39874(30-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 39874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 023  

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de enero de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por  los señores  PEREGRINO  TORRES  FORERO,  JAVIER  ARMANDO  JIMÉNEZ  QUINTERO y RAÚL FERNANDO  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia del 8 de febrero de 2005, proferida  por  la  sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual,  fueron  hallados  responsables  de  la  comisión  del delito de homicidio en la  persona  de CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, y condenados a 156 meses de prisión  y  contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, mediante la cual la Corte casó  parcialmente y de manera oficiosa el fallo del Tribunal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Los hechos y la actuación procesal relevante  los reseñó la Corte de la siguiente manera:   

Tuvieron  su  origen  y  desarrollo  en  la  inspección  de  Santa  Rosita,  comprensión municipal de Suesca, Cundinamarca,  cuando  en  plenas  festividades  celebradas el día lunes 15 de agosto de 1994,  Carlos  Julio  Jiménez  Quintero, fue víctima de agresiones físicas por parte  de  Peregrino  Torres  Forero, Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando  Sánchez,  como  respuesta  al  trato  soez  y  cachetada  que aquél le diera a  Elizabeth  Sánchez  por  negarse  a  bailar con él. Si bien estos hechos en un  primer  instante  no  trascendieron, pasadas algunas horas el grupo de agresores  la  emprendió  de  nuevo  en  contra  de  Carlos Julio, pudiéndose conocer que  además  de  volver  a  golpearlo  y atacarlo con una botella, fue lanzado a las  caudalosas  aguas  del  río Bogotá, sin haber sido nunca recuperado su cuerpo.   

Aun  cuando  Rosalbina Quintero de Jiménez  puso  en  conocimiento  de  las autoridades la desaparición de su hijo el 19 de  agosto  de  1994,  después de agotar la búsqueda de su cuerpo en las aguas del  río  Bogotá,  sólo  atendiendo  a  nueva  denuncia  presentada  el primero de  noviembre  posterior  se  dio  inicio  a  indagaciones por parte de la Unidad de  Fiscalías de Chocontá el día 21 de dicho mes (fl.3).   

En  virtud de tales pesquisas se escucharon  en  principio  los testimonios de Javier Armando Jiménez Quintero (fl.7), Raúl  Fernando  Sánchez  Rodríguez  (fl.13),  César  Soche  Velásquez (fl.16), Ana  Celmira   Salamanca   Cruz   (fl.32)  y  José  Remigio  Cuesta  Rojas  (fl.34).   

Por  resolución del 4 de diciembre de 1996  se  ordenó  suspender la investigación previa (fl.46) y sólo ante memorial de  pruebas  allegado  por  la señora Rosalbina Quintero de Jiménez el 3 de agosto  de  1998  se  dispuso  el  22  de  septiembre  siguiente  el  desarchivo  de las  diligencias  y  la  práctica  de nuevos elementos, escuchándose pese a ello el  testimonio  de  Mario Quintero Pinzón hasta el 4 de noviembre de 1999 (fl.57) y  a  su  turno  decretando la formal apertura instructiva el 16 de ese mes y año,  en  cuya  virtud  se  vincularon  mediante indagatoria a Javier Armando Jiménez  Quintero  (fl.84),  Peregrino  Torres  Forero  (fl.92) y Raúl Fernando Sánchez  Rodríguez (fl.98).   

Previamente  ser escuchado el testimonio de  Elizabeth  Sánchez Rodríguez (fl.103), el 3 de mayo de 2000, ante solicitud de  la   defensa,   la   Fiscalía   profirió   “resolución   extraordinaria  de  preclusión”  de  la instrucción en favor de los imputados, en determinación  revocada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el  15 de noviembre de dicho año.   

Sin  adoptar medida de aseguramiento alguna  en  contra  de  los  procesados,  se  resolvió su situación jurídica el 20 de  abril  de  2001  (fl.144),  allegándose  a  la  investigación informe y álbum  fotográfico  por  parte  de  la  Sección Criminalística del CTI acorde con la  solicitud   remitida   por   la  Fiscalía  (fl.170),  así  como  efectuándose  diligencias    de   inspección   judicial   en   el   lugar   de   los   hechos  (fl.192).   

Ampliado  el  testimonio  de Mario Quintero  Pinzón  (fl.238)  y  también  ampliadas  las  indagatorias de los incriminados  (fls.  253, 256 y 260), previo el cierre del ciclo probatorio, el 24 de julio de  2002  se  emitió, en contra de todos ellos resolución acusatoria por el delito  de  homicidio  voluntario,  por  parte  de  la  Fiscalía  Tercera  Seccional de  Chocontá   (fl.280)   en  determinación  que  al  ser  impugnada  mereció  su  ratificación  por  parte  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 30 de enero de 2003.   

En firme el pliego de cargos y en desarrollo  del  juicio,  se aportaron los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda  de  Sánchez, Manuel Jiménez Contreras, María Inés Quintero Forero, así como  fue  ampliada  una  vez más la declaración de Mario Quintero Pinzón (fl.373),  emitiéndose  las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que  se     dejaron     glosados    en    precedencia.1   

En  efecto,  luego  de  adelantada  la vista  pública,  el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, profirió sentencia el 1  de  septiembre  de  2004  y  dispuso  absolver  de  los  cargos formulados a los  procesados TORRES FORERO, JIMENEZ QUINTERO y SANCHEZ RODRIGUEZ.   

Impugnada  la  decisión  por el Fiscal y el  Agente  del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó  y  en  su  lugar  condenó  a  pena  de  156  meses de prisión a los procesados  referidos.   

Habiéndose  recurrido en casación el fallo  condenatorio,  la  Corte  decidió  no  casar el fallo proferido por el Tribunal  Superior  en  razón  de  los cargos que formularon los casacionistas, aunque de  manera  oficiosa,  casó  el fallo de manera parcial para reducir el monto de la  pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos.   

LA DEMANDA  

La demanda se funda en la causal tercera del  artículo  220  de  la ley 600, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates   que   establezcan  la  inocencia  del  condenado  o  de  su  inimputabilidad.   

Sostiene  el  demandante  que “han surgido  hechos  nuevos  respaldados en testimonios serios y dignos de toda credibilidad,  de  personas  que  nunca concurrieron a rendir declaración ante las autoridades  de  investigación y juzgamiento que por tanto no fueron objeto de controversia.  Pero  que  por  tales elementos merecen ser atendidas sus razones que demuestran  que   todos   mis   defendidos   son  absolutamente  inocentes  de  la  conducta  presuntamente cometida.”   

Allega como pruebas nuevas dos declaraciones  extraproceso  rendidas  ante  notario  público durante el mes de agosto de 2012  por  ESTELLA  JIMÉNEZ  DE  SARMIENTO y PEDRO ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ, quienes  afirman  haber  visto  al  señor  CARLOS  JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, cuando horas  después  del  altercado  tomó rumbo hacia el puente que cruza el río Bogotá,  atravesó,   se   sentó   en  un  lugar,  luego  continuó  hasta  perderse  de  vista.   

Critica  el demandante al Tribunal en tanto,  en  su sentir, incurrió en un absurdo error de raciocinio que destruyó la vida  de  los  condenados,  al  atribuírseles  la  comisión  de  un  delito  que  no  cometieron,  y  que  ni  siquiera  se  pudo  comprobar,  y  de  la  misma  forma  desconoció  los  principios  de la presunción de inocencia, debido proceso, in  dubio  pro  reo,  “en  un  proceso  plagado  de falacias creadas por el único  testigo  QUINTERO  PINZÓN,   a quien el Tribunal Sentenciador otorgó toda  credibilidad  sin  merecerla  como  corresponde  a  las  normas y principios que  gobiernan la sana crítica y valoración del testimonio.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión según lo previsto  en  el  artículo  75-2  de  la  Ley  600  de  2000, norma que, además, rige la  presente actuación.   

2.  El  carácter  extraordinario  de  la acción de revisión impone que la demanda deba ajustarse  al  cumplimiento de precisos e ineludibles requisitos formales, de los cuales se  hace  depender  la  procedencia  de  la  misma,  de  manera  que  sin  la  plena  acreditación   de   los   mismos   no   es   posible   la   admisión   de   la  demanda.   

Son  tales  presupuestos los definidos en la  misma  ley, tales como, identificar la actuación cuya revisión se reclama, los  sujetos  procesales,  los juzgadores que intervinieron en la ella, las conductas  punibles   investigadas   y  juzgadas,  las  decisiones  censuradas,  la  causal  invocada,  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se funda la acción,  así  como  la  relación  de  pruebas  aportadas  para  demostrar los supuestos  fácticos en que se apoya la petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoría  y  en  las  mismas  condiciones deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones  con  efectos  de  cosa  juzgada,  si son el fundamento de la  causal invocada.   

3.  En  líneas  generales,  la  demanda,  en el caso que se examina, se ajusta a las previsiones  legales desde el punto de vista formal.   

En  punto  del  aspecto  sustantivo  de  la  demanda,  la norma procesal penal autoriza al juzgador competente para inadmitir  de  plano  la  demanda,  cuando  se  evidencie la manifiesta improcedencia de la  causal invocada. De ello se ocupa la Sala a continuación:   

4.  El libelo  de  revisión  se  funda  en la causal tercera del artículo 220 numeral 3 de la  Ley  600  de  2000,  la  cual  hace referencia a la procedencia de la acción de  revisión,  cuando  con  posterioridad  a la sentencia aparezcan hechos nuevos o  surjan  pruebas  nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, de las cuales se  establezca la inocencia del procesado o su inimputabildad.   

En punto de la admisión de la demanda, sobre  la  causal tercera de revisión se tiene dicho que dicha demanda debe prefigurar  una  situación  fáctica  o  probatoria  ex  novo, de tal manera que de ella se  vislumbre  la  potencialidad  de  desvirtuar la situación fáctica o probatoria  consolidada en el proceso cuya revisión se pretende.   

Ya  en  pretérita  oportunidad2  se  intentó  una  acción  similar  cimentada  en  la misma causal, a partir del hecho de que  vecinos   del  municipio  en  algunas  oportunidades  con  posterioridad  a  los  acontecimientos   juzgados,  habían  visto  al  señor  CARLOS  JULIO  JIMÉNEZ  QUINTERO  y  algunos  habían  departido  con  él,  con  lo  cual se pretendió  desvirtuar la ocurrencia del hecho muerte.   

En  esta oportunidad, se intenta de nuevo la  revisión,  sobre la base de dos testimonios extraproceso, según los cuales, el  señor  CARLOS  JULIO  JIMÉNEZ  QUINTERO, fue visto cuando atravesaba el puente  sobre  el  río Bogotá, alejándose en la distancia. El argumento sigue girando  en  torno a lo que parece ser el punto flaco de la investigación cual es que no  se  encontró  el  cadáver del aludido JIMÉNEZ QUINTERO. La demanda insiste en  que  no  se  demostró  la  materialidad  del  delito,  no  existe  prueba de la  tipicidad.   

Sobre la tipicidad del homicidio, la Corte se  pronunció  en  el  fallo  de  casación  indicando  que  la demostración de la  presanidad  y muerte de la víctima no estaban sometidos a una tarifa probatoria  o  a  un medio especial de prueba, “en forma tal que  el  hecho  de  no  haberse  encontrado  el  cuerpo  no  desvirtúa  la  razonada  conclusión  falladora  de  que en los hechos acaecidos el 15 de agosto de 1994,  …     Carlos     Julio     Jiménez     Quintero     fue    muerto.”   

Tampoco resulta pertinente a los fines de la  revisión  la  acerba  crítica que se hace a la sentencia del Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  calificando  las  conclusiones  como desatinadas, carentes de  valoración,  ajena  a  las reglas de valoración del testimonio etc., en tanto,  como  aparece  claramente  establecido,  todo  ello fue objeto de ponderación y  estudio     en     sede    de    casación    arribándose    a    las    mismas  conclusiones.   

No  es  ajustado  a  la  realidad probatoria  afirmar  que  la  sentencia  se  basó  exclusivamente en el testimonio de MARIO  QUINTERO  PINZÓN.  Sobre  el  punto  observó  la  Corte en el aludido fallo de  casación:   

Debe  a  lo  anterior  agregarse  que  un  análisis  mancomunado  de  las  pruebas  allegadas posibilita observar, como lo  destacó  el  señor  Procurador, que lo expresado por el testigo es corroborado  por  César  Soche Velásquez, José Remigio Cuesta y Ana Celmira Salamanca Cruz  –aún con la restricción  de  sus  versiones-,  en  tanto  ratifican  que  en  contra  de  la  víctima se  emprendió  una  letal  persecución  por  los imputados -el propio Carlos Julio  clamaba  porque  no  lo  fueran  a  matar- siendo malherido hasta cuando fue por  éstos visto.   

En ese mismo sentido coinciden la resolución  de  acusación  proferida  por la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales  de Circuito y la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca.   

5.  Todo se reduce  entonces  a  la  aducción  de dos declaraciones extraproceso, con las cuales se  pretende  demostrar  que  el  occiso,  no  pudo  ser  lanzado  al río sino que,  sencillamente, atravesó el puente y se perdió en el horizonte.   

Los  esfuerzos  del libelista se encaminan a  controvertir  el  testimonio de MARIO QUINTERO PINZÓN, no obstante, a pesar del  esfuerzo,  no  logra  colocar en entredicho la eficacia probatoria que se le dio  en  las  instancias  a  dicha prueba. En efecto, la crítica es apenas parcial y  sesgada,  baste  observar  que  desconoce  el  demandante  que se confrontan dos  versiones,  una  suministrada  de  manera temprana y sometida a diversos tamices  críticos  y  otras  dos,  aparecidas  de  la  nada,  dieciocho  años después,  señalado  de  manera  escueta,  que  vieron al señor CARLOS JULIO atravesar el  puente.   

Pretermite   de  manera,  intencionalmente  sesgada,  el  estudio del demandante, considerar que la declaración de QUINTERO  PINZÓN,  quien  por demás es primo del condenado JAVIER JIMÉNEZ QUINTERO, fue  controvertida  varias  veces  a  través  del  juicio,  particularmente  en  una  inspección  judicial  en la que se establecieron las condiciones de visibilidad  del    lugar,   habiendo   superado   el   testigo   los   exámenes   críticos  correspondientes  que  es  precisamente  lo  que  permitió  derivarle  eficacia  probatoria al mismo.   

De otra parte, conforme ya se advirtió no se  trata  de  un  testigo  único,  como pretende hacerlo creer el demandante, sino  que,  por  el  contrario,  fue  apoyado en las coincidentes declaraciones de ANA  CELMIRA  SALAMANCA  CRUZ  y  REMIGIO CUESTAS, quienes exponen cómo vieron salir  herido,   sangrando   a   CARLOS  JULIO  JIMÉNEZ  y  perseguido  por  los  tres  condenados.   

De esta forma, pretender que nos encontramos  frente   a   una   prueba   nueva,  apoyado  en  dos  criticables  declaraciones  extraproceso,  y  basado  más  en  la  argumentación,  es pretender revivir un  debate  probatorio  ya  fenecido  y  agotado en las instancias correspondientes.  Conforme lo tiene dicho la Sala:   

En  reiterados  pronunciamientos la Sala ha  expresado  que  la  acción  de  revisión  no  constituye una prolongación del  juicio  ni  un  instrumento  ordinario  que  permita  dar  lugar  a particulares  consideraciones   para   cuestionar   decisiones  judiciales  que,  jurídica  y  oportunamente,  han hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, pronunciamientos de  la   justicia   que  se  han  hecho  procesalmente  inmutables  y  materialmente  definitivos.3   

Finalmente, debe consignarse que, en estricto  sentido  el  demandante  no  ha demostrado la novedad requerida de los medios de  prueba  que  aduce,  ni  de  los  hechos que como novedosos pretende introducir,  veamos:   

Conforme  se  tiene dicho, el hecho nuevo es  “todo  acaecimiento  o  suceso  fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,  de  manera  que no pudo ser controvertido”, de la misma  manera  la  prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o  testimonial)  no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la  virtualidad   de   derruir   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en  la  decisión de condena.”4   

Como  se  desprende  de  lo  anterior,  la  trascendencia  de  la  alegación  de la causal debe girar en torno a la novedad  del  hecho  o  de  la  prueba  que  se  pretende  introducir,  pero para ello es  necesario  que  el  actor determine cuáles fueron las razones por las cuales el  hecho  y  la  prueba ex novo no fueron conocidos y practicados en el decurso del  proceso.  Ni el hecho ni la prueba que se aduce como nuevos, pueden surgir de la  nada,  dos  testigos presenciales de los hechos que toda la vida han residido en  el  mismo  lugar en que ocurren los nefastos acontecimientos, no pueden aparecer  dieciocho  años  después  sin  justificación  alguna.  Debió  el  demandante  ilustrar  al  juzgador,  precisando cómo es que nunca fueron mencionados, cómo  es   que  ni  la  Fiscalía  ni  la  Defensa  supieron  de  tan  trascendentales  testimonios,  sin  que le sea dable ampararse en la circunstancias de que fueron  otros  quienes  actuaron  en  pretéritas  oportunidades  los que deben dar esas  respuestas.   

No  se trata, como lo pretende el libelista,  de  introducir  indefinidas afirmaciones o negaciones, por cuanto justamente, es  el  demandante  quien soporta la carga de fundamentar sus peticiones en el afán  de  persuadir  al juzgador, no puede olvidarse que es él mismo quien ha asumido  la  pretensión de derrumbar la cosa juzgada, de donde surge que debe actuar con  mayor  encono  y  esfuerzo,  dado  que  la  cosa  juzgada  presupone legalidad y  acierto.   

Así las cosas, forzoso es concluir que en el  presente  caso  la  causal invocada se presenta manifiestamente improcedente, en  virtud de lo cual se impone inadmitir la demanda presentada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por los sentenciados PEREGRINO  TORRES   FORERO,  JAVIER  ARMANDO  JIMENEZ  QUINTERO  y  RAUL  FERNANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,    de    conformidad    con   las   razones   consignadas   en   esta  determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA                    JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO   

                    Conjuez                                                              Magistrado                   

ABEL       DARÍO       GONZÁLEZ  SALAZAR                  MAURICIO LUNA VISBAL   

                Conjuez                                                                 Conjuez                         

GUSTAVO        E.        MALO  FERNÁNDEZ                    JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL   

                     Magistrado                                                         Conjuez                   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

           NUBIA     YOLANDA     NOVA  GARCIA   

   Secretaria  

    

1  C.S.J. Casación 19 de agosto de 2009 Rad. 24465   

2  Véase radicación 34968.   

3  Radicación 31368   

4  Ver Radicación 29075 entre muchas otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *