39242(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobada    acta  39   

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado  por  Harold  Gamboa  Velásquez, contra la sentencia  proferida  el 8 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga  lo  condenó a prisión de seis (6) años de prisión, multa  por  $30.000,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  tres  (3)  años y perjuicios materiales en la  cuantía  de $176.392.372.43, al hallarlo responsable del delito de peculado por  apropiación    en    favor    de    terceros    en    concurso   homogéneo   y  sucesivo.   

HECHOS  

Harold Gamboa Velásquez, Juez Primero Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  dictó  sentencia  en  7  procesos  ordinarios  promovidos  contra  el  Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en  liquidación  – en adelante  “Foncolpuertos”-,   en  el  lapso  comprendido entre el 1º de abril de  octubre  de  1993   al  27  de  julio  de  1995, en los cuales reconoció y  ordenó  la  cancelación  de  acreencias laborales a las que no tenían derecho  los demandantes.   

Dichos   trámites  judiciales  fueron  los  siguientes:   

Ordinario  laboral de José Walter Hinestroza  Hinojosa:  en  sentencia  del  27 de julio de 1995, ordenó el pago de $4.432.82  mensuales,  reajustables  conforme  a la ley, como pensión de jubilación, y al  mismo  tiempo,  la  suma  de  $4.958.675.21,  a  titulo  de diferencia pensional  reajustada  del  29  de  diciembre  de 1973 al 27 de julio de 1995, y $1.487.602  como  agencias  en  derecho. La materialización de los pagos se produjo en nota  debito  No  977 del 6 de febrero de 1996, previa resolución del 30 de enero del  mismo    año,   por   un   monto   de   $6.858.6611.   

Ordinario  laboral  de  José  Luís Vásquez  Peláez:  en  decisión  de  fondo  del  6 de junio de 1995, decretó el pago de  $14.818.10  como  mesada  pensional  con  reajuste  que  ascendió a $84.095.71;  además  de  $5.040.750.60 por reajuste de pensión y $1.512.225 por agencias en  derecho.  El  desembolso  del dinero por valor de $7.057.549.36 se efectuó el 6  de  febrero  de  1996 previa resolución del 30 de enero de ese año2.   

Ordinario  laboral  de  Antonio  Torres:  en  sentencia  del  9  de abril de 1992, condenó a Foncolpuertos a pagar $36.704.16  por  pensión de invalidez mensual definitiva a favor del demandante; la suma de  $267.050.56  por  concepto  de  diferencia  de  la  liquidación  de pensión de  invalidez  y  finalmente  a la suma de $2.146.674.42 por concepto de reajuste de  pensión  desde el 13 de febrero de 1988 a la data de sentencia. La liquidación  en  costas  la estableció en $687.911.oo. A favor de Antonio Torres se canceló  el         valor         de         $2.834.9113.   

Ordinario  laboral  de  Dioselino Ángulo: en  fallo  del  21 de abril de 1994, ordenó reajustar la pensión de jubilación en  $71.638.09   mensuales,   condenando   a   Foncolpuertos  a  pagar  la  suma  de  $1.360.195.36,  como diferencia de la pensión reajustada y $387.655 por costas.  El  pago  se  realizó  el 2 de agosto de 1994 conforme título judicial 0744976  del   1º   de   agosto   de   1994,   por  valor  de  $1.747.850.364.   

Ordinario laboral de Lamberto Bravo Bueno: en  sentencia  del  1º  de  abril  de 1993, señaló como pensión al demandante la  suma  de  $33.165.46 mensuales a partir del 30 de diciembre de 1980, que para el  año   del  fallo  equivalía  a  $269.858.05,  disponiendo  su  reajuste.  Esto  significó  la  condena  al  pago de $1.347.194.01. A ello se suman $393.950 por  agencias  en  derecho.  La  materialización  del  pago  ocurrió  el 24 y 27 de  febrero de 1993 por la cantidad de $3.406.721.   

Los efectos de la sentencia se irrogaron hasta  el  año  2005,  generando  un  detrimento  patrimonial  al  Estado por valor de  $22.971.055.755.   

Ordinario  laboral  de  Pablo  Isaias  Castro  Torres:  en  fallo  del  26 de octubre de 1992, dispuso que Foncolpuertos pagara  $138.094.03  como  valor correspondiente a la pensión de invalidez desde el 1º  de  diciembre  de  1988,  reajuste que para el año de 1989 tasó en $175.379.42  mensuales;  para 1990 en $220.978.07 mensuales; a 1991 por $279.979.21 mensuales  y  para el año de 1992 en $355.573.60 mensuales. Igualmente dispuso cancelar el  valor  de  las  diferencias  existentes  conforme  al  fallo. Además el pago de  $465.155.95  por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías. Del mismo modo a  pagar  la  suma  de  $93.037.60,  como  indemnización  por  mora  en el pago de  prestaciones  sociales  y  $859.229.60,  a título de indemnización por ruptura  irregular  del  contrato  de  trabajo.  Las  agencias  en  derecho  las tasó en  $1.993.828.oo.  Foncolpuertos  canceló  el  3  de  marzo  de  1993 las sumas de  $8.401.730.09  y  $1.993.828.oo,  para  un  total  a  favor  del  demandante  de  $10.395.558.09.   

Para  el  año  2005  la  modificación de la  pensión   del   Castro   Torres  le  generó  a  Foncolpuertos  la  perdida  de  $126.319.689.68,  de conformidad con la investigación realizada por el Área de  Pensiones             del            Grupo6.    

Ordinario  laboral de Luis Enrique Osorio: en  decisión  del  26  de  octubre  de  1993,  dispuso  reajustar  la  pensión  en  $64.842.79  mensuales,  con  condena  de  $7.222.295.45,  como  diferencia de la  pensión  reajustada, más $2.058.354 por concepto de costas procesales, dineros  que  fueron reclamados en proceso ejecutivo a favor del demandante ante el mismo  juez  acusado,  quien  mediante auto No 6115 del 30 de noviembre de 1993, libró  mandamiento  de  pago  ejecutivo  a  favor de Luis Enrique Osorio, al tiempo que  decretó  el  embargo  y  retención  de  $16.706.069.01,  sumando  el  valor de  $2.784.194.oo  por  concepto de costas. Dineros cancelados el 7 de enero de 1994  por        valor        de       $16.706.069.017.   

Agotado  el trámite de la primera instancia,  las  actuaciones  fueron  archivadas y según lo visto, las condenas impuestas a  cumplirse  por  el  Fondo.  Sin  embargo,  el Consejo Superior de la Judicatura,  dispuso  desarchivar  los  expedientes  con  el  propósito  de  surtir el grado  jurisdiccional  de  consulta  ante  las  Salas  de Descongestión Laboral de los  Tribunales  Superiores  de Bogotá y Cundinamarca, que revocaron la totalidad de  las sentencias y, en su lugar, absolvieron a Foncolpuertos.   

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en las decisiones emitidas en  el  proceso  de Lamberto Bravo Bueno, el Fiscal 20 de la Unidad Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución de 8  de  agosto  de  2006,  ordenó  la  apertura  de  instrucción  a  Harold Gamboa  Velásquez   por   los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.   

El  20  de  noviembre  de  2006,  procedió a  declarar  la  conexidad  de  las  investigaciones  en  los procesos de Dioselino  Angulo,   Antonio  Torres,  José  Walter  Hinestroza  Hinojosa,  Luis  Vásquez  Peláez,  Pablo  Isaías  Castro  Torres  y Luis Enrique Osorio, en razón a que  todos  fueron  tramitados  en  un  mismo  segmento  de  tiempo,  en  actuaciones  paralelas y con similares defectos formales.   

El  12  de  diciembre  de  2006, la Fiscalía  declaró  persona  ausente  a Gamboa Velásquez, le designó defensor de oficio.  El  3  de  mayo  de  2007  le  resolvió  la  situación jurídica al encartado.   

Agotado  el  período  instructivo,  el  5 de  septiembre  de  2007, la fiscalía acusó al sindicado como autor del punible de  peculado por apropiación en favor de terceros.   

La  etapa  de  juzgamiento la asumió la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga, que adelantó la audiencia pública en  varias sesiones.   

El  8  de  mayo  de  2012,  dictó  sentencia  condenatoria  contra  el  acusado por los delitos imputados por la fiscalía. En  escrito  radicado  el  22  de  mayo  de  la  presente  anualidad,  el enjuiciado  interpuso    y    sustentó    recurso    de   apelación   contra   la   citada  providencia.   

IDENTIDAD    DEL  PROCESADO   

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  es  hijo  de  José y Fanny, nacido en Cali el 13 de junio de 1957, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 15.538.518, casado con Luz Marina Arango,  abogado  de  la Universidad Libre y desempeñó el cargo de Juez Primero Laboral  del    Circuito    de    Buenaventura    desde    el    1º    de    junio   de   1991   hasta  el  18    de  mayo    de  19988.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

         1. De la prescripción   

El  Tribunal  Superior  de Buga inicialmente  destaca  que  dentro  de  los  procesos promovidos por los señores José Walter  Hinestroza                  Hinojosa9,    José   Luís   Vásquez  Peláez10,          Antonio         Torres11       y       Dioselino  Ángulo12,  las sumas canceladas por Foncolpuertos a favor de los demandantes  ordenadas  en  las sentencias proferidas por el acusado Harold Gamboa Velásquez  no  superaron el monto de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  las  fechas  en  que  fueron  efectivamente pagados los dineros estatales,  razón  por  la  cual  consideró  que  la  acción constitutiva de peculado por  apropiación  en  favor  de  terceros  frente  a este comportamiento prescribió  antes  de  que  se  emitiera  la  resolución  acusatoria, apoya la decisión en  sentencia       de       esta       Corporación13.   

Respecto de Lamberto Bravo Bueno14,   Pablo  Isaías            Castro            Torres15     y     Luis    Enrique  Osorio16,  encontró  que  la  acción  penal  estaba vigente al cancelarles  Foncolpuertos  sumas de dinero superiores a los 50 SMLMV, además aclaró que el  desmonte total de esas pensiones se dio en el año 2005.    

         2.       Del      peculado      por  apropiación   

El   A   quo  encontró reunidos  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000 para  condenar  a  Harold  Gamboa  Velásquez  como  autor  del  delito  de  peculado  por apropiación a favor de  terceros,   en   concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  virtud  del  detrimento  patrimonial  que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica  que  tuvo  de los mismos cuando profirió las decisiones laborales dentro de los  procesos  seguidos  a  instancia  de  las  demandas presentadas por Lamberto        Bravo        Bueno17,   Pablo   Isaías   Castro  Torres18     y     Luis     Enrique     Osorio19.   

Inicialmente  advierte  la  existencia  del  sujeto  activo  cualificado  requerido  por el tipo penal, en tanto Gamboa   Velásquez   fungía  de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de Buenaventura y en tal condición emitió las  decisiones cuestionadas.   

Así mismo, sostiene que dicha condición le  permitió  entrar  en  relación directa con los recursos de Foncolpuertos, para  disponer  de los mismos y dar órdenes para el pago de distintas sumas derivadas  de  las  providencias  cuestionadas,  lo cual traduce la comisión del delito de  peculado por apropiación.   

En  relación  con  la sentencia a favor de  Lamberto   Bravo   Bueno,  destaca  que  el  investigado  desbordó  el  límite  interpretativo  permitido y señalado por la lógica y la razón, llevándolo no  solo  a  interpretar  la  demanda  de  manera  sesgada,  sino además a producir  efectos jurídicos que sobrepasaron los cánones convencionales.   

Frente   al   proceso   de   Pablo  Isaías Castro Torres encontró  el Tribunal que el funcionario  faltó  al  deber  de  imparcialidad  al incluir en la  sentencia            condenatoria  contra  Foncolpuertos,  criterios   inexistentes   en  el  libelo  demandatorio,  generando con su conducta la salida de  dineros al Estado que no debía pagar.   

En el caso de Luís Enrique Osorio, señaló  que  el  acusado  en el marco de su función judicial no tenía soporte legal ni  probatorio  para reconocer y ordenar los pagos de los reajustes de las pensiones  de   jubilación   e   invalidez,   como   tampoco  para  condenar  al  pago  de  las reliquidaciones de las  mismas.   

Concluye  la Sala  del        Tribunal       que       “Esas pruebas directas, concordantes y  convergentes  reflejan que pese a su larga experiencia en el Derecho Laboral del  procesado,  fue  más  grande el interés, ni siquiera disimulado, que tenía en  condenar  a  toda  costa  al  Fondo  de  Pasivo  Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  cuando  el tema en conflicto no ofrecía complejidad alguna frente al  contexto  legal  y convencional, denotando con ello como verdad inconcusa dentro  del  legajo,  que su propósito era reconocer a toda costa unas pretensiones que  no   eran   viables”.20   

LA IMPUGNACIÓN  

El procesado Harold Gamboa Velásquez solicita  la   revocatoria  de  la  sentencia  condenatoria  con  fundamento  en  variados  argumentos que agrupó de la siguiente manera:   

1.    Prescripción    de   la   acción  penal   

Sostiene  que  el  valor  a  reintegrar  –  $22.971.005   –  en  el  caso  del  señor  Lamberto  Bravo  Bueno  “no   pueden  tomarse  como  presunta  apropiación,  toda  vez  que  no  fueron  cancelados  en el año 1993 en que se  dictó  las  sentencias,  ni  el  año  2005  en  que  mediante  Resoluciones el  Ministerio  de  la  Protección  Social  desmontó  el reajuste de las pensiones  ordenando  su  reintegro,  ya que se evidencia que tales valores corresponden al  total  de  la sumas mensuales pagadas por espacio superior a los doce (12) años  durante  los  cuales  Foncolpuertos  y  el Ministerio cancelaba al mencionado ex  trabajador    la   diferencia   de   la   pensión21”,  lo  que  en su leal saber y entender se  contrapone  a  “tener por establecido las fechas de  las   sentencias  que  ordenaron  los  reajustes  como  época  de  la  supuesta  apropiación,  cuando  bien  es  sabido  que  el peculado por apropiación es un  delito     de     ejecución     instantánea”22.   

En  ese mismo sentido, agragó el recurrente,  el  a quo desconoció que la  resolución  que  dispuso  el  desmonte  de  la  sentencia  frente  al  reajuste  pensional  no había sido consultada, por tanto, al no encontrarse ejecutoriada,  la  responsabilidad  al  autorizar los pagos recae única y exclusivamente en el  Ministerio  del  Trabajo  y  Seguridad  Social,  hoy  Ministerio  de Protección  Social23   

, sin que se pueda concluir que a lo largo de  los  años  el  procesado se ha apropiado de aquel capital, pues no intervino ni  participó en las liquidaciones efectuadas.   

De  esta forma, argumenta que al estimarse la  cuantía  de  lo apropiado con base en el valor por él ordenado en la sentencia  laboral,   debe   concluirse   necesariamente   que   ha  operado  el  fenómeno  prescriptivo,  puesto  que  dichas “sumas no superan  los  cincuenta  (50) salarios mínimos legales vigentes para 1993”.   

2.     Grado     jurisdiccional     de  consulta   

Califica  de  desacertada  la afirmación del  a  quo acorde con la cual la  responsabilidad  del  procesado  se  deriva  de  la  flagrante  vulneración del  ordenamiento  jurídico al haber omitido surtir el trámite de la consulta, pues  arguye  que  en  la  época en que emitió los fallos laborales no se consagraba  ese  recurso  para  las  sentencias  adversas  a las entidades descentralizadas.   

De  ello  deduce que las sentencias laborales  proferidas  antes  del  año  de  1999 habían quedado en firme y no podían ser  objeto  del grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Consejo Superior de  la  judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta,  pues  vulneraron  el  debido  proceso,  la seguridad jurídica y el principio de  cosa  juzgada,  razón  por  la  cual  no  podían tenerse como fundamento de la  sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.   

Insiste   en  la  carencia  de  competencia  territorial  de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta,  en  tanto  el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996 que autorizó a la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de  descongestión,  debe  armonizarse  con  el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009,  por  cuyo  medio  se  dispuso  que  la redistribución de procesos debe respetar  dicho presupuesto procesal.   

Así mismo, arguye que no existe concordancia  con  lo  estipulado  en  el artículo 15 del Código Procesal Laboral modificado  por  el  artículo  10 de la Ley 721 de 2001, norma que asigna la competencia de  los  juicios  contra  establecimientos  públicos  al  juez  del  domicilio  del  demandado  o  al  del  lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del  demandante,  en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá, el  competente  para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura  pertenece a ese distrito.   

De esta manera, afirma, aunque la Sala Laboral  de  Descongestión  ostentaba competencia funcional, carecía de la territorial,  en   tanto  sólo  la  ley  puede  modificar  dichas  reglas,  mas  no  un  acto  administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.   

En   razón   de  lo  anterior,  colige  la  inexistencia  en  el  proceso  penal  de  decisión  legalmente proferida por la  jurisdicción  ordinaria  laboral  mediante  la cual se demuestre que los fallos  proferidos  por Harold Gamboa Velásquez fueron desacertados, pues, insiste, las  decisiones   de  consulta  no  sirven  para  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado.   

3. Análisis probatorio  

El impugnante afirma que las demandas fueron  admitidas  porque  reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal  Laboral,  aspecto  no controvertido por la empresa demandada, por manera que las  Salas  de  Descongestión  no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud  de  la  demanda,  pues  asegura  que  “es  deber  del Juez de primera instancia  interpretar  la  demanda  al  momento  de  proferir  la  sentencia, inclusive en  aquellos  casos  en  que  se  encuentra  frente  a  una  demanda  oscura, vaga o  imprecisa  con  el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, por  cuanto  existen  otros  precedentes  jurisprudenciales  que  en  realidad tienen  aplicación  al  presente  asunto  y  que  difieren  de  la sentencia citada por  la             Sala            Penal24l”.   

Por último, realiza un análisis normativo y  jurisprudencial  de las decisiones que adoptó, a efecto de justificar la razón  por la cual prosperaron las pretensiones de los demandantes.   

          4. Atipicidad de la conducta   

El recurrente cuestiona las afirmaciones de la  sentencia  “el  acusado  resolvió  condenando  sin  fundamento  probatorio,  que  irrespetó y desconoció la ley y las convenciones  colectivas  de  trabajo”, arguyendo que los criterios  emitidos  por  la  Sala  Penal tienen como soporte unas sentencias que revocaron  las  de  primera instancia que entre otras cosas son invalidas, y desconocen los  precedentes  jurisprudenciales  citados.  Por  el  contrario,  considera que sus  fallos  se  fundamentaron  en  los  precedentes jurisprudenciales, además de la  labor  hermenéutica  en  la interpretación de la Ley, la Convención Colectiva  de  Trabajo  y  las  pruebas  decretadas  legalmente,  por ende, los procesos se  ajustaron a derecho.   

De  otra  parte,  censura que con base en los  criterios  emitidos  por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de  las  sentencias  ejecutoriadas  y  en  firme,  se  procedió a su condena por el  delito  de  peculado  por apropiación, riñendo esa postura con el ordenamiento  laboral25,  al desconocerse los fines del “inciso  2º  del  artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [V]encido el término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  se remitirá el expediente al superior, quien  tramitará  y  decidirá la consulta en la misma forma  que            la            apelación…26”.       De  manera  que  el  artículo 350 ibídem preceptúa lo siguiente:  “fines de la apelación e interés para proponerla.  El  recurso  de  apelación  tiene  por objeto que el  superior  estudie  la  cuestión  decidida  en  la  providencia de primer grado,  y la revoque o reforme…27”.   

Con  tal  postura,  agrega  el  recurrente,  “… [L]a actuación de la Sala Penal mencionada no  se  acompasa  con  el  deber  ser de la autonomía funcional e independencia del  Juez  consagrado en el artículo 228 de la Constitución Politica y el artículo  5º  de  la  Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la administración de justicia)  que  sugiere  que  el Juez competente ordinario goza de autonomía, cuando en el  ámbito  de  sus  atribuciones  interpreta  las  disposiciones  legales  que  le  corresponde  aplicar  y  solo  los  superiores  jerárquicos competentes son los  únicos  encargados  de  corregir  los  errores de interpretación en que puedan  incurrir            los            jueces28”   administración   de  justicase  vulneran  los  principios  de autonomía e independencia judicial del  artículo  228  de  la  Constitución Política y se desconoce que dentro de las  funciones  de  los  jueces  laborales  no  se encuentra la de conocer conflictos  sobre  bienes  oficiales.  Por  ello,  si se acoge la hipótesis expuesta por la  Colegiatura  de  primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de  que  los  operadores  jurídicos,  en  sus distintas especialidades, al proferir  sentencias  que  involucren  el  patrimonio  de  entidades  descentralizadas  se  convierten        en        administradores       del       mismo”.   

         

Cuestiona  la  afirmación  de  la Sala Penal  relativa  a  que  cuando  el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  profirió  sentencias  condenatorias  en  contra de la empresa FONCOLPUERTOS, su  conducta  se  tipifica  en  el  delito  de  peculado por apropiación a favor de  terceros,  pues  considera que corregir los errores por el superior funcional es  parte  de  la  misma  función  de  administrar  justicia  y  de  ninguna manera  constituye            un            delito29.   

El  impugnante  pregona que la tesis adoptada  por  la  Sala de Decisión Penal sobre la disponibilidad jurídica de los bienes  oficiales  que tiene todo Juez que lo convierte en administrador de tales bienes  y  que  le  permiten  la  apropiación  de  los  mismos,  no  es aplicable a los  operadores  judiciales  porque  precisamente  las  condenas  al pago de sumas de  dinero  se  desprenden  de  una decisión judicial que hace parte de la labor de  administrar  justicia  y  si esa decisión es contraria a la ley, indudablemente  la  sanción  penal  es  por  el  delito  de  prevaricato por acción y no el de  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros en razón a los motivos antes  expuestos.   

De  lo anterior deduce que si algún reproche  le  cabe  a  Harold  Gamboa  Velásquez  con  ocasión  de  las sentencias laborales revocadas al surtirse el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  sería  por el delito de prevaricato, cuya  prescripción ya fue decretada.   

Por  último, afirma que al ser condenado por  el  delito  de enriquecimiento ilícito proveniente de las sentencias proferidas  contra  la  Empresa  Puertos de Colombia durante el tiempo que ejerció el cargo  de  Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, no quedó en la impunidad  el  delito  de peculado por apropiación y por sustracción de materia, por este  delito  ya  fue  sancionado  penalmente,  por lo tanto, no queda en la impunidad  cualquiera  de  los  otros delitos contra la Administración Pública, por ende,  una  nueva  condena  conculcaría  el principio de non  bis in ídem.   

Con  sustento  en  las anteriores razones, el  doctor   Gamboa  Velásquez  solicita  se  revoque  la  sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva de  todos los cargos.   

LA CORTE CONSIDERA  

1. Competencia  

A  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  el  ex  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura, quien fue  juzgado  en  primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Conforme a lo estipulado en los artículos 31  de  la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la  labor  de  la  Corte  se  contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa  inconformidad,  incluyendo,  como lo autoriza esa preceptiva, los temas  inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.   

2.  Cuestión previa.  

Inicialmente  resulta relevante para la Sala  precisarle  al  apelante  que  el  delito por el cual se profirió condena en su  contra  es  el  de  peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso,  homogéneo  y  sucesivo,  mas  no  por  el  de  prevaricato por acción, como lo  sugiere  en algunos apartes del recurso al momento de cuestionar la sentencia de  primera  instancia,  sobre  la  base de no encontrar acreditada la ejecución de  conductas  prevaricadoras, cuando lo cierto es que estas conductas punibles, por  razón  de  la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen  el objeto del presente estudio.   

3.  Análisis  del  escrito  impugnatorio.   

Con  el fin de resolver el recurso formulado,  la  Sala  abordará  el  análisis  de los siguientes tópicos planteados por el  apelante:   (i)  La  prescripción  de  la  acción;  (ii)  Si  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  enervaba  la  posibilidad de juzgar al ex juez por el  punible  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros.  iii) El grado  jurisdiccional  de  consulta  y  las  facultades  de  la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura; (iv) Legalidad de la prueba con la que se  acreditó  la  existencia  de  los  delitos  de  peculado  que  forman parte del  concurso  imputado,  y  (v)  sobre la existencia de prueba del actuar doloso del  procesado.    

Como  quiera  que  dentro  de  los  citados  planteamientos,  dos de ellos conllevarían a la cesación del procedimiento, la  Sala  procede a dar respuesta inicialmente tanto al reparo fundado en la posible  prescripción   de   la  acción  penal,  como  a  la  tesis  sobre  la  posible  vulneración   del   principio   de   non   bis   in  ídem, en tanto el inculpado ya cuenta con una condena  en  la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor  público,   sanción  que  a  su  juicio  subsume  el  delito  de  peculado  por  apropiación.   

(i)              La     prescripción     de     la  acción   

Considera el recurrente que la cuantía está  determinada  por el valor de lo apropiado al momento de dictarse el fallo, en el  caso  del  señor  Lamberto Bravo Bueno, es la suma de $3.406.721 equivalentes a  dos  títulos  por cuantía de $463.776.96 y $2.942.944.81 entregados el 24 y 27  de  febrero  de  1993,  y  no  por  la  suma  a reintegrar de $22.971.055.75 que  corresponde  a  los pagos mensuales por un periodo superior a 12 años. Concluye  que  los  $3.406.721  “no  alcanzan  el monto de 50  salarios     mínimos     legales     mensuales”30 exigidos por la legislación  penal  vigente  para  la  época,  razón  por  la  que  solicita  se decrete la  prescripción de la acción penal.   

Para  el  Tribunal  de  Buga,  en cambio, la  cuantía  de  lo  apropiado  debe  abarcar todo aquello de lo que ilegalmente se  apropiaron  los  ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, valiéndose de las sentencias  que  a su favor dictó el procesado, porque lo contrario implicaría dejar en la  impunidad  la  mayor  parte  del comportamiento, debido a que no se cubriría la  totalidad  de  lo  despojado  al  erario.  Para  consolidar su criterio cita las  consideraciones  expuestas por ésta Sala bajo el radicado 38.384, sentencia del  21        de        marzo        de        201231.   

Relevante  resulta estimar la cuantía de lo  apropiado,  por cuanto de ello depende establecer la norma aplicable al presente  caso,  ante  el  tránsito de legislaciones penales sustantivas vigentes para la  época  en  que  el aquí procesado incurrió en las conductas punibles (Decreto  100 de 1980, Ley 190 de 1995 y Ley 599 de 2000).   

De acuerdo con lo establecido en el artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  durante  la  etapa del sumario la acción penal  prescribe  en  un  término  igual  al máximo de la pena establecida en la ley,  pero  en  ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En el ciclo de  la  causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  por  un tiempo igual a la mitad del establecido para la  fase   de  instrucción,  sin  que  pueda  tampoco  ser  inferior  a  cinco  (5)  años.   

En  cuanto  atañe al delito de peculado por  apropiación,  encuentra  la  Sala que el artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  sancionaba  dichos  comportamientos con una pena de dos (2) a diez (10) años de  prisión  cuando  el  valor  de  lo  apropiado era inferior a los quinientos mil  pesos  ($500.000.oo),  y de cuatro (4) a quince (15) años cuando superaba dicho  monto.   Posteriormente,  el  artículo 19 de la ley 190 de 1995, redujo la  mencionada  punición  de la mitad a las tres cuartas partes, cuando el valor de  lo  apropiado  no  superaba  los  cincuenta  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Actualmente, el Código Penal de 2000 dispone  una  pena  de de seis (6) a quince (15) años de privación de la libertad, para  aquellos  eventos  en  que el valor de lo apropiado excede un valor de cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y de cuatro (4) a diez (10)  años cuando es inferior a dicha cuantía.    

La  Sala,  entonces,  para  responder  a  la  divergencia  de criterios atinentes a estimar la cuantía de lo apropiado con el  fin  de  concretar  si  ha  operado  o no el fenómeno de la prescripción en el  presente  caso,  ha  de  precisar  que  debe atenderse a si por la entidad de la  pretensión  reconocida  en  el  fallo  de  Lamberto  Bravo  Bueno proferida por  el  entonces  Juez  Harold  Gamboa  Velásquez,  su  decisión  trasciende  en  el  tiempo,  en  contra  del  patrimonio de FONCOLPUERTOS, y a favor de:   

a)  Lamberto  Bravo  Bueno,  a quien mediante  sentencia   No.   064  del  1º  de  abril  de  199332   

, declaró como pensión al demandante la suma  de  $33.165.46  mensuales a partir del 30 de diciembre de 1980, que para el año  del  fallo equivalía a $269.858.05, disponiendo su reajuste. Esto significó la  condena  al  pago  de  $1.347.194.01.  A  ello se suman $393.950 por agencias en  derecho.  La  materialización  del  pago ocurrió el 24 y 27 de febrero de 1993  por   la   cantidad  de  $3.406.721.  Cabe  advertir  que  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó, el 31 de enero de  200233,   el   referido  proveído.  Así  mismo,  que  el  Ministerio  de  Protección  Social  estableció  que  como  consecuencia  de esta sentencia, se  pagó      la      suma     de     $22.971.055.7534,   la   cual   se   ordenó  descontar de las mesadas futuras.   

Evidente  resulta,  entonces,  del  material  probatorio                  enunciado35,   que   el  proveído  del  procesado  Gamboa  Velàsquez  modificó las futuras mesadas pensionales, siendo  procedente  concluir  que  su  conducta  punible  generó  efectos patrimoniales  diferidos, creando “   un  estado  antijurídico  solo determinable con el paso del  tiempo36”.   

Lo anterior significa, que si bien es cierto  el  titular  del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura impartió  órdenes  para  que  se  pagaran agencias en derecho a favor del demandante y se  reajustara  la  pensión  de  jubilación  con  retroactividad  al momento de su  reconocimiento    por    valor   de   $   3.406.72137;  también  lo  es,  que  su  decisión  al no ser apelada, ni remitida al superior para que surtiera el grado  jurisdiccional  de  consulta,  cobró  ejecutoria,  de  tal  forma  que el fallo  comenzó  a  pagarse por FONCOLPUERTOS, la cual desembolsó por razón del mismo  la suma de $22.971.055.75.   

Luego,   entonces,   aflora  con  claridad  meridiana  de los elementos suasorios allegados, que al proferir la sentencia el  procesado  no sólo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al  momento  en que se reconoció la jubilación del señor Lamberto Bravo, sino que  tal  cantidad  se  siguiera  cancelando en lo sucesivo, de forma mensual. Razón  por  la  que  el menoscabo a los recursos públicos se evidencia en la relación  de  los  pagos  que  mensualmente  se  le  hicieron  al mencionado ex trabajador  beneficiado  con  el  ilícito  fallo  judicial,  conforme  lo detalló el Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia.   

Debe concluirse, entonces, que la cuantía de  lo  apropiado  se  establece  por la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no  con base en el primer pago.   

Fundamento  de lo anteriormente expresado, es  la  atribución  al  procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, que  no  de  su  disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un  desplazamiento  inmediato  del bien, necesario es verificar que esa “facultad  legal de ordenar a otros la  entrega  o  pago,  se  traduzca  en  el  cumplimiento de la decisión, que puede  operar  en  momento  más  o  menos  cercano a su expedición, o diferirse en el  tiempo,   de   conformidad   con   la   naturaleza  de  lo  ordenado”38.   

La  ejecución,  en  consecuencia,  no podía  hacerse  en un solo acto como parece entenderlo el recurrente, sino mediante una  sucesión  de  actos  parciales finalísticamente orientados hacia la obtención  del  resultado  típico  regido  por  el mismo designio criminal; propósito que  consistió  en  declarar  ilegalmente  que  el monto de la pensión reconocida a  favor  del  demandante era inferior a la que se le liquidó en su momento y, por  supuesto,  en  ordenar que el reajuste de esas mesadas se le pagara en adelante,  periódicamente,  es  decir, cada mes, lo que en efecto ocurrió hasta cuando la  sentencia constitutiva de prevaricato fue revocada.   

Sobre    el    tópico   la   Corte   se  pronunció:   

“Lo  que  interesa  entonces es que en el  manejo  y  administración  de  los  bienes  públicos se involucra una compleja  actividad  en  donde  se combinan no sólo la disponibilidad material… sino la  jurídica…  Es  cierto  que para el momento en que fueron entregados y pagados  la  totalidad de los cheques representativos del valor del auxilio, el sindicado  ya  no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se cumplieron  en  los  meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja la autoría  que  le  fuera  imputada  en  las  instancias  frente  al delito de peculado por  apropiación,  en  la  medida  que la gestión del auxilio, la incorporación al  presupuesto  y  la  competencia del diputado de ser la única persona que podía  señalar  a  los  beneficiarios, la cumplió cuando fungía como Diputado y así  con  la finalidad de lograr la apropiación que previamente se había propuesto,  obtuvo,  cuando  ya  no  lo era, la entrega de los dineros, actos de agotamiento  que  en  todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite anterior realizado en  virtud   de  su  carácter  de  servidor  público  que  intervenía  de  manera  específica   en   la   ordenación   del  gasto”39.   

Y    ratificando   este   planteamiento,  recientemente,  y  sobre  un caso similar respecto del mismo procesado, expresó  esta Sala:   

“…el momento  de  comisión  del  hecho  punible y sus implicaciones en la prescripción de la  acción  penal,  dependen  de la modalidad de la conducta en cada caso concreto.  Si  se  trata  de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal  deberá  contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una  sucesión  de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé  el artículo 84, inciso 2°, del Código Penal.   

Admitir que no forma parte de la cuantía el  reajuste  pensional  pagado  a  partir de la ejecutoria de los fallos laborales,  equivaldría  a consentir que no hubo apoderamiento respecto de los recursos que  desembolsó   periódicamente   Foncolpuertos  con  posterioridad  al  pago  del  retroactivo,  pues, el ilícito apoderamiento únicamente recaería en las sumas  sobre  las  que,  representadas  en  títulos  judiciales,  tenía  disposición  material el acusado.   

Se  insiste,  al  proferir  cada una de las  sentencias  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales  a  favor  de  los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y  ordenó  que  esas  cantidades  se  siguieran  cancelando  en  adelante, lo cual  permite  determinar,  de  una  vez,  que  la  cuantía  de lo apropiado no puede  fijarse  por  las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores  que  alcanzaron  a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir,  autorizados  por  una  orden  judicial.  Y,  se  releva,  no es posible escindir  ninguno    de    los   pagos   periódicos,   de   la   decisión   –  acto  de  disposición  jurídica  único   atribuido   al   procesado  –  que  conforma  la  conducta  punible  por  la  cual  se acusó al  funcionario judicial.   

Si se dijera, por ello, que lo ilícitamente  apropiado  corresponde  apenas  a  lo  que  se  pagó  en calidad de retroactivo  pensional,  debería  significarse,  de un lado, que la disponibilidad jurídica  sobre  los  bienes  es  fragmentada  en  el  acusado, y del otro, que esos otros  dineros  periódicamente  pagados  tienen  fuente  legal, o cuando menos, que la  posibilidad  de  recuperación  se  halla en el limbo porque no obedecen al acto  delictuoso                examinado”40.   

Corolario  de las consideraciones expuestas,  por  tratarse  de  sumas  de dinero actualmente determinadas, deberá tenerse en  cuenta  que  la cuantía de lo apropiado en el caso objeto de análisis, superó  los  50  salarios  mínimos  legales mensuales a los que se refiere la atenuante  punitiva  consagrada  en  el  inciso  segundo  del artículo 19 de la Ley 190 de  1995.   

Siendo  ello  así,  la  acción  penal no se  encuentra  prescrita,  dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa  preceptiva,  si  se  considera  la  fecha  de  la  apropiación  de los recursos  estatales  como  aquella  en la que se efectuó el último pago al ex trabajador  que  oscila  en  el año 2005, de acuerdo al estudio realizado por el Ministerio  de  la  Protección Social al comportamiento pensional de aquel, y la ejecutoria  de  la  resolución  de acusación el 26 de septiembre de 2007, con mayor razón  cuando  debe  aplicarse  el incremento del mínimo para efecto de prescripción,  tal  como lo prevé el artículo 83 del Código Penal para los delitos cometidos  por   servidores   públicos,   con   lo   cual   dicho   término   es   de  20  años.   

ii)  Si  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  enervaba  la  posibilidad  de  juzgar  al  ex  juez  por el punible de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Considera    el    doctor    Harold  Gamboa  Velásquez  que por haber  sido  condenado  como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del  delito  de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de  afectar  el  principio de non bis in ídem.   

Esta  Corporación considera que tal reproche  no   tiene  ninguna  vocación  de  prosperidad,  por  cuanto  los  punibles  de  enriquecimiento  ilícito  y  el  peculado  por  apropiación sancionan aspectos  diferentes  del  accionar delictivo. Así, con la conducta peculadora se pune al  ex   juez   Gamboa  Velásquez  por  haber  puesto  en  manos  de  terceros  (ex  trabajadores  de  FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes  al  erario público, mientras que con la actuación adelantada por el punible de  enriquecimiento  ilícito,  que  finalizó  el  12  de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,  se  le  declaró responsable por el  incremento patrimonial injustificado.   

La  Sala  ratificando  este  planteamiento  recientemente                   dijo41:   

El  razonamiento del memorialista carece de  aptitud  para  los efectos planteados, pues si bien es cierto el ex Juez Primero  Laboral   del   Circuito   de  Buenaventura  fue  condenado  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  descrito  en  el  artículo  148 del Código Penal de  198042   (hoy   412   del   estatuto   sustantivo   de   200043), también  lo  es que no por ello puede predicarse que esa condena torne en ilegítimo este  proceso  adelantado  por  la conducta punible de peculado por apropiación, como  si  el  trámite  de  esta  actuación  violara  el  principio  del  non  bis in  ídem.    

El argumento esgrimido por el defensor parte  de  una  imprecisión  conceptual,  según  la  cual el enriquecimiento ilícito  supone  que  la ‘conducta  fuente’,   es  decir,  aquella    situada   en   la   génesis   del  incremento  patrimonial,  es  necesariamente  atípica  y por lo tanto, al condenarse al servidor público por  dicha  conducta  punible se está calificando, de una vez por todas y con fuerza  de     cosa     juzgada,     la    ‘conducta      fuente’ como no constitutiva de delito.    

La    hipótesis    del   defensor   es  equivocada.   Sobre  este  tema,  ha dicho la Sala de tiempo atrás, que la  calidad  de  subsidiario del tipo penal de enriquecimiento ilícito no significa  que    ‘la   conducta  fuente’  no  constituya  delito,  sino  que  –cosa  muy  diferente-  de su naturaleza delictiva no exista prueba a la hora de fallar  el  proceso  por  el injustificado incremento patrimonial.  De allí que la  subsidiariedad  del enriquecimiento ilícito no descarta que, una vez emitido el  fallo   condenatorio,   no   pueda   investigarse  y  fallarse  respecto  de  la  ‘conducta  fuente’,  en caso de la  aparición  de  prueba sobre su tipicidad. Lo anterior porque, insiste la Corte,  la  sentencia  condenatoria  por  enriquecimiento ilícito no tiene la virtud de  juzgar      como     atípico     –con  fuerza  de cosa juzgada material- el comportamiento gracias al  cual se produjo el incremento patrimonial.   

         En  respaldo  de  la  postura  reseñada,  véanse  las  siguientes  precisiones de la Sala:   

“Singularizando    el    caso    del  enriquecimiento  ilícito,  de tiempo atrás tenía ya precisado por su parte la  doctrina,  que  la  subsidiaridad en él “…. opera de modo diverso, por cuanto  en  estricto  sentido no se trata de que el hecho no  constituya  otro  delito,  sino  de  que  no aparezca  demostrada  en  concreto la comisión  de uno o varios delitos cumplidos en  el    ejercicio    del    cargo”    (Subraya    la    Corporación    en    esta  oportunidad)44.   

Ahora   bien,  al  revisar  la  decisión  condenatoria  por  el enriquecimiento ilícito, queda en claro que, al contrario  de  lo  que  pregona  el  apoderado judicial del procesado, dicha providencia no  descartó  que  en el fundamento del incremento patrimonial existiera un delito:  lo  que  se  lee  en  dicha  determinación  es la precisión referente a que el  incremento  patrimonial  tuvo  lugar  en  la  misma  época  en que el procesado  ejerció  como funcionario judicial, y que el aumento de sus activos carecía de  justificación.   

De  manera que la condena contra el ex Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, por  enriquecimiento   ilícito   en   el   que   incurrió  por  haber  incrementado  injustificadamente  su  propio patrimonio, no tiene la virtud de inhibir o hacer  improcedentes  las  investigaciones  y  condenas  por  haber  desposeído  a  la  administración  de  recursos  financieros a favor de terceras personas, pues se  trata de hechos del todo diferentes.   

Sobre el tema, la Sala precisó en anterior  oportunidad45  la  posibilidad  del concurso entre el enriquecimiento ilícito y  el  denominado  ‘delito  fuente’ -es decir aquél  que  determina  el  incremento  patrimonial  injustificado-, incluso en aquellos  casos  en los que ambos punibles afecten el mismo bien jurídico, tal como tiene  lugar  con  el  lavado  de  activos  o  el  cohecho46.   Fue  así que en la  providencia mencionada se afirmó lo siguiente:   

“Apenas   para  recabar  en  el  punto,  obsérvese  cómo ambas conductas afectan de manera autónoma e independiente el  bien  jurídico  tutelado y entre ellas no existe una relación de dependiente o  necesidad,  pues, para que se cubran en su totalidad los ingredientes de la una,  no se requiere de ninguno de los ingredientes de la otra”.   

Como  se  observa  fácilmente,  los  dos  comportamientos,  si bien es cierto afectan el mismo bien jurídico –la    administración   pública-,  también  lo  es  que discurren por linderos fácticos muy distintos, por manera  que no puede decirse que uno excluya lógicamente al otro.   

Entonces, no obstante la condena por el delito  de  enriquecimiento  ilícito,  nada  impedía  la persecución de las conductas  punibles  de peculados por apropiación a favor de terceros, en contra de Harold  Gamboa  Velásquez,  pues  no  existe  identidad  de fundamento normativo, ni de  causa,  ni  de  alcance,  ni  de  finalidad  o  de sanción en las dos conductas  cuestionadas   y   por   tanto  no  se  vulnera  el  principio  de  nom  bis  in  idem.  Razón  por  la cual  carece  de  fundamento  la  postulación  defensiva  analizada en este acápite.   

iii)  Grado  Jurisdiccional  de  Consulta  y  facultades   de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura.   

El doctor Harold Gamboa Velásquez censura que  la  sentencia  de  condena  emitida  en su contra por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga  se  funde  en  los fallos laborales de consulta, pues, en su  opinión,   en   la   época   en  que  se  profirieron  no  existía  el  grado  jurisdiccional  para  las  sentencias adversas a las entidades descentralizadas,  empresas  comerciales  del  Estado  o establecimientos públicos. Por tanto, las  decisiones  de  segunda  instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de  revisión  están  viciadas de nulidad y por ello no podían ser apreciadas como  prueba dentro del presente proceso penal.   

La Sala encuentra que dicha crítica carece de  fundamento  por  cuanto  las  sentencias  laborales  emitidas como resultado del  grado  jurisdiccional  de  consulta están amparadas por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  por  manera que no pueden ser desconocidas por la simple  inconformidad  del  doctor  Gamboa  Velásquez con su contenido o por su disenso  frente   a   las   órdenes   administrativas  que  dispusieron  el  proceso  de  descongestión en cuyo marco se profirieron.   

Por  tanto,  ostentan plena vigencia y son de  obligatorio  cumplimiento,  más  aún cuando no fueron objeto de revisión o de  cualquier otro cuestionamiento que las modificara.   

De  otra  parte,  la  Sala  observa  que  la  sentencia  confutada  no  estimó  como  “indicio  grave”  el  relativo a la  ausencia  de  trámite  del  grado  jurisdiccional  de consulta por parte del ex  funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.   

En  otro  sentido, el impugnante cuestiona el  proceso  de  descongestión  ordenado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  respecto  de  los  trámites laborales adelantados  contra   FONCOLPUERTOS,   no   por   ausencia   de  competencia  funcional  sino  territorial.   

Así, aduce que si bien el artículo 63 de la  Ley  270  de  1996  autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  a  implementar  programas de descongestión, en su ejecución debía  respetar  la  competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de  la  Ley  1285  de  2009  y  10  del  Código  Procesal Laboral. Entonces, era el  Tribunal  Superior  de  Buga,  no  el  de  Bogotá o Pereira, el competente para  conocer  del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese  distrito.   

Al  respecto,  la  Corporación  ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación          de         FONCOLPUERTOS, estableció:   

“En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las    necesidades    de    estos”.   Consecuente  con  lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  —Sala  Administrativa— dispuso  la  integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones  de  juez  a  quo  en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan,  en  manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del  juez  natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al  hecho  que  se  juzga”47 .   

Ahora, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996,  vigente   en  la  época  de  implementación  del  programa  de  descongestión  referido, disponía:   

“ARTÍCULO  63.  DESCONGESTIÓN. La Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de  los  Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser practicadas mediante comisión conferida por  el  Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera  del  lugar  de  su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén  conociendo otros jueces”.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  FONCOLPUERTOS,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.   

Obviamente,  la  facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo anterior, con mayor razón, si se considera  que  la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura al asignar la competencia  territorial  para  conocer  el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira,  Bogotá  y  Cundinamarca,  se expidió con posterioridad a la implementación de  programa de descongestión de FONCOLPUERTOS.   

En  efecto,  sólo  con  la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Más aún, al efectuar la revisión previa de  la  modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto  de   la   naturaleza  jurídica  de  los  jueces  de  descongestión,  la  Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración    de    ninguna    garantía,    pues    sobre    el    particular  expresó:   

“Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  preexistencia  de  determinada  categoría  de  jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”48.   

El anterior criterio jurisprudencial descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y evidencia cómo las sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una  supuesta  afectación de garantías fundamentales no aplican al caso, por cuanto  no  se  refieren  a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación  de competencia a los jueces especializados.   

(iv)  Legalidad  de la prueba con la que se  acreditó  la  existencia  de  los  delitos  de  peculado  que  forman parte del  concurso imputado.   

Frente al argumento del recurrente atinente a  calificar  las  sentencias  proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá,  al  surtirse  el  grado jurisdiccional de consulta, como elementos  probatorios  “ilegales”,  aduciendo  que  no debe procederse a su análisis,  por  cuanto  las  sentencias proferidas contra FONCOLPUERTOS antes del año 1999  no  eran  consultables,  conviene  señalar  que  el  juicio  tuvo  origen en la  acusación  proferida  por  la  Fiscalía  que  consideró que el entonces juez,  valiéndose  de  su  condición  de  servidor  público, colocó en las arcas de  terceros  de manera ilegal dineros del Estado, lo cual se tipifica como peculado  por apropiación a favor de terceros.   

De  tal  forma,  que  el  delito se cometió  cuando  el  juez  ordenó,  valiéndose  de  su  calidad, el pago de dineros del  Estado,  por obligaciones inexistentes a terceros, de manera que así fue que se  edificó   la   acusación   por   el   ilícito   de   peculado   a   favor  de  terceros.   

Precisamente,  la prueba del delito está en  las  condenas  proferidas en los procesos ordinarios, y en los cobros ejecutivos  de  dichos  montos;  con  independencia  de  que  por  vía  de  consulta  o  de  apelación, dichas providencias se revocaran.   

Corolario  de  lo anteriormente expuesto, al  margen  de  lo  ilegal  que  pudieran  ser las sentencias mediante las cuales se  resolvió   el   grado   jurisdiccional   de   consulta,   de  acogerse  el  planteamiento  del  impugnante,  la prueba del peculado por apropiación a favor  de  terceros  está  constituida  por  las sentencias proferidas por el entonces  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  y  no por aquellas que  resolvieron  las  consultas,  las  cuales  lo  único  que hicieron fue poner en  evidencia,  o  denunciar,  o desentrañar, o develar, si se quiere, las ilegales  órdenes  de  pago  contenidas  en  providencias  judiciales  cuyo  cumplimiento  propiciaron  que  dineros  del  Estado  ingresaran  al  patrimonio  de terceros,  enriqueciéndolos  de  manera  injustificada  por  carencia  de  causa  para tal  incremento   de   su   haber   particular  en  desmedro  del  peculio  público.   

En  este orden de ideas, no puede predicarse  que  la  prueba con fundamento en la cual se condenó a Harold Gamboa Velásquez  haya  sido  ilegal; máxime, se insiste, que no se está realizando un juicio en  función  de  la  existencia  del  delito  de  prevaricato  originado  en  la no  tramitación  de  la  consulta,  sino  de  peculado  por apropiación a favor de  terceros.   

Por  consiguiente,  el ataque derivado en la  supuesta ilegalidad de la prueba de cargo, tampoco prospera.   

(v)  Sobre la tipicidad de la conducta y la  prueba del actuar doloso del procesado.   

Aduce   el   apelante  en  su  defensa  la  “ausencia     de     responsabilidad”,   la  no realización de conducta delictiva alguna, que no  tuvo  dolo  peculador, y que en cambio las irregularidades fueron producidas por  las  Salas  de  Descongestión  de  los Tribunales Superiores que resolvieron un  ilegal  grado  jurisdiccional,  sin  competencia  territorial  para  ello,  para  concluir   que   no  pudiéndose  calificar  su  desacierto  en  las  decisiones  judiciales,  tampoco,  por vía de una interpretación diferente a la vertida en  sus  fallos,  se  podría  concluir  que  existió  peculado a favor de terceros  cometido por él en su condición de juez laboral.   

En  ese  orden,  no  sobraría  señalar que  “el  peculado  por  apropiación  es  de  aquellos  delitos  considerados  de ejecución instantánea, que se consuma cuando el bien  público   es   apropiado,   es  decir,  cuando  mediante  un  acto  externo  de  disposición  de  la  cosa, se evidencia el ánimo de detentarla, obteniendo una  ventaja      de     contenido     patrimonial”49.   

         

El procesado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros  públicos  en  el  trámite  de  procesos  sometidos  a su jurisdicción, que le  implicaron   adoptar   decisiones   dirigidas   a   disponer   de  los  recursos  estatales.   

Sobre el alcance de la disposición jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de  dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho           de           dominio.”50.   

En el aspecto subjetivo el delito de peculado  a  favor  de  terceros  comprende,  como  elemento central, el dolo. Por dolo se  entiende  el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos pertenecientes  al tipo legal.   

Respecto a este tópico la Sala ha precisado:   

“El    dolo    ha    sido   definido  tradicionalmente  como  la  simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en  la  vertiente  interna del sujeto, en su universo mental.  En materia penal  se  dice  que  actúa  dolosamente  quien  sabe  que su acción es objetivamente  típica  y  quiere  su  realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o conciencia de los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo. Y otro volitivo, que implica  querer                  realizarlos.51”   

Aunque  el  impugnante  considera  que  en el  proceso  no  se  acopió  prueba  demostrativa  de  su  proceder doloso, la Sala  encuentra  que  las  actuaciones  por él desplegadas al interior de cada uno de  los  procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario  orientado  a  favorecer  la postura de los demandantes en detrimento de la parte  demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.   

Respecto   a  éste  tópico,  la  Sala  ha  considerado:   

“El  dolo  como manifestación del fuero  interno  del  sujeto  activo  de  la conducta punible sólo puede ser conocido a  través  de  las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado  fin”52.   

Así,  el  dolo  emerge  de  las providencias  proferidas  por  el  acusado,  pues  en  su condición de juez, sin consultar la  realidad  fáctica  y  jurídica  al  interior  de  cada  uno  de  los  procesos  laborales;  situación,  por demás, indicativa de la consciencia y voluntad del  operador  judicial  de  vulnerar  la  ley al emitir providencias manifiestamente  contrarias  a derecho, propició la apropiación de recursos estatales por parte  de terceros que no tenían derecho a ellos.   

Es  decir, las manifestaciones externas de la  voluntad   dolosa  de  Harold  Gamboa  Velásquez  fueron:  (i)  acceder  a  las  pretensiones  de  los  demandantes  sin  que  se  configuraran  los  fundamentos  sustanciales  para  reconocerlas, (ii) habilitar como medio de prueba documentos  que  no  reunían las exigencias legales, (iii) aplicar la Convención Colectiva  del  Trabajo  cuando no existía prueba de que era la norma llamada a regular el  caso;   acciones  que  revelaron  su  voluntad  de  infringir  la  ley para  favorecer  las  posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual  estos  accedieron  a  recursos  estatales  a  los que no tenían derecho, habida  cuenta   que  las  condenas  emitidas  en  contra  de  FONCOLPUERTOS,   como  era  de  conocimiento  de  los  operadores    judiciales    de    la    época,    las    asumía    el   Estado  colombiano.   

La  insuficiente,  y  en todo caso sofística  justificación   de   las   condenas  proferidas  contra  FONCOLPUERTOS  al  ser  advertidas  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, provocaron que  mediante   sentencia   del   31  de  enero  de  200253,   se  censurara  al  aquí  procesado en los siguientes términos:   

“Del  petitum demandatorio se observa la  ambivalencia  con  que  el  actor  plantea sus hechos, pues al manifestar que la  demandada  aplicó  ciertos  factores salariales deficientes señalando, algunos  entre  otros,  debió  explicar exactamente cuáles eran esos conceptos y en que  medida  corresponde la deficiencia anotada para de esta manera establecer por el  fallador la diferencia…   

Lo  descrito  denota  que  el  fundamento  fáctico  no  fue  planteado  en  la  demanda tal y como lo exige el art. 25 del  C.P.L.,  ya que ésta es la que demarca el ámbito del litigio, lo que significa  que no estuvo bien configurada la causa petendi.   

Aunado  a lo anterior tenemos que el a-quo  procedió  a  hacer  condenas, reajustes por factores convencionales que no eran  constitutivos  como  elementos  integrantes  ni  legal ni convencionalmente para  reajustar  la  pensión  de  jubilación,  y  que la misma convención colectiva  aportada  legalmente  al  proceso  en sus artículos 141 (folio 96) y 144 (folio  97)  preceptúan:  “LAS VACACIONES NO CONSTITUYEN SALARIO, la remuneración de  las  vacaciones  no  constituye salario; por consiguiente dicha remuneración es  absolutamente  inembargable” y “LAS PRIMAS NO CONSTITUYEN SALARIO las primas  establecidas  en  el  artículo  no  son  salario ni s computaran como factor de  salario  en  ningún caso”. Por lo que no siendo estas factores salariales mal  podría incluirlas el a-quo en los reajustes base de su condena.   

Así   las   cosas,  no  le  queda  otra  alternativa  a  la  Sala  que  revocar la sentencias de primera instancia,   para  en su lugar absolver a la demandada y se condenará en costas de primera y  segunda  instancia  a  la  parte  vencida  de  conformidad  con  el art. 392 del  C.P.C.   

También  resulta improcedente la postura del  doctor  Gamboa  Velásquez  orientada a desvirtuar la configuración del punible  de  peculado,  bajo  el  argumento  de que dentro de las funciones de los jueces  laborales  no  se  encuentra  la  de administrar bienes oficiales, por cuanto la  Corte  ya ha decantado cómo los jueces ostentan una relación jurídica con los  bienes   oficiales   respecto   de  los  cuales  adoptan  decisiones54.   

Ello   porque  cuando  los  jueces  deciden  conflictos  que  involucran  bienes  estatales,  de  una  u  otra  forma, están  disponiendo  sobre  el destino final de los mismos, por manera que si se apartan  de  los  mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin  su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado.   

En     suma,     el    doctor    GAMBOA  VELÁSQUEZ  debe  responder  por  el  delito  de  peculado,  dado  que  en  su condición de Juez Laboral, al  tramitar  procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos  de   disposición   jurídica   sobre   bienes   estatales  que  comportaron  la  apropiación  de  recursos  por  parte  de  terceros que no ostentaban derecho a  obtenerlos.   

De  acuerdo  con lo anterior, es evidente que  los  argumentos  esbozados  no  logran  persuadir  a la Sala de la inocencia del  doctor  Harold  Gamboa  Velásquez,  razón  por  la cual se impone confirmar la  sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia del 8 de mayo de 2012  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Buga, conforme con lo  expuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen .   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO      JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  334 C.O No 2   

2 Folio  335 Ibídem   

3 Folios  337 a 340 Ibídem   

4 Folio  341 Ibídem   

5 Folios  341 a 345 Ibídem   

6 Folios  345 a 346 Ibídem   

7 Folios  346 a 347 Ibídem   

8 Folio  104 C.O No1   

9 Folio  334 del C.O. No. 2.   

10 Folio  335 Ibídem   

11  Folio 336 Ibídem   

12  Folio 340 Ibídem   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala Penal de Casación,  sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicación No. 31.922.   

14  Folio 341 del C.O No 2   

15  Folio 345 Ibídem   

16  Folio 346 Ibídem   

17  Folio 341 del C.O No 2   

18  Folio 345 Ibídem   

19  Folio 346 Ibídem   

20  A  folio 368 Cuaderno Original No 2.   

21  Folio 387 Ibídem.   

22  Folio 388 Ibídem.   

23  “Por  ende,  si  para  el Ministerio de Protección  Social  no se habían consultado los fallos, desde luego bajo ese criterio no se  encontraban  ejecutoriados ni en firme, y por lo tanto ni para Foncolpuertos, ni  para   el  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  (luego  Ministerio  de  Protección  Social)  era  obligatoria  al tenor de lo dispuesto en el artículo  331  del  Código  de Procedimiento Civil, ni exigible las obligaciones emanadas  en  ellas…”  (folio  389  del  C.  O. No. 2 de la  Causa.   

24  Folio 406 del C.O No 2   

25  Folio 427 Ibídem   

26  Ibídem   

27  Ibídem.   

28  Folio 427 Ibídem   

29  Folio 429 Ibídem   

30Folio  390 del C.O No 2Ibídem.   

31  Folio 956, cuaderno original No.4.   

32  “Resuelve:   

Primero: DECLARAR  que  la  pensión  de  jubilación  del  señor Lamberto Bravo Bueno, reconocida  mediante  resolución  Nro.  2396  del  12  de  marzo de 1981, es por la suma de  treinta  y  tres  mil ciento sesenta y cinco pesos con 46/100 ($33.165.46) M/te,  mensuales,  inicialmente a partir del 30 de diciembre de 1.980 y para el año de  1993  equivale  a  doscientos  sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ochos  pesos  con  05/100  M/te, mensuales, la cual debe ser reajustada en los sucesivo  de acuerdo a la Ley 71 de 1.988.   

Segundo:  CONDENAR     a    la    Empresa    PUERTOS    DE    COLOMBIA   – Terminal Marítimo de Buenaventura,  representada  por  el  Doctor  Ricardo  Sanabria Altahona o por quien legalmente  haga  sus veces, a pagar al señor LAMBERTO BRAVO BUENO, dentro de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de esta providencia, la suma de UN MILLÓN  TRESCIENTOS  CUARENTA  Y  SIETE  MIL  CIENTO  NOVENTA  Y CUATRO PESOS CON 01/100  ($1.347.194.01)  M/te,  por  concepto de la diferencia de la pensión reajustada  de  acuerdo  a  la  Ley,  desde  el  24  de  julio  de  1989  a la fecha de esta  providencia.   

33  Folio 58 del C.O No 1   

34  Memorando  GPSPC  ASNP  728  del  12  de  julio de 2005, folios 57 a 63 ibídem.   

35 Al  efecto ver incluso los pies de página respectivos.   

36  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo  de 2012, radicación No. 38384.   

37  Folio 342, C.O No 2   

38  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo  de 2012, radicación No. 38384.   

39  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de  2003, radicación No. 16569.   

40  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo  de 2012,  radicación No. 38384.   

41  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del veintisiete  (27) de abril de 2011, radicación No 33201   

42  “ART.  148.Modificado.  L.  190/95,  arts. 18 y 26.  Enriquecimiento  ilícito.  El  servidor  público que por razón del cargo o de  sus  funciones,  obtenga  incremento  patrimonial no justificado, siempre que el  hecho  no  constituya  otro delito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)  años,  multa  equivalente  al  valor  del  enriquecimiento  e  interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo   término  de  la  pena  principal.”   

43  “ARTICULO  412.  ENRIQUECIMIENTO  ILICITO. El servidor público que durante su  vinculación  con  la  administración, o quien haya  desempeñado   funciones   públicas   y  en  los  dos  años  siguientes  a  su  desvinculación,   obtenga,   para  sí  o  para  otro,  incremento  patrimonial  injustificado,  siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en  prisión  de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa equivalente  al  doble  del  valor  del  enriquecimiento  sin  que  supere  el  equivalente a  cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa  y   seis   (96)  a  ciento  ochenta  (180)  meses.”   

44  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de octubre  de  1993,  radicación  No.  7906.  Dicha  providencia  reitera  las precisiones  contenidas en fallo del 21 de noviembre de 1990, rad. 5007.   

45  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de abril de  2008, radicación No. 23754.   

46  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de  2007, radicación No. 23905.   

47 Cfr.  Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación No. 25804.   

48 Cfr.  Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

49  Radicado 38188.   

50  Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación No.18021.   

51  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto  de 2010, radicación No. 32964.     

52  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo  13 de 2003.   

53 El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca la sentencia a favor  de Lamberto Bravo Bueno   

54 Cfr.  Providencias  del  6  de  marzo  de  2003  y  16  de marzo de 2011, radicaciones  números 18021 y 35839, respectivamente, entre otras.     

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