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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Aracelly Ríos García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó en parte la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora de las conductas punibles de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS:
El 19 de septiembre de 2004, a eso de las 3:00 a.m., Aracelly Ríos García, propietaria del establecimiento denominado “Bar La Cigarra”, ubicado en la carrera 3ª No. 13-07 del municipio Yumbo (Valle), decidió cerrar el local para dar cumplimiento al horario fijado por las autoridades de la población, por lo que le solicitó a los clientes que aún permanecían allí que desalojaran el lugar, presentándose un altercado con un grupo de ellos, durante el cual esgrimió un arma de fuego con la que terminó hiriendo a su empleado Walter Ayala Zuluaga en la cara, a quien se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de los órganos de la visión y del olfato, unas y otras de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil, el 28 de febrero de 2007, en la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Yumbo (Valle), se profirió resolución acusatoria contra Aracelly Ríos García como presunta autora de los delitos de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual quedó ejecutoriada el 17 de diciembre siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
2. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 27 de septiembre de 2011 se condenó a la procesada Aracelly Ríos García a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora de los delitos por los cuales fue acusada, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándosele el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, fue obligada a cancelar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago efectivo.
3. Ese fallo fue apelado por el defensor de la inculpada y, el 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en parte, por cuanto fijó las penas principales de prisión en 18 meses y la de multa en 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, mientras que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la dejó en el mismo término de la privativa de la libertad y le concedió a la enjuiciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manteniendo incólume la sentencia en todo lo demás, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por 4 cargos, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
1. El censor denuncia la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, en particular porque en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho por “falso juicio de convicción” en punto de los testimonios de Walter Ayala Zuluaga y José Antonio Otero Serna, pues “se le restó importancia a las contradicciones” en que cayeron al indicar el lugar del cual la procesada extrajo el arma de fuego antes de disparar.
2. Expresa que si el deponente Walter Ayala Zuluaga estaba haciendo aseo para el momento de los hechos y el declarante José Antonio Otero Serna reconoció que había consumido 5 o 6 cervezas, sin olvidar lo avanzado de la madrugada, de allí se sigue que los citados no vieron los hechos, pues escasamente pudieron escuchar lo sucedido, lo cual explica que el primero inicialmente no indicara la persona que disparó, así que uno y otro son “testigos de oídas” acerca de lo ocurrido.
3. Aduce que la incidencia del yerro anotado radica en que de no haberse otorgado crédito a dichos deponentes, la sentencia habría quedado “sin piso probatorio alguno”, por tanto pide casar la sentencia y absolver a la procesada de los delitos por los cuales fue acusada.
Segundo cargo:
1. En esta censura el actor acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, en concreto por cuanto en la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho por “falso juicio de existencia”, pues si bien el declarante Walter Ayala Zuluaga, en su relato inicial, afirmó que desconocía la persona que había disparado, posteriormente sostuvo que había sido la enjuiciada, de modo que “en alguna de las dos versiones mintió”
2. En cuanto hace a la trascendencia del yerro alegado, el demandante asegura que estriba en que de haberse tenido en cuenta el dicho inicial del referido testigo, no se habría podido deducir responsabilidad a la enjuiciada, en consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver a su representada.
Tercer cargo
1. El defensor denuncia la sentencia de haber violado de manera “directa la ley sustancial”, puntualmente el artículo 2357 del Código Civil, en el cual se estipula que la “apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, toda vez que el lesionado Walter Ayala Zuluaga reconoció que recibió el disparo al intentar “evitar un problema mayor”, aspecto que no fue tenido en cuenta en el fallo impugnado.
2. Señala que la incidencia del yerro anotado consiste en que de no haberse producido, el pago de los perjuicios ordenado en la sentencia se habría reducido al “50%”, por tanto, pide casar la sentencia y que se condene a la procesada por la mitad de los mismos.
Cuarto Cargo:
1. El censor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que se dio por demostrado que la víctima, en la demanda de constitución de parte civil, había solicitado el pago de los perjuicios con fundamento en el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, lo cual dio lugar al desconocimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se condenó por una pretensión que no fue reclamada por el ofendido.
2. Expresa el impugnante que la trascendencia del yerro en cita estriba en que como el perjudicado no pidió que la condena fuera en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la indemnización, su valor ha debido fijarse en el que tenían aquellos para la fecha de los hechos, por ende, pide casar la sentencia en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y adecuada sustentación, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
2. En ese sentido, los requisitos reclamados persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, al ser el recurso de casación eminentemente rogado.
3. Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención.
A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el cargo en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
4. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto las conductas punibles de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones imputadas a la procesada tuvieron ocurrencia en el año 2004.
En efecto, el inciso 1º del artículo en cita, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
5. En el sub lite se advierte que si bien el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de Cali, la enjuiciada fue condenada por los delitos de lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los que tienen sanciones que no satisfacen el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues se observa que éstos prevén una pena máxima de 21 meses y de 4 años, respectivamente1
.
II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional:
1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.
2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que solo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
3. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
4. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado.
5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las exigencias antes expresadas.
6. Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, esto resulta suficiente para rechazar la demanda presentada en lo que se refiere a los cargos primero y segundo, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó.
Cabe señalar que como la situación respecto de los cargos tercero y cuarto es distinta, por cuanto en ellos se hace referencia a los perjuicios, serán analizados en un capítulo separado.
III. Sobre las censuras primera y segunda:
Primer Cargo:
1. Como quiera que el libelista plantea que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar los testimonios de Walter Ayala Zuluaga y José Antonio Otero Serna, esencialmente porque no tuvo en cuenta las “contradicciones” cometidas por éstos acerca del lugar de donde la procesada sacó el arma de fuego antes disparar, ello obliga a precisar el alcance que, en términos del recurso de casación, tiene el yerro denunciado por el actor, tras lo cual se evidenciará su desorientación y, por tanto, la falta de trascendencia del reproche.
2. En efecto, como aquel tipo de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma, en esa medida el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de yerro requiere, inicialmente, la identificación del elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador a la prueba y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regule el punto.
Agotada esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso extraordinario.
3. El esfuerzo argumentativo que en este sentido ensaya el actor se ve frustrado pues parte de un supuesto equivocado, en tanto que su queja no se orienta a cuestionar el valor que la ley le concede o niega a un determinado medio de conocimiento, en este caso supuestamente a los testimonios de Walter Ayala Zuluaga y José Antonio Otero Serna, sino que se reduce a cuestionar el crédito que en el Tribunal despertó el dicho de los referidos declarantes.
4. Ahora, como en sustento de la censura el defensor alega que por la ubicación y actividad que estaba realizando Walter Ayala Zuluaga, esto es, haciendo aseo, y por el estado psíquico de José Antonio Otero Serna, quien había consumido licor, no podían observar directamente lo sucedido, pues escasamente habrían escuchado lo ocurrido, de esto se sigue que en gracia a discusión el interés del demandante era evidenciar un error de hecho por falso raciocinio, en particular debido al desconocimiento de las máximas de la experiencia, el cual obviamente ni enuncia y mucho menos desarrolla.
5. Al margen del fracasado intento del demandante por mostrar algún yerro trascendente, la realidad procesal se encarga de desvirtuar su muy particular manera de apreciar la prueba, pues contrario a lo afirmado por él, Walter Ayala Zuluaga, la víctima en el sub judice, señala desde un primer momento, de forma inequívoca, que la procesada fue la causante de sus heridas utilizando un arma de fuego, elemento que incluso dijo esgrimió contra los clientes del establecimiento denominado “Bar La Cigarra” porque se rehusaban a desalojar el sitio a pesar de lo avanzado de la hora2.
6. No muy distante es la suerte de la crítica edificada por el censor en torno a la declaración de José Antonio Otero Serna, por cuanto distinto a lo que afirma, tal deponente expresó con claridad que quien portaba el arma y la utilizó fue la acusada, así que si la sacó de la pretina de su pantalón, como lo indica este testigo, o si fue hasta el mostrador y de allí la extrajo, como lo relata Walter Ayala Zuluaga, son circunstancias intrascendentes, en tanto hay certeza de quién era la persona que la portaba y la accionó, valga decir, la inculpada Aracelly Ríos García.
7. A la falta de un adecuado desarrollo del reproche y de un seguimiento fiel de la actuación procesal, se suma otra inconsistencia, la cual consiste en lo que entiende el actor por “testigo de oídas”, pues tal rótulo lo predica de aquel que escucha los hechos directamente, cuando pacíficamente se sabe que es la persona que conoce de los mismos porque otro se los ha referido.
8. De lo anterior se sigue que fue constante la desorientación del impugnante frente a las reglas más elementales que rigen el recurso de casación, así como su desconocimiento sistemático de la realidad procesal.
Segundo cargo:
1. Al estar sustentado en que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión por no apreciar la declaración inicialmente rendida por el ofendido Walter Ayala Zuluaga, es claro que la censura expuesta en esos términos indudablemente no tiene en cuenta los mínimos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación que de manera pacífica son exigidos en sede del recurso de casación.
2. En efecto, como al proponer la modalidad de error de hecho a la que acude el defensor, se impone al impugnante la carga de especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia, en orden a verificar que el error de apreciación probatoria denunciado influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo; es inocultable que tal esfuerzo argumentativo apenas es esbozado por el demandante, en tanto escasamente identifica la prueba que supuestamente se dejó de valorar por el Tribunal.
3. Así mismo, como en sede del recurso de casación no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en efecto lo que aquí se observa es que esa fue la actitud asumida por el impugnante, en tanto argumenta que como la víctima tuvo dos salidas procesales, en la primera de las cuales afirmó que desconocía al autor de los disparos, mientras que la última sostuvo que quien los había realizado era la inculpada, de esto se sigue que en realidad no denunció un falso juicio de existencia por omisión de tal testimonio como lo pregona.
4. En este sentido, ha de recordarse entonces, que cuando alguien declara en más de una ocasión en un proceso, todas y cada una de las ampliaciones vertidas en él integran un solo testimonio, de tal forma que si en el caso de la especie se pretendió cuestionar que no se tuvo en cuenta una de esas salidas procesales, en gracia a discusión el actor ha debido alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, en concreto por mutilación de la prueba en un sector esencial de su contenido.
5. Más allá de la inconsistencia advertida, se hace necesario señalar que, contrario a lo afirmado por el demandante, no es cierto que el ofendido haya ofrecido dos versiones distintas acerca de los hechos, pues desde su primera salida procesal expresó que la acusada sacó un revólver con el que terminó hiriéndolo en medio del altercado que sostenía con algunos clientes3, dicho que expuso con el mismo alcance al ampliar su testimonio4.
6. Ahora, a las impresiones de crítica lógica y adecuada fundamentación puestas de manifiesto se suma otra no menos importante, pues tal como se dejó reseñado inicialmente, si al demandante le corresponde confrontar el supuesto error denunciado con el restante acervo probatorio y aquí nada de esto hace el recurrente, esta es una razón adicional para definitivamente concluir que no cumplió con la carga argumentativa que se le exige en sede del recurso de casación.
IV. Sobre las censuras relacionadas con los perjuicios
En lo que se relaciona con los reproches tercero y cuarto, como quiera que cuestionan la condena en perjuicios, han debido plegarse a las exigencias del recurso de casación civil, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, según lo tiene decantado pacíficamente lo Corte, incluso a pesar de darse simultáneamente los presupuestos de la casación discrecional respecto de aspectos de carácter penal5.
Tercer cargo:
1. Como en esta oportunidad el demandante pregona la “violación directa” del artículo 2357 del Código de Procedimiento Civil que recoge el concepto de concurrencia de culpas para efectos de la reducción del monto indemnizatorio, pues sostiene que a pesar de que la víctima reconoció que recibió la herida al intentar “evitar un problema mayor”, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal; tal formulación evidencia profundos e insalvables defectos de crítica lógica y suficiente demostración.
2. En primer término, el censor olvida que cualquier cargo que haga relación con la indemnización de perjuicios se debe plegar a las exigencias propias de las causales del recurso de casación civil, según lo dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal.
3. En esa medida, le correspondía al demandante demostrar que estaba habilitado para acceder por tal sendero al recurso extraordinario, sobre lo que obviamente guarda total silencio, por tanto, si la cuantía para acudir en casación, conforme lo prevé el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se produce el fallo de segundo grado en punto de la resolución desfavorable, es claro que el impugnante carecía de dicha legitimación, pues baste observar que la condena total en perjuicios lo fue por 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo, sin dejar de lado que con el reproche solamente se pretende una reducción de la mitad de tal cantidad.
4. Amén de lo anterior, de por sí suficiente para no proseguir analizando las bases de crítica lógica y adecuada fundamentación de la censura, se observa que el libelista postula el reparo alegando la violación directa de la ley sustancial, pero en sustento de la misma critica la valoración probatoria, lo cual está vedado cuando se acude a dicha causal.
5. Por si fuera poco, en gracia a discusión, en modo alguno ofrece las razones para demostrar la pertinencia de la aplicación del artículo 2357 frente al sub judice.
6. Así las cosas, el reproche se inadmitirá.
Cuarto cargo:
1. En razón a que esta censura por igual hace referencia a los perjuicios, lo señalado en la censura anterior en punto de la legitimación en la causa por razón del valor de la resolución desfavorable es completamente pertinente y de allí que también deba concluirse desde ya, que este reparo debe ser inadmitido.
2. Al margen de que lo anterior es suficiente para obviar el estudio del reproche, se tiene que incluso el mismo se enfocó por una causal equivocada, pues ha debido postularse por la segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la falta de consonancia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia.
3. Con todo, no sobra mencionar que el fondo de la discusión propuesta por el impugnante carece de asidero, en tanto la condena en perjuicios lo fue por los de carácter moral subjetivados, los cuales pueden ser tasados por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal6.
Para terminar, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Aracelly Ríos García.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 111. Lesiones: El que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes:
“Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años…”.
Artículo 113 Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física… permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años…”.
“Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”.
“Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cabe indicar que si bien respecto del delito de lesiones personales culposas ha debido imputarse el artículo 114-2 del Código Penal, el mismo no fue deducido en la acusación, conforme lo señaló acertadamente el Tribunal, por lo que no es posible tenerlo en cuenta.
“Artículo 365. fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente… porte armas de fuego de defensa personal… incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años”.
Resulta oportuno mencionar igualmente, que no es posible la aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en punto de los delitos imputados, como tampoco las previstas en los artículos 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011 respecto de la conducta punible contra la seguridad pública, por cuanto se debe tener en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 1º de julio de 2009, 12 de mayo de 2010 y dos del 28 de septiembre de 2011, radicaciones números 31807, 33531, 37511 y 36129, respectivamente.
2 Fl. 11 y 15 del C. O. No. 1.
3 Folio 11 del C.O. No. 1.
4 Folio 15 del C.O. No. 1.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 11 de marzo y 23 de septiembre de 2003, del 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2004 y del 22 de mayo de 2008, radicaciones números 19782, 20947, 22572, 21726 y 24008, respectivamente, entre otras.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de octubre de 2009, radicación No. 32117.