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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 263.
Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013)
VISTOS
La Corte emprende la constatación sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por el defensor de SAIDA MURILLO PALACIOS, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Quibdó el 31 de enero de 2013, confirmatorio en lo sustancial del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2011, por medio del cual condenó a la mencionada ciudadana como autora del delito de peculado por apropiación, oportunidad en la cual la absolvió por el punible de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
SAIDA MURILLO PALACIOS en su condición de Alcaldesa del municipio de Atrato, solicitó a la DIAN donaciones de bienes incautados por dicha entidad en procura de asistir a sus coterráneos, petición que fue aceptada y por ello mediante resoluciones 11858 del 5 de octubre de 2006, 11895, 11940, 11921 y 11898 del día siguiente, le fueron asignados donativos por $283.816.806.oo. No obstante, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación lograron establecer que de los bienes recibidos se presentó un faltante por $96.045.986.oo1, cuyo informe dio lugar a este averiguatorio.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Quibdó declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a SAIDA MURILLO PALACIOS y Ana Herminia Mercado Córdoba definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional respecto de la primera, como posible autora del delito de peculado por apropiación, y absteniéndose de imponer medida a la segunda.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 15 de mayo de 2008 con resolución de acusación en contra de SAIDA MURILLO como probable autora del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En la misma oportunidad se profirió resolución acusatoria contra Ana Herminia Mercado como probable autora del delito de falsedad ideológica en documento público.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que una vez realizada la audiencia pública dictó sentencia el 12 de diciembre de 2011, a través de la cual condenó a SAIDA MURILLO a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y multa por $96.045.986.oo, igualmente le fue impuesta la sanción prevista en el artículo 122 de la Carta Política, como autora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. En la misma decisión fue absuelta, junto con Ana Herminia Mercado por el delito contra la fe pública.
A SAIDA MURILLO le fue negada la condena de ejecución condicional, pero le fue otorgada la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnado el fallo del a quo por la defensa, fue confirmado en lo sustancial por el Tribunal Superior de Quibdó mediante proveído del 31 de enero de 2013, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por el mismo sujeto procesal.
EL LIBELO
Después de señalar que el propósito del recurso se orienta al restablecimiento de la presunción de inocencia de su asistida, el recurrente procede a transcribir apartes de los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000, igualmente trae a colación fragmentos de doctrina extranjera y de jurisprudencia constitucional sobre el principio in dubio pro reo y la referida presunción.
Acto seguido cita normas constitucionales y legales sobre el derecho de defensa en el ámbito penal, para luego citar apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
Más adelante manifiesta que si bien “los hechos que dieron lugar a la condenación de la señora SAIDA MURILLO PALACIOS por ese atentado contra la administración pública, se hicieron consistir en un supuesto faltante de la donación oficial que le hiciera la DIAN a dicho ente territorial (…) hay un detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia: Se admitió sin ambigüedades que en este asunto ‘no está demostrado fehacientemente que la señora SAIDA MURILLO PALACIOS en su condición de Alcaldesa Municipal de Atrato, se haya apropiado de dichos objetos, pues por el contrario trato (sic) siempre de robar (sic) sumariamente su inocencia sobre los cargos endilgados por el acusador” (subrayas fuera de texto).
Advera que la Fiscalía violó el derecho a la defensa de su procurada, pues no valoró la prueba que ella aportó al proceso, máxime si no tachó de falsos los recibos de la mercancía, ni se escuchó en declaración a los beneficiarios de los bienes.
De otra parte dice que el juez de primer grado “se excedió en la aplicación de las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, violentando el derecho fundamental a la defensa de la procesada”, pues no fueron apreciados los documentos aportados por su asistida.
Después de citar apartes de la sentencia del Tribunal, asevera que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, según lo ha definido la doctrina extranjera y la Corte Constitucional.
Luego, propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada del desconocimiento de la presunción de inocencia y el derecho de defensa, producto del quebranto al principio in dubio pro reo y al debido proceso.
Advierte que no cuestionará “la valoración fáctica pero si probatoria realizada por el Tribunal” y una vez más trascribe la misma doctrina foránea, así como apartes de jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia y el derecho de defensa, para después concluir que su asistida no debió ser condenada en aplicación del principio in dubio pro reo, de modo que se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 7º y 8º del Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.
Con base en lo expuesto el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de SAIDA MURILLO PALACIOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha puntualizado la Corte que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Advertido lo anterior, encuentra la Colegiatura que el defensor propone la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción, pues reprocha que no se valoró la prueba aportada por la procesada, no se tuvieron en cuenta los recibos de la mercancía, ni se escuchó en declaración a los beneficiarios de los bienes; también sobre el aspecto probatorio deplora que el juez de primer grado “se excedió en la aplicación de las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, violentando el derecho fundamental a la defensa de la procesada”, en cuanto no fueron apreciados los documentos aportados por aquella.
Palmario resulta que invocar la violación directa de la ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de las pruebas por omisión o el quebranto de las reglas de la sana crítica, temática propia de la violación indirecta, corresponde a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto).
En efecto, sin dificultad se constata que el recurrente falta a su deber de claridad y precisión, pues simultáneamente postula la violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin percatarse que una y otra corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.
Adicionalmente advierte la Colegiatura que si bien el actor cita extensos apartes de doctrina foránea y jurisprudencia nacional, no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de estudio.
Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la procesada y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem:
“La actuación desplegada fue dolosa conociendo y queriendo la realización de la conducta punible, apropiación de bienes del Estado cuya custodia tenía en razón de sus funciones, sabiendo de la ilicitud de su comportamiento y determinándose a la comisión de la conducta; luego las excusas argüidas, por lo ingenuas e inverosímiles sólo denotan la intencionalidad y por ende la responsabilidad de la procesada en la conducta objeto de reproche”.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
De otra parte impera señalar, que no se aviene con el principio de autonomía de las causales que en el mismo reparo y en forma sincrónica, el defensor denuncie la violación directa de la ley sustancial, la marginación de medios de prueba (falso juicio de existencia por omisión que corresponde a la violación indirecta), el quebranto de las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio propio de la violación mediata de la ley), y la vulneración del derecho de defensa reglado en la causal tercera de casación.
Puede constatarse que el impugnante sólo dirige su labor a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistida, pero no atina a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e ininteligibles del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Para concluir es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de la procesada, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SAIDA MURILLO PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr folios 181 a 183 c.o. No. 3.