39988(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego Fernando  Uribe Arbeláez.   

ANTECEDENTES:  

1.  De  conformidad  con  la  acusación, los  hechos  materia  de  este  juicio  “sucedieron en el  perímetro  urbano del municipio de el Líbano Tolima, en la calle 4 con carrera  13  esquina sector de la galería, para el día lunes veintinueve (29) de agosto  de  dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando  se  presentó un enfrentamiento con armas de fuego entre varias personas, cuando  se  efectuó  un  atentado  contra  la  vida  de  Diego  Fernando  Serna Agudelo  (conocido  en  autos  como  el  Ñato)  y  saliera  lesionado  gravemente  y  al  reaccionar  uno  de  sus  escoltas  de  nombre  Héctor Adrián Gil Ospina éste  resultara  lesionado y falleciera a consecuencia de las mismas. Al reaccionar la  fuerza  pública dio como resultado de este procedimiento la captura de… Diego  Fernando Uribe Arbeláez…”.   

2.  Por  dichos  acontecimientos la Fiscalía  abrió  la  respectiva  investigación  el  30 de agosto de 2005 y vinculó a la  misma  mediante  indagatoria  a  los  diez  aprehendidos  como  consecuencia del  procedimiento  antes  reseñado, incluido Diego Fernando Uribe Arbeláez a quien  se  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por los  punibles  de  homicidio,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, según  resolución del 14 de septiembre de dicho año.   

3.  Una  vez  se  produjo  el  cierre  de  la  instrucción  su  mérito  se  calificó  con resolución del 15 de noviembre de  2006;  a  través  de  ésta  se  acusó  a  Uribe  Arbeláez, entre otros, como  probable autor responsable de los mencionados punibles.   

La  anterior  determinación fue recurrida en  apelación  por  los  diversos  defensores, pero la segunda instancia omitió en  proveído  del  21  de agosto de 2008 resolver sobre la impugnación interpuesta  por el apoderado de Uribe Arbelaéz, entre otros.   

Por tal razón, una vez el asunto llegó a la  etapa  preparatoria  de  la  causa,  el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano  invalidó  esa  decisión  de  segunda  instancia  y  dispuso  que  la Fiscalía  respectiva se pronunciara sobre todos los recursos propuestos.   

4.  Así,  en  providencia del 21 de abril de  2009  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la  acusación proferida en contra de Diego Fernando Uribe Arbeláez.   

5.  Se  verificó  seguidamente  la  etapa de  juicio  que  concluyó  en  primera instancia con sentencia del 27 de octubre de  2010,  por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano condenó  a  Diego  Fernando Uribe Arbeláez, a la pena principal de 296 meses de prisión  como  autor  responsable  de  los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y  porte ilegal de armas.   

Contra la misma la defensa de Uribe Arbeláez  propuso  el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Ibagué  dictó  fallo el 3 de mayo de 2012, modificando el impugnado solamente en cuanto  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas, la cual fijó en un lapso de 20 años.   

El  defensor  del  citado interpuso contra la  sentencia   del  ad  quem  el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  fue  oportunamente sustentado.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  apoyo  en la causal tercera de casación  acusa  el libelista el fallo recurrido de hallarse afectado de nulidad por falta  o  ausencia  de  motivación  y aunque tal es el inicial planteamiento, afirma a  renglón  seguido  que  la  sustentación de la sentencia se advierte incompleta  respecto  a  la  evaluación  probatoria  que  soporta  la condena, “ya   que   el   fallador   de   segunda  instancia  precisó  la  enunciación  de los medios probatorios, sin una apreciación probatoria aislada  o sistemática de los mismos…”.   

Seguidamente   y   bajo   lo  que  denomina  demostración  del  cargo  y  trascendencia  del yerro invocado cuestiona que el  sentenciador  haya  sido  ambiguo  o  ambivalente  en  sus  apreciaciones por no  precisar   el   alcance   de   las   pruebas:   “es  precisamente  lo  acontecido,  si examinamos el fallo de segundo grado, donde si  bien  existen  unas  valoraciones  de  la  prueba,  resultan ser limitadas en su  contexto,  ya  que  en  algunos  casos  simplemente  se  enuncia  o se remite al  fallador  de  primera instancia, citándolo para el efecto,… pruebas estas que  la  defensa  echa  de  menos,  en  lo que atañe a la valoración, indicativas o  demostrativas  de  la  existencia  de  la  conducta  punible  y  la  consecuente  responsabilidad  de  mi representado, al punto que como trataré de demostrarlo,  sólo  en  la construcción adecuada de los indicios se cumplirá el presupuesto  del    fallo   que   ahora   se   denuncia   como   ambiguo,   anfibológico   e  ininteligible…”.   

Hace enseguida el libelista una transcripción  de  decisiones  jurisprudenciales  que  se  refieren  al  debido  proceso y a la  obligación  de  motivar  las  decisiones, para concluir que por igual se afecta  aquel  en  su  connotación  del  derecho  de  defensa porque ante las ausencias  absolutas  de  motivación, o frente a motivación incompleta o fragmentada como  en   el   caso   materia   de  estudio,  el  ejercicio  de  las  actividades  de  contradicción e impugnación resulta imposible.   

Y no obstante sus cuestionamientos transcribe  enseguida  extensos  argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que como  consecuencia  de  esa  escueta y deficiente motivación, en la sentencia en modo  alguno  se  observan  los  raciocinios  o las evaluaciones que permitan soportar  esas  afirmaciones  “ya  que  a más de anunciar la  concurrencia  de diversos medios de prueba, entre lo que incluye varios indicios  sin  proceder  a  su  necesaria  individualización, en procura de respaldar las  conclusiones  de  condena  que extrae esa declaración de cargos, en últimas el  fallador  no  señala  el  verdadero  alcance  que otorga a esas pruebas, por la  ausencia  misma  de  su  nominación”, desconociéndose,  por  demás, agrega, el principio de necesidad de  la prueba.   

Solicita en consecuencia se decrete la nulidad  de  la  actuación a partir del fallo de segundo grado, ordenando la devolución  del expediente para que el Tribunal nuevamente se pronuncie.   

Segundo cargo:  

Sin  reparar  en  la  subsidiariedad  de  los  reproches,  plantea  este  también  como  principal  y  al  amparo de la causal  primera  de casación, cuerpo segundo, por considerar que la sentencia violó de  manera  indirecta  la  ley  sustancial por error de derecho derivado de un falso  juicio  de  convicción,  en  tanto  se  le  confirió  mérito probatorio a las  labores  de  verificación  cumplidas  por  los  funcionarios  de  policía  con  relación  a  la  información  de  los teléfonos celulares incautados a Carlos  Yate,  Eiver  Rivera  y  Diego  Uribe, sin que además dichos elementos físicos  materia  de  prueba, indebidamente manipulados por la policía, fueran sometidos  a cadena de custodia que garantizara su autenticidad.   

Tras definir teóricamente en qué consiste el  falso  juicio  invocado  asegura  que  “no se puede  desconocer  la  manipulación  indebida  de  los  celulares, en el entendido que  estos  últimos  son elementos físicos materia de prueba, de lo cual obtuvieron  los  policiales  comunicación  cruzada  entre estos y un número determinado de  elemento  similar  decomisado,  todo  lo  cual  generó  la contaminación de la  prueba  desde  los albores del procedimiento policial… lo que va en detrimento  de  la legalidad de la prueba, por la falta adecuada del manejo de la evidencia,  frente  a  la  especificación  misma  de  esta,  dando  lugar a una alteración  relevante  que  afectó la fidelidad de una información confidencial y personal  que  bien  puede  considerarse atentatoria del derecho a la intimidad… sin que  de  ninguna  manera  tenga  acogida  o aplicación el denominado principio de la  mismidad”.   

Se  refiere  luego al valor probatorio de los  informes  de  policía  judicial y al examen de constitucionalidad de la Ley 504  de  1999  que lo establecía y su evolución hacia los artículos 314, 318 y 319  de  la  Ley 600 de 2000 bajo cuya vigencia sucedieron los hechos materia de este  juicio,  para  asegurar  que  pese  a  esta  nueva  normatividad aplicable a las  labores  previas  de  verificación  por parte de la Policía Judicial, surge el  interrogante  de  si  se  mantiene  o  no  la  tarifa negativa probatoria de los  informes.   

En  procura  de responderlo dice acudir a los  efectos  de los fallos de constitucionalidad y a su vigencia, en especial cuando  ha  operado  la  derogatoria  del Decreto 2700 y sus normas complementarias, que  junto  con la Ley 504 de 1999 fueron expedidas en desarrollo de la Constitución  de  1991  sin  que desde entonces hubiere modificación alguna a los fundamentos  que inspiraron su promulgación.   

Sin  ilación en su discurso afirma luego que  en  esta  oportunidad  se  vulneró el debido proceso en la medida en que si las  labores  previas  de  verificación que realiza la policía judicial antes de la  judicialización  de  los hechos, los informes que producen y las evidencias que  en  ese contexto recogen, carecen de valor probatorio, brindarles eficacia va en  contravía   del  camino  correcto  para  que  el  fallo  luzca  ajustado  a  la  legalidad.   

Solicita por ende se case el fallo recurrido y  en su lugar se absuelva a su prohijado.   

Tercer cargo:  

Postulado como subsidiario se denuncia en esta  ocasión  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por concurrencia de  “un  error  de hecho en términos de falsos juicios  de  raciocinio  sobre la forma en que se produjo la captura del implicado señor  Diego Fernando Uribe Arbeláez…”.   

Ante el silencio que al respecto guardaron los  fallos  de  instancia,  afirma,  implícitamente  uno y otro consideraron que la  captura  de  su  defendido se produjo en flagrancia, pero existe en torno a ello  grave  equivocación  puesto  que a la definición de ese fenómeno jurídico en  sus    dos    connotaciones    no    se   ciñe   la   aprehensión   de   Uribe  Arbeláez.   

Luego   de   transcribir   jurisprudencia  relacionada  con  la  flagrancia  concluye  que una evidencia procesal como esta  “no  puede  tener el alcance y valor probatorio que  los  falladores  de  primer y segundo grado le otorgaron estimándolo como medio  de  prueba,  ya  que  el fundamento argumentativo para tener esa consideración,  resulta  equivocado,  pues  la  forma  como  se  produjo  la  captura  es por el  contrario     una     violación     directa     de     la    ley”.   

Demanda por tanto se case el fallo recurrido y  a  cambio  se  absuelva  a  su  defendido  por  reconocimiento  del in dubio pro  reo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Dados los caracteres rogado y limitado del  recurso  extraordinario, la Ley 600 de 2000 exige en su artículo 212, entre los  varios  requisitos,  que  los  fundamentos de cada uno de los cargos se expongan  con  claridad  y  precisión,  y que si fueren varios se sustenten en capítulos  separados,  siendo  plausible  formular  censuras  excluyentes  pero  de  manera  subsidiaria.   

2. Tan elementales parámetros que informan la  casación  fueron evidentemente omitidos por el casacionista.   

En  primer  término,  aunque  advierte  el  principio   de   prioridad   de   las  causales,  no  sucede  lo  mismo  con  la  subsidiariedad  de los cargos habida consideración que formula como principales  dos  que  resultan excluyentes en cuanto por el primero reclama la nulidad de la  sentencia  mientras  que  en  el  segundo  parte precisamente de su validez para  invocar un error de derecho.   

3.  En segundo lugar, en cada uno de los tres  cargos  que plantea resulta manifiesta la confusión en el objetivo de demostrar  cuál  es en verdad el yerro denunciado y en esas condiciones termina exponiendo  en  cada  uno  de  los  mismos  diversas  falencias  que  responden a temáticas  diferentes   y   que  en  frente  de  la  casación  tendrían  otras  vías  de  ataque.   

4.  Así,  en  el  primer  cargo,  propone en  principio  un  defecto  de  motivación en la sentencia impugnada, pero no logra  precisar  la naturaleza del vicio porque termina refiriéndose indistintamente a  carencia  absoluta  de  motivación,  a deficiencia en ella, o a que la misma es  incompleta  o ambigua, o ambivalente, situaciones que indudablemente difieren en  forma  radical  y  que  exigen  por  ello una innegable precisión en aras de su  acreditación.   

Pero  además  de  que  no  tiene  el  censor  claridad   sobre   cuál   es  el  defecto  de  motivación  que  invoca,  igual  ocurre   acerca  de si en verdad se trata de una tal falencia o de un error  en  la  valoración  probatoria,  toda vez que entremezcla argumentos propios de  errores  de  hecho  al  señalar “que el fallador de  segunda  instancia  precisó  la enunciación de los medios probatorios, sin una  apreciación  probatoria  aislada o sistemática de los mismos…”., con lo cual da la idea que su queja es  con  respecto a un parámetro de apreciación de las pruebas que se refiere a su  examen   primeramente   singular   y   luego   en   relación   con  los  demás  medios.   

Después,  cuando  afirma  que  “si  examinamos  el fallo de segundo grado, donde si bien existen  unas  valoraciones  de  la prueba, resultan ser limitadas en su contexto, ya que  en  algunos  casos  simplemente  se  enuncia  o se remite al fallador de primera  instancia,  citándolo  para  el efecto,… pruebas estas que la defensa echa de  menos,  en  lo  que  atañe  a la valoración, indicativas o demostrativas de la  existencia  de  la  conducta  punible  y  la  consecuente  responsabilidad de mi  representado,   al   punto  que  como  trataré  de  demostrarlo,  sólo  en  la  construcción  adecuada  de  los  indicios se cumplirá el presupuesto del fallo  que      ahora     se     denuncia     como     ambiguo,     anfibológico     e  ininteligible…”., expone  entonces  una  inconformidad  que  hace  relación a una omisión probatoria que  sólo   podía   alegarse   como   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  existencia.   

Por demás ese primer reproche se presenta en  sí  mismo contradictorio, ya que si lo alegado es un defecto de motivación mal  podría  quejarse  de  que el ad quem se remite en su valoración a lo dicho por  el  a  quo,  cuando  es  patente que los fallos de instancia en tanto uniformes,  como  en  este  caso,  constituyen una unidad inescindible, o cuando en el mismo  cuerpo  de  la  demanda se transcribe en extenso argumentación del Tribunal que  precisamente  hace  relación  a  la motivación que el libelista echa de menos,  sin   que tampoco se aprecie en ella cuál es la anfibología que por igual  se le endilga.   

5.  El  segundo  reparo  tampoco escapa a esa  confusión   porque   aunque  en  principio  se  denuncia  un  falso  juicio  de  convicción  por  habérsele  dado mérito probatorio a las primeras diligencias  de  policía judicial que a través de la información cruzada de los teléfonos  celulares  incautados a los aprehendidos establecieron su mutuo conocimiento que  éstos  negaron, propone simultáneamente reparos en la cadena de custodia, así  como  una  indebida  manipulación  de  los  elementos  materiales de prueba que  desdicen  su  legalidad  e  inclusive su licitud en tanto, según su opinión se  habría afectado el derecho fundamental a la intimidad.   

No  se logra precisar entonces si el problema  es  en  la  tarifación  de  la  prueba,  o  en  la  cadena de custodia, o en la  legalidad  de  aquella  o  en  su  licitud.  Todos son temas que propone de modo  simultáneo  el  censor frente al mismo medio de convicción, lo cual obviamente  traduce un desmedro en la claridad y precisión del reproche.   

Igualmente  se  presenta  contradictoria  la  censura  toda vez que admite que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600  de  2000  derogatoria  del anterior código de procedimiento y de las normas que  le  fueran  complementarias  como la Ley 504 invocada y aun así, pretende que a  ésta  se  le defiera una aplicación ultractiva no obstante admitir también el  contenido de los artículos 314, 318 y 319 de la Ley 600.   

Finalmente, si se entendiera, en contra de los  caracteres  rogado  y limitado del recurso extraordinario, que el reproche lo es  por  haberse tenido como hecho indicante ese conocimiento entre los aprehendidos  que  éstos  negaron, establecido por los miembros de Policía Judicial, nada se  expuso  en  torno a su trascendencia, mucho menos cuando en el anterior cargo ya  había  reconocido  el  censor la existencia de otras pruebas como fundamento de  las sentencias de instancia.   

6.  Adolece  también el cargo subsidiario de  similares  deficiencias habida cuenta que se propone un error de hecho por falso  raciocinio,  pero de entrada no logra ni siquiera determinar el impugnante si su  inconformidad  lo  es  por  la manera cómo se produjo la captura, lo cual lejos  está  de  configurar  un  yerro  de aquella naturaleza o de siquiera afectar la  actuación  o  el  juicio  del  sentenciador, o si lo es por la inferencia que a  partir de ese hecho construyó el fallador.   

Más  grave aún es que el reparo se sustente  contradictoriamente  en  el  silencio que se dice guardó el juzgador, o se base  en  lo  que  entiende  el casacionista dijo implícitamente la sentencia, porque  ello  no  refleja más que una mera especulación, obviamente sin asidero alguno  en lo que objetivamente contiene la providencia impugnada.   

Ahora, si pudiera comprenderse que el reproche  se  configuró al haber construido el sentenciador un indicio de responsabilidad  a  partir  de  la  aludida  flagrancia, no explica el censor cómo en ello erró  aquél  en su raciocinio, ni por lo mismo expuso argumento alguno que dejare ver  de  qué  modo  se infringió algún axioma lógico, una ley de la ciencia o una  regla  de  experiencia y mucho menos exhibió un mínimo fundamento acerca de la  trascendencia  del  reparo  que  acreditase  no sólo de qué modo fue tenido en  cuenta  ese  indicio  en la declaración de responsabilidad, sino principalmente  que  en  su  ausencia  las  demás  pruebas  no  podrían  soportar  el fallo de  condena.   

En el colmo del dislate y sin relación alguna  con  lo  argüido  termina  por  solicitar  la aplicación del in dubio pro reo,  obviamente  sin  evidenciar  cómo  se  conduciría  a  ese  estadio  por  la no  apreciación   del   indicio   en   el  cual  al  parecer  se  dice  recayó  el  equívoco.   

En  tales  condiciones  se  inadmitirá  la  demanda,   advirtiéndose   que   no   se  observa  situación  que  amerite  la  intervención  oficiosa  de  la  corte  en  los  términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Diego Fernando Uribe Arbeláez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *