manera que violó el artículo 13 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestiones iniciales
(i) Como el apoderado de la parte civil en su alegación como no recurrente afirma que por tratarse del delito de homicidio culposo, cuya pena máxima es inferior a ocho (8) años de prisión, no procede el recurso de casación, es oportuno expresar que no le asiste razón, pues si bien el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 dispone que este recurso procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto), lo cierto es que tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, de modo que si es procedente el recurso de casación, por vía discrecional, contra la referida sentencia.
(ii) También es necesario resaltar que el apoderado de la parte civil yerra al invocar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de su alegación, sin tener en cuenta que si bien dicho precepto es similar al contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció en agosto de 2006, y para el distrito judicial de Cundinamarca, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2007, sin que se advierta que tal normatividad brinde al acusado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto procesal del año 2000, y no por la normatividad adjetiva de 2004 invocada por el no recurrente.
(iii) Como también el apoderado de la parte civil considera que el recurrente carece de legitimidad, impera señalar que tratándose del tercero civilmente responsable esta Corporación venía sosteniendo que aquél carecía de legitimidad para cuestionar la responsabilidad penal del procesado, así como la validez del trámite adelantado en su contra1, criterio que posteriormente fue necesario replantear de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 referido a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, puntualizando que “el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra”2 (subrayas fuera de texto).
Examen de admisibilidad de la demanda
Tiene dicho la Colegiatura que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso especial se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, advertido que se procede por la casación discrecional, sobre el particular ha puntualizado de tiempo atrás la Corporación que para demandar en este estadio por tal sendero excepcional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si el objetivo del actor se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de homicidio culposo establecido en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común.
No obstante, advierte la Corporación que el apoderado del tercero civilmente responsable se limita a señalar que pretende el desarrollo de la jurisprudencia, pero no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.
Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del caso y cómo se relacionan con el asunto objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco se preocupa por rememorar las múltiples decisiones en las cuales la Sala ha abordado el principio de causalidad, algunas de ellas sustentadas en la teoría de la imputación objetiva, y peor aún, no explica de qué manera el derecho a la igualdad reglado en el artículo 13 de la Constitución basta para acreditar la ausencia de responsabilidad penal de un procesado.
Omite especificar cómo se quebrantó el principio de igualdad en el caso de la especie, y no atina a explicar por qué es necesario que con criterio de autoridad la Sala manifieste que si el acusado y la víctima violaron su deber objetivo de cuidado, es necesario que el “juez precise cuál de las conductas fue la determinante del resultado típico”, como que dicha labor judicial es consustancial a la decisión del fallador en tales casos, como en efecto fue dilucidado en este asunto en las instancias, de modo que ab initio se encuentran serias falencias en la presentación del libelo.
En cuanto atañe al cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, es oportuno recordar que tal situación acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Obviamente, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En la censura examinada en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial y que el libelista manifiesta estar de acuerdo con la apreciación de las pruebas efectuada por los sentenciadores, lo cierto es que se orienta a deplorar la apreciación de los medios probatorios.
En efecto, olvida que con suma claridad señaló el Tribunal:
“Conforme a los medios de prueba recaudados, y contrario a lo afirmado por al defensa, sí fueron valorados por el juzgador de instancia, la pregonada tesis de culpa exclusiva de la víctima deviene en inadmisible, si en cuenta se tiene que la conducción de automotores es una actividad peligrosa por los riesgos inherentes a la misma, de ahí que sea reglada en aras de que no se causen daños a quien la ejerce, a usuarios y peatones, en el específico caso y al momento de los hechos, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concretó en el resultado típico conocido – muerte de la peatón – (…) como quiera que transitaba por zona urbana debía disminuir la velocidad a la reglamentaria, o sea 30 k/h, así lo indicaba la señal de tránsito del lugar, y con mayor razón, si las condiciones de visibilidad no eran óptimas por la presencia de neblina y ausencia de luz solar, eran las 4:45 am, más la sabida presencia de peatones en zona urbana – comercial, por en de ha debido extremar las medidas de cuidado y no lo hizo, sino que conducía a velocidad excesiva para el lugar, que fue calculada entre 63 a 76 k/h (…) y ello resultó determinante para la causación del resultado típico” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es palmaria la confusión del recurrente al postular la violación directa de la ley, en cuanto su interés no es de raigambre rigurosamente jurídica, ni se encuentra conforme con la apreciación de las pruebas.
Debe precisarse que si bien el casacionista depreca la aplicación favorable retroactiva de la Ley 906 de 2004 para tener en cuenta la violación del artículo 13 de la Constitución, de tiempo atrás la Corte en vigencia de la Ley 600 de 2000, e inclusive de estatutos adjetivos anteriores, reconoció el carácter sustantivo de la normativa superior, de modo que no es necesario acudir a la referida aplicación retroactiva del código procesal de 2004.
Es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el censor únicamente encaminó su esfuerzo a plantear de manera vaga, general e indemostrada su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Olvida el impugnante que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del acusado o los demás sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la empresa Expreso Paz del Río S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. autos de casación del 23 de julio de 2001, Rad. 17098; del 9 de mayo de 2002, Rad. 19237; y del 5 de mayo de 2004, Rad. 21312, entre otros.
2 Providencia del 27 de junio de 2007. Rad. 26730.