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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 099
Bogotá D.C., cuatro (4) abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud del Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, orientada a obtener el cambio de radicación a otro Distrito Judicial del proceso adelantado en contra de MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, con ocasión de las presuntas irregularidades en que incurrió en su otrora calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado en el año 2005 por el señor Tomás Rentería Moreno contra el Municipio de Tadó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El 7 de diciembre de 2011, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, profirió resolución de acusación contra MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
El Tribunal Superior de Quibdó asumió el conocimiento de las diligencias para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, pero la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, a quien por reparto le fue asignado el proceso, se declaró impedida para intervenir en el trámite, con fundamento en lo dispuesto en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Los restantes Magistrados integrantes de la Sala Única de la mencionada Corporación, mediante proveído del 16 de enero último declararon fundado el impedimento de la Togada al advertir comprometido su juicio en la definición del asunto de la referencia, por haber manifestado su opinión en relación con los sucesos noticiados en el proceso penal. En consecuencia, ordenaron su separación del conocimiento de las diligencias.
El 21 de enero siguiente, los mismos miembros del mencionado Juez Colegiado también manifestaron conjuntamente la imposibilidad de conocer la etapa de juzgamiento en las mismas diligencias, previa alusión a la misma causal prevista en el artículo 99 ibídem, pues en sede de segunda instancia se pronunciaron dentro del proceso que originó la presente investigación penal.
Por tratarse de un impedimento conjunto de los tres integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 y 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el proceso se envió a la Presidencia de la Sala para que, previo sorteo, procediera a designar los conjueces para el pronunciamiento respectivo.
La solicitud de cambio de radicación se efectuó el 8 de marzo pasado por uno de los Magistrados impedidos para conocer del proceso, quien luego de aludir a la naturaleza jurídica de la figura solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, consideró afectadas la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en la medida en que no ha sido posible designar conjueces para que asuman el conocimiento de las diligencias, no sólo por cuanto en la actualidad la lista para elegir dichos funcionarios sólo tiene un candidato, sino porque a pesar de las varias convocatorias efectuadas con dicha finalidad no ha sido posible elegir a alguno.
Así las cosas, menciona que dicha circunstancia irregular está afectando las garantías del procesado y víctimas a una pronta y cumplida administración de justicia, pues aunque en este asunto PEREA MOSQUERA no se encuentra privado de la libertad, tiene derecho a que se le defina su situación judicial de manera célere.
En síntesis, pregona que la problemática planteada tiene la entidad suficiente para afectar la debida administración de justicia, pues la ausencia de conjueces podría obligar a los Magistrados de la Corporación a pasar por alto las causales de impedimento con el fin de evitar la dilación procesal; razón suficiente para disponer el cambio de radicación.
Por lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso seguido contra MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA se solicita de un Distrito Judicial a otro (sin precisión de cuál), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la petición, de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
El artículo 85 de la Ley 600 de 2000 sobre esta figura procesal prevé:
“Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De esta manera, el cambio de radicación constituye una excepción a los factores que determinan la competencia territorial y tiene como finalidades preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, según lo prevé la norma transcrita.
Dichos objetivos determinan también su procedencia, de donde se sigue que sólo es viable proponerla con fundamento en uno o varios de los motivos antes señalados, siempre y cuando la causal invocada se motive suficientemente y, a la petición se acompañen las pruebas que le sirvan de soporte, por cuanto el canon 48 del ordenamiento ritual en cita señala que “la solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos congnoscitivos pertinentes”.
Ha sido criterio reiterado y uniforme de la Corte que los supuestos fácticos que puedan llegar a comprometer las garantías de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, deben referirse a factores exógenos, a condiciones actuales del entorno en que se ventila el juicio, y no a situaciones subjetivas u objetivas del sentenciador1.
En este sentido, la Corporación ha sostenido que como se trata de una excepción a la cláusula general de competencia asignada por el factor territorial, resulta necesario demostrar que en lugar donde se adelanta la actuación existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes.
Específicamente, sostuvo la Colegiatura en pasada oportunidad:
“El propósito de esa medida excepcional es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez que esté en un medio adecuado y ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
Los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deberán estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de manera tal que permitan realizar un juicio de valor en orden a concluir si realmente en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, hay circunstancias externas que afecten su desarrollo, la rectitud del juicio y la transparencia de la administración de justicia”2. Negrillas fuera del texto original.
Sobre las particulares circunstancias que el peticionario invoca como motivo para solicitar el cambio de radicación, esto es, la ausencia actual de conjueces para asumir el conocimiento de las diligencias en atención al impedimento conjunto manifestado por los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, debe manifestar esta Corporación que tal argumento no se ajusta a los autorizados por la premisa normativa en cita para trasladar de sede judicial el proceso adelantado contra MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, pues los motivos para aplicar dicho instrumento procesal deben derivar del territorio mismo donde se lleva a cabo el juzgamiento, lo cual no se advierte en este asunto.
En efecto, el Magistrado que eleva la petición no precisa ni demuestra circunstancias externas a la judicatura, que demuestren que en el Distrito Judicial de Quibdó puede resultar comprometida la imparcialidad que caracteriza las decisiones de la administración de justicia. En contraste, la Sala observa que en esta oportunidad las circunstancias en las cuales se sustenta la presente solicitud de cambio de radicación se derivan de factores subjetivos, inherentes a la dificultad por la que ha atravesado el Juez Colegiado para designar los conjueces que deberán conocer de la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
Si ello es así, como la hipótesis enunciada por el Togado no tiene su origen en el escenario territorial donde se cumple el juzgamiento, no es el cambio de radicación la opción legal adecuada para preservar las garantías que se estiman afectadas, pues los motivos alegados son superables por el mismo Juez Colegiado, el cual de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, puede disponer lo necesario para efectuar convocatorias extraordinarias y superar el percance advertido.
En síntesis, como tales circunstancias son ajenas a la entidad de la afección a la imparcialidad requerida para ordenar el cambio de radicación, es decir, a los hechos exteriores al funcionario judicial que perturban su probidad, la Sala no accederá a ordenar el cambio de radicación solicitado y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, Auto de 1° de septiembre de 2004, radicado 22745, entre otros.
2 Auto de 14 de noviembre de 2008, radicado 30792.