39890(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Proceso No. 39890  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 458  

Bogotá,  D.C.,  doce de diciembre de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda   de   revisión   interpuesta   por   el   apoderado   de  DIOMEDES  DE  JESÚS DÍAZ FONTALVO, contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo  y  el  Tribunal  de  ese  mismo  distrito  mediante  las  cuales  fue  sentenciado  a  cumplir  pena de prisión de 33 años y 4 meses al ser declarado  coautor   responsable   de   la  comisión  del  delito  de  homicidio  agravado  (artículos  103  y 104 del Código Penal) en la persona del señor WILMER DE LA  PEÑA TAPIAS.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Hechos  

El  Tribunal  los  relató  de  la  siguiente  manera:   

“El señor Wilmer de  la  Peña  Tapia,  se encontraba en la tienda La Fe del barrio Santa Clara de la  ciudad  de  Corozal-Sucre,  cuando  hizo  presencia  en el lugar una motocicleta  ocupada  por  dos  sujetos, de los cuales el parrillero procediera a desmontarse  de  la misma, llegando hasta el mencionado señor, procediendo a intimidarlo con  arma  de  fuego, por lo que el señor Peña Tapia, procediera a hacer entrega de  un  menor  que mantenía en sus brazos, después de lo cual, el que se apeara le  dispara  en varias ocasiones y a seguirlo, por cuanto el agredido corriera hasta  una  casa  en  busca  de protección, llegando el agresor hasta el mismo lugar y  procediera  a rematarlo con otros disparos hasta causarle la muerte, después de  lo  cual  el mencionado agresor procediera a abordar nuevamente la motocicleta y  a huir en ella junto a su conductor”   

2. Actuación Procesal  

La actuación procesal relevante se resume de  la siguiente forma:   

Habiendo  sido  capturados DIOMEDES DE JESÚS  DÍAZ  FONTALVO  y GUSTAVO ADOLFO ACOSTA PÉREZ, señalados de ser los presuntos  autores  del  homicidio,  el  día  9  de  mayo de 2009, ante el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  Corozal,  la Fiscalía les formuló imputación por el  delito  de  homicidio agravado, cargo que no es aceptado por los imputados. Dado  que  el  Juzgado  se  abstuvo  de  imponer medida de aseguramiento, impugnada la  decisión  por el delegado de la Fiscalía, la misma fue revocada por el Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito, en audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de  2010.   

La  Fiscalía presentó escrito de acusación  el  8 de Junio de 2009, habiéndose celebrado la audiencia de acusación el 9 de  octubre ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.   

Luego  de  la declaratoria de impedimento por  parte  de  la  Juez de Corozal, las diligencias son remitidas al Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Sincelejo, despacho que celebra audiencia preparatoria el  28  de  octubre de 2009, y la audiencia de juicio oral en sesiones del 5 y 13 de  mayo, 6, 8 y 14 de octubre de 2010.   

El  23  de  junio de 2011, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Sincelejo emite fallo condenatorio en contra de GUSTAVO  ADOLFO  ACOSTA  PÉREZ  y  DIOMEDES  DE  JESÚS  DÍAZ  FONTALVO, declarándolos  responsables  de la comisión del delito de homicidio y condenándolos a pena de  prisión de 33 años y 4 meses, además de las accesorias del caso.   

Impugnada  la  decisión de primera instancia  por  el  defensor,  el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó íntegramente  mediante fallo del 23 de agosto de 2011.   

LA DEMANDA  

Fundamentado en el numeral 6 del artículo 192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  apoderado de condenado DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ  FONTALVO,  promueve  la acción de revisión contra las sentencias condenatorias  emitidas  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 23 de  agosto  de  2011  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad el  23 de junio de 2011.   

Luego de la transcripción de la norma, acusa  el  fallo  de  segunda  instancia  de  “haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  por  exclusión  evidente  del  ordenamiento  sustantivo  penal y procesal, con expresa violación de no aplicar las normas en  estricto  cumplimiento  de  ella,  en  lo que respecta a la aplicabilidad de los  requisitos  sustanciales  para proferir una sentencia condenatoria, el artículo  29  del c.p., y aplicabilidad indebida de los artículos 103, 104 numeral 7° de  la  misma  obra,  esto es por haber incurrido en la causal del cuerpo de Acción  de  Revisión,  consagrada en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 del  2004 del c.p.p..”.   

No  obstante  que  dice  basar  la demanda de  revisión  en  la  demostración  de  la falsedad de una prueba que sustenta, en  todo  o en parte, la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, el accionante  incursiona  en la crítica de toda la prueba testimonial recaudada en el juicio.  Mediante  una redacción confusa pretende demostrar la causal sexta de revisión  invocada,  calificando  la  prueba testimonial de falsa, a partir de la crítica  de  los  testimonios  de  Greicy de la Peña Tapias (hermana del occiso) y de la  señora  Alcira  Payares,  (en  cuya  casa fuera ultimado el señor Wilmer de la  Peña)  y de Yineth Marcela Pérez Villadiego, compañera permanente del occiso,  sin  embargo, posteriormente, se refiere únicamente a los testimonios de Alcira  Payares  y  Greicy  de  la  Peña,  calificándolos  de  falsos, acusándolos de  contradictorios   lo   que  demerita  la  eficacia  demostrativa  de  la  prueba  testimonial.   

Del  escrito  de  demanda,  enredado  y  en  ocasiones  sin  ningún  hilo conductor, se logra extractar que el accionante se  encamina  de  forma  prioritaria a demostrar lo que considera contradicciones en  las  que  incurren  los  testigos  cuyas versiones se recepcionaron en el juicio  oral.  Intenta  probar  que las declaraciones de las señoras Greicy de la Peña  Tapias  y  Alcira  Payares Lara son falsas, conclusión a la que llega oponiendo  la  declaración  juramentada  rendida  por  el  señor Rubén Darío Hernández  Dueñas,  ante la Personería de Corozal, la cual califica como prueba nueva, y,  según  la  cual, éste, testigo presencial de los hechos, niega la presencia de  las  señoras  De  la  Peña y Payares en el momento en que un sujeto le propina  disparos  a  Wilmer  De  la  Peña,  y  advierte  que  ninguno de los procesados  participó  en  el  homicidio.  Indica el demandante que esta prueba, aunque fue  solicitada  por  la  Fiscalía  no se pudo practicar en el juicio y por lo tanto  debe calificarse como prueba nueva.   

Finalmente,   aduce   la  demanda  que  las  sentencias  de  primera y segunda instancia ignoraron el valor probatorio de los  testimonios aportados en el juicio por la defensa.   

Tales son en esencia los argumentos en que se  funda  la  demanda cuya pretensión se concreta en la solicitud de que se revise  el   fallo   condenatorio   y   en  su  lugar  se  absuelva  a  los  condenados,  “por  considerar  que  existen  evidencias  de  los  testimonios   como   pruebas   falsas,   en   que  se  construyó  la  sentencia  condenatoria,  evidencias  estas  que están representadas en los testimonios de  las  señoras  Greicy  de la Peña Tapias, Alcira Payares, Yineth Marcela Pérez  Villadiego,  Y  valoradas  estas  pruebas  testimoniales  y  confrontadas con la  declaración  rendida  ante el Personero de Corozal (Sucre) por el señor Rubén  Darío  Hernández,  nos  lleva  a  la  conclusión  que la sentencia de primera  instancia  proferida  por  el Juzgado … y en segunda instancia por el Tribunal  …  construyó  la estructura de la sentencia  sobre pruebas testimoniales  completamente falsas…”   

CONSIDERACIONES  

1.   Es  preciso  destacar  inicialmente,  como  tantas  veces  lo  ha  reiterado la Corte, que la  acción  de  revisión  es  un mecanismo excepcional a través del cual se busca  remover  la  cosa  juzgada  en  que  se  ampara  una decisión injusta. Se trata  entonces  de  remediar  la  inicua  situación,  la cual se mantiene merced a la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada.  A  ello  apuntan  las  precisas causales  establecidas en la ley procesal.   

De  esta manera, la demanda de revisión debe  cumplir  con  precisos  requisitos  en su forma y en su contenido. A cada causal  invocada  corresponde un desarrollo particular. Dado el carácter excepcional de  la  revisión, que no es un recurso, sino una acción, no pueden confundirse las  finalidades  de  los  recursos ordinarios o extraordinario como el de casación,  con       la      demanda      de      revisión1.   

En términos generales, como más adelante se  precisará,   el  libelista  en  su  argumentación  confundió  el  alegato  de  instancia,  o  causales  de  casación que derivan de la valoración probatoria,  con el sentido de la demanda de revisión.   

Aunque en punto de los presupuestos formales,  la  demanda resulta aceptable, no sucede lo mismo respecto de la causal invocada  y  su  desarrollo argumentativo, de donde deriva la manifiesta improcedencia que  debe  conllevar a la inadmisión de la misma, según las voces del artículo 195  de  la  Ley 906 de 2004 (Si de las evidencias aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente  la acción, la demanda se inadmitirá de  plano).   

2.   El  actor  invoca  la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual,  procede  la  revisión,  “Cuando  se  demuestre que el  fallo  objeto  de  pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en  prueba     falsa     fundante     para     sus     conclusiones.    ”   

De entrada debe advertirse la falencia en que  incurre  el  demandante  en  la  formulación  y  sustentación de la causal, al  omitir  indicar  de manera concreta, directa, cuál es la prueba que califica de  falsa,  específicamente,  cuál  es  el testimonio o los testimonios que reputa  como  contrarios  a  la  verdad  o  si  se  quiere,  falsos, y de la misma omite  señalar  cuál es la parte de aquellas versiones en que los deponentes faltan a  la  verdad y de contera pasa por alto indicar la trascendencia de esa mentira en  la declaración de responsabilidad.   

Es igualmente preciso resaltar el galimatías  que  evidencia  el  recuento  de  la  actuación  procesal que hace el apoderado  demandante,   de  manera  que  las  fechas  de  las  actuaciones  procesales  no  corresponden  a  una  secuencia  cronológica  de la forma como debieron suceder  dada  la  estructura del proceso penal acusatorio. Nótese en particular, que no  es  claro  ese  relato en cuanto indica que el juicio oral se había iniciado en  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito (se entiende de Corozal), pero que luego de  la  declaratoria  de impedimento de la juez que reemplazó al primer funcionario  relevado  por  enfermedad,  el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sincelejo,  en  donde  nuevamente  se  inició  el juicio oral. Al  indicar  el  demandante  que  el  proceso  “en  donde nuevamente se inició el  juicio  oral”,  puede  conllevar a suponer que ante el Juez de Sincelejo, tuvo  lugar  la  reiniciación  de  otro  juicio oral, por la anulación del anterior,  iniciado ante el despacho del cual provenía el expediente.   

En el mismo sentido, a guisa de ejemplo, cabe  destacar  las  imprecisiones  en  que  se  incurre  al  señalar la fecha en que  culmina  el  juicio,  la  lectura del fallo de primera instancia (23 de junio de  2011),  para  luego  indicar  que  el  recurso  de apelación interpuesto por la  defensa  se concedió el 13 de julio de 2012, pero a la postre se observa que el  Tribunal decide el 24 de agosto de 2011.   

Lo  anterior  no tiene por objeto simplemente  mostrar  ciertos  gazapos en que incurre el demandante, algunos intrascendentes,  sino  poner  en  evidencia  una  constante  de  inexactitudes,  como  ocurre  en  relación con la prueba que califica de falsa.   

En  este  sentido,  conforme  se  verá,  el  demandante   falta   a   su   deber   de  exponer  con  claridad  los  hechos  y  argumentaciones  que  fundamentan su petición, de manera que vanos resultan los  esfuerzos  que  se  hacen  a  efecto  de  desentrañar el sentido de la demanda.  Finalidad  esta que se torna aún más confusa en tanto las sentencias aportadas  de  primera  y  segunda  instancia,  tampoco  arrojan  luces  al respecto, valga  señalar,  el  demandante hace referencia, analiza, critica y hasta cita apartes  de  las declaraciones de dos testigos que no aparecen referidos en los fallos de  instancia, como si estas pruebas no hubiesen sido practicadas.   

La  demanda  enfila  su crítica básicamente  contra  dos  testimonios,  sobre  los  cuales  habría  de entenderse recaen sus  quejas  y  califica  como  falsos  o  mentirosos,  siendo el primero de ellos el  testimonio  de  GREICY  DE  LA PEÑA TAPIAS hermana del occiso, y el segundo, el  testimonio  de  ALCIRA PAYARES LARA, residente en la casa en donde le propinaron  los  últimos disparos al señor WILMER DE LA PEÑA TAPIAS; de la misma forma el  libelista   confronta  y  analiza  los  testimonios  de  YINETH  MARCELA  PÉREZ  VILLADIEGO  esposa o compañera del occiso, y de JESÚS MOGOLLÓN PAYARES, nieto  de  la  mencionada  señora  ALCIRA,  residente en el mismo inmueble y quien, al  parecer,  en  una  motocicleta trasladó al centro hospitalario al señor WILMER  DE  LA  PEÑA,  sin  embargo,  como  ya se advirtiera, ni en el fallo de primera  instancia  ni  en  el  de  segunda  aparece  referencia alguna al recaudo de los  testimonios   de   estas   dos   últimas   personas2.   

Debido  a  lo anterior, se genera un profundo  vacío  en la interpretación de la demanda, en la medida en que, no obstante la  vehemencia  con  que el libelista se refiere a los testimonios de YINETH MARCELA  PÉREZ  VILLADIEGO  y  ALFONSO  MOGOLLÓN  SÁNCHEZ, éstos no aparecen siquiera  como  practicados  en el juicio, pues no existe mención alguna de los mismos en  los  fallos  demandados.  No  corresponde  al  ejercicio  propio de calificar la  demanda  de  revisión,  incursionar en el campo de la especulación a efecto de  determinar  cómo  es  que  un  testimonio de singular importancia como el de la  viuda  del  occiso,  testigo presencial de homicidio, dejó de practicarse en el  juicio  o  se  omitió su consideración en el fallo correspondiente, a pesar de  que,  como  lo  refiere el demandante en revisión, conocía de tiempo atrás al  procesado  ACOSTA PÉREZ, indicando que mantenía una rencilla de vieja data con  el   occiso,   como  también,  de  alguna  manera  lo  confirma  GREICY  DE  LA  PEÑA3.,  en  palabras  del  mismo demandante. La falta de claridad en tal  aspecto,  corresponde  a  una  falencia  atribuible al demandante, que afecta la  comprensión  de  la  demanda,  haciéndola confusa, inextricable y por lo tanto  inadmisible.   

Cómo  entender entonces la demanda, cuando a  pesar  de  las referencias directas a dos testimonios, y de las críticas que se  les  hace,  ellos  no aparecen siquiera referenciados, ni tampoco mencionados en  los fallos de instancia.   

En  esa misma línea de análisis se advierte  que  no  obstante  las  críticas  sobre  el  recaudo  de  los  testimonios,  el  demandante  refiere  que  el  interrogatorio  cruzado  se  desarrolló  en forma  normal,  con  objeciones,  pero sin quejas, ni anotaciones sobre la legalidad en  la  producción  de las pruebas (ver folio 13), con lo cual da a entender que el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio fueron completos, que se ejerció el  derecho  de  defensa  y de contradicción, de donde no resultan entendibles esas  quejas    sobre    la   práctica   de   los   testimonios   que   califica   de  falsos.   

La  crítica sobre los testimonios que sirven  de  base a la sentencia, en particular los de ALCIRA PAYARES LARA y GREICY DE LA  PEÑA,   la   hace  el  demandante  tomando  como  referencia  una  declaración  extraproceso  rendida  por  el  señor  RUBÉN  DARÍO HERNÁNDEZ DUEÑAS, quien  sostiene  que  se  encontraba  con  su  esposa  YAQUELIN SÁNCHEZ PAYARES, en la  residencia  y ante sus pies cayó tendido el señor WILMER DE LA PEÑA, luego de  que  un  sujeto le disparara con arma de fuego. Remata su declaración indicando  que  no reconoce entre los procesados al sujeto que disparó contra WILMER DE LA  PEÑA.   

De  tal  testimonio  no  puede concluirse, de  manera  tan  ligera como lo hace el demandante en revisión, que los testimonios  tenidos en cuenta por el fallador son falsos, o mentirosos.   

Finalmente, debe señalarse que en punto de la  causal  6  se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no exige de  manera  expresa  que  se allegue copia de la decisión judicial mediante la cual  se  declara  la  falsedad  de  la  prueba, la misma si constituye un presupuesto  ineludible  de la demanda, en la medida que un pronunciamiento de esa naturaleza  debe darse mediante declaratoria judicial.   

Si  no  fuese así, se estaría abriendo una  compuerta  para  que  la  especulación  o  la  argumentación  sofistica  y  la  subjetividad  que  ponen  en  entredicho una prueba, resultasen suficientes para  dar  inicio  a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se  pretende  descalificar  no  es la prueba en si, sino la presunción de acierto y  legalidad  que  se predica de una sentencia judicial. Situación inaceptable que  es  precisamente  la que se advierte en el presente caso, en donde el libelista,  a  partir  de sus propias motivaciones y razonamientos, concluye que las pruebas  testimoniales  referidas  son  falsas,  pero sin que al respecto allegue ningún  pronunciamiento jurisdiccional.   

Sobre  la necesidad de que la falsedad de la  prueba  haya  sido  declarada por la autoridad judicial competente, ha sostenido  la Corte, en decisión del 12 de septiembre de 2007:   

Aparte  de  lo  anterior,  se observa que el  libelista  tampoco  allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la  cual  se  declara  la  falsedad  de  la  prueba. Si bien este requisito no está  expresamente  contemplado  en  la  causal  invocada,  como  sí  ocurría en las  precedentes  codificaciones  de  procedimiento penal4,   no   significa  ello  que  actualmente no deba aportarse ese documento.   

          La  propia  redacción  del  numeral  6º  del  artículo  192  del  estatuto  procesal  penal  de  2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma  establece:  “Cuando se demuestre…que el fallo…se  fundamentó,   en   todo   o   en   parte,   en  prueba  falsa…”.  Resulta  claro  que tal situación sólo ocurrirá en el momento  en  que  hay  una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que  se ha demostrado la falsedad de la prueba.     

          Por  lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el  cumplimiento  previo  de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a  no  ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción  únicamente  pueda  darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen  certidumbre,  lo  cual  solamente  acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando  existe  fallo  ejecutoriado  mediante  el  cual  se  declara  que  la  prueba es  falsa.    

          Dígase,  adicionalmente,  que  si la aplicación e interpretación  de  las  causales  de  revisión  se  efectúa con sentido restringido, dado que  suponen,     precisamente,    desconocer    la    garantía    fundamental    en  mención5,  nada  más armónico con ese carácter que asignarle a la causal  6ª el entendimiento en mención.   

          Es  de  anotar  que  la  sentencia  en  firme que se requiere, como  condición  para  dar  inicio  a la acción de revisión, no necesariamente debe  ser  de  carácter  penal,  pues  bien  puede tener otra naturaleza, siempre que  revista  los  mismos  efectos.  Así  lo tiene precisado la Sala en su decantada  jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión:   

“Así mismo, la supuesta causal aducida no  puede  concebirse  de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida  por  el  artículo  232  del  C.  de  P.P.,  esto  es “Cuando se demuestre, en  sentencia   en  firme,  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya  sido  el  fundamento  determinante  del  contenido  del  fallo,  b)  que se haya  proferido  por la justicia penal sentencia en firme, o  declarado   en   decisión   con  los  mismos  efectos  su  falsedad  y  c)  que  el  objeto  de  prueba  en  esta  condena corresponda  exactamente  en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa  sirvió  para  producir  la  certeza  dentro del pronunciamiento de condena cuya  revisión  se  persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos  elementos  de  la  misma  y  los  recurrentes  argumentos, acaso admisibles como  reparos   de   las   instancias,   a   que  alude  el  demandante”6   

.  

En  el  mismo  sentido pueden consultarse las  decisiones adoptadas en los radicados 26103, 30638, 31292.   

3.  La introducción  de  la declaración extraproceso del señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, desvía el  sentido   de   la   causal  inicialmente  planteada  (falsedad  de  las  pruebas  testimoniales),  y  parece  inclinarse  hacia  la configuración de otra causal,  cual  es la prevista en el numeral 3 : “Cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad”.   

Dos  situaciones se presentan: Una, tratar de  dar  al  traste con la eficacia de los testimonios de ALCIRA PAYARES y GREICY DE  LA  PEÑA,  con  fundamento  en  la  declaración extraproceso del señor RUBÉN  DARÍO  HERNÁNDEZ,  y  arribar a la conclusión de que aquella prueba es falsa.  En  tal  sentido,  el camino es incorrecto, puesto que no es de la naturaleza de  la  acción de revisión, revivir controversias probatorias que se dieron en las  instancias  procesales. Ello resulta en mayor medida inaceptable cuando, como en  el  presente  caso,  se confrontan una prueba válidamente recaudada, sometida a  contradicción     y     una     prueba     apenas    sumaria,    parcial,    no  controvertida.   

En  segundo  lugar,  no  aparece claro que se  esté ante una prueba nueva conforme pasa a verse:   

En  efecto,  la  Corte de manera constante ha  sostenido sobre el particular:   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia  o  irresponsabilidad  del  procesado.”7   

En  el  presente  caso,  la declaración del  señor  DARÍO  HERNÁNDEZ  DUEÑAS,  no  cumple  con  el  presupuesto  que hace  referencia  al no conocimiento de la prueba al tiempo de los debates, por cuanto  como  el  mismo  declarante  y  el  demandante  lo exponen, el señor HERNÁNDEZ  DUEÑAS,  había  sido  presentado como testigo de la Fiscalía, al igual que su  esposa  YAQUELÍN SÁNCHEZ PAYARES, a quienes, por circunstancias que no explica  la  demanda  ni las copias de los autos presentados, no se les recepcionó en el  juicio su versión sobre los hechos.   

Esta  situación,  no  esclarecida  por  el  demandante,  conllevaría  a  incurrir  en  el  trazado  de  hipótesis  que  no  trascenderían  el  campo de la especulación a efecto de determinar las razones  por  las  cuales  no  fueron recaudados estos testimonios, tratando de colmar el  vacío  a  través de un ejercicio que le correspondía adelantar el demandante,  como  deber  legal  que  le impone presentar los hechos de manera completa. Todo  ello  sin  desconocer  la  estructura  del nuevo sistema, para determinar, si la  prueba  había  sido  solicitada  por  la  Fiscalía, si fue desistida o cuáles  fueron  las razones que determinaron que no se practicara. De la misma forma, en  el  marco  de  esa  estructura  procesal le resulta impositivo al demandante, en  aras  de  demostrar  que  nos  encontramos frente a una prueba nueva, señalar o  referir  si  la  prueba  fue  conocida por la Defensa, bien porque se recaudaron  entrevistas  o  cuando  fue  solicitada su práctica y  motivada  dicha  solicitud,  por  qué  razón  la  defensa  no  insistió en la  evacuación  de  la  misma,  esto  es,  por  qué no la hizo suya si conocía la  trascendencia   del   dicho   de   tan  importantes  testigos  presenciales  del  insuceso.   

Nótese  entonces,  por  encima  de todo, que  habiéndose  conocido  la  existencia  del testigo, como al parecer ocurre en el  presente  caso,  mal  puede reputarse su testimonio como prueba nueva, de manera  que  el  libelista  debe  centrar u orientar su argumentación en determinar las  razones   por   las   cuales  la  prueba  no  fue  recaudada,  en  punto  de  la  principalística  de  la  prueba  en el sistema acusatorio, de manera que queden  establecidas  las razones por las cuales, a pesar de que la prueba fue conocida,  o  que  hubiese  sido  solicitada  por la Fiscalía, no se practicó bien porque  estratégicamente  la  Fiscalía  la  declino,  porque  en  el  desarrollo de la  audiencia  fue  imposible su recaudo, y dado ello, por qué la Defensa no actuó  en  pro  de  la  práctica  de  la misma o por qué en el momento oportuno no la  asumió como propia.   

Resulta un contrasentido, inadmisible en sede  de  revisión,  aducir  la  consciencia de la existencia de una prueba, esto es,  admitir  su  conocimiento  y  simultáneamente  pretender  alegar  su  carácter  novedoso.  Como  bien  lo  ha señalado la Sala en decisión anterior, la prueba  nueva  “no  se  limita  a la circunstancia de que el  medio  probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea  posterior  a  la  sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presente  como  novedosa,  de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría  llevado  con  seguridad  a  la absolución del procesado. Eso es precisamente lo  que   le   otorga   el   carácter   de   novedoso8   

.”  

4.  Por otra parte,  debe  puntualizarse que tampoco resulta ajustado a la naturaleza de la revisión  y  a  las  causales  en  que  se  funda  alegar  que  el  juzgador  de instancia  desconoció  ciertas  probanzas  recaudadas  en  el  juicio, o no les otorgó el  valor  suasorio  que  merecían,  pues esa clase de cuestionamientos son propios  del  recurso  extraordinario  de  casación, que en este caso no fue interpuesto  por  la  defensa  técnica ni los procesados. De suerte que si la censura radica  en   que   los   Juzgadores  de  instancia  omitieron  valorar   la  prueba  testimonial  producida  por  iniciativa de la Defensa, ello debió ser motivo de  controversia  en las instancias regulares o a través del recurso extraordinario  de  casación,  o  inclusive de una acción de tutela a efecto de restablecer el  derecho  fundamental  violentado.  Sin  embargo,  ello  no  quiere  decir que la  pretermisión  del  análisis probatorio de los medios allegados por la defensa,  sea  suficiente  para  dar  al  traste con la verdad que se funda en las pruebas  consideradas  por  el  juzgador. No obstante, es indiscutible que los falladores  tienen  el  deber  legal  de  valorar, ponderar y confrontar todos los elementos  probatorios  allegados,  por  cuanto en ello radica la garantía de los derechos  de  defensa  y  de contradicción. Sin embargo, la inadvertencia de ese deber no  constituye motivo de revisión.   

Suficientes   son   las   consideraciones  precedentes   para  concluir,  conforme  ha  quedado  dicho,  que  las  causales  planteadas  por  el  demandante  resultan  manifiestamente improcedentes, lo que  conlleva  de  manera  inexorable  a  la  inadmisión de la demanda de revisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda  de  revisión  interpuesta  a  través  de apoderado por el sentenciado  DIOMEDES DE JESÚS DÍAZ FONTALVO.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                                                    NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

       Secretaria   

    

1  Radicación  34020:  “Por  lo  anterior  la demanda de acción de revisión no  puede  ser  similar  a  un alegato de instancia en el que los sujetos procesales  plantean  sus  argumentos  frente  al rol que desempeñan, siendo imposible, por  ejemplo,  alegar  como  ocurre  en  este  caso,  una inconformidad respecto a la  adecuación  típica  de  la conducta, cuando se alega la causal 7 del artículo  192,  pues  dichos cuestionamientos son propios de los recursos ordinarios y del  recurso   extraordinario   de  la  casación,  pero  jamás  de  la  acción  de  revisión”  En similar sentido Revisión 33447-   

2  Véanse  folios  29 y 30, en donde se hace la relación de las pruebas en que se  fundamenta la sentencia de primera instancia.   

3 Ver  folio 34, (9 de la sentencia de primer grado)   

4  Numeral  5º  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, y numeral 5º del  artículo  232  del  Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente  tenor:   

“Cuando   se  demuestre,   en   sentencia   en   firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en  prueba falsa”.   

5  Al  respecto,  CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre  otras.   

6 Auto  del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269.   

7 Auto  del 14 de abril de 2010, radicación 33484   

8  -Auto  del  27  de marzo de  2000,    Rdo.    15.822,    M.P.    Carlos    E.    Mejía   Escobar-.     

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