39961(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 376  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la procesada Aracelly Ríos  García,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cali,  mediante  la  cual se confirmó en parte la dictada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que la condenó como autora de las conductas  punibles  de  lesiones  personales  culposas y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

HECHOS:  

El  19  de  septiembre de 2004, a eso de las  3:00  a.m.,  Aracelly  Ríos García, propietaria del establecimiento denominado  “Bar   La   Cigarra”,  ubicado  en  la  carrera  3ª  No.  13-07  del municipio Yumbo (Valle), decidió  cerrar  el  local para dar cumplimiento al horario fijado por las autoridades de  la  población,  por  lo  que  le solicitó a los clientes que aún permanecían  allí  que  desalojaran  el  lugar,  presentándose un altercado con un grupo de  ellos,  durante  el cual esgrimió un arma de fuego con la que terminó hiriendo  a  su  empleado  Walter  Ayala  Zuluaga en la cara, a quien se le determinó una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de  35 días y como secuelas deformidad  física  que  afecta  el  rostro y perturbación funcional de los órganos de la  visión y del olfato, unas y otras de carácter permanente.   

ACTUACIÓN   PROCESAL    RELEVANTE:   

1.   Con  fundamento  en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil,  el  28  de  febrero de 2007, en la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de  Yumbo  (Valle),  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  Aracelly  Ríos  García  como  presunta  autora de los delitos de lesiones personales culposas y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, la cual quedó  ejecutoriada  el  17  de diciembre siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía  Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.   

2.  La etapa de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cali,  donde  celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 27 de  septiembre    de    2011   se   condenó   a   la   procesada   Aracelly   Ríos  García   a  las penas  principales  de  42  meses  de  prisión y multa de 26 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  a  la  fecha  de  los  hechos,  así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora de  los  delitos  por  los  cuales  fue  acusada, a quien se le negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena,  otorgándosele  el  mecanismo  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria. Además, fue obligada a cancelar, por  concepto  de  perjuicios morales, el equivalente a 300 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al momento de su pago efectivo.   

3.   Ese  fallo  fue  apelado por el defensor de la inculpada y, el 22 de mayo de 2012, el  Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó en parte, por cuanto fijó las penas  principales  de  prisión  en  18  meses  y la de multa en 5.2 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  los  hechos, mientras que la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  la  dejó  en  el  mismo término de la privativa de la libertad y le  concedió  a  la  enjuiciada  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  manteniendo incólume la sentencia en todo lo demás, decisión contra la  cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.   

LA        DEMANDA:   

Está   integrada   por  4  cargos,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer  cargo:  

1.  El censor  denuncia  la  sentencia  de  haber  violado indirectamente la ley sustancial, en  particular  porque  en  la  apreciación  de  la prueba se incurrió en error de  derecho      por      “falso      juicio     de  convicción”  en  punto de los testimonios de Walter  Ayala  Zuluaga y José Antonio Otero Serna, pues “se  le  restó  importancia a las contradicciones” en que  cayeron  al  indicar  el  lugar  del  cual la procesada extrajo el arma de fuego  antes de disparar.   

2.    Expresa  que  si  el deponente Walter Ayala Zuluaga estaba haciendo aseo para el  momento  de  los hechos y el declarante José Antonio Otero Serna reconoció que  había  consumido  5  o  6 cervezas, sin olvidar lo avanzado de la madrugada, de  allí  se  sigue que los citados no vieron los hechos, pues escasamente pudieron  escuchar  lo  sucedido,  lo cual explica que el primero inicialmente no indicara  la   persona   que   disparó,   así   que   uno   y   otro   son  “testigos  de  oídas”  acerca  de lo  ocurrido.   

3.  Aduce que  la  incidencia del yerro anotado radica en que de no haberse otorgado crédito a  dichos     deponentes,     la    sentencia    habría    quedado    “sin  piso  probatorio  alguno”,  por  tanto  pide  casar la sentencia y absolver a la procesada de los delitos por los  cuales fue acusada.   

Segundo   cargo:  

1.   En  esta  censura  el  actor  acusa  la  sentencia  de haber violado indirectamente la ley  sustancial,  en  concreto por cuanto en la valoración de la prueba se incurrió  en   error   de   hecho   por   “falso  juicio  de  existencia”, pues si bien el declarante Walter Ayala  Zuluaga,  en  su  relato  inicial, afirmó que desconocía la persona que había  disparado,  posteriormente  sostuvo  que  había sido la enjuiciada, de modo que  “en     alguna     de    las    dos    versiones  mintió”   

2.  En cuanto  hace  a la trascendencia del yerro alegado, el demandante asegura que estriba en  que  de  haberse  tenido  en cuenta el dicho inicial del referido testigo, no se  habría  podido  deducir  responsabilidad  a  la  enjuiciada,  en  consecuencia,  solicita casar la sentencia y absolver a su representada.   

Tercer   cargo  

1.  El defensor  denuncia    la    sentencia    de   haber   violado   de   manera   “directa    la    ley   sustancial”,  puntualmente  el artículo 2357 del Código Civil, en el cual se estipula que la  “apreciación  del daño está sujeta a reducción,  si  el  que  lo  ha  sufrido  se  expuso  a  él  imprudentemente”,  toda  vez  que  el  lesionado Walter Ayala Zuluaga reconoció que  recibió  el disparo al intentar “evitar un problema  mayor”,  aspecto  que  no fue tenido en cuenta en el  fallo impugnado.   

2.  Señala que  la  incidencia  del  yerro  anotado  consiste en que de no haberse producido, el  pago  de  los  perjuicios  ordenado  en  la  sentencia  se  habría  reducido al  “50%”,  por tanto, pide  casar  la  sentencia  y  que  se  condene  a  la  procesada  por la mitad de los  mismos.   

Cuarto  Cargo:  

1.  El censor  acusa  la  sentencia  de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por  cuanto  se  incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez  que  se  dio  por  demostrado que la víctima, en la demanda de constitución de  parte  civil,  había  solicitado el pago de los perjuicios con fundamento en el  valor  del  salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, lo cual  dio  lugar  al  desconocimiento  del  artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil,  en  tanto  se condenó por una pretensión que  no fue reclamada por el ofendido.   

2.  Expresa el  impugnante  que  la  trascendencia  del  yerro  en  cita  estriba en que como el  perjudicado  no  pidió  que  la  condena  fuera  en  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  al momento del pago efectivo de la indemnización, su valor  ha  debido  fijarse  en el que tenían aquellos para la fecha de los hechos, por  ende, pide casar la sentencia en ese sentido.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Cuestión Previa:  

1.  Cuando la  Corte  examina  la  admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés  en   verificar   el   cumplimiento   de   unas  precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y  adecuada  sustentación,  con  el  propósito  de  impedir  que  el  recurso  extraordinario  se  convierta  en una  instancia  adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

2.    En  ese  sentido,  los  requisitos reclamados persiguen que el libelo satisfaga unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo cual supone expresar de  forma  clara,  precisa  y  completa  los  argumentos  en  orden  a garantizar el  entendimiento  del problema jurídico propuesto a la Corte, al ser el recurso de  casación eminentemente rogado.   

3.  Corresponde  entonces  al  libelista,  constatar  si  la  sentencia  contra la cual dirige el  recurso    extraordinario   lo   fue   por   delito   y   si   su   quantum  máximo  punitivo excede de ocho  años.  Así  mismo,  si  el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un  Tribunal,  o  a  pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado  en  alzada  por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se  debe  argumentar  previa  y  suficientemente  sobre  el  tópico  que concita la  atención.   

A  su  vez,  ha  de contar con interés para  demandar,  y  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar la causal, desarrollar el cargo en sustentación  del  recurso,  expresando  los  fundamentos  y las normas infringidas, así como  demostrar  su  trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos  por      el      legislador     en     el     artículo     206     ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el  actor.   

4.    Ahora,  se  evidencia  que el caso que concita la atención no permite el acceso  al  recurso  extraordinario  de  casación  por el sendero normal o tradicional,  sino  por  la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  normatividad  aplicable  en el  sub  judice, por cuanto las  conductas  punibles  de  lesiones personales culposas y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  imputadas  a  la  procesada tuvieron  ocurrencia en el año 2004.   

En  efecto,  el  inciso 1º del artículo en  cita,  consagra  que  el  recurso  de  casación es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo  máximo    exceda    de    ocho   años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo,  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  (8  años)  o  la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda  de casación “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

5.   En el  sub  lite se advierte que si  bien  el  fallo  cuestionado  se  dictó  por  el  Tribunal Superior de Cali, la  enjuiciada  fue  condenada  por  los  delitos  de lesiones personales culposas y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, los que tienen  sanciones  que  no  satisfacen  el  requisito  punitivo para acceder al medio de  impugnación  extraordinario  por  el  sendero  tradicional, pues se observa que  éstos    prevén   una   pena   máxima   de   21   meses   y   de   4   años,  respectivamente1   

.  

II.   Sobre  la necesidad de argumentar  acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional:   

1.  En cuanto  hace  a  esta  modalidad  para  acceder  al  recurso  extraordinario,  de manera  constante   esta  Sala  ha  puntualizado  que  al  libelista  necesariamente  le  corresponde   expresar  el  motivo,  dentro  de  aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de  la  Ley  600  de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior,  en   razón  de  la  naturaleza  eminentemente  rogada  del  referido  medio  de  impugnación.   

2.    Igualmente,  al  actor  le  asiste  la  carga  de  persuadir a la Corte sobre la  utilidad  del  pronunciamiento  de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes  procesales,  ya  que  solo  después  de verificar esa exigencia se ocupará del  aspecto  formal  de  la  demanda,  esto  es,  que cumpla con los presupuestos de  presentación  lógica  y  debida argumentación, acorde con lo estipulado en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

3.    En  esas  condiciones,  si  lo  perseguido  por  el  censor  es  el desarrollo de la  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  de  demostrar, con claridad y precisión, la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a  la actividad judicial.   

4.  Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales,  al  censor  le asiste la  obligación  de  comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de  la  garantía  e  indicar  las  normas  que  la recogen y protegen, así como su  desconocimiento por el fallo impugnado.   

5. Visto el discurso  ofrecido  por  el  impugnante  en  la  demanda,  se evidencia que en modo alguno  cumple las exigencias antes expresadas.   

6.   Así las  cosas,  ante  la  carencia  total  de expresiones orientadas a suplir la mínima  motivación  exigida  cuando  corresponde  acudir al recurso de casación por la  vía  discrecional,  esto resulta suficiente para rechazar la demanda presentada  en  lo  que se refiere a los cargos primero y segundo, sin embargo, como además  del  deber  ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000 impone que el libelo  “reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”,  en adelante se observará que tal obligación  tampoco se adelantó.   

Cabe señalar que como la situación respecto  de  los  cargos  tercero  y  cuarto  es  distinta,  por  cuanto en ellos se hace  referencia    a    los   perjuicios,   serán   analizados   en   un   capítulo  separado.   

III.   Sobre las censuras primera y  segunda:   

Primer   Cargo:  

1.  Como quiera  que  el  libelista  plantea  que  el  Tribunal incurrió en error de derecho por  falso  juicio de convicción al apreciar los testimonios de Walter Ayala Zuluaga  y  José  Antonio  Otero  Serna,  esencialmente  porque  no  tuvo  en cuenta las  “contradicciones”  cometidas  por  éstos  acerca  del lugar de donde la procesada sacó el arma de  fuego  antes  disparar,  ello obliga a precisar el alcance que, en términos del  recurso  de  casación,  tiene el yerro denunciado por el actor, tras lo cual se  evidenciará  su  desorientación  y,  por  tanto, la falta de trascendencia del  reproche.   

2.  En efecto,  como  aquel  tipo de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al  medio  de  conocimiento  un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que  ella  le  adjudica  o  le  reconoce  uno  que desecha la misma, en esa medida el  desarrollo  de  un  ataque  con  fundamento  es  esta  clase  de yerro requiere,  inicialmente,  la  identificación  del elemento de persuasión sobre el cual en  concreto  se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas  y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.   

Adicionalmente,  es indispensable emprender  dos  tareas:  la  primera,  mencionar  el  valor  concedido por el juzgador a la  prueba  y,  la  segunda,  entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el  contenido de la disposición que regule el punto.   

Agotada   esa   labor,   por   igual   es  indispensable  demostrar  la  incidencia  del  yerro de apreciación, lo cual se  consigue  confrontando  el  conjunto  de  los elementos de persuasión en que se  basa  la  sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en  orden  a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el  fallo atacado por vía del recurso extraordinario.   

3.    El  esfuerzo  argumentativo que en este sentido ensaya el actor se ve frustrado pues  parte  de  un  supuesto  equivocado,  en  tanto  que  su  queja  no se orienta a  cuestionar  el  valor  que  la  ley le concede o niega a un determinado medio de  conocimiento,  en  este  caso  supuestamente  a  los testimonios de Walter Ayala  Zuluaga  y  José  Antonio  Otero  Serna,  sino  que  se  reduce a cuestionar el  crédito   que   en   el   Tribunal   despertó   el   dicho  de  los  referidos  declarantes.   

4.   Ahora,  como  en  sustento  de  la  censura  el  defensor  alega que por la ubicación y  actividad  que estaba realizando Walter Ayala Zuluaga, esto es, haciendo aseo, y  por  el  estado  psíquico  de José Antonio Otero Serna, quien había consumido  licor,  no  podían observar directamente lo sucedido, pues escasamente habrían  escuchado  lo  ocurrido, de esto se sigue que en gracia a discusión el interés  del  demandante  era  evidenciar  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, en  particular  debido al desconocimiento de las máximas de la experiencia, el cual  obviamente ni enuncia y mucho menos desarrolla.   

5.  Al margen  del  fracasado  intento del demandante por mostrar algún yerro trascendente, la  realidad  procesal se encarga de desvirtuar su muy particular manera de apreciar  la  prueba,  pues  contrario  a  lo  afirmado  por él, Walter Ayala Zuluaga, la  víctima  en  el  sub judice,  señala  desde  un primer momento, de forma inequívoca, que la procesada fue la  causante  de  sus heridas utilizando un arma de fuego, elemento que incluso dijo  esgrimió  contra  los  clientes  del  establecimiento  denominado  “Bar  La  Cigarra” porque se rehusaban  a   desalojar   el   sitio  a  pesar  de  lo  avanzado  de  la  hora2.   

6.   No  muy  distante  es  la  suerte  de  la  crítica edificada por el censor en torno a la  declaración  de José Antonio Otero Serna, por cuanto distinto a lo que afirma,  tal  deponente expresó con claridad que quien portaba el arma y la utilizó fue  la  acusada,  así que si la sacó de la pretina de su pantalón, como lo indica  este  testigo, o si fue hasta el mostrador y de allí la extrajo, como lo relata  Walter  Ayala  Zuluaga, son circunstancias intrascendentes, en tanto hay certeza  de  quién  era  la  persona  que  la  portaba  y  la  accionó, valga decir, la  inculpada Aracelly Ríos García.   

7.  A la falta  de  un  adecuado  desarrollo  del  reproche  y  de  un  seguimiento  fiel  de la  actuación  procesal,  se  suma  otra inconsistencia, la cual consiste en lo que  entiende     el    actor    por    “testigo    de  oídas”,  pues  tal  rótulo lo predica de aquel que  escucha  los  hechos  directamente,  cuando  pacíficamente  se  sabe  que es la  persona que conoce de los mismos porque otro se los ha referido.   

8.   De  lo  anterior  se  sigue que fue constante la desorientación del impugnante frente a  las  reglas  más  elementales  que  rigen el recurso de casación, así como su  desconocimiento sistemático de la realidad procesal.   

Segundo  cargo:  

1.  Al estar  sustentado  en que el ad quem  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión por no  apreciar  la  declaración  inicialmente  rendida  por  el ofendido Walter Ayala  Zuluaga,  es  claro  que la censura expuesta en esos términos indudablemente no  tiene  en  cuenta  los  mínimos  requisitos  de  crítica  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  de  manera  pacífica  son exigidos en sede del recurso de  casación.   

2.  En efecto,  como  al  proponer la modalidad de error de hecho a la que acude el defensor, se  impone  al  impugnante  la  carga de especificar la prueba ignorada, señalar en  detalle  su  alcance  demostrativo,  determinar  la conclusión que se extrae de  ella  e  indicar  la  consecuencia  que  se  deriva  al efectuar su apreciación  conjunta  con  los  medios  de  persuasión  que apoyan la sentencia, en orden a  verificar  que  el  error de apreciación probatoria denunciado influyó de modo  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo; es inocultable  que  tal  esfuerzo  argumentativo apenas es esbozado por el demandante, en tanto  escasamente  identifica  la  prueba que supuestamente se dejó de valorar por el  Tribunal.   

3.   Así  mismo,  como  en  sede  del  recurso  de  casación  no  está permitido ensayar  posturas  personales  acerca  de la valoración de los elementos de convicción,  pues  un  proceder  de  ese  talante  desconoce la naturaleza extraordinaria del  recurso  de  casación  y  en  efecto  lo que aquí se observa es que esa fue la  actitud  asumida por el impugnante, en tanto argumenta que como la víctima tuvo  dos  salidas  procesales, en la primera de las cuales afirmó que desconocía al  autor  de  los  disparos,  mientras  que la última sostuvo que quien los había  realizado  era  la  inculpada,  de esto se sigue que en realidad no denunció un  falso   juicio   de   existencia   por   omisión  de  tal  testimonio  como  lo  pregona.   

4.   En este  sentido,  ha  de  recordarse entonces, que cuando alguien declara en más de una  ocasión  en  un  proceso,  todas y cada una de las ampliaciones vertidas en él  integran  un  solo  testimonio,  de tal forma que si en el caso de la especie se  pretendió  cuestionar  que no se tuvo en cuenta una de esas salidas procesales,  en  gracia  a  discusión  el actor ha debido alegar un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  en  concreto  por  mutilación de la prueba en un sector  esencial de su contenido.   

5.  Más allá  de  la  inconsistencia advertida, se hace necesario señalar que, contrario a lo  afirmado  por  el  demandante,  no  es  cierto que el ofendido haya ofrecido dos  versiones  distintas acerca de los hechos, pues desde su primera salida procesal  expresó  que  la  acusada sacó un revólver con el que terminó hiriéndolo en  medio   del   altercado   que   sostenía   con   algunos   clientes3,  dicho  que  expuso   con   el   mismo   alcance   al   ampliar   su   testimonio4.   

6.  Ahora, a  las  impresiones  de  crítica  lógica  y  adecuada  fundamentación puestas de  manifiesto  se  suma  otra no menos importante, pues tal como se dejó reseñado  inicialmente,  si  al  demandante  le  corresponde  confrontar el supuesto error  denunciado  con  el  restante  acervo  probatorio  y  aquí nada de esto hace el  recurrente,  esta  es  una razón adicional para definitivamente concluir que no  cumplió  con  la  carga  argumentativa  que  se le exige en sede del recurso de  casación.   

IV.     Sobre   las   censuras  relacionadas con los perjuicios   

En  lo  que  se relaciona con los reproches  tercero  y  cuarto,  como  quiera  que  cuestionan la condena en perjuicios, han  debido  plegarse a las exigencias del recurso de casación civil, de conformidad  con  el  artículo  208  de  la  Ley  600  de  2000,  según  lo tiene decantado  pacíficamente   lo  Corte,  incluso  a  pesar  de  darse  simultáneamente  los  presupuestos  de  la  casación  discrecional  respecto de aspectos de carácter  penal5.   

Tercer   cargo:  

1.   Como en  esta      oportunidad      el     demandante     pregona     la     “violación  directa”  del  artículo  2357  del  Código de Procedimiento Civil que recoge el concepto de concurrencia  de  culpas para efectos de la reducción del monto indemnizatorio, pues sostiene  que  a  pesar  de  que la víctima reconoció que recibió la herida al intentar  “evitar    un    problema    mayor”,  dicha  circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal; tal  formulación  evidencia  profundos  e insalvables defectos de crítica lógica y  suficiente demostración.   

2.  En primer  término,  el  censor  olvida  que  cualquier  cargo  que  haga relación con la  indemnización  de  perjuicios  se  debe  plegar a las exigencias propias de las  causales  del recurso de casación civil, según lo dispone el artículo 208 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.   En  esa  medida,  le  correspondía  al  demandante  demostrar que estaba habilitado para  acceder  por  tal  sendero  al  recurso  extraordinario, sobre lo que obviamente  guarda  total  silencio,  por  tanto,  si  la cuantía para acudir en casación,  conforme  lo  prevé  el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es de  425  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  la época en que se  produce  el  fallo  de segundo grado en punto de la resolución desfavorable, es  claro  que  el  impugnante  carecía de dicha legitimación, pues baste observar  que  la  condena  total  en  perjuicios lo fue por 300 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  al  momento del pago efectivo, sin dejar de lado que con el  reproche   solamente   se   pretende   una   reducción   de  la  mitad  de  tal  cantidad.   

4.  Amén de  lo  anterior,  de  por  sí suficiente para no proseguir analizando las bases de  crítica  lógica  y  adecuada  fundamentación de la censura, se observa que el  libelista   postula   el  reparo  alegando  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  en sustento de la misma critica la valoración probatoria, lo  cual está vedado cuando se acude a dicha causal.   

5.   Por  si  fuera  poco,  en  gracia  a  discusión,  en modo alguno ofrece las razones para  demostrar  la  pertinencia  de  la  aplicación  del  artículo  2357  frente al  sub judice.   

6.  Así las  cosas, el reproche se inadmitirá.   

Cuarto   cargo:  

1.  En razón  a  que  esta censura por igual hace referencia a los perjuicios, lo señalado en  la  censura  anterior  en  punto  de la legitimación en la causa por razón del  valor  de la resolución desfavorable es completamente pertinente y de allí que  también    deba    concluirse    desde   ya,   que   este   reparo   debe   ser  inadmitido.   

2.  Al margen  de  que  lo anterior es suficiente para obviar el estudio del reproche, se tiene  que  incluso  el  mismo  se  enfocó  por  una causal equivocada, pues ha debido  postularse  por  la  segunda  prevista  en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, que alude a la falta de consonancia entre las pretensiones  de la demanda y la sentencia.   

3.  Con todo,  no  sobra  mencionar  que  el fondo de la discusión propuesta por el impugnante  carece  de  asidero,  en  tanto  la  condena  en  perjuicios  lo  fue por los de  carácter  moral  subjetivados,  los  cuales  pueden ser tasados por el juez, de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 97 del Código Penal6.   

Para terminar, atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole  de las controversias planteadas, no se encuentra violación  de  garantías  fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Aracelly Ríos García.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Artículo 111. Lesiones: El que cause daño a otro  en  el  cuerpo  o  en  la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los  artículos siguientes:   

“Artículo 112. Incapacidad para trabajar  o  enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad  superior  a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno  (1) a tres (3) años…”.   

Artículo  113  Deformidad.  Si  el  daño  consistiere  en  deformidad  física… permanente, la pena será de prisión de  dos (2) a siete (7) años…”.   

“Artículo 117. Unidad punitiva. Si como  consecuencia  de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en  los  artículos  anteriores,  solo  se  aplicará  la pena correspondiente al de  mayor gravedad”.   

“Artículo 120. Lesiones culposas. El que  por  culpa  cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos  anteriores,  incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a  las tres cuartas partes.   

Cabe indicar que si bien respecto del delito  de  lesiones  personales  culposas  ha  debido  imputarse el artículo 114-2 del  Código  Penal,  el mismo no fue deducido en la acusación, conforme lo señaló  acertadamente  el  Tribunal,  por  lo  que  no  es  posible  tenerlo  en cuenta.   

“Artículo  365. fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente…  porte  armas  de  fuego  de  defensa  personal…  incurrirá  en  prisión de uno (1) a cuatro (4) años”.   

Resulta  oportuno mencionar igualmente, que  no  es  posible  la  aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004 en punto de los delitos imputados, como tampoco las previstas  en  los  artículos  38  de  la  Ley  1142  de  2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011  respecto  de  la  conducta  punible  contra la seguridad pública, por cuanto se  debe  tener  en  cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos. En  este  sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 1º  de  julio  de  2009,  12  de  mayo  de  2010 y dos del 28 de septiembre de 2011,  radicaciones números 31807, 33531, 37511 y 36129, respectivamente.   

2   Fl. 11 y 15 del C. O. No. 1.   

3 Folio  11 del C.O. No. 1.   

4 Folio  15 del C.O. No. 1.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 11 de marzo y 23  de  septiembre  de 2003, del 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2004 y del 22  de  mayo  de  2008,  radicaciones  números  19782, 20947, 22572, 21726 y 24008,  respectivamente, entre otras.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de octubre de  2009, radicación No. 32117.     

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