38042(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la viabilidad  de  la  demanda  sustento  del recurso de casación instaurado por el Procurador  174  Judicial  II  Penal  contra  la  sentencia  del  20  de  septiembre de 2011  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja, mediante la cual confirmó la  absolución  emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en  favor  de  WILMER  AGUSTÍN  BOHÓRQUEZ  CUESTA  por  el delito de desaparición  forzada  en  calidad  de  cómplice, al tiempo que revocó la condena impuesta a  RAFAEL  EMILIO  MOLINA  como  autor  del  mencionado  delito,  para  en su lugar  absolverlo.   

De  igual  manera,  confirmó  la absolución  decretada  en  favor  de  los acusados por el delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego y municiones.   

HECHOS  

El  23  de  abril  de  2009  José  Leonardo  Castañeda    Medina,   alias   “zafiro”,  se encontraba laborando en la mina de esmeraldas ubicada en la  vereda   “las   pavas“,  jurisdicción  del  municipio de Muzo, en el departamento de Boyacá, momento en  que    arribó   al   lugar   RAFAEL   EMILIO   MOLINA   alias   “coscorria”,   quien   lo  agredió  con  disparos de arma de fuego.   

Mientras  MOLINA  disparaba  en  su  contra,  Castañeda  Medina  emprendió  la  huída  por  la quebrada del lugar, donde se  desplomó  sobre  unas  piedras,  luego  de  lo cual el agresor ordenó a WILMER  AGUSTIN  BOHORQUEZ CUESTAS, alias “homero”, lavar la sangre y desaparecer el cuerpo.   

A  pesar  de  las  labores  investigativas la  ubicación del cadáver ha sido infructuosa.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por   los  anteriores  hechos  se  capturó  inicialmente  a RAFAEL EMILIO MOLINA, respecto de quien se realizó audiencia de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento  el  14  de  Agosto  de  2009  ante  el  Juzgado Segundo Penal  Municipal   de  Chiquinquirá  con  función  de   control  de  garantías,  diligencia   en  que  se  afectó  al  imputado  con  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  el  delito  de desaparición forzada agravada,  determinación  confirmada  por  el Juez segundo del Circuito de la misma ciudad  al    pronunciarse    respecto    de    la   apelación   interpuesta   por   la  defensa.   

El  2  de  septiembre  siguiente se impartió  legalidad  a la captura de WILMER AGUSTIN BOHORQUEZ, al igual que se le formuló  imputación  por  el  delito  de  desaparición   forzada  agravada y se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.   

El 4 de diciembre de 2009 la Fiscalía Segunda  Delgada  para  asuntos Humanitarios de Santa Rosa de Viterbo formuló acusación  contra  RAFAEL  EMILIO  MOLINA   como  autor  del  delito  de desaparición  forzada  agravado  por  la  circunstancia prevista en el numeral 9 del artículo  166  del Código Penal, con el aumento punitivo previsto en la ley 890 de 2004 ,  en  concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones  previsto  en el artículo 365 de la misma normatividad, mientras que  a  WILMER AGUSTIN BOHORQUEZ CUESTA lo acusó en calidad de cómplice del primero  de los delitos mencionados.   

El  el  18  de   diciembre  de  2009  se  cumplió  la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar el 8  de  marzo  de 2010, luego de lo cual se emitieron las sentencias de instancia en  los términos inicialmente reseñados.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  formula el representante del  ministerio  público  con  fundamento  en la causal tercera de casación, por el  presunto  desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia,  específicamente  por  la  tergiversación  del  contenido de los testimonios de  César   Olmedo   Lopera   Jiménez,   Rodrigo  Balaguera  Correa  y  Ruth  Mary  Pinzón.   

Aduce  que en razón a la estructuración del  falso  juicio  de identidad en mención, el Tribunal Superior dio por demostrada  la  muerte  de  José  Leonardo  Castañeda  y  concluyó que lo ocurrido fue la  desaparición  de  su cadáver, inferencia que en su opinión resulta errada, en  cuanto  no  corresponde  al  contenido  de  las  declaraciones  rendidas por los  testigos en el juicio oral.   

En  apoyo  de su planteamiento, transcribe el  contenido  de  los  testimonios  reseñados,  luego  de  lo  cual  afirma que el  Tribunal     Superior     no     tuvo     en     cuenta     que     “…la  conclusión principal que puede  extraerse  de  las  declaraciones  de  los  testigos presenciales, César Olmedo  Lopera  Jiménez  y  Wilmer  Agustín  Bohórquez Cuesta, refiere a que ellos no  pudieron  percatarse de lo que pasó con José Leonardo Castañeda, dado que les  fue  imposible  ver lo que ocurrió después de que finalizó la persecución de  que   éste   fue   víctima  por  parte  de  RAFAEL  EMILIO  MOLINA…”.    

Lo  anterior  por  cuanto Olmedo Lopera sólo  mencionó  que escuchó un disparo, vio que la víctima corría con sangre en su  brazo,  se  produjo  un nuevo disparo que no lo impactó y después perdió toda  visibilidad,  mientras  que  Rodrigo Balaguera sostuvo que luego de los disparos  José  Leonardo  cayó  en  una piedra pero no vio el cuerpo y no podía afirmar  que había muerto.   

Menciona el demandante que acorde con el video  elaborado  por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones es factible  deducir  que  la  topografía  del  lugar  imposibilitaba  que  los  testigos se  percataran del desenlace de la persecución.   

Agrega que el funcionario de segundo grado con  fundamento  en la declaración de Ruth Mary Pinzón respecto a que su compañero  había  recibido amenazas de muerte por parte de RAFAEL EMILIO MOLINA, concluyó  equivocadamente  que  cuando  éste  le  disparó,  efectivamente  le  causó la  muerte, sin que exista evidencia al respecto.   

En  torno  a  la  trascendencia  del  yerro  denunciado,  aduce  el  Libelista que de haberse examinado las pruebas en debida  forma,  se  habría  concluido  en  la  desaparición  forzada de José Leonardo  Castañeda, y no simplemente de su cadáver.   

Luego   de   referirse   a   los  elementos  estructurales  del delito de desaparición forzada, solicitó casar la sentencia  recurrida,  y en su lugar emitir fallo de reemplazo de carácter condenatorio en  contra de los acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda  falta  a  los  presupuestos  de  técnica  a  que  se halla sometido el recurso extraordinario, dado que el cargo  propuesto  contra el fallo de segunda instancia falta a la claridad y precisión  en  su  formulación,  así  como  en  su  sustentación,  en  contravía de los  dispuesto   en   los  artículos  183  y  184  inciso  2º  de  la  ley  906  de  2004.   

Lo  anterior  en  razón a que, tal y como lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  casación  es un juicio  técnico  jurídico  de  impugnación  orientado  a  valorar  la legalidad de la  sentencia  de  segundo  grado,  y  no  obstante la creciente flexibilización en  torno  a  su  postulación,  la  misma en manera alguna se amplía al extremo de  convertir la demanda en un escrito de libre formulación.   

Así,  es  claro  que  en  ninguna  parte del  escrito  el  casacionista  señala y desarrolla cuál es la finalidad perseguida  con  la  casación  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que  permita  superar  los  defectos  para decidir de fondo, eventualidad que implica  por  sí  sola  el  rechazo  de  la demanda, toda vez que su elaboración impone  abordar  en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el  recurso  extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Por lo demás, el cargo formulado al amparo de  la  causal  tercera  de  casación  no fue desarrollado conforme con la técnica  prevista  para  el  efecto,  en cuanto se omitió la carga procesal de lógica y  debida  argumentación propia de la naturaleza extraordinaria de la impugnación  al  ser  reemplazada  por  una  valoración  personal  del recurrente acerca del  mérito  que  le  merecían  las  pruebas,  sin  plantear  o  acreditar un yerro  trascendente  en  las conclusiones del Tribunal, que arribó a un convencimiento  diverso al expuesto en la demanda.   

A pesar del apresuramiento del demandante por  aclarar  que  no se trata su argumentación de una simple disidencia de criterio  con  el  fallo  impugnado,  en manera alguna logra demostrar la evidente y clara  equivocación  judicial  en  los alcances de la prueba como lo denuncia, pues en  realidad,  examinada  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  observa que el  contenido  fáctico de los testimonios reseñados fue respetado en su integridad  y  con  fundamento  en  el  mismo, se realizó un proceso deductivo que llevó a  concluir  que no existía duda de la muerte de José Leonardo Castañeda Medina,  y  por  consiguiente,  que  lo  realmente  acontecido fue la desaparición de su  cadáver.   

Como fácilmente puede observarse, en ningún  momento  afirmó  el  Tribunal  Superior  que  los declarantes hubieran admitido  haber  verificado que Castañeda Medina murió, como equivocadamente lo sostiene  el  libelista, sino que partiendo de la expresión literal de lo narrado por los  testigos,  esto  es, que escucharon los disparos, presenciaron la persecución a  la  víctima  y  se  percataron de las heridas que le fueron causadas, dedujo la  muerte de José Leonardo Castañeda Medina.   

Sin  duda, incurre el libelista en un sofisma  de  composición,  mediante  el cual pretende que las deducciones o valoraciones  del  Juzgador  sean  entendidas  como  un atributo intrínseco de la prueba, y a  partir  de  dicho  equívoco  efectúa  una  comparación o cotejo improcedente,  método  argumentativo  que  deja en claro únicamente su intensión de expresar  su  oposición  conceptual  con el criterio del Tribunal y que deja en evidencia  que  el  falso  juicio  de  identidad  no  encuentra  siquiera  existencia real.   

Debió demostrar el impugnante no precisamente  por  la  vía  del falso juicio de identidad, que el juzgador efectuó un juicio  de  valor  en  contravía  de  las  reglas  y  principios  de la lógica y de la  experiencia y que ese yerro fue ostensible.   

En  realidad,  contrario  a  lo  que pretende  negar,  el  libelista  simplemente  persigue  oponer  su  personal  y  subjetiva  apreciación  sobre  el  valor  del  acervo probatorio al del fallo, que como se  sabe  tiene  primacía  por  su  doble carácter de acierto y legalidad, pues su  queja  se  centra  en  cuestionar la inferencia del Tribunal Superior respecto a  que  lo ocurrido fue la desaparición del cadáver, conclusión que calificó de  errada,  emitiendo  comentarios  en torno a la manera como se ha debido analizar  el  material  probatorio  desde un punto de vista subjetivo, con la finalidad de  establecer  los elementos del delito de desaparición forzada, circunstancia que  por  sí  misma  devela  la ausencia de desarrollo del cargo, puesto que la mera  diversidad  de  criterios  jurídicos  no  es  susceptible  de  ser  atacada  en  casación.   

Pasó  por  alto  el  libelista  que el falso  juicio  de identidad se configura cuando el funcionario de instancia, al abordar  el  análisis  de  un  determinado  elemento  de  prueba,  transforma, cercena o  adiciona  su  contenido  o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no  le  corresponde,  situación  que  necesariamente  debe  acreditar el demandante  mediante  la  comparación  de  lo que dice el medio probatorio y la concreción  que  de  su  texto  hicieron  los  juzgadores,  resaltando adecuadamente en qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió  definitivamente  en la  decisión  adoptada;  esto  es,  acreditar  que  sin  la  existencia  del  error  denunciado,  la  situación jurídica del procesado hubiera sido sustancialmente  opuesta.   

Por el contrario, se refiere en general a las  pruebas  para  cuestionar las inferencias y conclusiones del juzgador de segundo  grado  y  otorgarles  la  interpretación  más  conveniente  a su planteamiento  jurídico,  argumentación  que  lejos  de   mostrar  un  error  de  juicio  evidencia  la  inconformidad  del  demandante  con  la  valoración  probatoria,  buscando   que   en   esta   sede   sea   acogido   su   criterio  y  no  el  de  aquella.   

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda  porque  no  reúne  los  presupuestos  materiales  para  ordenar  su trámite ni  tampoco  dispondrá  su  intervención  oficiosa  en  este  asunto,  en tanto no  vislumbra   la   afectación  de  los  derechos  y  de  las  garantías  de  los  intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a-  …  sólo  puede  ser  promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de casación u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince  (15)  días…”1   

.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                      MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                    

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                              EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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