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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Acta No. 393-
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL CULMAN ORTÍZ, contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El A quo resumió la cuestión fáctica así:
Se concreta en el informe del investigador de campo del C.T.I., donde se indica que, por labores de investigación y por información recogida en los distintos bancos de datos con que cuentan las Entidades de Inteligencia del Estado, se encontró la existencia de un sujeto que se hacía conocer como Alias “GUILLERMO”, el cual actuaba en las zonas fronterizas Colombo-Venezolanas, pertenecientes al Frente Primero de las autodenominadas FARC. Sujeto que se pudo identificar e individualizar, por señalamientos directos de reinsertados de la misma organización criminal que lo conocían de tiempo atrás, resultando ser GABRIEL CULMAN ORTÍZ, de quien se afirma es el Jefe de finanzas de dicho frente y se encarga de la comercialización del (sic) narcotráfico y armas de fuego para la referida organización armada ilegal.
Persona que fue capturada el día 24 de julio de 2008 en el vecino País de Venezuela, por autoridades locales y fue deportado por encontrarse en forma ilegal y entregado a las autoridades Colombianas1.
2. El 19 de febrero de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio-Meta, dictó resolución de acusación en contra de GABRIEL CULMAN ORTÍZ por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, tráfico de armas de fuego de uso de las fuerzas militares y rebelión (artículos 365, 376-1, 384 Num.3º y 467 del Código Penal)2, decisión que confirmó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, en proveído del 26 de junio del mismo año3.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al que correspondió el conocimiento del asunto, en diligencia preparatoria celebrada el 14 de octubre siguiente, accedió a la solicitud de sentencia anticipada efectuada por el procesado, en cuanto al delito de rebelión, y dispuso la ruptura de la unidad procesal para que, por distinta cuerda, se profiera el fallo correspondiente4.
Celebrada la audiencia pública, en sesiones del 27 de noviembre de 2009 y 3 de febrero de 20105, dictó el fallo del primer grado el 25 de mayo siguiente, contra GABRIEL CULMAN ORTÍZ como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le impuso la pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión, multa de dos mil ciento veinticinco (2.125) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
En relación con el delito de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, consideró que como dicha conducta se subsume en el punible de rebelión, por el cual el encartado aceptó cargos para sentencia anticipada, procedía la absolución7.
No obstante, olvidó señalarlo en la parte resolutiva del fallo.
4. El Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 14 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la decisión del A quo, adicionándola en el sentido de absolver al encartado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, subsanando así la aludida omisión8.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula dos cargos así:
Primero (principal)
Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, atribuye el desconocimiento de garantías fundamentales por inobservancia del motivo de impedimento previsto en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000 y, por favorabilidad, en los artículos 56-6 y 348 de la Ley 906 de 2004.
Argumenta que en este caso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio afectó la garantía fundamental de imparcialidad porque a pesar de verificar allanamiento por el cargo de rebelión, no se apartó de adelantar la etapa del juicio frente a los otros delitos, sino que rompió la unidad procesal y dispuso que por distinta cuerda se dictara la correspondiente sentencia anticipada.
Así, en claro prejuzgamiento, continuó con el trámite respecto de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de armas de fuego de uso de las fuerzas militares, y utilizó el allanamiento a cargos vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción.
Así se deriva de las consideraciones del A quo, para quien resultó suficiente la versión de los testigos de cargo, pese a las falencias que se presentaron, pues aquellos comparecieron de manera dudosa en un solo día, algunas intervenciones se hicieron en horas no hábiles, cada una en un tiempo récord de cinco minutos ante un fiscal y no de cara al juez. Después, no fue posible ubicar a los deponentes, pese a la insistencia de la defensa.
Tras destacar apartes de la sentencia C-095 de 2003, reitera que el juez de primera instancia contaba con amplia información y no adelantó gestiones para establecer la verdad, contrariando la garantía de imparcialidad, objetividad e independencia y viciando de ilegalidad todos los actos que se fueron desarrollando.
De no haberse incurrido en los yerros que se denuncian, el fallo habría sido distinto, en cuanto se habría tenido que declarar la falta de conocimiento acerca de la participación de CULMAN ORTÍZ en actividades de narcotráfico, pese a que dos de los testigos pertenecían a las FARC.
Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, señala que el A quo tenía la obligación de hacer comparecer a los testigos y no dar por clausurado el debate probatorio de manera arbitraria, más cuando así lo solicitaba la defensa. Y si bien esas pruebas se practicaron en la etapa instructiva, es claro que la certeza se obtiene cuando el juez tiene de presente a los deponentes o el respaldo de sus manifestaciones.
Entonces, se mutiló el procedimiento, porque de lo único que dieron cuenta los testigos en cita, es que se desmovilizaron y al parecer dos de ellos dijeron conocer a CULMAN ORTÍZ, pero no precisaron las oportunidades en que entregó o comercializó cocaína; de ser así, “son igualmente responsables y no podrían haber sido cobijados con tal beneficio, solo es válida la recepción de testimonios que no tiendan (sic) a la autoincriminación”, pues el hecho de colaborar con la justicia no crea una patente de inmunidad.
Si se hubiera contado con un juez imparcial, necesariamente habría analizado otros puntos que desmentían a los testigos de cargo “y es que cuando un testigo declara y no teme ser descubierto en sus mentiras no se esconde” y resulta que en este caso ninguno pudo ser ubicado pese a manifestar que estaban incluidos en el CODA; solo aparecen dos de ellos, Joao Carlos Castillo Hernández y Luis Alfonso Zambrano Romero, pues no se encontró a Albeiro López Villada, por lo cual se hacía indispensable que éste explicara la razón de ello, cómo hizo el funcionario del C.T.I. para ubicarlo, si previamente les fue puesta información fotográfica, el motivo que lo llevó a colaborar y si está probado que no pertenece a la red de desmovilizados.
El funcionario judicial también habría valorado las diligencias de campo adelantadas por el investigador del C.T.I., dando a conocer que no pudo localizar a las personas señaladas por el testigo Castillo Hernández, y que respecto de CULMAN ORTÍZ no aparecen datos en registro mercantil, instrumentos públicos, Cámara de Comercio ni Banco Agrario.
Adicionalmente, cuestiona la manera como el Juez de primera instancia interrogó al funcionario investigador, quien no explicó las razones por las cuales no suministraba los nombres de algunos funcionarios de la Armada Nacional e hizo caso omiso al compromiso de aportar cualquier información al respecto.
Solicita se declare la nulidad a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 4 de octubre de 2009, única forma de subsanar el proceso ante otro juez de conocimiento, se aplique por favorabilidad el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, y se conceda la libertad inmediata al procesado.
Segundo (subsidiario)
Invoca la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para reprochar “errores de identidad”, toda vez que el fallador, al apreciar los testigos de cargo, distorsionó su expresión y, además, omitió apreciar unas pruebas válidamente allegadas a la actuación, generando que se inaplicara el principio in dubio pro reo.
A continuación, refiere el togado que se distorsionó la expresión material de varios testimonios.
Comienza por aducir que, en relación con la declaración rendida por de Antonio Zambrano Romero, los juzgadores hicieron afirmaciones que no contiene.
Así, tras destacar varios apartes y criticar las respuestas del deponente, comenta que si éste ingresó al grupo ilegal desde el año 1991 y permaneció 14 años, eso significa que se desmovilizó en el 2005 o 2006 y, por ello, desconoce que el “Negro Acacio” falleció el 14 de octubre de 2007; entonces, en el 2008 no pudo ver ni hablar con alias “Guillermo”. Además, aquél se movilizaba por Puerto Príncipe, en el Vichada, que dista mucho del lugar donde ubicó a CULMAN ORTÍZ y, al señalar que perteneció a otro frente, no puede por ello relatar con detalles lo que presuntamente ocurrió en otra facción.
En seguida destaca lo expuesto por Joao Carlos Castillo Hernández, para cuestionar el análisis de los sentenciadores, quienes no advirtieron en el testigo un interés en perjudicar a todo miembro de la guerrilla porque a su padre lo asesinó Enrique Gafa, uno de sus integrantes, razón por la cual se retiró de la agrupación. Además, el deponente quiso significar que vio a CULMAN ORTÍZ una vez en el río Inírida, no que lo conoció, y que era el responsable de recibir la carga que era armamento, no droga.
En las demás respuestas, el testigo no precisó circunstancias de tiempo modo y lugar.
En cuanto al relato de Albeiro López Villada, refiere que no señala una circunstancia concreta en un espacio preciso, sino que, al igual que los anteriores, es ambiguo, pues aun cuando diga que el frente 16 está cerca del 1º, ello es falso, porque son kilómetros. Y al expresar que en una ocasión le entregó a alias “Guillermo” 100 kilos de coca, tratando de comprometer al acusado en los negocios del narcotráfico, “no cuenta sino con elementos que descalifican lo dicho”.
Luego de transcribir las consideraciones del A quo frente a los citados deponentes y de referir jurisprudencia acerca de la apreciación de la prueba testimonial, reitera que los testigos “se salieron de la lógica, en un interés perverso manifestaron tanto que no arrimaron a una sola situación, divagaron, y les ayudó las preguntas sugestivas, de contera se negaron a brindar una verdadera colaboración, hecho el daño, partieron a esconderse pero dejaron un escenario dudoso, nada que ofrezca certidumbre”.
En cuanto al error de “Existencia por Omisión”, arguye que los sentenciadores se sustrajeron de realizar un serio análisis al “contradictorio” testimonio del investigador William Gantiva Molenda y compararlo con el informe y con las inconformidades de la defensa y del acusado.
Aparte de refutar in extenso las respuestas de este funcionario y de reproducir las consideraciones valorativas de los juzgadores, apunta el togado que si bien su representado formó parte de las FARC y perteneció al frente 1º, lo cual no admite discusión pues incluso aceptó el cargo de rebelión por el que fue condenado, las pruebas analizadas en conjunto no permiten configurar una vinculación incontrastable del procesado con los hechos investigados, “por carecer de la entidad demostrativa para hacerlo” y porque suministró datos objetivos susceptibles de ser probados.
Concreta, más adelante, que el error por falso juicio de existencia tuvo lugar cuando el sentenciador “ignoró la prueba, no minimizó, ni valoró el testimonio de WILLIAM GANTIVA, dejó de lado los documentos con los cuales se establecía que este funcionario faltó a la verdad, misma suerte que corrieron los testigos de cargo”, porque sólo dos demostraron ser desmovilizados y uno de ellos acreditó que se encuentra activo en el proceso de reintegración, pero todos fueron desmentidos en sus afirmaciones gracias a las labores de campo, en las que no se ubicaron las presuntas propiedades que solo están en la mente de los “falaces” deponentes.
Luego de destacar algunas inconsistencias de los documentos visibles a folios 65 a 74 y 138 del cuaderno No 1 y 100 del cuaderno No 3, para afirmar la ocurrencia de un montaje que llevó a la condena de CULMAN ORTÍZ, refiere que son trascendentes los errores denunciados porque de haberse valorado la declaración de William Gantiva, se habría concluido que faltó a la verdad, que la investigación no se originó con ocasión de haberse presentado un personal de la Armada Nacional porque no obran oficios que permitan establecer esa situación y el declarante vaciló en suministrar los datos que permitiera ubicarlos.
Así mismo, el examen del oficio emitido por el Comisionado de la Presidencia, habría conducido a advertir que no todos los testigos de cargo se encontraban en el CODA y, por tanto, el fallador habría prescindido de la declaración rendida por Albeiro López Villada, ante la duda de si era desmovilizado o no.
Con el informe de campo, que dio como resultado la no ubicación de los sitios señalados por los ex guerrilleros, se debió insistir en su comparecencia u ordenar su conducción, para ejercer el derecho de contradicción.
La apreciación del informe de batalla habría llevado a concluir que éste había sido mutilado porque lo integraban 23 folios, no 10; que al no revelarse la fuente del mismo, es indicativo que algo se estaba ocultando y que al contener la fotografía que fue “indexada” al informe FPJ11, “constituía confundir la información y la posibilidad que esta haya sido traída de investigaciones de otrora, no vigentes, no actualizadas”.
De otra parte, se quiso ocultar que la diligencia de indagatoria se hizo en Bogotá, aduciéndose inicialmente que se realizó en Villavicencio con unos defensores de oficio “que en su interés de colaborar con la justicia no encontraron reparo en ejercer éticamente su labor, contrario sensu omitiendo los cuestionamientos sobre esa diligencia de injurada y posteriormente la irregular de reconocimiento”.
De esa manera, necesariamente se habría llegado a una sentencia absolutoria, dando alcance al mandato que exige resolver toda duda a favor del procesado.
En capítulo aparte, el censor solicita la casación oficiosa del fallo.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, que la demanda de casación se debe inadmitir cuando el recurrente carece de interés o no logra acreditar los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la misma normativa.
2. El libelo que se examina es por completo ajeno a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración, pues en el marco de un alegato, carente de lógica argumentativa, el actor omitió acreditar la existencia de algún error judicial con capacidad de quebrantar la sentencia impugnada.
2.1. En efecto, frente a la supuesta inobservancia de la causal de impedimento prevista en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, contenida en el primer cargo, se constata que no hay identidad temática con los motivos que la defensa del procesado esgrimió como soporte de la apelación de la sentencia de primera instancia9, situación que, en principio, genera falta de interés jurídico. Empero, tiene dicho la Sala10, que cuando la pretensión se encamina a denunciar defectos de garantía que eventualmente puedan conducir a la declaratoria de nulidad, es posible acudir a la casación porque, precisamente, una de las finalidades del recurso es el restablecimiento de las garantías vulneradas y la reparación los agravios inferidos.
2.2. Se apoya el demandante en la causal de nulidad prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque considera afectada la garantía de imparcialidad, en razón a que el juez de primera instancia, a pesar de verificar el allanamiento de su defendido por el cargo de rebelión, no se apartó de adelantar la etapa del juicio frente a los otros delitos, sino que rompió la unidad procesal y dispuso que por distinta cuerda se dictara la correspondiente sentencia anticipada.
Omitió considerar, sin embargo, que la proposición de nulidades en sede de casación no constituye un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Se trata de un remedio extremo del proceso, que no procede por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, pues su declaratoria opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, previstos en el artículo 310 de la misma normativa.
El actor, en su confusa disertación, no demostró la manera como se produjo el dislate, sino que estimó suficiente con afirmar que el juez de primera instancia utilizó el allanamiento a cargos por el delito de rebelión y en claro prejuzgamiento continuó con el trámite frente a las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de armas de fuego de uso de las fuerzas militares, con violación al debido proceso y al derecho de contradicción.
La garantía de imparcialidad no se puede estimar vulnerada simplemente porque el juez de primera instancia, que aprobó el allanamiento por uno de los delitos materia de investigación disponiendo la ruptura de la unidad procesal, haya sido el mismo que dictó la sentencia frente a las demás conductas no admitidas por el procesado. Habría sido pertinente demostrar, en forma clara y fehaciente, que la información contenida en el acta de audiencia preparatoria, donde GABRIEL CULMAN ORTÍZ señaló acogerse “al beneficio de sentencia anticipada, solo por el delito de rebelión”11, fue determinante en la sentencia cuya invalidez se pretende.
Ningún argumento de esa naturaleza esgrimió el demandante, quien además de reprochar que el juzgador no adelantó gestiones para establecer la verdad, se cuidó de informar que en la audiencia preparatoria dispuso la práctica oficiosa de varias pruebas, entre ellas, escuchar en ampliación de declaración a los desmovilizados Joao Carlos Castillo Hernández, Albeiro López Villada, y al funcionario del CTI, William Gantiva Molenda12. Aun cuando este investigador fue el único que compareció al juicio, pues según consta en la foliatura no se logró la ubicación de los demás requeridos13, lo cierto es que el examen objetivo del recaudo probatorio cumplido en la actuación impide afirmar –sin más- que el A quo se valió del allanamiento al cargo por rebelión, para deducir la responsabilidad de CULMAN ORTÍZ frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual se le juzgó y condenó.
Es palmario, que lejos de cumplir con la carga de identificar la ocurrencia de la irregularidad, fundamentarla adecuadamente y demostrar su incidencia negativa en el trámite, el defensor optó por fortalecer su reproche haciendo comentarios críticos frente a diversos tópicos, como el mérito otorgado a los testigos de cargo, temática que aprovecha para exaltar su criterio sobre la manera como un juez imparcial hubiese acometido la valoración de la prueba testimonial de cargo, de las diligencias adelantadas por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación y de su declaración, entre muchos de los aspectos aludidos en el libelo.
Esa desbordada dialéctica se muestra extraña a la fundamentación de los yerros soportados en el desconocimiento de alguna garantía fundamental con capacidad de alterar la legalidad de la sentencia, porque la viabilidad de la nulidad implica la demostración de un yerro trascendente, al punto de perfilar que otra hubiese sido la suerte del proceso si no hubiere mediado el acto irregular.
En tanto que los errores de apreciación probatoria tangencialmente insinuados, deben ser expuestos en capítulo aparte con estribo en alguna de las causales legalmente consagradas para denunciar transgresiones de la ley sustancial por la vía indirecta.
De cualquier manera, el motivo inicialmente alegado como causal de nulidad, no encuentra asidero en el proceso y, por tanto, no se ajusta a los parámetros lógicos que permitan comprender la ocurrencia de un defecto protuberante del fallo recurrido a tal punto que, por ese solo motivo, no sea posible mantener su vigencia.
3. Similares desafueros se advierten en la postulación y desarrollo del cargo segundo que de manera subsidiaria invoca el casacionista, en cuanto alude de manera simultánea supuestos “errores de identidad” y a la falta de apreciación de determinadas pruebas allegadas a la actuación, incurriendo en el desatino de fusionar razonamientos que no pueden ser invocados en el mismo reproche, porque cada uno de ellos responde a una particular naturaleza y alcance.
Es por ello que en la confección de las censuras se debe atender a los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, en cuanto imponen la postulación independiente de cada una en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
3.1. Agréguese que los indicados errores permanecieron en el enunciado porque al acometer en su demostración, el censor desatendió de lleno las pautas ampliamente difundidas por la jurisprudencia.
Obsérvese:
En relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, aparte de señalar que el fallador alteró la expresión fáctica de los testimonios rendidos por Antonio Zambrano Romero, Joao Carlos Castillo Hernández y Albeiro López Villada, se olvidó de demostrar objetivamente cómo se produjo la distorsión material de su contenido y su incidencia en la declaración condenatoria del fallo. Obviamente, tampoco indicó la manera como habría de corregirse el yerro, a través de un nuevo examen del conjunto probatorio que incluyera la valoración de los elementos tergiversados, con miras a evidenciar la variación de la determinación adoptada por los juzgadores de instancia, así como las normas sustanciales que indirectamente resultaron vulneradas.
Contrario sensu, el cargo formulado no se orienta a demostrar que el sentenciador le hizo producir a la prueba testimonial efectos que no se derivan de ella, sino a destacar las imprecisiones de cada deponente en manifiesta contraposición con las valoraciones del juzgador, cuando insistentemente se ha dicho que en sede de casación no es admisible sustentar los reproches a partir del criterio del impugnante.
3.2. El falso juicio de existencia, por su parte, tiene lugar cuando el juzgador deja de apreciar una prueba legalmente aportada al proceso –omisión- o cuando supone una que no reposa en el expediente –suposición-. Su demostración comporta determinar cuál fue el elemento que se omitió o imaginó y la trascendencia o el efecto determinante del dislate en la decisión adoptada.
Pero si la queja radica en la valoración de determinada prueba, como lo hace el casacionista al mostrar su inconformidad por la forma como se analizó el testimonio del investigador William Gantiva Molenda, lo procedente es acudir al falso raciocinio para comprobar que el juicio probatorio de los juzgadores desbordó los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, caso en el cual, la labor del impugnante no puede ser distinta a la de exaltar la discrepancia entre los razonamientos judiciales y las consideraciones que, en acatamiento a las reglas de la sana crítica, debieron ser plasmadas en la sentencia.
El demandante persiste en desconocer las exigencias propias de la impugnación, pretendiendo acreditar la inocencia de su representado frente a la actividad del narcotráfico, a partir del examen subjetivo de las respuestas suministradas por el investigador y los testigos de cargo, para disentir de la credibilidad que les fue otorgada en las instancias e insistir en una controversia ya superada, con miras a que se acoja la misma postura defensiva que, fundadamente, fue descartada por los juzgadores.
Obsérvense, al efecto, las siguientes glosas del Tribunal:
Nótese, los hechos objeto de investigación y juzgamiento están relacionados con el transporte permanente y continuo de estupefacientes, según se desprende de las declaraciones vertidas por LUIS ALFONSO ZAMBRANO ROMERO; JOAO CARLOS CASTILLO HERNÁNDEZ y ALBEIRO LÓPEZ VILLADA, en las cuales se alude a eventos diferentes acaecidos entre los años 2005 a 2008 donde alias “Guillermo”, luego identificado como GABRIEL CULMAN ORTÍZ, como parte de la dirección del Frente Primero de las FARC, recibía del “Negro Acacio” droga que transportaba hasta el municipio de San Felipe, frontera con Venezuela y Brasil, en cantidades que varían de diez a veinte bultos, cien kilos de base y cuatro mil kilos de cristal de coca.
(…)
Efectivamente es inobjetable que los relatos de LUIS ALFONSO ZAMBRANO ROMERO, como militante desde 1991 hasta febrero de 2008 en el Frente Dieciséis de las FARC con operación en las zonas de Vichada y Guaviare como guerrillero raso y comandante de compañía a órdenes del extinto comandante alias “Negro Acacio”, JOAO CARLOS CASTILLO HERNÁNDEZ, vinculado a la guerrilla de las FARC en el año 2000, en el cual permaneció hasta diciembre de 2006 como integrante del grupo de seguridad del “Negro Acacio” en el Frente Dieciséis y ALBEIRO LÓPEZ VILLADA, reclutado por el grupo armado en 1997 donde fungió como guerrillero raso y comandante de escuadra en el Frente Dieciséis hasta el mes de febrero de 2008 cuando se desmovilizó, son confiables en razón del conocimiento personal y directo que tuvieron de los hechos y de ahí su narración fluida y vivencias personales en esos escenarios fronterizos entre Venezuela y Brasil, propicio para incursionar los grupos insurgentes en las actividades del narcotráfico a gran escala, para financiar armamento, medicinas, uniformes, víveres y así lo reconocieron con el alias de “GUILLERMO”, encargado de las finanzas y logística del Bloque Primero de las FARC.
La Colegiatura, contrario sensu lo enseñado por el recurrente, frente a la supuesta mendacidad de las declaraciones de estos testigos desde la consideración de sus antecedentes personales, al tratarse de desmovilizados, considera que esta condición en nada altera el grado de credibilidad que por las condiciones de percepción puede otorgárseles. No hay elemento alguno en el cual descanse fundado un indicio siquiera de manipulación de sus relatos u ofrecimiento de beneficios para que faltasen a la verdad, cuando precisamente su vinculación a programas de reinserción a la vida civil les exige un compromiso frente al esclarecimiento de las conductas por ellos conocidos (sic)14.
Estas consideraciones sirven para reafirmar las falencias que vienen de ser mencionadas, porque el profesional incursionó en la evaluación sesgada de determinados elementos, desdibujando así la realidad probatoriamente declara por el sentenciador, para ofrecer su particular criterio interpretativo, encaminado a desacreditar la prueba de cargo y su estimación.
Es tan evidente la intención de desconocer los términos lógicos de la condena que, incluso, el reconocimiento del principio in dubio pro reo lo afianza, no en la existencia de algún defecto sustancial contenido en el fallo, sino en la manera como se recaudó la prueba testimonial de cargo y en las detalladas inconsistencias que de tales relatos rescató, así como de la declaración e informe rendidos por el Investigador del C.T.I., William Gantiva Molenda, y de algunos documentos que se encuentran en el expediente, para acabar pregonando la ocurrencia de un montaje que condujo a la condena de su defendido.
Se constata, sin embargo, que similares quejas fueron examinadas en distintos escenarios procesales, como la audiencia preparatoria y en el fallo de primera instancia, donde se descartó la ocurrencia de alguna irregularidad con capacidad de viciar el trámite.
A manera de ejemplo, vale la pena destacar, entre otras, las siguientes reflexiones:
Que el investigador del C.T.I., no haya podido precisar como le llegaron los testigos reinsertados de cargo, que entrevistó y sobre los cuales se fincó la acusación, y aún en el caso hipotético que haya mentido sobre el origen de los mismos, dicho aspecto no tiene la trascendencia de invalidar la credibilidad de los deponentes, pues una cosa es la forma como son localizados y otra muy distinta el contenido de sus declaraciones. Las decisiones jurisdiccionales que se tomaron por el Fiscal, se sustentaron en lo referido por los declarantes, no si tales fueron allegados por miembros de la Armada Nacional y los ubicó en (sic) investigador en el CODA y menos en lo dicho por este en su ratificación del informe, pues es claro que no podía conocer esos hechos ya que nunca formó parte de las FARC. La defensa nunca aportó pruebas que demostraran que efectivamente los deponentes habían sido seducidos para que mintieran o inventaran sus afirmaciones y que ello hubiese sido obra del Investigador del C.T.I., apreciación valorativa propia del principio de contradicción, pero en modo alguno, son evidencias de irregularidades sustanciales acaecidas en su práctica que los torne en medios de prueba ilegales15.
En ese sentido se hace necesario recordar que la casación fue consagrada para hacer un juicio en el que solo se confronta la sentencia con la ley para determinar su ilegalidad, en el ámbito propio del error cuya demostración se pretende y, en este caso, el actor desvía su alegación a la postulación de un criterio valorativo distinto al reconocido por el fallador, lo que no constituye error susceptible de ser analizado en esta sede extraordinaria.
4. Casación oficiosa.
En virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución, se impone la intervención oficiosa de la Sala, con la finalidad de corregir el yerro cometido por los juzgadores, quienes al momento de fijar los límites de la pena de prisión, excedieron el máximo legalmente previsto en el artículo 384 del Código Penal.
Obsérvese:
El procesado fue acusado y condenado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal16, antes de la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
Al momento de efectuar el proceso de individualización, el A quo duplicó tanto el mínimo como el máximo de la pena prevista en el artículo 376 y obtuvo unos extremos de 192 a 480 meses; luego de conformar los cuartos de movilidad, se ubicó en el cuarto mínimo que va de 192 a 264 meses y fijó la pena en 204 meses de prisión y multa de dos mil ciento veinticinco (2.125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Tribunal pasó por alto el desatino y confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
La Sala corregirá el yerro, duplicando únicamente el mínimo de la pena, y no el máximo como sin acierto procedió el juzgador, tal como lo dispone el artículo 384 aludido, por virtud de la circunstancia de agravación, quedando los extremos punitivos entre 192 y 240 meses de prisión, obteniendo los siguientes cuartos de movilidad:
Primero: 192 a 204 meses; segundo: 204 a 216 meses; tercero: 216 a 228 meses y cuarto: 228 a 240.
Siguiendo los derroteros fijados en la sentencia, la Sala se ubicará en el primer cuarto y, partiendo de 192 meses, se alejará de ese mínimo en un 16.6 % que corresponde a la misma proporción tenida en cuenta por el juzgador17, es decir, 1.99 meses o un (1) mes y veintinueve (29) días para un total de 193 meses y veintinueve (29) días, monto al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de dos mil sesenta (2.060) salarios mínimos legales mensuales vigentes18.
Las demás determinaciones permanecen sin modificación.
Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda examinada.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer al procesado GABRIEL CULMAN ORTÍZ la pena de ciento noventa y tres (193) meses y veintinueve (29) días, monto al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de dos mil sesenta (2.060) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las demás determinaciones permanecen sin modificación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl 127 C.O.2.
2 Fls 202 a 221 C.O.1.
3 Fls 283 a 288 íd.
4 Fls 46 a 52 C.2.
5 Fls 73 a 90 y 102 1 112 íd.
6 Fls 126 a 145 íd.
7 Fl 131 íd.
8 Fls 47 a 65 C. Tribunal.
9 Cfr fls 151 a 159 C.2.
10 Auto de casación No 32036 del 9 de marzo de 2011.
11 Fl 51 C.2.
12 Fls 47 y siguientes íd.
13 Así lo dio a conocer a los sujetos procesales el titular del despacho en la última sesión de audiencia pública, según información suministrada por el CTI de Bogotá.
14 Fls 57 a 59 C. Tribunal.
15 Fls 131 y 132 C.2.
16 Artículo 376: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384: Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1)…2)…3). Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
17 Si el fallador se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 192 y 264 meses e impuso 204 meses, significa que el ámbito de movilidad es de 72 meses (264—192 = 72) y que el monto inferior lo aumentó en 12 (204-192= 12) que equivale al 16.6 % (12 x 100/72=16.6). Entonces, como el ámbito de movilidad del primer cuarto que oscila entre 192 y 204 quedaría en 12 (204-192=12), al hacerle el incremento en un 16.6% arroja 1.99 meses (12 x 16.6%/100= 1.992).
18 Si el fallador se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 2.000 y 26.500 s.m.l.m.v., e impuso multa de 2.125, significa que el ámbito de movilidad es de 24.500 s. m. l.m.v.(26-500-2000 = 24.500) y que el monto inferior lo aumentó en 125 (2.125-2000=125) que equivale al 0.5% (125 x 100/24.500= 0.5%). Entonces, como el ámbito de movilidad del primer cuarto que oscila entre 2.000 y 14.000 s.m.l.m.v., quedaría en 12.000 (14.000-2.000=12.000), al hacerle el incremento en un 0.5% arroja 2.060 s.m.l.m.v. ( 12.000 x 0.5%=60).