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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 382
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Milena Canchón Naranjo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
HECHOS
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Previas a algunas labores de inteligencia, miembros del CTI de la fiscalía llevaron a cabo diligencias de allanamiento el 11 de noviembre de 2004,en el interior de locales y residencias arrendadas y/o propiedad de la señora Milena Canchón Naranjo encontrándose en dichos lugares gran número de CDs musicales, CDs vírgenes, videos DVD, carátulas de películas y musicales, estuches para los mismos, discos en formato MP3, minidisco, todo lo cual no contaba con la autorización para su reproducción y estaba siendo por ende, tenido y exhibido de manera irregular.
“Los registros en mención derivaron de información obtenida por los sabuesos en la que se señalaba a la dama como líder de una organización dedicada a adaptar equipos de última tecnología para la reproducción clandestina de CDs y DVDs, en aras de su posterior venta”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de noviembre de 2005, acusó a Milena Canchón Naranjo por la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 13 de enero de 2008.
2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que, el 25 de enero de 2012, condenó a Milena Canchón Naranjo a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de comerciante por 6 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 25 de mayo de 2012, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, el defensor de la procesada interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, que regula lo referente al in dubio pro reo y en la correlativa aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 11, 12, y 22 de la Ley 599 de 2000, los cuales consagran normas rectoras de la ley penal, tales como conducta punible tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y dolo respectivamente; el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de la restructuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad, los cuales recaen en pruebas diversas e independientes”.
Acota que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al evaluar “las declamaciones” de su procurada, de Diana Muñoz Martínez, Jorge Alberto Quijano, Antonio Caldas, William Muñoz y Eduardo Benítez Hernández, dado que cercenó varios apartes de los contenidos materiales de estos elementos de prueba y tergiversó otros, emitiendo una sentencia que no corresponde a la realidad.
Después de reseñar apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que el Tribunal no identificó que el verdadero dueño de la mercancía ilegal era Edwin Páez, además aduce que no se realizó una búsqueda exhaustiva para dar con su paradero.
Comenta que no es cierto que hubiesen encontrado equipos de última tecnología y que su prohijada durante el juicio hubiese cambiado la versión respecto de la identidad del propietario de la mercancía incautada.
Expresa que si se hubiere valorado correctamente la prueba, el fallo habría sido absolutorio “ante la imposibilidad de la existencia del convencimiento de la responsabilidad penal de mi representada más allá de toda duda”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Canchón Naranjo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenada la procesada, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, reglando una pena privativa de la libertad de 2 a 5 años de prisión.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante no cumplió los anteriores parámetros, habida cuenta que omitió dar las razones por las cuales acudió a esta impugnación extraordinaria, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales.
3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el reproche igualmente incumplió los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal
primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, recuérdese que el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En relación con el único cargo que el casacionista postula por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, la Corporación advierte que lo dejó en el simple enunciado en la medida en que no demuestra en qué consistió el denunciado, error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que la fundamentación, radicó en emitir personales apreciaciones acerca del mérito suasorio de los elementos de conocimiento allegados al proceso.
Al respecto vale recordar que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando en el acto de apreciación probatoria, se distorsiona el contenido objetivo de la prueba, al punto que se declara una verdad que no revela el texto del medio de convicción, correspondiéndole al actor demostrar en qué consiste la falta de identidad que le imputa al fallador y explicar con exactitud qué es lo que fue parcelado, tergiversado, cercenado, etc.1.
Ante el cumplimiento de los anteriores requisitos, se impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Milena Canchón Naranjo, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).