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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 021.
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
VISTOS
Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor de ADRIANA PEÑA ARIZA y BERNARDO ALEXIS RODRÍGUEZ CASALLAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2012, confirmatoria en lo sustancial de la dictada el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de garantía de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos como coautores penalmente responsables del delito de abuso de confianza.
HECHOS
Elizabeth Arévalo Puentes, quien reside en Nueva York desde hace varios años y labora como peluquera, envió desde el año 2004 al 2007 giros a ADRIANA PEÑA ARIZA y BERNARDO ALEXIS RODRÍGUEZ CASALLAS que sumaron aproximadamente $80.000.000.oo, para la compra de un inmueble que le asegura donde residir al regresar a su país, a lo cual procedieron. No obstante, posteriormente vendieron el bien y compraron otro figurando como propietarios en la escritura pública de compraventa, afectándolo a vivienda familiar y negándose a entregarlo a Elizabeth Arévalo, a quien en octubre de 2008 ADRIANA PEÑA le manifestó que había actuado así en cuanto no tenían donde vivir.
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez realizadas sendas audiencias de conciliación sin éxito, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía imputó a ADRIANA PEÑA y BERNARDO RODRÍGUEZ la comisión del delito de abuso de confianza, a la cual no se allanaron.
El 28 de mayo de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados y ulteriormente se realizó la correspondiente audiencia.
La fase del juicio oral correspondió adelantarla al Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que profirió fallo el 9 de noviembre de 2011, por cuyo medio los condenó a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa por 13.33 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de abuso de confianza. En la misma oportunidad les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo del 29 de junio de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, rebajando la pena a veintidós (22) meses de prisión y disminuyendo el monto de la caución para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la decisión del ad quem, el defensor de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se examina en este proveído.
LA DEMANDA
El recurrente formula tres cargos contra el fallo de segundo grado; el primero, por nulidad en atención a que el abogado de la víctima no tenía poder para presentar la querella; el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia por omisión de pruebas; y el tercero, por violación del principio de presunción de inocencia.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los reparos presentados por la defensa y a realizar su correspondiente estudio formal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha precisado la Colegiatura que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia.
Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Impera señalar que el recurso de casación en cuanto juicio técnico – jurídico cuenta con una serie de reglas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, como sigue:
1. Primer cargo: Nulidad por falta de poder del abogado que instauró la querella.
Aduce el censor que se violó el derecho al debido proceso de sus representados, toda vez que la querella fue presentada por un abogado en representación de Elizabeth Arévalo, sin contar con poder escrito para tal efecto.
De otra parte aduce que si bien aquella se encontraba fuera del país, no se presentaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para no tener conocimiento del proceder de ADRIANA PEÑA y su esposo BERNARDO RODRÍGUEZ desde el año 2004, de manera que si la querella fue interpuesta en mayo de 2008 había operado el tiempo dispuesto por el legislador para su caducidad.
Con base en lo expuesto solicita la invalidación del diligenciamiento por quebranto del debido proceso “al iniciarse una acción penal por una conducta querellable fuera de término y sin poder para actuar”.
Sobre el particular considera la Sala que en el aspecto formal el impugnante sujeta su argumentación a las reglas que de tiempo atrás ha establecido por la jurisprudencia en punto de la postulación de nulidades en este recurso extraordinario, motivo por el cual se impone admitir la censura así propuesta por el recurrente.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por “ignoración” de pruebas.
Bajo la égida de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista refiere que en el fallo se descarta que los dineros girados por Elizabeth Arévalo fueran a título de donación a favor de los procesados, máxime si con posterioridad a la compra de la casa siguió enviando dinero de Estados Unidos, en algunas ocasiones para la manutención de Herminia Díaz, o para arreglos de la casa de la abuela de Mary Nelsy Peña Ariza y Eulalia Ariza Puentes, quienes así lo declararon.
Precisa que “existe una clara suposición de la prueba, poniéndola a decir, lo que en realidad no dice si se atiende que los envíos a que hace referencia la sentencia de segunda instancia se circunscribe (sic) a hechos posteriores al 24 de septiembre de 2004, por tanto es imposible que los dineros enviados con posterioridad a la fecha de compra de la casa tantas veces citada haya sido para la adquisición de vivienda pues por sustracción de materia esta ya había sido adquirida”.
Insiste el defensor en que el dinero girado por Elizabeth a sus asistidos fue a título de donación para que tuvieran donde vivir, circunstancia que excluye la comisión del delito de abuso de confianza, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia sobre los elementos de dicho punible.
En punto de este reproche encuentra la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, en cuanto los falladores la marginan íntegramente, caso en el cual debe el actor indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el impugnante.
En efecto, el defensor no precisa cuál fue la prueba omitida en su totalidad, y por el contrario, refiere que “existe una clara suposición de la prueba, poniéndola a decir, lo que en realidad no dice”, discurrir que corresponde al falso juicio de existencia por suposición de pruebas o al falso juicio de identidad por tergiversación de los medios de convicción, especies de error de hecho sustancialmente diferentes a la postulada, y que por tanto, permiten constatar imprecisión en el cargo, faltando al deber de claridad exigido por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al señalar que el recurso se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el censor únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma global e imprecisa su particular ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para inadmitir el reparo.
3. Tercer cargo: Violación de la presunción de inocencia.
Luego de citar jurisprudencia sobre la citada presunción, el censor afirma que “si el juez no hubiera incurrido en ese falso juicio de legalidad al apreciar y valorar positivamente en contra de nuestra defendida, la pericia dactiloscópica, que no ha debido hacerlo, por tratarse de una prueba ilegal, por ser contradictorios los tres dictámenes rendidos y por carecer de fundamentación técnica, razón por la cual ha debido aplicar la cláusula de exclusión contenida en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política, y en tales circunstancias, de manera necesaria hubiera tenido que aceptar en (sic) la existencia de dudas sobre la falsedad del documento y consecuentemente sobre la autoría y presunta responsabilidad de nuestra defendida y en tales circunstancias ha debido reconocer el instituto del in dubio pro reo”.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de sus asistidos.
En cuanto atañe a esta censura advierte la Sala que sin el menor asomo de seriedad propia de este recurso de índole extraordinaria, el recurrente se limitó a copiar en forma descontextualizada una alegación ajena a este trámite, como que aquí no se procede por el delito de falsedad, ni obran dictámenes periciales ni pruebas dactiloscópicas.
Es oportuno señalar que cuando la reclamación se cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, es imprescindible que el actor señale la vía de su impugnación, esto es, si se trata de violación directa o indirecta. Si postula la primera, le corresponde demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, debe señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
El cargo debe ser inadmitido.
Cuestión final
Dado que esta providencia es mixta, en cuanto se admite el primer reproche y se inadmiten los otros, se dispone que una vez surtido el mecanismo de insistencia si la defensa acude a él, el asunto regrese al despacho de la Magistrada Ponente para fijar fecha y hora para la sustentación del cargo admitido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados ADRIANA PEÑA ARIZA y BERNARDO ALEXIS RODRÍGUEZ CASALLAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
2. ADMITIR el cargo primero del libelo de casación presentado por la defensa, en punto de la temática delimitada en la parte considerativa de esta providencia.
3. SURTIDO el mecanismo de insistencia, el proceso será devuelto a la Magistrada Ponente, según se dispuso en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria