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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO, contra la sentencia del 17 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó la condena emitida el 11 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que lo condenó a prisión de doscientos treinta y dos (232) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al mismo tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2010, pasadas las siete de la noche, a la sala de la casa de la señora Lida Rosa Galindo Díaz ubicada en la vereda Tierra Seca del municipio de San Pelayo, ingresó un individuo accionando un arma de fuego en cuatro (4) oportunidades contra Eduardo Antonio Martínez Hernández, causándole la muerte. Uno de los disparos impactó el brazo derecho de la menor Ketty Esther Martínez Ramos, quien junto con Cristian David Gallego Galindo se hallaba en ese mismo lugar, realizando sus tareas escolares. Como responsable del homicidio de Martínez Hernández y de las heridas de la menor, fue acusado CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO.
El 12 de diciembre de 2010, ante el Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo con función de control de garantías, la Fiscal Quince Seccional de Cereté solicitó la legalización de la captura de RAMOS PETRO, formuló imputación por los delitos de homicidio y lesiones personales y pidió la imposición de medida de aseguramiento.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho debido a falso juicio de identidad, en la apreciación de la prueba testimonial.
La censura señala que la sentencia se sustenta en el testimonio de Ketty Esther Martínez en detrimento de la credibilidad de las declaraciones de Cristian David Gallego y Lida Rosa Galindo, igualmente testigos presenciales del hecho.
Con ese propósito resume lo dicho por cada uno de ellos y por Abel Antonio Villa Guevara, para advertir que a pesar de ser encontradas las versiones de los menores, el Tribunal acude a “una especie de tarifa legal probatoria” para reconocerle plena eficacia probatoria al testimonio de Ketty Esther e incurre en falsos raciocinios, traicionando las reglas de la lógica y la experiencia, para negarles credibilidad a los demás testigos.
Controvierte el análisis probatorio realizado por el Tribunal y señala que “omitió el deber legal de valorar responsablemente estos testimonios”, los que a su juicio son eficaces para encontrar la verdad, por lo que en esas condiciones la sentencia se encuentra “edificada en probabilidades”.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único propuesto contra la sentencia de segunda instancia, fue postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, como tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, de suerte que obliga al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
Aun cuando en el cargo único de la demanda, el actor postula el error de hecho por falso juicio de identidad y relaciona la prueba sobre la que supuestamente recae el vicio, omite indicar si la tergiversación de la misma fue por adición, supresión o alteración de su contenido material.
Además, por tratarse de un error en la contemplación material de la prueba, era imperativo que adelantara su confrontación literal con la sentencia para hacerlo evidente; como no cumplió con ese cometido, el reparo se queda en su simple enunciación.
De otro lado, en lugar de ceñirse a las exigencias de técnica propias de la impugnación extraordinaria, el actor optó por resumir la prueba para mostrar que el alcance que el Tribunal le fijó fue consecuencia de un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica y de la experiencia, dejando clara su confusión en la proposición del yerro contra la sentencia.
Así las cosas, la demanda no es más que un alegato de instancia, a través de la cual pretende que en esta sede sea acogida su visión particular acerca del valor probatorio de los testimonios citados en ella, olvidando que en la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la valoración de la prueba del juzgador prevalece sobre la de los intervinientes, en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica.
De ahí, que indistintamente acuse al Tribunal de haber acudido a “una especie de tarifa legal probatoria”, y no comparta “esos argumentos probatorios pues no mide con el mismo rasero de apreciación de la prueba y de la sana crítica”, para concluir que los testimonios a los cuales le niega fuerza probatoria, “son eficaces para lograr la verdad procesal, todas son coherentes en las explicaciones de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho”.
Esto es, que en lugar de mostrar el error postulado y su incidencia en la sentencia, en la censura el actor hace una crítica generalizada a la forma en que el Tribunal apreció la prueba testimonial, para finalmente atribuirle la omisión del “deber legal de valorar responsablemente” las declaraciones, argumentación que resulta ajena a la casación y que ninguna relación guarda con la clase de reparo propuesto.
Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:
“a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”2
.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- No seleccionar la demanda de casación, presentada por el defensor de CALIXTO DOMINGO RAMOS PETRO.
Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.
2Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.