Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso No. 39890
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 458
Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y el Tribunal de ese mismo distrito mediante las cuales fue sentenciado a cumplir pena de prisión de 33 años y 4 meses al ser declarado coautor responsable de la comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal) en la persona del señor WILMER DE LA PEÑA TAPIAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos
El Tribunal los relató de la siguiente manera:
“El señor Wilmer de la Peña Tapia, se encontraba en la tienda La Fe del barrio Santa Clara de la ciudad de Corozal-Sucre, cuando hizo presencia en el lugar una motocicleta ocupada por dos sujetos, de los cuales el parrillero procediera a desmontarse de la misma, llegando hasta el mencionado señor, procediendo a intimidarlo con arma de fuego, por lo que el señor Peña Tapia, procediera a hacer entrega de un menor que mantenía en sus brazos, después de lo cual, el que se apeara le dispara en varias ocasiones y a seguirlo, por cuanto el agredido corriera hasta una casa en busca de protección, llegando el agresor hasta el mismo lugar y procediera a rematarlo con otros disparos hasta causarle la muerte, después de lo cual el mencionado agresor procediera a abordar nuevamente la motocicleta y a huir en ella junto a su conductor”
2. Actuación Procesal
La actuación procesal relevante se resume de la siguiente forma:
Habiendo sido capturados DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO y GUSTAVO ADOLFO ACOSTA PÉREZ, señalados de ser los presuntos autores del homicidio, el día 9 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, cargo que no es aceptado por los imputados. Dado que el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, impugnada la decisión por el delegado de la Fiscalía, la misma fue revocada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, en audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2010.
La Fiscalía presentó escrito de acusación el 8 de Junio de 2009, habiéndose celebrado la audiencia de acusación el 9 de octubre ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
Luego de la declaratoria de impedimento por parte de la Juez de Corozal, las diligencias son remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que celebra audiencia preparatoria el 28 de octubre de 2009, y la audiencia de juicio oral en sesiones del 5 y 13 de mayo, 6, 8 y 14 de octubre de 2010.
El 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo emite fallo condenatorio en contra de GUSTAVO ADOLFO ACOSTA PÉREZ y DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO, declarándolos responsables de la comisión del delito de homicidio y condenándolos a pena de prisión de 33 años y 4 meses, además de las accesorias del caso.
Impugnada la decisión de primera instancia por el defensor, el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó íntegramente mediante fallo del 23 de agosto de 2011.
LA DEMANDA
Fundamentado en el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de condenado DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO, promueve la acción de revisión contra las sentencias condenatorias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 23 de agosto de 2011 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad el 23 de junio de 2011.
Luego de la transcripción de la norma, acusa el fallo de segunda instancia de “haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del ordenamiento sustantivo penal y procesal, con expresa violación de no aplicar las normas en estricto cumplimiento de ella, en lo que respecta a la aplicabilidad de los requisitos sustanciales para proferir una sentencia condenatoria, el artículo 29 del c.p., y aplicabilidad indebida de los artículos 103, 104 numeral 7° de la misma obra, esto es por haber incurrido en la causal del cuerpo de Acción de Revisión, consagrada en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 del 2004 del c.p.p..”.
No obstante que dice basar la demanda de revisión en la demostración de la falsedad de una prueba que sustenta, en todo o en parte, la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, el accionante incursiona en la crítica de toda la prueba testimonial recaudada en el juicio. Mediante una redacción confusa pretende demostrar la causal sexta de revisión invocada, calificando la prueba testimonial de falsa, a partir de la crítica de los testimonios de Greicy de la Peña Tapias (hermana del occiso) y de la señora Alcira Payares, (en cuya casa fuera ultimado el señor Wilmer de la Peña) y de Yineth Marcela Pérez Villadiego, compañera permanente del occiso, sin embargo, posteriormente, se refiere únicamente a los testimonios de Alcira Payares y Greicy de la Peña, calificándolos de falsos, acusándolos de contradictorios lo que demerita la eficacia demostrativa de la prueba testimonial.
Del escrito de demanda, enredado y en ocasiones sin ningún hilo conductor, se logra extractar que el accionante se encamina de forma prioritaria a demostrar lo que considera contradicciones en las que incurren los testigos cuyas versiones se recepcionaron en el juicio oral. Intenta probar que las declaraciones de las señoras Greicy de la Peña Tapias y Alcira Payares Lara son falsas, conclusión a la que llega oponiendo la declaración juramentada rendida por el señor Rubén Darío Hernández Dueñas, ante la Personería de Corozal, la cual califica como prueba nueva, y, según la cual, éste, testigo presencial de los hechos, niega la presencia de las señoras De la Peña y Payares en el momento en que un sujeto le propina disparos a Wilmer De la Peña, y advierte que ninguno de los procesados participó en el homicidio. Indica el demandante que esta prueba, aunque fue solicitada por la Fiscalía no se pudo practicar en el juicio y por lo tanto debe calificarse como prueba nueva.
Finalmente, aduce la demanda que las sentencias de primera y segunda instancia ignoraron el valor probatorio de los testimonios aportados en el juicio por la defensa.
Tales son en esencia los argumentos en que se funda la demanda cuya pretensión se concreta en la solicitud de que se revise el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a los condenados, “por considerar que existen evidencias de los testimonios como pruebas falsas, en que se construyó la sentencia condenatoria, evidencias estas que están representadas en los testimonios de las señoras Greicy de la Peña Tapias, Alcira Payares, Yineth Marcela Pérez Villadiego, Y valoradas estas pruebas testimoniales y confrontadas con la declaración rendida ante el Personero de Corozal (Sucre) por el señor Rubén Darío Hernández, nos lleva a la conclusión que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado … y en segunda instancia por el Tribunal … construyó la estructura de la sentencia sobre pruebas testimoniales completamente falsas…”
CONSIDERACIONES
1. Es preciso destacar inicialmente, como tantas veces lo ha reiterado la Corte, que la acción de revisión es un mecanismo excepcional a través del cual se busca remover la cosa juzgada en que se ampara una decisión injusta. Se trata entonces de remediar la inicua situación, la cual se mantiene merced a la intangibilidad de la cosa juzgada. A ello apuntan las precisas causales establecidas en la ley procesal.
De esta manera, la demanda de revisión debe cumplir con precisos requisitos en su forma y en su contenido. A cada causal invocada corresponde un desarrollo particular. Dado el carácter excepcional de la revisión, que no es un recurso, sino una acción, no pueden confundirse las finalidades de los recursos ordinarios o extraordinario como el de casación, con la demanda de revisión1.
En términos generales, como más adelante se precisará, el libelista en su argumentación confundió el alegato de instancia, o causales de casación que derivan de la valoración probatoria, con el sentido de la demanda de revisión.
Aunque en punto de los presupuestos formales, la demanda resulta aceptable, no sucede lo mismo respecto de la causal invocada y su desarrollo argumentativo, de donde deriva la manifiesta improcedencia que debe conllevar a la inadmisión de la misma, según las voces del artículo 195 de la Ley 906 de 2004 (Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano).
2. El actor invoca la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, procede la revisión, “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. ”
De entrada debe advertirse la falencia en que incurre el demandante en la formulación y sustentación de la causal, al omitir indicar de manera concreta, directa, cuál es la prueba que califica de falsa, específicamente, cuál es el testimonio o los testimonios que reputa como contrarios a la verdad o si se quiere, falsos, y de la misma omite señalar cuál es la parte de aquellas versiones en que los deponentes faltan a la verdad y de contera pasa por alto indicar la trascendencia de esa mentira en la declaración de responsabilidad.
Es igualmente preciso resaltar el galimatías que evidencia el recuento de la actuación procesal que hace el apoderado demandante, de manera que las fechas de las actuaciones procesales no corresponden a una secuencia cronológica de la forma como debieron suceder dada la estructura del proceso penal acusatorio. Nótese en particular, que no es claro ese relato en cuanto indica que el juicio oral se había iniciado en el Juzgado Promiscuo del Circuito (se entiende de Corozal), pero que luego de la declaratoria de impedimento de la juez que reemplazó al primer funcionario relevado por enfermedad, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en donde nuevamente se inició el juicio oral. Al indicar el demandante que el proceso “en donde nuevamente se inició el juicio oral”, puede conllevar a suponer que ante el Juez de Sincelejo, tuvo lugar la reiniciación de otro juicio oral, por la anulación del anterior, iniciado ante el despacho del cual provenía el expediente.
En el mismo sentido, a guisa de ejemplo, cabe destacar las imprecisiones en que se incurre al señalar la fecha en que culmina el juicio, la lectura del fallo de primera instancia (23 de junio de 2011), para luego indicar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa se concedió el 13 de julio de 2012, pero a la postre se observa que el Tribunal decide el 24 de agosto de 2011.
Lo anterior no tiene por objeto simplemente mostrar ciertos gazapos en que incurre el demandante, algunos intrascendentes, sino poner en evidencia una constante de inexactitudes, como ocurre en relación con la prueba que califica de falsa.
En este sentido, conforme se verá, el demandante falta a su deber de exponer con claridad los hechos y argumentaciones que fundamentan su petición, de manera que vanos resultan los esfuerzos que se hacen a efecto de desentrañar el sentido de la demanda. Finalidad esta que se torna aún más confusa en tanto las sentencias aportadas de primera y segunda instancia, tampoco arrojan luces al respecto, valga señalar, el demandante hace referencia, analiza, critica y hasta cita apartes de las declaraciones de dos testigos que no aparecen referidos en los fallos de instancia, como si estas pruebas no hubiesen sido practicadas.
La demanda enfila su crítica básicamente contra dos testimonios, sobre los cuales habría de entenderse recaen sus quejas y califica como falsos o mentirosos, siendo el primero de ellos el testimonio de GREICY DE LA PEÑA TAPIAS hermana del occiso, y el segundo, el testimonio de ALCIRA PAYARES LARA, residente en la casa en donde le propinaron los últimos disparos al señor WILMER DE LA PEÑA TAPIAS; de la misma forma el libelista confronta y analiza los testimonios de YINETH MARCELA PÉREZ VILLADIEGO esposa o compañera del occiso, y de JESÚS MOGOLLÓN PAYARES, nieto de la mencionada señora ALCIRA, residente en el mismo inmueble y quien, al parecer, en una motocicleta trasladó al centro hospitalario al señor WILMER DE LA PEÑA, sin embargo, como ya se advirtiera, ni en el fallo de primera instancia ni en el de segunda aparece referencia alguna al recaudo de los testimonios de estas dos últimas personas2.
Debido a lo anterior, se genera un profundo vacío en la interpretación de la demanda, en la medida en que, no obstante la vehemencia con que el libelista se refiere a los testimonios de YINETH MARCELA PÉREZ VILLADIEGO y ALFONSO MOGOLLÓN SÁNCHEZ, éstos no aparecen siquiera como practicados en el juicio, pues no existe mención alguna de los mismos en los fallos demandados. No corresponde al ejercicio propio de calificar la demanda de revisión, incursionar en el campo de la especulación a efecto de determinar cómo es que un testimonio de singular importancia como el de la viuda del occiso, testigo presencial de homicidio, dejó de practicarse en el juicio o se omitió su consideración en el fallo correspondiente, a pesar de que, como lo refiere el demandante en revisión, conocía de tiempo atrás al procesado ACOSTA PÉREZ, indicando que mantenía una rencilla de vieja data con el occiso, como también, de alguna manera lo confirma GREICY DE LA PEÑA3., en palabras del mismo demandante. La falta de claridad en tal aspecto, corresponde a una falencia atribuible al demandante, que afecta la comprensión de la demanda, haciéndola confusa, inextricable y por lo tanto inadmisible.
Cómo entender entonces la demanda, cuando a pesar de las referencias directas a dos testimonios, y de las críticas que se les hace, ellos no aparecen siquiera referenciados, ni tampoco mencionados en los fallos de instancia.
En esa misma línea de análisis se advierte que no obstante las críticas sobre el recaudo de los testimonios, el demandante refiere que el interrogatorio cruzado se desarrolló en forma normal, con objeciones, pero sin quejas, ni anotaciones sobre la legalidad en la producción de las pruebas (ver folio 13), con lo cual da a entender que el interrogatorio y el contrainterrogatorio fueron completos, que se ejerció el derecho de defensa y de contradicción, de donde no resultan entendibles esas quejas sobre la práctica de los testimonios que califica de falsos.
La crítica sobre los testimonios que sirven de base a la sentencia, en particular los de ALCIRA PAYARES LARA y GREICY DE LA PEÑA, la hace el demandante tomando como referencia una declaración extraproceso rendida por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ DUEÑAS, quien sostiene que se encontraba con su esposa YAQUELIN SÁNCHEZ PAYARES, en la residencia y ante sus pies cayó tendido el señor WILMER DE LA PEÑA, luego de que un sujeto le disparara con arma de fuego. Remata su declaración indicando que no reconoce entre los procesados al sujeto que disparó contra WILMER DE LA PEÑA.
De tal testimonio no puede concluirse, de manera tan ligera como lo hace el demandante en revisión, que los testimonios tenidos en cuenta por el fallador son falsos, o mentirosos.
Finalmente, debe señalarse que en punto de la causal 6 se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa que se allegue copia de la decisión judicial mediante la cual se declara la falsedad de la prueba, la misma si constituye un presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria judicial.
Si no fuese así, se estaría abriendo una compuerta para que la especulación o la argumentación sofistica y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen suficientes para dar inicio a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la prueba en si, sino la presunción de acierto y legalidad que se predica de una sentencia judicial. Situación inaceptable que es precisamente la que se advierte en el presente caso, en donde el libelista, a partir de sus propias motivaciones y razonamientos, concluye que las pruebas testimoniales referidas son falsas, pero sin que al respecto allegue ningún pronunciamiento jurisdiccional.
Sobre la necesidad de que la falsedad de la prueba haya sido declarada por la autoridad judicial competente, ha sostenido la Corte, en decisión del 12 de septiembre de 2007:
Aparte de lo anterior, se observa que el libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal4, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.
La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.
Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.
Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención5, nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención.
Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos. Así lo tiene precisado la Sala en su decantada jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión:
“Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P.P., esto es “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante”6
.
En el mismo sentido pueden consultarse las decisiones adoptadas en los radicados 26103, 30638, 31292.
3. La introducción de la declaración extraproceso del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, desvía el sentido de la causal inicialmente planteada (falsedad de las pruebas testimoniales), y parece inclinarse hacia la configuración de otra causal, cual es la prevista en el numeral 3 : “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Dos situaciones se presentan: Una, tratar de dar al traste con la eficacia de los testimonios de ALCIRA PAYARES y GREICY DE LA PEÑA, con fundamento en la declaración extraproceso del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, y arribar a la conclusión de que aquella prueba es falsa. En tal sentido, el camino es incorrecto, puesto que no es de la naturaleza de la acción de revisión, revivir controversias probatorias que se dieron en las instancias procesales. Ello resulta en mayor medida inaceptable cuando, como en el presente caso, se confrontan una prueba válidamente recaudada, sometida a contradicción y una prueba apenas sumaria, parcial, no controvertida.
En segundo lugar, no aparece claro que se esté ante una prueba nueva conforme pasa a verse:
En efecto, la Corte de manera constante ha sostenido sobre el particular:
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”7
En el presente caso, la declaración del señor DARÍO HERNÁNDEZ DUEÑAS, no cumple con el presupuesto que hace referencia al no conocimiento de la prueba al tiempo de los debates, por cuanto como el mismo declarante y el demandante lo exponen, el señor HERNÁNDEZ DUEÑAS, había sido presentado como testigo de la Fiscalía, al igual que su esposa YAQUELÍN SÁNCHEZ PAYARES, a quienes, por circunstancias que no explica la demanda ni las copias de los autos presentados, no se les recepcionó en el juicio su versión sobre los hechos.
Esta situación, no esclarecida por el demandante, conllevaría a incurrir en el trazado de hipótesis que no trascenderían el campo de la especulación a efecto de determinar las razones por las cuales no fueron recaudados estos testimonios, tratando de colmar el vacío a través de un ejercicio que le correspondía adelantar el demandante, como deber legal que le impone presentar los hechos de manera completa. Todo ello sin desconocer la estructura del nuevo sistema, para determinar, si la prueba había sido solicitada por la Fiscalía, si fue desistida o cuáles fueron las razones que determinaron que no se practicara. De la misma forma, en el marco de esa estructura procesal le resulta impositivo al demandante, en aras de demostrar que nos encontramos frente a una prueba nueva, señalar o referir si la prueba fue conocida por la Defensa, bien porque se recaudaron entrevistas o cuando fue solicitada su práctica y motivada dicha solicitud, por qué razón la defensa no insistió en la evacuación de la misma, esto es, por qué no la hizo suya si conocía la trascendencia del dicho de tan importantes testigos presenciales del insuceso.
Nótese entonces, por encima de todo, que habiéndose conocido la existencia del testigo, como al parecer ocurre en el presente caso, mal puede reputarse su testimonio como prueba nueva, de manera que el libelista debe centrar u orientar su argumentación en determinar las razones por las cuales la prueba no fue recaudada, en punto de la principalística de la prueba en el sistema acusatorio, de manera que queden establecidas las razones por las cuales, a pesar de que la prueba fue conocida, o que hubiese sido solicitada por la Fiscalía, no se practicó bien porque estratégicamente la Fiscalía la declino, porque en el desarrollo de la audiencia fue imposible su recaudo, y dado ello, por qué la Defensa no actuó en pro de la práctica de la misma o por qué en el momento oportuno no la asumió como propia.
Resulta un contrasentido, inadmisible en sede de revisión, aducir la consciencia de la existencia de una prueba, esto es, admitir su conocimiento y simultáneamente pretender alegar su carácter novedoso. Como bien lo ha señalado la Sala en decisión anterior, la prueba nueva “no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presente como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga el carácter de novedoso8
.”
4. Por otra parte, debe puntualizarse que tampoco resulta ajustado a la naturaleza de la revisión y a las causales en que se funda alegar que el juzgador de instancia desconoció ciertas probanzas recaudadas en el juicio, o no les otorgó el valor suasorio que merecían, pues esa clase de cuestionamientos son propios del recurso extraordinario de casación, que en este caso no fue interpuesto por la defensa técnica ni los procesados. De suerte que si la censura radica en que los Juzgadores de instancia omitieron valorar la prueba testimonial producida por iniciativa de la Defensa, ello debió ser motivo de controversia en las instancias regulares o a través del recurso extraordinario de casación, o inclusive de una acción de tutela a efecto de restablecer el derecho fundamental violentado. Sin embargo, ello no quiere decir que la pretermisión del análisis probatorio de los medios allegados por la defensa, sea suficiente para dar al traste con la verdad que se funda en las pruebas consideradas por el juzgador. No obstante, es indiscutible que los falladores tienen el deber legal de valorar, ponderar y confrontar todos los elementos probatorios allegados, por cuanto en ello radica la garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Sin embargo, la inadvertencia de ese deber no constituye motivo de revisión.
Suficientes son las consideraciones precedentes para concluir, conforme ha quedado dicho, que las causales planteadas por el demandante resultan manifiestamente improcedentes, lo que conlleva de manera inexorable a la inadmisión de la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado por el sentenciado DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 34020: “Por lo anterior la demanda de acción de revisión no puede ser similar a un alegato de instancia en el que los sujetos procesales plantean sus argumentos frente al rol que desempeñan, siendo imposible, por ejemplo, alegar como ocurre en este caso, una inconformidad respecto a la adecuación típica de la conducta, cuando se alega la causal 7 del artículo 192, pues dichos cuestionamientos son propios de los recursos ordinarios y del recurso extraordinario de la casación, pero jamás de la acción de revisión” En similar sentido Revisión 33447-
2 Véanse folios 29 y 30, en donde se hace la relación de las pruebas en que se fundamenta la sentencia de primera instancia.
3 Ver folio 34, (9 de la sentencia de primer grado)
4 Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente tenor:
“Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”.
5 Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras.
6 Auto del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269.
7 Auto del 14 de abril de 2010, radicación 33484
8 -Auto del 27 de marzo de 2000, Rdo. 15.822, M.P. Carlos E. Mejía Escobar-.