39876(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 39.876  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

APROBADO ACTA No. 124-  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  (24   ) de abril de dos mil trece (2013).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Luz  Angélica  Guzmán  López, contra la  sentencia  proferida  el  9  de mayo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  confirmó la emitida el 14 de marzo del  mismo  año  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad por  cuyo  medio  la  condenó  en  calidad  de  autora  del  delito de destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento privado, la absolvió por el de fraude  procesal y cesó procedimiento por el de alzamiento de bienes.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.    La   situación   fáctica   fue  sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera:   

“El 4 de noviembre  de  2003  la  señora  Victoria  Eugenia  Jiménez  Gutiérrez presentó escrito  formulando  denuncia  contra la señora ANGÉLICA GUZMÁN LÓPEZ, atribuyéndole  varios  comportamientos  delictivos  en  el  trámite  de sucesión intestada de  JAIME LÓPEZ BENAVIDEZ, quien falleció el 16 de marzo de 2003.   

La  denunciante  le  atribuyó  a la señora  GUZMÁN  LÓPEZ  una serie de maniobras para apoderarse de bienes que pertenecen  a  la  sucesión  de  su  extinto suegro Jaime López Benavides, pretendiéndose  “única  heredera”,  llegando  al punto de alzar con lo que había dejado en  una bodega contigua a la casa de la denunciante.   

Así   mismo  le  atribuyó  que  omitió  deliberadamente  la  inclusión  en  la  sucesión,  de  los hijos habidos de la  unión  entre la denunciante y Jaime Fernando López Londoño (los menores Diego  Fernando,  Andrés  Felipe  y  Stephany López Jiménez), quienes por ser nietos  del  causante le heredaban por derecho de representación, ante el fallecimiento  del  padre  de  estos  ocurrido  poco  menos  de dos meses después –el 7 de mayo de 2003-.   

También  le  señaló  de  haber dejado de  inventariar  $17.712.000  correspondientes  a varias letras de cambio que tenía  en  su  poder,  que  como  prestamista  había  girado  el  finado  Jaime López  Benavides  contra  Jenny  Mesa,  Ana  Lucía  Cárdenas  y  María  del  Socorro  Guerrero,  las  cuales  quedaron  en  poder  de ANGÉLICA GUZMÁN LÓPEZ tras el  fallecimiento   de   su   esposo,   y   que   intentó   cobrar  por  fuera  del  proceso.   

Del  mismo  modo,  le  recriminó  que hizo  aparecer  supuestas  deudas  (una  por  $50.000.000  a  favor  de  Miriam Amparo  Mahecha),  dejar de inventariar bienes muebles e inmuebles, dinero y vehículos,  y   no   aclarar   la   existencia   de   cuatro   cheques  girados  por  Ulises  Gómez.   

Cabe  anotar  que la señora GUZMÁN LÓPEZ  adujo  en  indagatoria que entregó bajo amenaza con revólver las letras a unas  personas  que  fueron  a  reclamarlas a su casa, a quienes apenas si distinguía  por  cuanto  iba  a  preguntar  por el finado Jaime López Benavides”1.   

2.  El 13 de noviembre de 2003, la Fiscal 141  Seccional  de  Palmira  profirió  resolución  de  apertura de investigación y  dispuso  la  vinculación  mediante indagatoria de Luz  Angélica           Guzmán          López2.   

3. La situación jurídica de la indagada fue  definida  el  17  de  marzo  de  2005  con medida de aseguramiento de detención  preventiva        en       la       residencia3,  decisión  que fue impugnada  por  la  defensa  y  confirmada  el 24 de mayo siguiente por la Fiscalía Octava  Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Cali4.   

4.  El 13 de julio de ese año, se ordenó la  vinculación    a   través   de   injurada   de   María   Rubely   López   de  Guzmán5     y    Ernesto    Arango    Botero6.   

5.  El  ciclo  instructivo  fue  inicialmente  clausurado  el  21  de  septiembre  de  2007;  sin  embargo,  como quiera que el  expediente  desapareció en su totalidad, el Fiscal dispuso su reconstrucción y  la  nulidad  del  proceso  desde  dicha  decisión  para  que se practicaran las  pruebas  y las diligencias necesarias para restablecer la actuación7.   

6.  El cierre definitivo de la investigación  se    produjo    el    17   de   abril   de   20088.   

7.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  4  de  agosto  del  mismo  año  en  contra de  Luz    Angélica    Guzmán   López   en  calidad  de  autora  de  los  delitos  de  alzamiento de bienes,  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado y fraude procesal.  En  la  misma  decisión, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a María  Rubely   López   de  Guzmán  y  Ernesto  Arango  Botero  y  les  precluyó  la  instrucción  por  el  punible  de  fraude  procesal9.   

8. El juicio correspondió al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad, despacho que avocó el conocimiento del  asunto  el  18  de noviembre de ese año y corrió el traslado del artículo 400  de       la      Ley      600      de      200010.   

9.  La audiencia preparatoria se surtió el 4  de          febrero          de         200911 y la pública de juzgamiento  se   llevó  a  cabo  el  20  de  octubre  de  201012.   

10. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2012  el  Juez  Cuarto  Penal  del Circuito Adjunto de Palmira condenó a Luz   Angélica   Guzmán   López   por  el  punible de destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento privado, en calidad de autora, a la pena  principal  de  12  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad.  No  la  condenó  al  pago  de perjuicios, ordenó  levantar  la  medida  de  embargo  sobre  el  50%  del inmueble identificado con  matrícula   inmobiliaria   No.   378-115633   y  le  concedió  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena13.   

Igualmente,  la  absolvió  por  el delito de  fraude  procesal y cesó procedimiento por prescripción por el de alzamiento de  bienes.   

11.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  la  defensa interpuso recurso de apelación, pero en sentencia del 9  de  mayo  de  2012 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga  lo  confirmó14.   

12.  La    defensa    técnica    interpuso15   y  sustentó  el  recurso  extraordinario          de         casación16.   

LA DEMANDA  

El recurrente invoca la casación discrecional  en  aras  de acreditar la existencia de errores en la valoración de la versión  de  la  implicada  y  la  prueba testimonial, por violación de las reglas de la  experiencia,  que tuvieron incidencia en la presunción de inocencia y el debido  proceso.   

Así  mismo,  justifica  la procedencia de la  casación  excepcional  ante  el  quebranto  de  la  garantía de investigación  integral,  pese  a  la advertencia que en tal sentido habría hecho la fiscalía  de  segundo  nivel  al  conocer  la alzada frente a la decisión que definió la  situación  jurídica  de la procesada. En este punto, predica que el instructor  nunca  verificó  la  exculpación  de  la  acusada  según la cual entregó los  títulos  valores,  objeto material del injusto, a unas personas que de forma no  amigable los reclamaron por ser propietarias del capital.   

Advera  el  libelista  que  su  intención es  obtener  la  nulidad de la actuación y, subsidiariamente la casación del fallo  opugnado y la emisión de decisión absolutoria.   

Enseguida, identifica los sujetos procesales y  la  sentencia  censurada, cita los hechos consignados en la misma y sintetiza la  actuación  procesal  para luego, postular dos censuras, la primera y principal,  al  amparo  de la causal tercera y, la segunda y subsidiaria, conforme a la ruta  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  el sentido de falso  raciocinio.   

Primer cargo (principal).  

El  demandante  pregona  que  la sentencia de  segundo  nivel  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad como producto de una  irregularidad  sustancial derivada de la ausencia de investigación integral que  lesionó el debido proceso.   

Para demostrarlo, una vez precisa como normas  infringidas  los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 8, 9, 13 y 20  de   la   Ley   600   de   2000,   con   apoyo   en   jurisprudencia   de   esta  Corporación17  cuestiona  la  labor de la fiscalía en tanto la acusa de dejar de  investigar  lo  concerniente  a la afirmación de la procesada en el sentido que  tras  la  muerte  de  su  esposo, asesinado por trabajar con dinero prestado que  respaldaba  en  letras  de cambio, se vio obligada a entregar algunas de ellas a  los   propietarios   del   dinero,   pues   se  presentaron  portando  armas  de  fuego.   

Afirma  que  si  se  hubiera recaudado prueba  testimonial  directa  o  indirecta  que  respaldara ese hecho, la versión de la  procesada  habría  adquirido  mayor  credibilidad  por  no  estar alejada de la  realidad social y económica de Colombia.   

Destaca      que      “[l]a  omisión  fue absoluta”18  ya  que  no  se  amplió la  indagatoria   para   establecer   la   existencia   de   testigos   –incluso   familiares-   del   suceso  violento   que   permitiera  confirmar  o  descartar  la  justificación  de  la  encartada,  defecto  que  a  juicio  del  letrado  afectó  los  intereses de la  procesada  pues  ello  le  sirvió  a  los juzgadores para tachar de falaces sus  exculpaciones y condenarla por un injusto que no cometió.   

Para  el  censor  se debió profundizar en la  investigación  ya  que  “cuando de prestamistas se  trata,  la  experiencia  muestra  que  los dueños del dinero, regresan ante los  herederos  a recuperar sus inversiones y como quiera que representados en letras  de  cambio,  no  queda  camino  distinto  a  la  de responder con la entrega del  documento  que  respalda  la  obligación,  tenencia  material  que  asegura  la  efectividad      y      posibilidad     de     recaudo     ejecutivo”19.   

Por lo tanto, solicita declarar la nulidad del  proceso  desde  “la  etapa  de  preparación  de la  audiencia  preparatoria”20.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Por  la  senda  del  error de hecho por falso  raciocinio   que   habría   recaído   sobre  la  indagatoria  de  Luz  Angélica  Guzmán López, critica al  Ad   quem   por   desatender   “ciertas  reglas  de  comportamiento  colectivo  y  social que se presenta comúnmente en los negocios  del  préstamo  de dinero (prestamistas)”21,  lo  que  generó  que  no  se  lograra  interpretar el comportamiento de la enjuiciada ni  darle  alcance  demostrativo  a la explicación suministrada, la cual consideró  pueril y le sirvió para formular el juicio de reproche.   

Luego  de  citar un fragmento de la sentencia  impugnada  para  identificar  a la injurada como el medio de prueba objeto de la  errada     valoración,     acusa     al     Tribunal     de     “distorsionar  las reglas o usos sociales que envuelven al medio del  préstamos  de dinero de manera informal”22.   

Enseguida  transcribe  en  extenso  la  misma  providencia,  para  a  continuación  reprobar  al  juez  plural  por tener como  primera  regla  de  la  experiencia  que  toda  persona  que  es  víctima de un  comportamiento  violento  deba  acudir  ante las autoridades a denunciarlo, toda  vez  que pues esta es una conclusión subjetiva en la medida que “los     factores    de    realidad  social, desconfianza en las instituciones, el temor a ser  víctima  de  retaliaciones  atendiendo  el  antecedente fáctico conocido en el  proceso  estudiado  como  lo  es  la  muerte violenta de su cónyuge sin conocer  móviles   o   causas”  impedían  descalificar  la  ocurrencia de ese suceso.   

Añade  que  la  Sala  Penal ignoró que para  introducir  las acreencias en el proceso sucesorio se requería detentar física  y  materialmente  los  títulos  valores  y  aunque  se  podría  pensar  que el  ocultamiento  de los mismos tenía por fin cobrarlos directamente, se probó que  las  obligaciones  soportadas  en  ellos no fueron pagadas y que por lo tanto no  existió un móvil.   

Destaca   que,  en  cambio,  fue  necesario  constituir  prueba  anticipada  respecto  de  los  créditos incorporados en las  letras  de cambio entregadas a los terceros dueños del capital, a fin de lograr  su   reconocimiento  en  el  juicio  sucesoral.  En  consecuencia,  precisa  que  “no  parece  lógico pensar que siendo beneficiaria  de  bienes  y  derechos  dejados  por el causante, hubiera arriesgado la perdida  (sic)  de  los  mismos,  al  pensarse  por  ejemplo que uno de los acreedores al  conocer  la  perdida  (sic)  de  los  mismos,  negara  su  existencia y con ello  permitir   la   pérdida   del  derecho”23.   

Previa extensa cita jurisprudencial sobre las  máximas        de        la       experiencia24   resalta   que  el  dinero  empleado  en  el  negocio  de préstamo de dinero no siempre es de propiedad del  acreedor  sino  que  también  suele confluir capital de terceras personas. Ante  esto,  el  letrado  estima  “obvio” que fallecido el esposo de su prohijada,  los   inversionistas   solicitaran  la  entrega  de  los  títulos  valores  que  representaban   su   dinero,   asegurando  de  así  que  este  no  se  fuera  a  perder.   

A   juicio  del  libelista  “el  método  a  utilizar ante tan informal actividad económica, no  podría    ser    la   más   ortodoxa”25  y tendría  que  encontrar  oposición  de  la  acusada,  habida  cuenta que comprometía su  interés   patrimonial.  Por  ello,  considera  el  censor  que  “no  era  difícil  aceptar  que se acudiera a la intimidación para  lograr   recuperar   esas   inversiones”26.   

Pidió   de   manera   subsidiaria   casar  parcialmente  la  sentencia de segunda instancia y emitir decisión de reemplazo  que absuelva a la procesada del delito imputado.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,   de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

    

1. De la casación discrecional.     

1.1. Según lo establece el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

La  procesada fue condenada por el delito de  destrucción,  supresión   y   ocultamiento   de   documento  privado,  el  cual  está  descrito  en  el  artículo 293 de la Ley 599 de  2000.   

Esta conducta tiene prevista una pena de 1 a  6  años  de  prisión,  supuesto  objetivo que determina la improcedencia de la  casación ordinaria en el caso concreto.   

Teniendo  en cuenta tales límites punitivos  el  recurrente  acudió  a  la  vía  de la casación discrecional, para lo cual  debía  atender  el  contenido  normativo  del  inciso 2° del artículo 205 del  Código  de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte  avoque  el  conocimiento  del  asunto  “para        el        desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  garantía  de  los derechos fundamentales”.   

Cuando tal pretensión se funda en obtener la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes  corresponde  al  censor  demostrar  la irregularidad que se posiciona en directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar las normas  constitucionales  y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue  desconocido en el fallo recurrido.   

Así  mismo, si la admisión del libelo tiene  por   objeto   desarrollar  la  jurisprudencia,  el  censor  debe  explicar  con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión cuáles  son  los  cambios  o  variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria  con  el  objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

1.2.  En un intento fallido por alcanzar tal  cometido,  el  defensor limitó la sustentación a sintetizar idénticos motivos  de  inconformidad a los desarrollados en las dos censuras subsiguientes, como si  bastara  un  resumen  sucinto  de  los  mismos  para entender satisfecha la vía  excepcional.   

Al  respecto, esta Corporación ha insistido  que  si  bien la fundamentación para solicitar la intervención de la Corte por  la  ruta  discrecional  debe  tener  relación  con los reproches elevados en la  demanda,  aquella no se puede confundir con la empleada para soportar los cargos  concretos  contra  el  fallo  de  segundo  grado, ya que, entonces, la casación  discrecional  y  la  ordinaria resultarían siendo idénticas, desconociendo con  ello  la  diferencia  expresa  que  al  respecto  estableció  el legislador del  2000.   

Así  mismo, se advierte que el togado no se  dio  a la tarea de identificar siquiera, si lo procurado era la garantía de los  derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.   

Ahora,   como  en  parte  alguna  se  hizo  referencia  a la intención de dinamizar hermenéuticamente los pronunciamientos  de  la Corte hacia algún específico aspecto, y solo tangencialmente se predica  la  existencia de un error de hecho en la valoración probatoria y la violación  al  derecho  al  debido  proceso  por la presunta transgresión del principio de  investigación  integral,  la  Sala  entiende  que  es,  en  esencia, hacia este  horizonte que se enfocó la casación discrecional.   

No   obstante,  no  explicó  a  través de una argumentación lógica  cómo  se  quebrantó  la  estructura  básica  del  proceso  o  se violaron los  derechos  fundamentales  de  su  asistida,  ya que si bien se queja de que no se  hubieran  practicado  pruebas  que  confirmaran  las exculpaciones brindadas por  aquella  en  la  injurada, no especifica cuál habría sido el aporte definitivo  para  variar  el  rumbo  de  la sentencia condenatoria y en cambio, especula que  ellas  se  requerían  para  afianzar  la existencia o  no    del    suceso    narrado    por   Luz Angélica.   

Igualmente,   tampoco   advierte   algún  comportamiento  procesal  arbitrario  del  instructor o del juez de conocimiento  dirigido   a   evitar  que  la  defensa  solicitara  el  decreto  de  medios  de  conocimiento con el propósito enarbolado por el letrado.   

En  ese  orden,  el  censor  no  propone una  disertación  capaz  de  persuadir  a  la  Sala  acerca  de la procedencia de la  casación excepcional invocada.   

Lo  dicho sería suficiente para inadmitir la  demanda,  en  tanto  la  acreditada  ineptitud  del  reparo discrecional así lo  condiciona;  no  obstante, la Sala demostrará que los cargos intentados tampoco  superan el juicio lógico jurídico de admisión.   

2. Primer cargo (principal).  

En  el  contexto  de  la  Ley 600 de 2000, el  principio  de  investigación  integral  consagrado  en el artículo 20, resulta  transgredido  cuando  el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite  investigar  cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia  decisiva en el fallo.   

No  cualquier  carencia probatoria, puede ser  identificada  con la violación denunciada.  Por ello, se requiere precisar  en  términos  de  conducencia,  pertinencia, utilidad y posibilidades reales de  recaudo,  cómo  del  contraste entre los medios de convicción que sirvieron de  fundamento  a  las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de  practicar,  no  se  puede  inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe  variar.   

Es por lo anterior que siempre que se pretenda  edificar  un  reparo por la probable infracción del principio de investigación  integral  corresponde  al censor identificar los medios probatorios no allegados  a  la  actuación  y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el  cometido  legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.    

También,  se ha de acreditar que en la falta  de  práctica  de  la  prueba  medió  una  interposición injusta o contraria a  derecho  del  funcionario  judicial  que  se  negó  u omitió incorporarlo a la  actuación,  así  como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del  fallo  en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o  atenuar la responsabilidad del procesado.   

Trasladadas estas previsiones metodológicas  al  caso  de la especie, se tiene que son muchas las falencias demostrativas que  impiden darle curso al cargo.   

En  verdad,  si bien el censor echa de menos  que  no  se  hubiera  practicado  prueba  testimonial  que  pudiera  confirmar o  descartar  la versión de la indagada según la cual los títulos valores objeto  material  del  delito  endilgado  fueron  entregados  de forma coaccionada a los  propietarios  del  capital  representado  en  los  mismos,  omitió  identificar  cuáles  fueron  los testimonios concretos que se dejaron de recaudar, así como  el    contenido    informativo   que   cada   uno   de   ellos   podría   haber  suministrado.   

Adviértase  que  el  demandante  no precisa  cuáles  fueron  las  personas  que presenciaron dicho suceso o escucharon de la  procesada  la  narración  sobre  lo  que  le  habría ocurrido, al punto que se  limita  a  señalar  que  los  familiares  de  aquella eventualmente son quienes  pudieron  conocer del mencionado evento, lo que resulta altamente especulativo y  proscrito en sede de argumentación jurídica.   

Repárese  que  al  tratar  de  acreditar  la  incidencia  de la supuesta omisión probatoria, el letrado finca su razonamiento  en  simples  expectativas y no en situaciones reales u objetivas a partir de las  cuales  se  logre  establecer  que  se  desconoció  el derecho de defensa de la  acusada.   

A  juicio del jurista, sujetos indeterminados  podrían  haber  respaldado  o  incluso  descartado  la  existencia  del  evento  justificativo  relatado por la procesada. Tan genérica y abstracta proposición  apoyada  en  un  relato  apenas  eventual en tanto que su carácter, favorable o  desfavorable  quedaría  a  la suerte de la nueva actuación que se surtiera con  la  recepción  de  los  nuevos  medios  de  persuasión,  no  solo desconoce el  postulado  de  trascendencia  sino que deja claro que ni siquiera para el togado  existe  certeza  de  que  algún  testigo pudiera dar cuenta directa o indirecta  sobre el presumible evento descrito por su representada.   

A  lo  dicho se suma que en tratándose de la  prueba   que  refrende  las  justificaciones  esgrimidas  por  el  indagado,  la  Corte27  se ha ocupado de precisar que si bien en vigencia de la Ley 600 de  2000,  conforme  a  los  apotegmas  de presunción de inocencia e investigación  integral  el  Estado  tiene  el  deber  jurídico  de  procurar  el recaudo y la  práctica  de los medios de convicción indispensables tanto para dar curso a la  acusación  como  para  atenuar o absolver de responsabilidad al investigado, lo  cierto  es  que también “ha admitido que en ciertos  casos,  cuando  quiera  que  la  Fiscalía  haya  cumplido con el rol probatorio  asignado,  es  viable  aplicar  el  concepto de la carga dinámica de la prueba,  según  el  cual,  los medios de persuasión deben ser aportados por quien esté  en  mejor  capacidad de hacerlo, dada la dificultad que en algunas oportunidades  representa  para  el  agente  estatal  abarcar  el  tema  de  prueba”28.   

En el asunto examinado, los fallos dan cuenta  de   que   el   ente   acusador   se   valió  de  la  indagatoria  –manifestación   proveniente   de  la  procesada  con entidad de medio probatorio- y de los testimonios de los deudores  recaudados  para  imputar  a  Luz  Angélica  Guzmán  López   el  delito  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento privado.   

Esto,    como    quiera   que   guardando  correspondencia  con  la denuncia, en dicha diligencia aquella admitió que tras  la    muerte    de    su    esposo   –Jaime  Fernando  López  Londoño-  existían  unas letras de cambio  representativas  de  activos  patrimoniales del causante que dejó de incluirlas  dentro  del  proceso  de  sucesión  intestada respectivo y para la fiscalía no  resultó  verosímil la justificación adverada por la incriminada en el sentido  de   haber   sido  persuadida  a  entregarlas  violentamente  a  los  verdaderos  propietarios   del   dinero   dado   en   préstamo   por   su  marido  a  otras  personas.   

Se tiene de este modo que, el ente instructor  contaba   con   suficientes  elementos  de  juicio  para  tener  por  acreditada  idóneamente  la  responsabilidad  de la encausada en el injusto endilgado. Así  mismo,  si  no  se  suministraron  datos  exactos  de persona alguna que pudiera  servirle  a  ella  de  coartada, en cabeza de esta y de su defensor, quienes sí  tendrían  que  contar con esa información, se activó la carga dinámica de la  prueba  debiendo  desde  ese  mismo momento ejercer el derecho de contradicción  aportando  o solicitando la práctica de todos aquellos elementos de convicción  tendientes   a  favorecer  su  exculpación,  entre  ellos,  la  ampliación  de  indagatoria y los testimonios deprecados por el recurrente.   

Si   ellos   no  lo  hicieron,  estando  en  condiciones  materiales  de  realizarlo  y  tampoco se hace referencia expresa a  algún  comportamiento  arbitrario de los funcionarios encargados de recaudar la  prueba,  capaz  de  cercenar  o  limitar el ejercicio del derecho de defensa, no  cabe  duda  que  no habría lugar a reprochar irregularidad sustancial alguna en  la actividad del órgano investigador.   

Ciertamente,  no se puede perder de vista que  cuando  de aspirar a la declaratoria de una nulidad se trata, la fundamentación  del  ataque  se debe hacer a la luz de los postulados que rigen su decreto, esto  es,        los        de        convalidación29,   protección30,  instrumentalidad       de       las      formas31,  trascendencia32     y  residualidad33,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

En  este  caso,  el  casacionista es el mismo  abogado  que  de manera ininterrumpida asistió a la procesada durante las fases  de  investigación  y  juzgamiento.  Por  consiguiente,  en  razón del referido  axioma   de   protección  está  claramente  impedido  para  alegar  su  propia  incuria.   

Repárese que si la intención del letrado era  la  de  dar  fundamento  a  la  excusa  de  su  asistida,  ha  debido  solicitar  oportunamente   durante  la  etapa  investigativa  o  incluso  en  la  audiencia  preparatoria  el  decreto  y  práctica  de las pruebas que echa de menos. Si no  ejerció  esa  facultad,  ahora  no  puede  reclamar  una  presunta omisión que  voluntariamente consintió.   

La   censura   no   tiene   vocación   de  admisión.   

3. Segundo cargo (subsidiario)  

Cuando  se  predica  un  error de hecho en el  sentido  de  falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del  funcionario  judicial  es  trasgresor  de  los  postulados de la lógica, de las  leyes  de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios  de la sana crítica como método de apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  valorativo de los medios de prueba, así  como  la  que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada o  interpretada  y,  finalmente,  demostrar  que  de  no  haberse  incurrido  en el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión  adversa  habría  sido sustancialmente  opuesto.   

El  libelista acató solo parcialmente dichos  presupuestos  en la medida que señaló que el error de hecho denunciado recayó  sobre  la  indagatoria  y citó el aparte de la providencia de segunda instancia  controvertido,  pero  a  un  costado  dejó  la  obligación  de  indicar lo que  literalmente  expresa  dicho  medio  de  prueba  así como las reglas de la sana  crítica empleadas y dejadas de aplicar.   

En  realidad,  aunque la Corte se percata del  esfuerzo  del  recurrente  por  tratar de puntualizar las que a su juicio fueron  las  máximas  de  la  experiencia  utilizadas  por el Tribunal y las que debió  acatar,  lo  cierto  es  que  además  de no observar un ejercicio articulado de  argumentación  que involucre todos los razonamientos probatorios condensados en  la   sentencia   impugnada,   ninguna  de  tales  proposiciones  satisfacen  los  presupuestos  de  universalidad  y  generalidad  como parámetros homogéneos de  conducta,  en  un  contexto  sociohistórico  específico  y  previsible dada su  repetición bajo unos mismos presupuestos.   

En   efecto,  el  jurista  recrimina  a  la  colegiatura  por asegurar que no es creíble que la encartada haya sido obligada  violentamente  a entregar los títulos valores que estaban en su poder, en tanto  no  denunció tal hecho ante las autoridades sino hasta que rindió indagatoria,  prédica   que   el   demandante   encuentra  subjetiva  porque  “los     factores    de    realidad  social, desconfianza en las instituciones, el temor a ser  víctima  de  retaliaciones  atendiendo  el  antecedente fáctico conocido en el  proceso  estudiado  como  lo  es  la  muerte violenta de su cónyuge sin conocer  móviles   o   causas”  impedían  descalificar  la  existencia de tal evento.   

Al   respecto,   no   se   podría  afirmar  categóricamente  que  cuando  una  persona es víctima de una infracción penal  siempre  y  en  todo  caso  procede a ponerlo en conocimiento de las autoridades  judiciales,  pero  tampoco  se  puede  concluir  de manera indefectible, como lo  pretende  el  libelista,  lo  contrario,  esto  es,  que  la realidad social, la  desconfianza  en las instituciones y el temor a las retaliaciones impide que los  ciudadanos denuncien la comisión de los delitos.   

Además,   desatendiendo  el  principio  de  trascendencia  inobservó  que  aquél no fue el único argumento que le sirvió  de  base  a  los  juzgadores  para  desestimar  la justificación aducida por la  procesada,  pues  verificados  los  fallos  de  primera y segunda instancia, que  conforman  una  unidad inescindible, se advierte que varios fueron los motivos y  las   inconsistencias   advertidas  por  los  jueces  de  conocimiento  para  no  conferirle  crédito  a  esa  versión,  razones frente a los cuales el defensor  guardó silencio.   

Los siguientes segmentos de las sentencias de  primer y segundo grado, en su orden, así lo demuestran:   

“Ahora bien, no  es  de  recibo  para  el  despacho  la  exculpativa dada por la enjuiciada en su  indagatoria   cuando,  de  una  parte,  señala  que  todas  las  letras  fueron  entregadas  a  unas  personas que con revolver acudieron a su casa a reclamar la  plata  con  la que JAIME trabajaba, de los cuales dice “…ellos me dieron los  nombres  de las personas que aparecen como deudores, pero no verifique (sic) con  cédula  si  eran  o  no  ellos  traían  los  nombres  de los deudores, y yo no  conocía  a  esas personas a los que les entregue (sic) las letras…” (f. 169  c.o.)  y de la otra parte, que no conocía a los sujetos, pues ella misma afirma  distinguirlos  por  cuanto iban a la casa a preguntar por JAIME y por eso pensó  que  eran  dueños; pues en el primer evento, que (sic) razón valedera tiene un  delincuente  para  acudir  con  un  listado  de  personas  deudoras  suyas si su  intención  es  llevarse  todos  los  títulos  y  en el segundo, tampoco existe  razón  para  negar  el  conocimiento que tenia (sic) del capital dado en mutuo;  piensa   el   Despacho,   que   esto  es  solo  una  coartada  para  zafarse  de  responsabilidad  cuando  es  sorprendida  cobrando no solo los intereses sino el  capital  de  los  dineros  adeudados a su difunto esposo JAIME LOPEZ”34.   

“El  quid  del  asunto  está  en la virtualidad suasoria que puede otorgársele a la excusa que  desde  la  indagatoria  presentó  la  señora  GUZMÁN de que su difunto esposo  trabajaba  “con  platas prestadas” que respaldaba en letras, las cuales ella  entregó  a  sus  dueños,  cuando  dos  meses  después de la muerte del señor  López  bajo  amenaza  con  revólver  se  presentaron  tres  sujetos  a que les  entregara la plata con la que él trabajaba.   

A  fe  que ese argumento es pueril, no solo  porque  un  comportamiento  normal  en un evento tal hubiera sido que la señora  GUZMÁN  ante  semejante  violencia  no  hubiera esperado casi año y medio para  referirlo  bajo  indagatoria, sino que hubiera procedido a denunciarlo de manera  oportuna  cuando  tras  la  muerte  de su marido, y poco después la de su hijo,  habían  iniciado  las  pendencias con su nuera (ésta denunció su arremetida y  alzamiento de bienes de una bodega el 21 de mayo de 2003.   

También  se advierte pueril la excusa y se  desvela  la  trama  de  la señora GUZMÁN, por cuanto dedujo que en un asalto a  mano  armada  protagonizada  por  tres  hombres  que irrumpieron en su casa ella  entregó  las  letras  “a  sus  dueños”,  y  supuestamente  se las entregó  diciéndoles  que  “miraran  cuáles  eran  y  se  las llevaron todas”. Más  insólito   resulta  que  fueran  en  pos  de  “la  plata  con  la  que  Jaime  trabajaba”    y    los    asaltantes   se   conformaran   con   los   títulos  valores.”35   

Ahora,  para  ambos  juzgadores  fue clara la  posibilidad  de que como lo afirmó la procesada y lo relataron los testigos, el  esposo  de  aquella  haya  trabajado tanto con capital propio como ajeno, luego,  resulta  irrelevante  la  afirmación  del  letrado  en  orden a destacar que el  dinero  empleado en el negocio de préstamo de dinero no siempre es de propiedad  del  prestamista  sino que también suele confluir capital de terceras personas.   

Así  mismo,  contrario  a lo reputado por el  defensor,   tampoco   de   dicha  situación  fáctica  podría  deducirse  como  consecuencia  “obvia”  que  ante  la muerte del causante, los reales dueños  del  capital  tenían  que concurrir ante su esposa para recuperar su dinero. Un  silogismo así construido es típicamente una falacia.   

También,  si  fuera  cierto  que el episodio  narrado  por  la  acusada  existió, no es comprensible, tal como lo expresó el  Tribunal,  que  los  propietarios  del capital fueran por su dinero y terminaran  llevándose   unos  títulos  quirografarios  que  no  podían  ser  debidamente  reconocidos sino en la sucesión.   

A  lo dicho se suma que ningún comentario le  mereció  al  libelista  la  constatación realizada por los sentenciadores, con  especial  minucia  por  el  A  quo,  en  el  sentido  que  los  deudores  de las  obligaciones  consignadas en las letras de cambio manifestaron de forma uniforme  que  fallecido  el  señor  Jaime  Fernando  López Londoño, la aquí procesada  acudió     ante     ellos     directa     o     indirectamente     –a través de alguien que dijo ir de su  parte-,  aduciendo  tener  en su poder los títulos posteriormente desaparecidos  por   aquella,   para   solicitar   el   pago   del   capital  y  los  intereses  respectivos.   

En este punto, es indispensable indicar que la  censura  quebranta  el  principio  de  razón  suficiente cuando sostiene que se  podría  pensar  que  el ocultamiento de los documentos crediticios por parte de  su  asistida  tenía  por  fin  cobrarlos  directamente,  pero se probó que las  obligaciones  soportadas  en  ellos  no  fueron  pagados  y  que por lo tanto no  existió  un  móvil,  ya que distinto a ello, el juez unipersonal demostró con  los  testimonios  de los deudores, que tras la muerte de su esposo, la procesada  no  solo  cobró  algunas obligaciones representadas en los títulos valores con  sus  intereses  mensuales  sino  que  obtuvo  en  varias  oportunidades  el pago  correspondiente.   

Para el censor “no  parece      lógico      pensar      que      [su  representada]   siendo   beneficiaria  de  bienes  y  derechos  dejados  por  el  causante, hubiera arriesgado la perdida (sic) de los  mismos,  al pensarse por ejemplo que uno de los acreedores al conocer la perdida  (sic)  de  los  mismos, negara su existencia y con ello permitir la pérdida del  derecho”36.   

Inadvierte  el  letrado que la manifestación  sobre  la  pérdida  de  los  títulos  valores  se realizó en la diligencia de  indagatoria,  momento  para  el  cual,  la  acusada ya había echado mano de los  mismos  para  cobrar  intereses  y capital, y su especial interés ahora, estaba  dirigido  a  justificar la razón por la que no había incluido tales documentos  en  la  sucesión  de su esposo, esto es, en desdibujar la responsabilidad penal  que  le  asistía frente al delito de destrucción, supresión y ocultamiento de  documento privado.   

Se  concluye que la censura fue confeccionada  bajo  la base de un memorial de libre importe en el que el libelista ensayó sin  fortuna,  derrumbar  la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las  decisiones  atacadas.  En  verdad,  se  advierte  que  más  allá  de la simple  divergencia   de  criterio,  que  por  supuesto,  no  constituye  un  motivo  de  casación,  el  letrado  no  logró  señalar ninguna falta a los parámetros de  valoración que impone la sana crítica.   

Siendo lo anterior así, tampoco hay lugar a  admitir este cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  través de apoderado por Luz  Angélica  Guzmán  López, contra la  sentencia  del 9 de mayo de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de segunda instancia a folios 543-544 del cuaderno  2.   

2 Cfr.  folio 6 del cuaderno 1.   

3 Cfr.  folios 190-195 ibídem.   

4 Cfr.  folios 196-204 ibídem.   

5 Madre  de Luz Angélica Guzmán López   

6  Abogado    de   la   Luz   Angélica   Guzmán   López   en   el   proceso   de  sucesión.   

7 Cfr.  folios 260-262 ibídem.   

8 Cfr.  folio 274 ibídem.   

9 Cfr.  folios 290-317 del cuaderno 2.   

10 Cfr.  folio 332 ibídem.   

11 Cfr.  folios 347-348 y 348 (bis) ibídem.   

12 Cfr.  folios 483-501 ibídem.   

13 Cfr.  folios 502-521 ibídem.   

14 Cfr.  folios 543-558 ibídem.   

15 Cfr.  folio 572 ibídem.   

16 Cfr.  folios 576-597 ibídem   

17 Auto  del 31 de marzo de 2011, radicación 35.562.   

18 Cfr.  folio 587 ibídem.   

19 Cfr.  folio 588 ibídem.   

20  Ibídem.   

21 Cfr.  folios 589-590 ibídem.   

22 Cfr.  folio 590 ibídem.   

23 Cfr.  folio 593 ibídem.   

24 Auto  del 22 de julio de 2009, radicación 31.338.   

25 Cfr.  folio 596 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Sentencia del 25 de abril de 2012, radicación 37.279.   

28  Ibídem.   

29 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

30 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

31 Como  las  formas  no  son  un  fin  en  sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

32 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

33 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

34 Cfr.  folio 16 de la sentencia de primera instancia a folio 517 ibídem.   

35 Cfr.  folio 14 de la sentencia de segunda instancia a folio 556 ibídem.   

36 Cfr.  folio 593 ibídem.     

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