39955(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 436   

Bogotá   D.C.,   veintiocho  (28)  de  noviembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada por el defensor de JHON FREDY MONTES SUÁREZ, en contra de  la  sentencia  de  13 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de  Manizales  confirmó  la  emitida  por  el Juzgado Único Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Anserma-Caldas, por cuyo medio lo condenó como  autor    del    delito    de    homicidio    agravado   en   la   modalidad   de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“…el 18 de septiembre de 2006, a eso de  las  19:15 horas, en el inmueble ubicado en la carrera 4ª N° 13-02 de Anserma,  almacén                ‘surtilujo’,  cuando  la  señora  Martha Janeth Arias Cañas, empleada de dicho almacén, fue  impactada  con  arma  de fuego en una oportunidad sufriendo herida en el rostro,  región  inferior  maxilar  lado derecho, por lo que fue trasladada de inmediato  al  hospital de dicha localidad donde le prestaron las primeras atenciones, pero  debido  a  la  gravedad  de las lesiones debió ser trasladada al Hospital Santa  Sofía de esta capital donde le fue salvada su vida”.   

“Los  funcionarios  de  Policía Judicial  adelantaron  las investigaciones pertinentes, arrojando resultados en torno a la  obtención  de  elementos  materiales  probatorios que permitieron establecer la  identidad  del  presunto  autor  material  del  delito, correspondiente al joven  E.V.G1.  menor  de  edad  para  esa fecha y como determinador del mismo a  JHON     FREDY     MONTES    SUÁREZ,    excompañero    sentimental    de    la  víctima”.   

En  audiencia  preliminar  cumplida  el 3 de  febrero  de  2011  ante  el  Juez  Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de  Control   de   Garantías   de   Anserma-Caldas  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  captura  de  MONTES  SUÁREZ,  previamente  ordenada  por ese  Despacho.  Allí  mismo la Fiscalía le imputó la posible comisión, en calidad  de  determinador,  del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa  y  pidió  le  fuera  impuesta  detención preventiva intramural. El imputado no  aceptó   los   cargos   y   fue   afectado   con  la  medida  de  aseguramiento  solicitada.   

En   ente   investigador   presentó   escrito   de   acusación  y  el     12  de  abril  de    2011     se  adelantó  en  el  Juzgado  Único  Penal del   Circuito   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Anserma       la       correspondiente   audiencia   de   formulación   por   el   delito  y    grado    de    participación    referidos.   

Una   vez  se  cumplieron  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, mediante sentencia de 17 de junio de 2011 fue  condenado  JHON  FREDY  MONTES  SUÁREZ  como  determinador del delito objeto de  acusación,  a  las penas de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  el  mismo  lapso,  sin  concederle  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena,    ni   la   prisión  domiciliaria.   

     

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  del incriminado, el Tribunal Superior de Manizales, a través  de  proveído  de  13  de julio de 2012 confirmó la condena, razón por la cual  aquél  insiste  al  impugnar  extraordinariamente  con la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Formula  un  cargo  al  amparo  de la causal  tercera  de  casación  ante  el  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  las  pruebas,  que  llevó  a la pretermisión de la garantía  fundamental  de la presunción de inocencia, así como a la indebida aplicación  de los artículos 103 y 104 del Código Penal.   

Señala que si bien los juzgadores basaron la  condena  en  la  presunta  oportunidad para delinquir que tuvo el procesado ante  los  conflictos  suscitados  con su expareja Martha Yaneth Arias Cañas, pues no  le  quedó otro camino que contratar a un menor desconocido para terminar con la  vida  de ella a fin de obtener la custodia de su hija, incurrieron en errores al  valorar  el  testimonio  único  del  menor E.V.G. (ejecutor de la acción), sin  consultar los postulados de la sana crítica.   

Luego de transcribir las manifestaciones del  aludido  testigo,  así como las consideraciones judiciales al respecto, pone de  presente  que  el  joven  en  las  entrevistas  primigenias  se mostró confuso,  contradictorio  o  vacilante,  sin  que  aconteciera lo mismo en la audiencia de  juicio  oral  en  la cual hizo un señalamiento directo en contra de JHON FREDDY  MONTES  SUÁREZ,  como  la  persona  que  lo  contrató  para que asesinara a su  excompañera   Martha  Yaneth  Arias  Cañas,  olvidando  así  el  Ad  quem los postulados de la lógica y la  experiencia  indicativos  que las vivencias de cierta connotación no se olvidan  fácilmente en sus detalles más importantes.   

En  este  sentido,  señala  que  no  tiene  justificación  que  el  ejecutor  de  la  acción  incurra  en  las  siguientes  contradicciones:   

.-  El  sitio  donde  fue  contactado por el  procesado,   porque   en   la   entrevista  dijo  que  fue  en  el  “Café  Tacuba”, pero en la audiencia  de juicio oral afirmó que fue en el parque.   

.- La entrega del arma, pues en la entrevista  expresó  que  FREDY, alias “Chinchurria”  se  la  había  dado  como tres días antes de los hechos en el  “Parador  de  Santana”,  pero   en   la   audiencia   de  juicio  oral  aseveró  que  ello  ocurrió  en  “El Chorro”.   

.-  La devolución del arma, toda vez que en  la  entrevista  expuso   que  hacia las seis de la mañana del otro día de  los  hechos, pero en otra entrevista explicó que había sido en “El  Chorro”,  sitio que ratificó en el  juicio.   

.-  Del recibo del dinero, pues inicialmente  aseveró  que  le fueron dados $200.000,oo pesos luego de devolver el arma, pero  en  el  juicio  dijo  que  no  había recibido plata porque estaban esperando el  resultado de la acción.   

Para el defensor, la lógica y la experiencia  enseñan  que  las  contradicciones  de  un  testigo demeritan su credibilidad y  cuando  es  único  debe  ser valorado con profunda rigidez, de ahí que si bien  los  juzgadores  justificaron tales contradicciones por estar el menor asustado,  tal  circunstancia  no  le  podía  hacer  olvidar  aspectos tan significativos.   

Que  también  el juez colegiado desatendió  las  reglas  de  la  lógica y la experiencia al aceptar que estando una persona  sentada  en  un  parque,  si más, llegue un desconocido a proponerle que mate a  otra,  pues  quien  pretende  cometer  una  ilicitud  de  esa  naturaleza, busca  sicarios  o  expertos  y  utiliza  intermediarios,  el  contratante “no  da  la  cara”  y  mucho menos se  arriesga  a  mostrar  directamente  a  la  persona  que  va  a  ser objeto de la  agresión.   

En  la misma línea de pensamiento, denuncia  que  en  la valoración del testimonio de Martha Yaneth Arias Cañas el fallador  erró,  ya  que  la  lógica  y  la  experiencia  enseñan que una situación de  conflicto  queda  zanjada  bien  por  una  conciliación  entre las partes o por  mediar  una  resolución  judicial,  y  aquí  la testigo afirmó que hacía dos  años  había  aceptado  que su menor hija fuera a residir con JHON FREDY MONTES  SUÁREZ  y  que  “todos  los inconvenientes habían  quedado resueltos por la vía legal”.   

Por  lo  anterior,  refuta la consideración  judicial   acerca  de  que  los    problemas  entre  la  pareja  nunca  terminaron  y  que ese era el móvil del incriminado para atentar contra la vida  de  la  progenitora  de  su  hija,  porque  se  desconocieron  la  lógica  y la  experiencia  respecto  que  quien  sale  afectado  en  una  conciliación  o una  decisión  judicial  es el progenitor que haya perdido la custodia de un hijo, y  aquí   precisamente  fue  Martha  Yaneth  Arias  Cañas  quien  quedó  sin  la  compañía  de  su niña, con clara animadversión hacia su compañero por haber  éste  conformado otro hogar, de ahí que tenía un motivo para “encartarlo”  y recuperar a la menor.   

Por  último,  postula que en la valoración  del  reconocimiento  efectuado  por  el  menor antes y en la audiencia de juicio  oral  el Tribunal incumplió las reglas de la sana crítica en cuanto si bien se  sabe  que aquél fue a la casa de la víctima y ésta le mostró fotografías de  su  excompañero,  la  lógica  y la experiencia  enseñan que si un sujeto  observa  la  foto  de otro conserva la imagen indefinidamente y por lo tanto, si  la  vuelve  a  ver, esta vez en persona, sin duda la reconoce por los rasgos que  tiene  guardados  en  su  mente,  sobre todo cuando en el juicio oral se dan las  condiciones  para  que  el  testigo  identifique  a  quien ocupa el banco de los  acusados,   de   ahí   que   era  lógico  que  el  menor  señalara  a  MONTES  SUÁREZ.   

En  consecuencia,  al  estimar  que  no  fue  desvirtuada  la  presunción  de  inocencia  y  que  se desconoció el principio  in  dubio pro reo, así como  los  artículos  29  de  la Constitución Política, 7° del Código Penal y 7°  del  ordenamiento  adjetivo  penal,  solicita a la Corte casar el fallo a fin de  absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria,  es  deber ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras  de  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios sufridos por éstos, o por  el interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

En  ese  orden,  al estar la pretensión del  demandante  demarcada  por  el carácter teleológico de la casación, concurren  como  presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término  establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren un plus ya que necesitará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate   probatorio   o   de   revisar   in  integrum  o  ex  novo  la actuación  procesal.   

En  efecto,  no  basta  que  el  recurrente  presente  su  oposición  a  la valoración probatoria obtenida a través de las  instancias,  o  muestre  su  posición sobre un tema jurídico específico; debe  enseñar  en  su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los  funcionarios en su labor juzgadora.   

Hechas las anteriores precisiones, encuentra  la  Corporación que le asiste interés al demandante para interponer el recurso  de  casación  dada  la  identidad  temática  en la pretensión formulada en el  recurso  de  apelación.  Así  mismo,  señaló  la causal al amparo de la cual  formula  el  reparo;  la  tercera  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  por el “manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia”.   

Sin  embargo, el desarrollo de la censura no  consulta  la técnica casacional dada la precariedad demostrativa, en contravía  del  principio  lógico  de  razón  suficiente,  que  conlleva  la explicación  metódica  del  error  en  que haya incurrido el juzgador con una argumentación  que se baste a sí misma.   

Para  denunciar  un error de hecho por falso  raciocinio  le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador  en  la  valoración  probatoria,  propio del alejamiento de los postulados de la  sana  crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las  consideraciones  judiciales  ante el desconocimiento de los principios lógicos,  de    criterios    científicos    o    reglas    del    sentido    común    ya  decantadas.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea evidente o palmaria.   

Aquí  el impugnante reseña que el Tribunal  no   se   ajustó   a  la  lógica  y  la  experiencia,  pero  sin  precisar  la  irracionalidad  de la decisión. Solo sobredimensiona algunas inconsistencias en  las  manifestaciones  del  menor  ejecutor de la conducta, como las relacionadas  con  el sitio donde fue contactado por quien lo contrató para atentar contra la  vida  de  Martha  Yaneth Arias Cañas, el lugar donde le fue entregada el arma y  en  el  que  debía  devolverla  y  el dinero recibido, al poner de presente las  entrevistas  rendidas  y lo dicho en su declaración vertida en la diligencia de  juicio  oral,  para  lo  cual  desdeña  las  razones  judiciales que llevaron a  otorgarle  crédito  al relato de su última aparición procesal no sólo por la  seguridad  que  demostró  sino  por  la coherencia en aspectos sustanciales que  permitían  establecer  el  compromiso  directo  de  MONTES  SUÁREZ  como   determinador  del comportamiento punible atentatorio contra el bien jurídico de  la vida.   

Efectivamente, las inconsistencias del joven  infractor  no fueron desapercibidas por los juzgadores, pues amén de que se les  calificó  de  superficiales,  encontraron  justificación  porque  como  él lo  afirmó,  era  la  primera  vez que llevaba a cabo un delito de tal magnitud, de  ahí  que  sus  narraciones preliminares ante las autoridades tuvieran ese tinte  dado  su  nerviosismo,  pero  además, porque mediaba el motivo principal por el  cual  con  posterioridad  a  los  acontecimientos  acudió ante la víctima para  demostrar  su arrepentimiento dado que al día siguiente del atentado se enteró  que  lo  estaban  buscando para matarlo y a los tres días posteriores mataron a  su hermano.   

Si  se  tiene  en  cuenta  que  “Las   máximas   de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de  prácticas  colectivas  sociales  que  por lo consuetudinarias se  repiten  dadas  las  mismas  causas y condiciones y producen con regularidad los  mismos  efectos  y  resultados,  al punto que comienzan a tener visos de validez  para  otros,  y  a  partir  de  ellas se pueden explicar de una manera lógica y  causal  acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia  de     extrañas    o    delictuosas”.2   

, es palmario que el esfuerzo del censor por  minar  la  fiabilidad del testigo y por esa vía advertir que no merecía algún  valor  suasorio  resulta  frágil,  así como cuando también se duele de que no  consulta  la  lógica y las reglas de la vida que un sujeto contrate a otro para  matar  a  alguien  al  acercársele  a  un parque y mostrarle personalmente a la  víctima,  porque  no  tiene  en  cuenta que los encuentros entre determinador y  determinado  fueron  varios  en  los  cuales  se precisaron los detalles para la  acción  homicida  frustrada gracias a la oportuna atención médica prodigada a  Martha Yaneth Arias.   

Igualmente, se queda vacuo el embate que por  la  misma índole de yerro fáctico funda en la valoración del testimonio de la  víctima  al resaltar que como ella afirmó que los problemas sentimentales y de  custodia  de  su hija con su excompañero habían cesado, no se configuraría el  móvil  que  llevó  al  procesado  a idear el plan criminal, en cuanto pasa por  alto  el  censor  que  precisamente  esa  novedosa postura de la declarante, que  difería  diametralmente  de  sus iniciales entrevistas en las que dio cuenta de  los  conflictos  suscitados  con  su  ex  pareja, llevó a que se le compulsaran  copias  para  investigarla  por un posible falso testimonio, porque se advertía  claramente  que  el  cambio  de  versión  de  los hechos obedecía al ánimo de  favorecer a MONTES SUÁREZ.   

En  este  sentido, los juzgadores destacaron  que  la pugna por el cuidado y custodia de la hija en común del incriminado con  la  señora  Martha  Yaneth  Arias  pese  a  que  se ventiló en medios legales,  mantuvo  su  vigencia  hasta  que  la  menor cuando cumplió siete años de edad  decidió   irse  a  vivir  con  su  padre,  de  lo  cual  se  estructura  prueba  circunstancial    que   comprometía   al   enjuiciado   como   instigador   del  comportamiento punible al querer poner punto final a la disputa.   

Deviene  claro  así  que el libelo contiene  grandes  falencias,  porque las discrepancias con las consideraciones judiciales  no  son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues amparadas éstas  por  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, corresponde al demandante  desvirtuarlas,  no  mediante una argumentación libre y propia de las instancias  ordinarias,  sino  con  sujeción  a  las  técnicas establecidas para probar la  existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  ejercicio  que no acometió  cabalmente el recurrente.   

Como        se    concluye   que    la demanda  no  será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de  la actuación violación de derechos o garantías del procesado JHON  FREDY  MONTES  SUÁREZ,  tampoco  se ve la necesidad de superar los defectos del  libelo  para  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso 3º del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de  la Corte.   

Precisión final  

         

En    consideración    a   que  en contra de la decisión de no admisión   

de  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,  la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de  observarse para su aplicación, como sigue:   

1.    La    insistencia    es     un    mecanismo     especial,   ajeno   a    la  naturaleza  impugnatoria que sólo puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual no se admite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.                  NO         ADMITIR       la    demanda              de    casación    interpuesta  por el defensor  del  procesado  JHON FREDY MONTES SUÁREZ,   por  las  razones  dadas en la anterior motivación.   

2.          De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

       Notifíquese    y  cúmplase   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA  DEL  ROSARIO                       GONZÁLEZ                       MUÑOZ            GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ            

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                      JULIO       ENRIQUE       SOCHA       SALAMANCA                                                             

                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1  Se  omite  identificar  al  adolescente  infractor  por respeto a su dignidad y a su  derecho a un nombre.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de septiembre de  2009. Radicación 31795.     

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