39846(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 393-  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  GABRIEL  CULMAN  ORTÍZ, contra la sentencia del 14 de marzo de 2012,  por  cuyo  medio  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio confirmó el fallo de  primera   instancia   dictado   por   el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  que  condenó  al procesado por el delito  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El    A  quo resumió la cuestión fáctica así:   

Se concreta en el informe del investigador de  campo  del  C.T.I.,  donde  se  indica  que, por labores de investigación y por  información  recogida  en  los  distintos  bancos  de datos con que cuentan las  Entidades  de  Inteligencia  del Estado, se encontró la existencia de un sujeto  que  se  hacía conocer como Alias “GUILLERMO”, el cual actuaba en las zonas  fronterizas   Colombo-Venezolanas,  pertenecientes  al  Frente  Primero  de  las  autodenominadas  FARC.  Sujeto  que  se  pudo  identificar e individualizar, por  señalamientos  directos  de reinsertados de la misma organización criminal que  lo  conocían  de  tiempo atrás, resultando ser GABRIEL CULMAN ORTÍZ, de quien  se  afirma  es  el  Jefe  de  finanzas  de  dicho  frente  y  se  encarga  de la  comercialización  del  (sic)  narcotráfico  y  armas de fuego para la referida  organización armada ilegal.   

Persona que fue capturada el día 24 de julio  de  2008  en  el  vecino  País  de  Venezuela,  por  autoridades  locales y fue  deportado  por  encontrarse  en  forma  ilegal  y  entregado  a  las autoridades  Colombianas1.   

2.  El  19  de febrero de 2009, la Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Villavicencio-Meta, dictó resolución de acusación  en   contra   de   GABRIEL   CULMAN  ORTÍZ  por  los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado,  tráfico  de  armas  de  fuego de uso de las fuerzas  militares  y  rebelión  (artículos  365,  376-1, 384 Num.3º y 467 del Código  Penal)2,  decisión  que  confirmó  la  Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal,   en   proveído   del   26   de   junio  del  mismo  año3.   

3.  El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  al  que correspondió el conocimiento del  asunto,  en  diligencia  preparatoria  celebrada  el  14  de  octubre siguiente,  accedió  a  la solicitud de sentencia anticipada efectuada por el procesado, en  cuanto  al  delito de rebelión, y dispuso la ruptura de la unidad procesal para  que,  por  distinta  cuerda,  se  profiera  el fallo correspondiente4.   

Celebrada la audiencia pública, en sesiones  del  27  de noviembre de 2009 y 3 de febrero de 20105,  dictó  el  fallo del primer  grado  el  25  de  mayo  siguiente,  contra  GABRIEL  CULMAN ORTÍZ como coautor  responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  Le impuso la pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión, multa  de  dos  mil  ciento  veinticinco  (2.125)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria6.   

En  relación  con  el delito de tráfico de  armas  de  fuego  de uso privativo de las fuerzas militares, consideró que como  dicha  conducta  se subsume en el punible de rebelión, por el cual el encartado  aceptó  cargos  para sentencia anticipada, procedía la absolución7.   

No  obstante, olvidó señalarlo en la parte  resolutiva del fallo.   

4. El Tribunal Superior de Villavicencio, en  providencia  del  14  de  marzo de 2012, confirmó en su integridad la decisión  del  A quo, adicionándola en  el  sentido  de  absolver al encartado por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  armas  de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas,  subsanando     así     la    aludida    omisión8.   

LA DEMANDA  

El defensor del procesado formula dos cargos  así:   

Primero (principal)  

Con apoyo en la causal tercera del artículo  207   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  atribuye  el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  por  inobservancia del motivo de impedimento previsto  en  el  artículo  99-6  de  la  Ley  600  de  2000 y, por favorabilidad, en los  artículos 56-6 y 348 de la Ley 906 de 2004.   

Argumenta  que en este caso, el Juez Primero  Penal   del   Circuito  Especializado  de  Villavicencio  afectó  la  garantía  fundamental  de  imparcialidad  porque  a pesar de verificar allanamiento por el  cargo  de rebelión, no se apartó de adelantar la etapa del juicio frente a los  otros  delitos,  sino  que rompió la unidad procesal y dispuso que por distinta  cuerda se dictara la correspondiente sentencia anticipada.   

Así, en claro prejuzgamiento, continuó con  el  trámite  respecto  de  los  punibles  de  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y tráfico de armas de fuego de uso de las fuerzas militares, y  utilizó  el  allanamiento a cargos vulnerando el debido proceso y el derecho de  contradicción.   

Así  se  deriva  de las consideraciones del  A  quo,  para quien resultó  suficiente  la  versión  de  los testigos de cargo, pese a las falencias que se  presentaron,  pues  aquellos  comparecieron  de  manera  dudosa en un solo día,  algunas  intervenciones  se hicieron en horas no hábiles, cada una en un tiempo  récord  de  cinco minutos ante un fiscal y no de cara al juez. Después, no fue  posible   ubicar   a   los   deponentes,   pese   a   la   insistencia   de   la  defensa.   

Tras  destacar apartes de la sentencia C-095  de   2003,  reitera  que  el  juez  de  primera  instancia  contaba  con  amplia  información  y  no  adelantó gestiones para establecer la verdad, contrariando  la  garantía  de  imparcialidad,  objetividad  e  independencia  y  viciando de  ilegalidad todos los actos que se fueron desarrollando.   

De no haberse incurrido en los yerros que se  denuncian,  el  fallo  habría  sido  distinto,  en cuanto se habría tenido que  declarar  la  falta de conocimiento acerca de la participación de CULMAN ORTÍZ  en  actividades  de narcotráfico, pese a que dos de los testigos pertenecían a  las FARC.   

Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 29  de   la   Carta   Política,   señala   que   el   A  quo  tenía  la  obligación de hacer comparecer a los  testigos  y  no  dar  por  clausurado el debate probatorio de manera arbitraria,  más  cuando  así  lo  solicitaba  la  defensa.  Y  si  bien  esas  pruebas  se  practicaron  en  la etapa instructiva, es claro que la certeza se obtiene cuando  el   juez   tiene   de   presente   a  los  deponentes  o  el  respaldo  de  sus  manifestaciones.   

Entonces, se mutiló el procedimiento, porque  de  lo único que dieron cuenta los testigos en cita, es que se desmovilizaron y  al  parecer dos de ellos dijeron conocer a CULMAN ORTÍZ, pero no precisaron las  oportunidades   en   que   entregó  o  comercializó  cocaína;  de  ser  así,  “son  igualmente  responsables  y no podrían haber  sido  cobijados  con tal beneficio, solo es válida la recepción de testimonios  que  no  tiendan (sic) a la autoincriminación”, pues  el   hecho   de   colaborar   con   la   justicia   no   crea   una  patente  de  inmunidad.   

Si se hubiera contado con un juez imparcial,  necesariamente  habría analizado otros puntos que desmentían a los testigos de  cargo  “y es que cuando un  testigo   declara   y   no   teme   ser   descubierto  en  sus  mentiras  no  se  esconde” y resulta que en este caso ninguno pudo ser  ubicado  pese  a  manifestar que estaban incluidos en el CODA; solo aparecen dos  de  ellos,  Joao Carlos Castillo Hernández y Luis Alfonso Zambrano Romero, pues  no  se  encontró  a Albeiro López Villada, por lo cual se hacía indispensable  que  éste  explicara  la  razón  de ello, cómo hizo el funcionario del C.T.I.  para  ubicarlo,  si  previamente  les  fue  puesta información fotográfica, el  motivo  que  lo  llevó a colaborar y si está probado que no pertenece a la red  de desmovilizados.   

El  funcionario  judicial  también  habría  valorado  las  diligencias  de campo adelantadas por el investigador del C.T.I.,  dando  a  conocer que no pudo localizar a las personas señaladas por el testigo  Castillo  Hernández,  y  que  respecto  de  CULMAN  ORTÍZ no aparecen datos en  registro  mercantil,  instrumentos  públicos,  Cámara  de  Comercio  ni  Banco  Agrario.   

Adicionalmente,  cuestiona la manera como el  Juez  de  primera  instancia  interrogó  al  funcionario investigador, quien no  explicó  las  razones  por  las  cuales  no suministraba los nombres de algunos  funcionarios  de  la  Armada Nacional e hizo caso omiso al compromiso de aportar  cualquier información al respecto.   

Solicita se declare la nulidad a partir de la  audiencia  preparatoria  celebrada  el  4  de  octubre  de 2009, única forma de  subsanar   el   proceso   ante   otro  juez  de  conocimiento,  se  aplique  por  favorabilidad  el  artículo  56-6 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo  99-6   de   la  Ley  600  de  2000,  y  se  conceda  la  libertad  inmediata  al  procesado.   

Segundo (subsidiario)  

Invoca  la  causal primera del artículo 207  del    Código    de    Procedimiento   Penal,   para   reprochar   “errores  de  identidad”,  toda  vez  que  el  fallador,  al  apreciar los testigos de cargo,  distorsionó   su   expresión   y,   además,  omitió  apreciar  unas  pruebas  válidamente   allegadas  a  la  actuación,  generando  que  se  inaplicara  el  principio in dubio pro reo.   

A  continuación,  refiere  el togado que se  distorsionó la expresión material de varios testimonios.   

Comienza por aducir que, en relación con la  declaración  rendida  por  de  Antonio Zambrano Romero, los juzgadores hicieron  afirmaciones que no contiene.   

Así, tras destacar varios apartes y criticar  las  respuestas  del  deponente,  comenta  que si éste ingresó al grupo ilegal  desde  el año 1991 y permaneció 14 años, eso significa que se desmovilizó en  el  2005 o 2006 y, por ello, desconoce que el “Negro Acacio” falleció el 14  de  octubre  de  2007;  entonces,  en  el  2008  no pudo ver ni hablar con alias  “Guillermo”.  Además,  aquél  se  movilizaba  por  Puerto Príncipe, en el  Vichada,  que  dista mucho del lugar donde ubicó a CULMAN ORTÍZ y, al señalar  que  perteneció  a  otro  frente, no puede por ello relatar con detalles lo que  presuntamente ocurrió en otra facción.   

En  seguida  destaca  lo  expuesto  por Joao  Carlos  Castillo Hernández, para cuestionar el análisis de los sentenciadores,  quienes  no  advirtieron  en el testigo un interés en perjudicar a todo miembro  de  la  guerrilla  porque  a  su  padre  lo  asesinó  Enrique  Gafa, uno de sus  integrantes,  razón  por  la  cual  se  retiró  de la agrupación. Además, el  deponente  quiso significar que vio a CULMAN ORTÍZ una vez en el río Inírida,  no  que  lo  conoció,  y  que  era  el  responsable de recibir la carga que era  armamento, no droga.   

En  las  demás  respuestas,  el  testigo no  precisó circunstancias de tiempo modo y lugar.   

En  cuanto  al  relato  de  Albeiro  López  Villada,  refiere  que  no  señala  una  circunstancia  concreta  en un espacio  preciso,  sino  que,  al  igual  que los anteriores, es ambiguo, pues aun cuando  diga  que  el  frente  16  está  cerca  del  1º,  ello  es  falso,  porque son  kilómetros.   Y   al   expresar  que  en  una  ocasión  le  entregó  a  alias  “Guillermo”  100  kilos  de  coca, tratando de comprometer al acusado en los  negocios  del  narcotráfico,  “no  cuenta sino con  elementos que descalifican lo dicho”.   

Luego de transcribir las consideraciones del  A  quo  frente a los citados  deponentes  y  de  referir jurisprudencia acerca de la apreciación de la prueba  testimonial,  reitera  que los testigos “se salieron  de  la  lógica,  en  un interés perverso manifestaron tanto que no arrimaron a  una  sola  situación,  divagaron,  y  les  ayudó  las preguntas sugestivas, de  contera  se  negaron  a  brindar  una  verdadera  colaboración, hecho el daño,  partieron  a  esconderse  pero  dejaron  un  escenario  dudoso, nada que ofrezca  certidumbre”.   

En   cuanto   al   error  de  “Existencia  por Omisión”, arguye que  los   sentenciadores   se   sustrajeron   de  realizar  un  serio  análisis  al  “contradictorio”  testimonio  del investigador William Gantiva Molenda y compararlo con el informe  y con las inconformidades de la defensa y del acusado.   

Aparte de refutar in  extenso  las  respuestas  de  este  funcionario  y  de  reproducir  las  consideraciones valorativas de los juzgadores, apunta el togado  que  si  bien  su  representado formó parte de las FARC y perteneció al frente  1º,  lo  cual  no  admite discusión pues incluso aceptó el cargo de rebelión  por  el  que  fue  condenado,  las  pruebas  analizadas  en conjunto no permiten  configurar   una  vinculación  incontrastable  del  procesado  con  los  hechos  investigados,   “por   carecer   de   la   entidad  demostrativa  para  hacerlo”  y  porque  suministró  datos objetivos susceptibles de ser probados.   

Concreta,  más  adelante,  que el error por  falso  juicio  de  existencia  tuvo  lugar  cuando  el sentenciador “ignoró  la  prueba,  no  minimizó, ni valoró el testimonio de  WILLIAM  GANTIVA, dejó de lado los documentos con los cuales se establecía que  este  funcionario faltó a la verdad, misma suerte que corrieron los testigos de  cargo”,  porque  sólo dos  demostraron  ser desmovilizados y uno de ellos acreditó que se encuentra activo  en   el  proceso  de  reintegración,  pero  todos  fueron  desmentidos  en  sus  afirmaciones  gracias  a  las  labores  de  campo, en las que no se ubicaron las  presuntas   propiedades  que  solo  están  en  la  mente  de  los  “falaces” deponentes.   

Luego de destacar algunas inconsistencias de  los  documentos  visibles  a  folios  65  a 74 y 138 del cuaderno No 1 y 100 del  cuaderno  No 3, para afirmar la ocurrencia de un montaje que llevó a la condena  de  CULMAN  ORTÍZ, refiere que son trascendentes los errores denunciados porque  de  haberse  valorado  la  declaración de William Gantiva, se habría concluido  que  faltó  a  la  verdad, que la investigación no se originó con ocasión de  haberse  presentado  un  personal  de la Armada Nacional porque no obran oficios  que  permitan  establecer  esa situación y el declarante vaciló en suministrar  los datos que permitiera ubicarlos.   

Así mismo, el examen del oficio emitido por  el  Comisionado de la Presidencia, habría conducido a advertir que no todos los  testigos  de  cargo  se encontraban en el CODA y, por tanto, el fallador habría  prescindido  de la declaración rendida por Albeiro López Villada, ante la duda  de si era desmovilizado o no.   

Con  el  informe  de  campo,  que  dio  como  resultado  la no ubicación de los sitios señalados por los ex guerrilleros, se  debió  insistir  en  su comparecencia u ordenar su conducción, para ejercer el  derecho de contradicción.   

La  apreciación  del  informe  de  batalla  habría  llevado  a concluir que éste había sido mutilado porque lo integraban  23  folios,  no  10;  que al no revelarse la fuente del mismo, es indicativo que  algo  se  estaba ocultando y que al contener la fotografía que fue “indexada”    al   informe   FPJ11,  “constituía   confundir   la  información  y  la  posibilidad  que  esta  haya  sido  traída  de  investigaciones  de  otrora, no  vigentes, no actualizadas”.   

De  otra  parte,  se  quiso  ocultar  que la  diligencia  de  indagatoria se hizo en Bogotá, aduciéndose inicialmente que se  realizó   en   Villavicencio   con   unos  defensores  de  oficio  “que  en  su interés de colaborar con la justicia no encontraron  reparo   en   ejercer  éticamente  su  labor,  contrario  sensu  omitiendo  los  cuestionamientos  sobre esa diligencia de injurada y posteriormente la irregular  de reconocimiento”.   

De  esa  manera,  necesariamente  se habría  llegado  a  una  sentencia  absolutoria,  dando  alcance  al  mandato  que exige  resolver toda duda a favor del procesado.   

En  capítulo  aparte, el censor solicita la  casación oficiosa del fallo.   

CONSIDERACIONES  

1. Dispone el artículo 213 de la Ley 600 de  2000,  que la demanda de casación se debe inadmitir cuando el recurrente carece  de  interés  o  no  logra  acreditar  los  requisitos  formales previstos en el  artículo 212 de la misma normativa.   

2.  El libelo que se examina es por completo  ajeno  a  las  exigencias  técnico-formales  en cuanto a la formulación de los  reproches,  su  desarrollo  y  demostración,  pues  en  el marco de un alegato,  carente  de  lógica  argumentativa, el actor omitió acreditar la existencia de  algún    error    judicial   con   capacidad   de   quebrantar   la   sentencia  impugnada.   

2.1.  En  efecto,  frente  a  la  supuesta  inobservancia  de  la  causal de impedimento prevista en el artículo 99-6 de la  Ley   600   de   2000,   contenida   en   el   primer  cargo,  se constata que no hay identidad temática con  los  motivos  que  la  defensa  del  procesado  esgrimió  como  soporte  de  la  apelación  de  la  sentencia  de  primera instancia9, situación que, en principio,  genera  falta  de  interés  jurídico.  Empero, tiene dicho la Sala10,  que cuando  la  pretensión  se encamina a denunciar defectos de garantía que eventualmente  puedan  conducir  a la declaratoria de nulidad, es posible acudir a la casación  porque,  precisamente, una de las finalidades del recurso es el restablecimiento  de    las    garantías    vulneradas    y    la    reparación   los   agravios  inferidos.   

2.2. Se apoya el demandante en la causal de  nulidad  prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque  considera  afectada  la  garantía  de imparcialidad, en razón a que el juez de  primera  instancia,  a pesar de verificar el allanamiento de su defendido por el  cargo  de rebelión, no se apartó de adelantar la etapa del juicio frente a los  otros  delitos,  sino  que rompió la unidad procesal y dispuso que por distinta  cuerda se dictara la correspondiente sentencia anticipada.   

Omitió  considerar,  sin  embargo,  que  la  proposición  de nulidades en sede de casación no constituye un espacio abierto  en  el  que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Se  trata  de  un  remedio  extremo  del  proceso,  que  no  procede  por  la simple  enunciación  del  vicio,  ni  en interés exclusivo del ordenamiento jurídico,  pues  su  declaratoria  opera  por  las  causales expresamente consagradas en el  artículo  306  del  Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios  de    taxatividad,    protección,   convalidación,  trascendencia   y   residualidad,   previstos  en  el  artículo 310 de la misma normativa.   

El  actor,  en  su confusa disertación, no  demostró  la manera como se produjo el dislate, sino que estimó suficiente con  afirmar  que  el juez de primera instancia utilizó el allanamiento a cargos por  el  delito  de  rebelión  y  en  claro prejuzgamiento continuó con el trámite  frente  a  las  conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  tráfico  de  armas  de fuego de uso de las fuerzas militares, con violación al  debido proceso y al derecho de contradicción.   

La  garantía  de imparcialidad no se puede  estimar  vulnerada  simplemente porque el juez de primera instancia, que aprobó  el  allanamiento por uno de los delitos materia de investigación disponiendo la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  haya  sido  el mismo que dictó la sentencia  frente  a  las  demás  conductas  no  admitidas  por el procesado. Habría sido  pertinente   demostrar,  en  forma  clara  y  fehaciente,  que  la  información  contenida  en  el  acta  de  audiencia preparatoria, donde GABRIEL CULMAN ORTÍZ  señaló   acogerse   “al  beneficio  de  sentencia  anticipada,  solo  por  el  delito  de  rebelión”11,  fue  determinante  en  la  sentencia cuya invalidez se pretende.   

Ningún   argumento   de  esa  naturaleza  esgrimió  el  demandante,  quien  además  de  reprochar  que  el  juzgador  no  adelantó  gestiones  para establecer la verdad, se cuidó de informar que en la  audiencia  preparatoria  dispuso  la práctica oficiosa de varias pruebas, entre  ellas,  escuchar en ampliación de declaración a los desmovilizados Joao Carlos  Castillo  Hernández,  Albeiro López Villada, y al funcionario del CTI, William  Gantiva                    Molenda12.    Aun    cuando    este  investigador  fue  el único que compareció al juicio, pues según consta en la  foliatura  no  se  logró  la  ubicación  de  los demás requeridos13,  lo cierto  es  que  el  examen  objetivo  del  recaudo probatorio cumplido en la actuación  impide   afirmar   –sin  más-    que    el    A  quo se valió del allanamiento al cargo por rebelión,  para  deducir  la responsabilidad de CULMAN ORTÍZ frente al delito de tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  por  el  cual  se  le  juzgó  y  condenó.   

Es  palmario,  que  lejos de cumplir con la  carga   de   identificar   la  ocurrencia  de  la  irregularidad,  fundamentarla  adecuadamente  y  demostrar  su  incidencia negativa en el trámite, el defensor  optó  por  fortalecer  su  reproche  haciendo  comentarios  críticos  frente a  diversos  tópicos,  como el mérito otorgado a los testigos de cargo, temática  que  aprovecha  para  exaltar su criterio sobre la manera como un juez imparcial  hubiese  acometido  la  valoración  de  la  prueba testimonial de cargo, de las  diligencias   adelantadas   por   el   investigador   del   Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  de  su declaración, entre muchos de los aspectos aludidos en  el libelo.   

Esa  desbordada  dialéctica  se  muestra  extraña  a la fundamentación de los yerros soportados en el desconocimiento de  alguna  garantía  fundamental  con  capacidad  de  alterar  la  legalidad de la  sentencia,  porque  la  viabilidad  de la nulidad implica la demostración de un  yerro  trascendente,  al  punto  de perfilar que otra hubiese sido la suerte del  proceso si no hubiere mediado el acto irregular.   

En  tanto  que  los errores de apreciación  probatoria  tangencialmente  insinuados, deben ser expuestos en capítulo aparte  con  estribo  en  alguna  de  las causales legalmente consagradas para denunciar  transgresiones de la ley sustancial por la vía indirecta.   

De cualquier manera, el motivo inicialmente  alegado  como  causal  de  nulidad,  no  encuentra  asidero en el proceso y, por  tanto,  no  se  ajusta  a  los  parámetros  lógicos que permitan comprender la  ocurrencia  de  un defecto protuberante del fallo recurrido a tal punto que, por  ese solo motivo, no sea posible mantener su vigencia.   

3.  Similares  desafueros se advierten en la  postulación   y   desarrollo   del   cargo  segundo  que  de  manera subsidiaria invoca el casacionista, en  cuanto     alude     de     manera     simultánea     supuestos    “errores  de  identidad” y a la falta  de  apreciación  de determinadas pruebas allegadas a la actuación, incurriendo  en  el  desatino  de  fusionar  razonamientos  que no pueden ser invocados en el  mismo  reproche, porque cada uno de ellos responde a una particular naturaleza y  alcance.   

Es  por  ello  que  en la confección de las  censuras  se  debe  atender  a  los  principios  de  autonomía, coherencia y no  contradicción,  en  cuanto imponen la postulación independiente de cada una en  procura   de  mantener  la  identidad  temática  y  evitar  la  entremezcla  de  argumentos y propuestas excluyentes.   

3.1.  Agréguese  que  los indicados errores  permanecieron  en el enunciado porque al acometer en su demostración, el censor  desatendió    de    lleno    las   pautas   ampliamente   difundidas   por   la  jurisprudencia.   

Obsérvese:  

En   relación   con   el   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad,  aparte de señalar que el fallador alteró la expresión fáctica  de  los  testimonios  rendidos por Antonio Zambrano Romero, Joao Carlos Castillo  Hernández  y  Albeiro  López  Villada,  se  olvidó de demostrar objetivamente  cómo  se  produjo la distorsión material de su contenido y su incidencia en la  declaración  condenatoria del fallo. Obviamente, tampoco indicó la manera como  habría  de  corregirse  el  yerro,  a  través  de un nuevo examen del conjunto  probatorio  que  incluyera  la  valoración  de los elementos tergiversados, con  miras  a  evidenciar  la  variación  de  la  determinación  adoptada  por  los  juzgadores  de  instancia,  así como las normas sustanciales que indirectamente  resultaron vulneradas.   

Contrario sensu, el  cargo  formulado  no se orienta a demostrar que el sentenciador le hizo producir  a  la  prueba testimonial efectos que no se derivan de ella, sino a destacar las  imprecisiones   de   cada   deponente  en  manifiesta  contraposición  con  las  valoraciones  del  juzgador,  cuando  insistentemente se ha dicho que en sede de  casación  no  es  admisible  sustentar  los reproches a partir del criterio del  impugnante.   

3.2.  El  falso  juicio  de existencia, por su  parte,  tiene  lugar  cuando  el juzgador deja de apreciar una prueba legalmente  aportada      al      proceso      –omisión-  o  cuando  supone  una  que no  reposa    en    el    expediente    –suposición-.  Su  demostración comporta  determinar  cuál fue el elemento que se omitió o imaginó y la trascendencia o  el efecto determinante del dislate en la decisión adoptada.   

Pero si la queja radica en la valoración de  determinada  prueba,  como  lo  hace el casacionista al mostrar su inconformidad  por  la  forma  como  se analizó el testimonio del investigador William Gantiva  Molenda,   lo   procedente   es  acudir  al  falso  raciocinio  para  comprobar  que  el juicio probatorio de  los  juzgadores  desbordó  los  principios  de  la  lógica,  la ciencia y/o la  experiencia,  caso  en  el cual, la labor del impugnante no puede ser distinta a  la  de  exaltar  la  discrepancia  entre  los  razonamientos  judiciales  y  las  consideraciones  que,  en acatamiento a las reglas de la sana crítica, debieron  ser plasmadas en la sentencia.   

El  demandante  persiste  en desconocer las  exigencias  propias  de  la impugnación, pretendiendo acreditar la inocencia de  su  representado  frente  a  la actividad del narcotráfico, a partir del examen  subjetivo  de las respuestas suministradas por el investigador y los testigos de  cargo,  para  disentir de la credibilidad que les fue otorgada en las instancias  e  insistir  en  una controversia ya superada, con miras a que se acoja la misma  postura   defensiva  que,  fundadamente,  fue  descartada  por  los  juzgadores.   

Obsérvense,  al  efecto,  las  siguientes  glosas del Tribunal:   

Nótese, los hechos objeto de investigación  y  juzgamiento  están  relacionados  con el transporte permanente y continuo de  estupefacientes,  según  se  desprende  de  las declaraciones vertidas por LUIS  ALFONSO  ZAMBRANO  ROMERO;  JOAO  CARLOS  CASTILLO  HERNÁNDEZ  y ALBEIRO LÓPEZ  VILLADA,  en  las cuales se alude a eventos diferentes acaecidos  entre los  años  2005  a 2008 donde alias “Guillermo”, luego identificado como GABRIEL  CULMAN  ORTÍZ,  como  parte  de  la  dirección del Frente Primero de las FARC,  recibía  del  “Negro  Acacio”  droga que transportaba hasta el municipio de  San  Felipe,  frontera con Venezuela y Brasil, en cantidades que varían de diez  a  veinte  bultos,  cien  kilos  de  base  y  cuatro  mil  kilos  de  cristal de  coca.   

(…)  

Efectivamente es inobjetable que los relatos  de  LUIS  ALFONSO  ZAMBRANO  ROMERO,  como militante desde 1991 hasta febrero de  2008  en el Frente Dieciséis de las FARC con operación en las zonas de Vichada  y  Guaviare  como  guerrillero  raso  y  comandante de compañía a órdenes del  extinto  comandante  alias  “Negro Acacio”, JOAO CARLOS CASTILLO HERNÁNDEZ,  vinculado  a  la  guerrilla  de las FARC en el año 2000, en el cual permaneció  hasta  diciembre  de  2006  como  integrante del grupo de seguridad del “Negro  Acacio”  en  el  Frente  Dieciséis y ALBEIRO LÓPEZ VILLADA, reclutado por el  grupo  armado  en  1997  donde  fungió  como  guerrillero  raso y comandante de  escuadra  en  el  Frente  Dieciséis  hasta  el mes de febrero de 2008 cuando se  desmovilizó,  son  confiables en razón del conocimiento personal y directo que  tuvieron  de los hechos y de ahí su narración fluida y vivencias personales en  esos  escenarios fronterizos entre Venezuela y Brasil, propicio para incursionar  los  grupos insurgentes en las actividades del narcotráfico a gran escala, para  financiar  armamento,  medicinas, uniformes, víveres y así lo reconocieron con  el  alias  de “GUILLERMO”, encargado de las finanzas y logística del Bloque  Primero de las FARC.   

La     Colegiatura,     contrario   sensu  lo  enseñado  por  el  recurrente,  frente  a  la  supuesta  mendacidad  de  las declaraciones de estos  testigos  desde la consideración de sus antecedentes personales, al tratarse de  desmovilizados,  considera  que  esta  condición  en  nada  altera  el grado de  credibilidad  que por las condiciones de percepción puede otorgárseles. No hay  elemento   alguno   en   el   cual  descanse  fundado  un  indicio  siquiera  de  manipulación  de  sus  relatos u ofrecimiento de beneficios para que faltasen a  la  verdad, cuando precisamente su vinculación a programas de reinserción a la  vida  civil  les  exige un compromiso frente al esclarecimiento de las conductas  por        ellos        conocidos        (sic)14.   

Estas consideraciones sirven para reafirmar  las  falencias  que vienen de ser mencionadas, porque el profesional incursionó  en  la  evaluación  sesgada  de  determinados  elementos,  desdibujando así la  realidad   probatoriamente   declara   por  el  sentenciador,  para  ofrecer  su  particular  criterio  interpretativo,  encaminado  a  desacreditar  la prueba de  cargo y su estimación.   

Es  tan evidente la intención de desconocer  los  términos  lógicos  de  la  condena  que,  incluso,  el reconocimiento del  principio  in dubio pro reo lo  afianza,  no  en  la  existencia  de  algún  defecto sustancial contenido en el  fallo,  sino  en  la manera como se recaudó la prueba testimonial de cargo y en  las  detalladas  inconsistencias  que de tales relatos rescató, así como de la  declaración  e informe rendidos por el Investigador del C.T.I., William Gantiva  Molenda,  y  de  algunos  documentos  que  se  encuentran en el expediente, para  acabar  pregonando  la  ocurrencia  de un montaje que condujo a la condena de su  defendido.   

Se  constata,  sin  embargo,  que similares  quejas  fueron  examinadas en distintos escenarios procesales, como la audiencia  preparatoria  y  en  el  fallo  de  primera  instancia,  donde  se  descartó la  ocurrencia  de  alguna  irregularidad  con  capacidad  de  viciar  el  trámite.   

A manera de ejemplo, vale la pena destacar,  entre otras, las siguientes reflexiones:   

Que  el  investigador  del  C.T.I., no haya  podido  precisar  como  le  llegaron  los  testigos  reinsertados  de cargo, que  entrevistó  y  sobre  los  cuales  se  fincó  la acusación, y aún en el caso  hipotético  que  haya  mentido  sobre el origen de los mismos, dicho aspecto no  tiene  la trascendencia de invalidar la credibilidad de los deponentes, pues una  cosa  es  la  forma como son localizados y otra muy distinta el contenido de sus  declaraciones.  Las decisiones jurisdiccionales que se tomaron por el Fiscal, se  sustentaron  en  lo  referido  por los declarantes, no si tales fueron allegados  por  miembros  de  la  Armada  Nacional y los ubicó en (sic) investigador en el  CODA  y  menos  en  lo  dicho  por este en su ratificación del informe, pues es  claro  que  no podía conocer esos hechos ya que nunca formó parte de las FARC.  La   defensa  nunca  aportó  pruebas  que  demostraran  que  efectivamente  los  deponentes   habían   sido  seducidos  para  que  mintieran  o  inventaran  sus  afirmaciones  y  que  ello  hubiese  sido  obra  del  Investigador  del  C.T.I.,  apreciación  valorativa  propia  del  principio de contradicción, pero en modo  alguno,   son   evidencias  de  irregularidades  sustanciales  acaecidas  en  su  práctica   que   los   torne   en   medios   de   prueba   ilegales15.   

En  ese  sentido se hace necesario recordar  que  la  casación  fue  consagrada  para  hacer  un  juicio  en  el que solo se  confronta  la  sentencia con la ley para determinar su ilegalidad, en el ámbito  propio  del  error  cuya  demostración  se  pretende  y, en este caso, el actor  desvía  su  alegación  a la postulación de un criterio valorativo distinto al  reconocido  por  el  fallador,  lo  que  no  constituye error susceptible de ser  analizado en esta sede extraordinaria.   

4.   Casación  oficiosa.   

En virtud del principio de legalidad previsto  en  el  artículo 29 de la Constitución, se impone la intervención oficiosa de  la  Sala,  con  la  finalidad  de corregir el yerro cometido por los juzgadores,  quienes  al  momento de fijar los límites de la pena de prisión, excedieron el  máximo legalmente previsto en el artículo 384 del Código Penal.   

Obsérvese:  

El  procesado  fue  acusado y condenado como  coautor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  de  conformidad  con los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código  Penal16,  antes  de  la modificación introducida por el artículo 11 de la  Ley 1453 de 2011.   

Al  momento  de  efectuar  el  proceso  de  individualización,  el A quo  duplicó  tanto  el  mínimo como el máximo de la pena prevista en el artículo  376  y  obtuvo  unos extremos de 192 a 480 meses; luego de conformar los cuartos  de  movilidad,  se ubicó en el cuarto mínimo que va de 192 a 264 meses y fijó  la  pena  en 204 meses de prisión y multa de dos mil ciento veinticinco (2.125)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El  Tribunal  pasó  por  alto el desatino y  confirmó en su integridad la decisión de primer grado.   

La  Sala  corregirá  el  yerro,  duplicando  únicamente  el  mínimo  de la pena, y no el máximo como sin acierto procedió  el  juzgador,  tal  como  lo  dispone el artículo 384 aludido, por virtud de la  circunstancia  de  agravación,  quedando los extremos punitivos entre 192 y 240  meses de prisión, obteniendo los siguientes cuartos de movilidad:   

Primero: 192 a 204 meses; segundo: 204 a 216  meses; tercero: 216 a 228 meses y cuarto: 228 a 240.   

Siguiendo  los  derroteros  fijados  en  la  sentencia,  la  Sala  se ubicará en el primer cuarto y, partiendo de 192 meses,  se  alejará  de ese mínimo en un 16.6 % que corresponde a la misma proporción  tenida     en     cuenta    por    el    juzgador17,  es  decir, 1.99 meses o un  (1)  mes  y veintinueve (29) días para un total de 193 meses y veintinueve (29)  días,  monto al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, y multa de dos mil sesenta (2.060) salarios  mínimos      legales     mensuales     vigentes18.   

Las  demás  determinaciones  permanecen sin  modificación.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la demanda examinada.   

2. CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado,  en  el sentido de  imponer  al  procesado  GABRIEL  CULMAN  ORTÍZ la pena de ciento noventa y tres  (193)  meses  y  veintinueve  (29) días, monto al que se reduce la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de  dos    mil    sesenta    (2.060)    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Las  demás  determinaciones  permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Fl  127 C.O.2.   

2 Fls  202 a 221 C.O.1.   

3 Fls  283 a 288 íd.   

4 Fls  46 a 52 C.2.   

5 Fls  73 a 90 y 102 1 112 íd.   

6 Fls  126 a 145 íd.   

7  Fl  131 íd.   

8 Fls  47 a 65 C. Tribunal.   

9 Cfr  fls 151 a 159 C.2.   

10 Auto  de casación No 32036 del 9 de marzo de 2011.   

11 Fl  51 C.2.   

12 Fls  47 y siguientes íd.   

13  Así  lo  dio  a  conocer a los sujetos procesales el titular del despacho en la  última  sesión  de audiencia pública, según información suministrada por el  CTI de Bogotá.   

14 Fls  57 a 59 C. Tribunal.   

15 Fls  131 y 132 C.2.   

16  Artículo  376:  Tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes:  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Artículo     384:     Circunstancias  de  agravación punitiva.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los  siguientes casos: 1)…2)…3). Cuando la cantidad incautada sea superior a  mil  (1.000)  kilos  si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de  marihuana  hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o  dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

17 Si  el  fallador  se  ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 192 y 264 meses e  impuso  204  meses,  significa  que  el  ámbito  de  movilidad  es  de 72 meses  (264—192  = 72) y que el  monto  inferior  lo  aumentó  en  12 (204-192= 12) que equivale al 16.6 % (12 x  100/72=16.6).  Entonces,  como  el  ámbito  de  movilidad del primer cuarto que  oscila  entre  192  y 204 quedaría en 12 (204-192=12), al hacerle el incremento  en un 16.6% arroja 1.99 meses (12 x 16.6%/100= 1.992).   

18 Si  el  fallador  se  ubicó  en  el  cuarto mínimo que oscila entre 2.000 y 26.500  s.m.l.m.v.,  e  impuso  multa  de  2.125,   significa  que  el  ámbito  de  movilidad  es  de  24.500  s.  m.  l.m.v.(26-500-2000  =  24.500) y que el monto  inferior  lo  aumentó  en  125  (2.125-2000=125)  que  equivale  al 0.5% (125 x  100/24.500=  0.5%). Entonces, como el ámbito de movilidad del primer cuarto que  oscila    entre    2.000    y    14.000    s.m.l.m.v.,   quedaría   en   12.000  (14.000-2.000=12.000),  al  hacerle  el  incremento  en  un  0.5%  arroja  2.060  s.m.l.m.v. ( 12.000 x 0.5%=60).     

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